Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 1130/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 739/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 1130/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101119
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6850
Núm. Roj: STSJ AND 6850:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 3 de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Córdoba ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Agustín ha prestado servicios para la empresa demandada SIDERUM SERVICIOS S.L. desde el día 7/6/2021 hasta el día 12/7/2021, fecha en que se rescinde su contrato alegando la no superación del periodo de prueba del art. 14 ET. Su categoría profesional era la de "operario de arqueología", con jornada completa de 40 horas semanales y salario diario de 36,94 euros diarios, con prorrata de pagas extra.
El contrato de trabajo es temporal y se remite a lo estipulado en el Estatuto de los Trabajadores en ausencia de Convenio Colectivo aplicable; no se establece la causa de la temporalidad o el objeto de la contratación por obra o servicio (documento 5 de SIDERUM y 26 de la parte actora).
El trabajador no firmó su contrato al inicio de la prestación de servicios al estar la empresa en Sevilla, si bien estaba dado de alta y comunicada la contratación al INSS en tiempo y forma (documentos 5, 7 y 8 de SIDERUM).
El demandante no ha sido representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).
SEGUNDO.-PAVIMENTACIONES MORALES S.L. contrata con la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUUCÍA las obras de movimientos de tierras del área logística de Córdoba (documento 2 de PAVIMENTACIONES MORALES). Para el desarrollo de esta actividad, con carácter previo al movimiento de tierras, se debía llevar a cabo una trabajo de arqueología destinado a comprobar si existían restos arqueológicos en los terrenos afectados y proceder a su extracción. Este trabajo debía llevarse a cabo de forma manual y no mecanizada, contratando PAVIMENTACIONES MORALES, S.L. a la empresa SIDERUM SERVICIOS, S.L. mediante contrato de arrendamiento de servicios de ejecución de obra para realizar dicha excavación (documento 3 de PAVIMENTACIONES).
Los trabajos se llevaban a cabo bajo la dirección de un arqueólogo/a y un técnico por parcela de la siguiente forma: un empleado de PAVIMENTACIONES retiraba las capas de tierra que estaban por encima del posible yacimiento con medios mecánicos y cuando se estimaba que quedaban pocos centímetros de profundidad para llegar a los restos, los operarios de SIDERUM procedían a la retirada manual de la tierra con herramientas pequeñas para descubrir los mismos (interrogatorio de legal representante de PAVIMENTACIONES y documento 8 de su ramo de prueba).
TERCERO.- PAVIMENTACIONES MORALES S.L. tiene por objeto social la intervención, con carácter de promotora, contratista directa o subcontratista, en la realización de la actividad de construcción y ejecución de obras de cualquier clase o concepto y actividades complementarias de ejecución de obras públicas (documento 12 de PAVIEMNTACIONES).
Por su parte, SIDERUM SERVICIOS, S.L. tiene como objeto social "auxiliar control, guarda de obras, señalistas de obras y limpiezas" (documentos 1 y 10 de SIDERUM); desde el 20/7/2021 se introduce en el objeto social la realización de pequeños trabajos de albañilería (interrogatorio del legal representante de SIDERUM)
CUARTO.- Entre el día 8/7/2021 y el 13/7/2021 se procede a la extinción por parte de SIDERUM de diez contratos temporales de operarios de arqueología por no superar el periodo de prueba conforme al art. 14 ET (documento 11 de SIDERUM).
Con fecha 22/7/2021, PAVIMENTACIONES MORALES S.L. comunica por correo electrónico a SIDERUM la finalización de su relación contractual con fecha 23/7/2021 (documento 4 de SIDERUM). Con fecha 23 de julio de 2021, SIDERUM procede a la extinción de todos los contratos de trabajo de los operarios que estaban adscritos a los movimientos de tierra de la base logística de Córdoba indicando que
QUINTO.- Entre el 22/7/2021 y el 29/9/2021, DISCASUR SOCIAL SERVICES, S.L. ha suscrito diez contratos de trabajo por obra y servicios para realizar para PAVIMENTACIONES la actividad que hasta ese momento había llevado a cabo SIDERUM, finalizando la prestación de servicios en el mes de diciembre de 2021 (documento 18 de la parte actora).
SEXTO.- El demandante ha percibido de la empresa las sumas de 743,32 euros en el mes de junio y 429,00 euros en el mes de julio, más 21 euros en concepto de vacaciones (documento 5 de SIDERUM).
