Sentencia Social 1130/202...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 1130/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 739/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ

Nº de sentencia: 1130/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101119

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6850

Núm. Roj: STSJ AND 6850:2025


Encabezamiento

RECURSO Nº 739/23 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ.

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO.

En Sevilla, a 3 de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1130/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Córdoba ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 1407/21, se presentó demanda por Agustín sobre despido contra Siderum Servicios S.L., Pavimentaciones Morales S.L., Discasur Social Services S.L.U. y FOGASA. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/12/22 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmemte la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Agustín ha prestado servicios para la empresa demandada SIDERUM SERVICIOS S.L. desde el día 7/6/2021 hasta el día 12/7/2021, fecha en que se rescinde su contrato alegando la no superación del periodo de prueba del art. 14 ET. Su categoría profesional era la de "operario de arqueología", con jornada completa de 40 horas semanales y salario diario de 36,94 euros diarios, con prorrata de pagas extra.

El contrato de trabajo es temporal y se remite a lo estipulado en el Estatuto de los Trabajadores en ausencia de Convenio Colectivo aplicable; no se establece la causa de la temporalidad o el objeto de la contratación por obra o servicio (documento 5 de SIDERUM y 26 de la parte actora).

El trabajador no firmó su contrato al inicio de la prestación de servicios al estar la empresa en Sevilla, si bien estaba dado de alta y comunicada la contratación al INSS en tiempo y forma (documentos 5, 7 y 8 de SIDERUM).

El demandante no ha sido representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-PAVIMENTACIONES MORALES S.L. contrata con la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUUCÍA las obras de movimientos de tierras del área logística de Córdoba (documento 2 de PAVIMENTACIONES MORALES). Para el desarrollo de esta actividad, con carácter previo al movimiento de tierras, se debía llevar a cabo una trabajo de arqueología destinado a comprobar si existían restos arqueológicos en los terrenos afectados y proceder a su extracción. Este trabajo debía llevarse a cabo de forma manual y no mecanizada, contratando PAVIMENTACIONES MORALES, S.L. a la empresa SIDERUM SERVICIOS, S.L. mediante contrato de arrendamiento de servicios de ejecución de obra para realizar dicha excavación (documento 3 de PAVIMENTACIONES).

Los trabajos se llevaban a cabo bajo la dirección de un arqueólogo/a y un técnico por parcela de la siguiente forma: un empleado de PAVIMENTACIONES retiraba las capas de tierra que estaban por encima del posible yacimiento con medios mecánicos y cuando se estimaba que quedaban pocos centímetros de profundidad para llegar a los restos, los operarios de SIDERUM procedían a la retirada manual de la tierra con herramientas pequeñas para descubrir los mismos (interrogatorio de legal representante de PAVIMENTACIONES y documento 8 de su ramo de prueba).

TERCERO.- PAVIMENTACIONES MORALES S.L. tiene por objeto social la intervención, con carácter de promotora, contratista directa o subcontratista, en la realización de la actividad de construcción y ejecución de obras de cualquier clase o concepto y actividades complementarias de ejecución de obras públicas (documento 12 de PAVIEMNTACIONES).

Por su parte, SIDERUM SERVICIOS, S.L. tiene como objeto social "auxiliar control, guarda de obras, señalistas de obras y limpiezas" (documentos 1 y 10 de SIDERUM); desde el 20/7/2021 se introduce en el objeto social la realización de pequeños trabajos de albañilería (interrogatorio del legal representante de SIDERUM)

CUARTO.- Entre el día 8/7/2021 y el 13/7/2021 se procede a la extinción por parte de SIDERUM de diez contratos temporales de operarios de arqueología por no superar el periodo de prueba conforme al art. 14 ET (documento 11 de SIDERUM).

Con fecha 22/7/2021, PAVIMENTACIONES MORALES S.L. comunica por correo electrónico a SIDERUM la finalización de su relación contractual con fecha 23/7/2021 (documento 4 de SIDERUM). Con fecha 23 de julio de 2021, SIDERUM procede a la extinción de todos los contratos de trabajo de los operarios que estaban adscritos a los movimientos de tierra de la base logística de Córdoba indicando que "debido a las acciones reivindicativas de los trabajadores, las votaciones y la huelga ilegal desarrollada por ellos, sin tener en cuenta a los delegados laborales, por estos motivos, añadiendo la incomodidad ocasionada a la empresa. Por todo ello, el cliente nos ha rescindido el contrato en la obra, con fecha efectiva del día 23 de julio".En total se ha procedido a la extinción de dieciocho contratos de trabajo entre el día 2 y el 23 de julio de 2021(documento 14 de la parte actora).