De haberse aplicado el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción (documento 189 de la parte actora) como se interesa en la demanda, la empresa adeudaría al trabajador la suma de 1059,21 euros por las diferencias salariales devengadas y no satisfechas, conforme al desglose que consta en la demanda y se da por reproducido en aras de brevedad.
SÉPTIMO.- Se ha verificado el requisito previo de la conciliación (documentos 3 y 4 de la demanda).
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la existencia de un despido colectivo, la aplicación del convenio colectivo provincial de la construcción y en consecuencia la estimación de un mayor salario a efectos de despido y de la reclamación de cantidad por diferencias salariales.
No todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como ponen de manifiesto los artículos 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): "...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado" ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio).
Indefensión que no se aprecia en este caso por la omisión en la sentencia de ciertos hechos, porque la relevancia que a tal omisión otorga la parte actora en su recurso para fundamentar la nulidad de actuaciones solicitada no pone de manifiesto dicha indefensión. Como antes se ha expresado, no basta con alegar la existencia de indefensión, apreciando en abstracto la posibilidad de la misma, sino que ha de fundamentarse en el recurso su efectiva apreciación en el caso concreto, siendo necesario que el trámite omitido no sea susceptible de subsanación en la sede en la que se solicita la nulidad de actuaciones, en sede de suplicación en este caso.
En primer lugar, apreciamos que la sentencia da cuenta en el hecho probado cuarto, tanto de la plantilla de la empresa en el centro de trabajo de Córdoba, como del número de extinciones producidas en el mismo y su causa. Así, expresa que entre el 8 y el 13 de julio se procedió a la extinción de 10 contratos temporales de operarios de arqueología por no superar el periodo de prueba, entre los que debemos incluir al actor. Y añade en el siguiente párrafo que el 23 de julio la empresa decidió la extinción de todos los operarios adscritos a la base logística de Córdoba porque Pavimentaciones Morales extinguió la relación contractual con la empleadora del actor. Y finalmente expresa que entre el 2 de julio y el 23 de julio se extinguieron 18 contratos de trabajo. De ello resulta que el hecho probado expresa que la plantilla en el centro de trabajo de Córdoba estaba formada por 18 trabajadores, dado que el 23 de julio quedó extinguida la plantilla de dicho centro de trabajo en su totalidad y que de ellos, 10 trabajadores fueron despedidos en las mismas circunstancias que el actor.
Por otra parte, no compartimos la postura del recurrente de que la eventual omisión en la sentencia de hechos distintos respecto a la plantilla de la empresa en el centro de trabajo y la falta total de expresión de la plantilla de la totalidad de la empresa no sean defectos susceptibles de subsanación. El propio recurrente afirma que obran en autos documentos expresivos del informe de código de cuenta de cotización (que incluso dice arroja como resultado un total de 71 trabajadores en plantilla), informe de datos de cotización relativo a los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo y las cartas de despido de otros trabajadores. Afirma el actor que se trata de documentos que no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para fundamentar un motivo de revisión fáctica, por no deducirse de ellos de forma clara y directa el hecho pretendido, ya que contienen una elevada carga de datos. Pero con ello confunde el recurrente la dificultad en la obtención de la modificación del hecho probado, con la imposibilidad de hacerlo. Los expresados documentos son hábiles para modificar un hecho probado relativo al número de trabajadores de determinado centro de trabajo y de la empresa en su conjunto. Cuestión distinta es que para ello el recurrente deba señalar, con referencia al documento y con la debida precisión y claridad, los concretos trabajadores del centro de trabajo o empresa, con sus fechas de alta y baja, para de este modo obtener de forma clara y directa, sin necesidad de conjeturas, cuántos trabajadores había de alta en la empresa en una determinada fecha. Tal análisis del documento puede en efecto ser complejo pero si es expresivo de hechos incuestionables, que puedan extraerse del propio documento, no debe haber obstáculo en obtener la revisión fáctica correspondiente, si la misma se explica adecuadamente, haciendo referencia a los concretos apartados del documento del que se extraigan las circunstancias fácticas pretendidas. Lo que en cambio no puede pretenderse es que baste la mera cita del documento, por ejemplo de la vida laboral de la empresa, y pretender que sea la Sala la que realice el examen del documento para extraer de él la identificación de los concretos trabajadores y sus fechas de alta. Esta es una labor que compete al recurrente pero que el mismo puede llevar a cabo, ofreciendo una explicación precisa y detallada a la Sala de cómo se obtiene la conclusión fáctica pretendida de los datos, claros y objetivos, que obran en el documento, que evite que sea este tribunal y no el recurrente el que lleve a cabo dicha labor y de esta forma subsanar la insuficiencia de hechos probados que imputa a la sentencia, ateniéndose a los criterios jurisprudenciales señalados para la revisión de hechos probados.
Por consiguiente, constando en autos, según afirma el propio recurrente, documentos de cuya valoración probatoria habría resultado la existencia de ciertos hechos omitidos por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, bien ha podido el recurrente proponer y obtener la correspondiente modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, por el cauce que proporciona el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para incorporar a los mismos los hechos pretendidos, al amparo de documento obrante en autos que, no expresamente valorado por el juzgador de instancia, tendría una eficacia objetiva para modificar el relato de hechos probados, al dimanar del citado documento, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, conforme a una adecuada explicación del documento, no de carácter valorativo si no de mera indicación del lugar del documento en el que se encuentran los datos fácticos a extraer del mismo para su incorporación al relato de hechos probados, como antes hemos expresado, consistente en la determinación de la plantilla de la empresa, subsanándose así de esta forma la omisión imputada a la sentencia, pudiendo haberse incorporado, por vía del recurso de suplicación, al relato de hechos probados, sobre el que argumentar en dicho recurso la infracción de derecho correspondiente en orden a la apreciación de un despido colectivo, respetándose de esta forma el derecho de defensa de la parte demandante contemplado en el artículo 24 de la Constitución, todo lo cual lleva a desestimar el motivo de nulidad de actuaciones, remedio extraordinario que sólo en casos de la máxima gravedad de la infracción puede ser apreciado, debiendo en cambio ser evitado cuando pueda ser subsanado de otro modo, evitándose así la indefensión que es requisito ineludible de la nulidad solicitada, lo que lleva a la desestimación del motivo de recurso.
Lo ampara en el citado contrato, en cuyo Expositivo II se expresa que la subcontratista Siderum Servicios S.L. acepta la ejecución de trabajos de "mano de obra":
que en el punto 1. 2 de la Estipulación 1 se expresa que:
y que en el Anexo 1, titulado "Presupuesto estimado contrato. Cuadro de unidades y precios", se describe a los trabajos con la sola referencia a "peón arqueología":
La Sala no puede aceptar la revisión propuesta pues se fundamenta en el mismo documento que ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia para la elaboración del primer párrafo del hecho probado segundo cuya modificación se pretende, esto es el contrato de arrendamiento de servicios, de ejecución de obra, para llevar a cabo la excavación acordada entre ambas codemandadas, según se expresa en el propio hecho probado y en el fundamento de derecho primero de la sentencia. En efecto, lo pretendido exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Y ello porque el contrato en el que se fundamenta la pretensión de revisión fáctica fue expresamente valorado en la sentencia, la cual determinó la valoración probatoria que le mereció, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la invocada por la parte recurrente frente a la más imparcial en la que se basa la sentencia recurrida para alcanzar la conclusión a la que llega, tras tomar en consideración también el contrato suscrito entre Pavimentaciones Morales y la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y los interrogatorios de las partes (párrafo segundo del fundamento de derecho segundo) y de cuya valoración conjunta extrae la magistrada de instancia su conclusión.
Además, del parcial y exiguo contenido del contrato suscrito entre las codemandadas en que se basa el motivo de recurso, no se extrae sin más que la actividad que fuese contratada con la empleadora del actor fuese simplemente la mano de obra de peón de arqueología, lo que por lo demás es una expresión demasiado genérica, que por sí misma no excluye desde luego que lo contratado fuesen los trabajos, precisamente de arqueología, que afirma la sentencia recurrida, por lo que apreciamos que la modificación fáctica propuesta resulta además intrascendente para modificar el sentido del fallo, lo que en cambio requiere la jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014, rec. 161/2013).
Con ello pretende concluir que los arqueólogos (o el arqueólogo) no estaban contratados por la empleadora del actor Siderum Servicios S.L. sino con otra empresa, por lo que esta igualmente tendría que haber contratado a peones de arqueología si se trataba de llevar a cabo una actividad arqueológica, por lo que no habiendo sido contratado el actor por dicha empresa, su actividad no era arqueológica. No sólo se trata de una conjetura sino que la misma carece de lógica pues en cambio es perfectamente posible que cierta empresa contrate a un solo arqueólogo, como director de la excavación arqueológica, que es lo que dice el hecho probado, tanto en su versión originaria como en la redacción alternativa propuesta y que la demandada contrate a los operarios que, bajo la dirección de dicho arqueólogo, lleven a cabo trabajos de arqueología. Se revela por tanto una vez más la redacción propuesta como intrascendente para modificar el sentido del fallo, por lo que no se acepta.
Este último dato, relativo al número total de extinciones producidas en julio en el centro de trabajo de Córdoba, lo extrae del documento número 10 de la prueba documental de la empresa demandada, consistente en los informes de datos de cotización de los trabajadores que han prestado servicio en dicho centro. Apreciamos que no se trata del documento número 10 sino del 8, en el que sin embargo no se da cuenta de la fecha de baja de cada trabajador, figurando únicamente su fecha de alta, por lo que el documento no acredita las extinciones pretendidas.
No obstante y paradójicamente el recurrente es consciente de que en el documento no consta la fecha de baja y por tanto ampara su pretensión también en el documento número 6, consistente en el informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa, donde afirma que sí constan las fechas de baja de los 21 trabajadores. Pero tampoco podemos aceptarlo pues el documento se refiere al informe de vida laboral de un determinado código de cuenta de cotización, relativo a la empresa con domicilio en la calle Toro 24 de Torre del Mar, que como es notorio es una localidad de la provincia de Málaga, mientras que el empresario debe solicitar un Código de Cuenta de Cotización (modelo TA.7) en cada una de las provincias donde ejerza actividad, luego la información sobre la cuenta de cotización obrante en autos no justifica que se refiera al centro de trabajo de Córdoba.
En cuanto al añadido relativo al volumen de la plantilla total de la empresa, se ampara igualmente en el citado documento número 6, respecto del que, a diferencia de la expresión en el motivo con relación al número de extinciones en el centro de trabajo, en el que se detalla la identidad de cada trabajador, con sus fechas de alta y baja, no se realiza así en este caso, en el que apodícticamente y sin mayor explicación se afirma que del documento resulta la existencia de 71 trabajadores, lo que no podemos admitir, como ya hemos explicado al tratar del primer motivo del recurso, pues con ello lo que se pretende es que sea esta Sala la que lleve a cabo la valoración probatoria del documento, en lugar de señalar con claridad y precisión el dato, lugar o apartado del documento del que se extraiga el hecho pretendido y que evidencie el error patente en la apreciación del documento en el que hubiese incurrido la magistrada de instancia, por lo que no podemos aceptar la revisión propuesta.
La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2024, recurso 4011/22, con motivo de un supuesto muy similar, de tres trabajadores empleados en el mismo centro de trabajo y actividad que en el presente, que fueron cesados el 2, el 12 y el 13 de julio de 2021, los dos últimos por no superar el periodo de prueba, ceses que fueron declarados en la sentencia de instancia despido improcedente por no estar pactado dicho período de prueba y, respecto al trabajador cesado el día 2, por haberlo sido antes de la finalización de la obra para la que había sido contratado. Por tanto, en lo que respecta a la apreciación de un despido colectivo, la cuestión planteada es la misma en aquel y en el presente proceso, por lo que debemos resolver con el mismo criterio, por razones de coherencia y seguridad jurídica, el cual exponemos a continuación. Debe tenerse en cuenta que si bien en aquel proceso se declaró probado que la plantilla del centro de trabajo en julio de 2021 llegó a ser de 19 trabajadores, mientras que aquí ha quedado fijada en 18 trabajadores, se trata de una discrepancia intrascendente, en la medida en la que en todo caso no alcanza el umbral de los 20 trabajadores que, como veremos a continuación, es el determinante para la eventual apreciación de un despido colectivo.
Resolvemos como en nuestra anterior sentencia antes señalada para idéntico supuesto al presente, cuyo criterio exponemos a continuación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 1407/2021 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Agustín contra Siderum Servicios S.L., Pavimentaciones Morales S.L., Discasur Social Services S.L.U. y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