QUINTO.- Entre el 22/7/2021 y el 29/9/2021, DISCASUR SOCIAL SERVICES, S.L. ha suscrito diez contratos de trabajo por obra y servicios para realizar para PAVIMENTACIONES la actividad que hasta ese momento había llevado a cabo SIDERUM, finalizando la prestación de servicios en el mes de diciembre de 2021 (documento 18 de la parte actora).

SEXTO.- El demandante ha percibido de la empresa las sumas de 743,32 euros en el mes de junio y 429,00 euros en el mes de julio, más 21 euros en concepto de vacaciones (documento 5 de SIDERUM).

De haberse aplicado el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción (documento 189 de la parte actora) como se interesa en la demanda, la empresa adeudaría al trabajador la suma de 1059,21 euros por las diferencias salariales devengadas y no satisfechas, conforme al desglose que consta en la demanda y se da por reproducido en aras de brevedad.

SÉPTIMO.- Se ha verificado el requisito previo de la conciliación (documentos 3 y 4 de la demanda).

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia ha considerado que el actor fue contratado verbalmente por Siderum Servicios S.L. para prestar sus servicios como operario de arqueología en obra o servicio determinado, consistente en la excavación arqueológica previa a cierta obra constructiva, la cual le había sido encargada a su empleadora por Pavimentaciones Morales S.L., siendo despedido el 12 de julio de 2021 por no superar el periodo de prueba. La sentencia declara que dicha extinción es constitutiva de despido improcedente, por falta de consentimiento del actor al periodo de prueba y condena por ello a dicha empleadora. Rechaza la nulidad del despido por no tener carácter colectivo, ya que las extinciones de contrato producidas en la empresa en julio de 2021 no lo fueron por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ni han afectado a la totalidad de la plantilla sino exclusivamente a los empleados en la indicada obra o servicio. En cuanto al convenio colectivo aplicable, rechaza que lo sea el provincial de la construcción, pues el trabajo encomendado consistía en catas arqueológicas, actividad independiente a la de movimiento de tierras, tratándose de una actividad no mecanizada que se desarrolla bajo la supervisión de un arqueólogo, por lo que desestima la pretensión relacionada con el devengo de un salario superior al percibido.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la existencia de un despido colectivo, la aplicación del convenio colectivo provincial de la construcción y en consecuencia la estimación de un mayor salario a efectos de despido y de la reclamación de cantidad por diferencias salariales.

SEGUNDO: Alega el recurrente al amparo del apartado a) del citado artículo 193 la reposición de los autos al momento de cometerse una infracción de normas o garantías procesales que han producido indefensión, por infracción de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por insuficiencia del segundo párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Considera que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y estar motivadas, expresando los hechos que estime probados. Entiende que en el referido párrafo del hecho probado cuarto no se contiene ninguna expresión sobre el volumen global de la plantilla de la empleadora demandada y de su centro de trabajo de Córdoba (el Parque Logístico de Córdoba) en el que prestó sus servicios el actor, a efectos de articular el correspondiente motivo de censura jurídica sobre la existencia de un despido colectivo. Afirma que tal defecto no puede ser subsanado a través de un motivo de revisión fáctica fundado en el apartado b) del citado artículo 193 pues debiendo ampararse este en un documento del que el error fáctico denunciado resulte directa y claramente, nunca podrá ser estimado si esta Sala tiene realizar un profundo análisis de los documentos sobre los que se apoye el motivo, siendo este el caso de los documentos obrantes en autos al respecto, como son el informe de código de cuenta de cotización (que dice arroja como resultado un total de 71 trabajadores en plantilla), informe de datos de cotización relativo a los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo y las cartas de despido y documentación relativa a la pendencia de los procedimientos judiciales de cada uno de los trabajadores con la misma representación y defensa técnica. Añade que los concretos datos numéricos sobre el volumen de la plantilla del centro de trabajo y de toda la empresa en los 90 días anteriores y posteriores a la fecha de extinción del contrato del actor los dio el representante legal de la empresa, que a preguntas del actor reconoció que en el centro de trabajo tenían o podían tener 22 trabajadores y que en el cómputo global de plantilla podrían tener entre 40 y 50 trabajadores. Por todo ello solicita la nulidad de la sentencia para que se complete el hecho probado cuarto indicando el volumen de trabajadores de la empresa, tanto en el centro de trabajo de Córdoba como en la totalidad de su plantilla, conforme a la prueba admitida y practicada en el acto del juicio.

No todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como ponen de manifiesto los artículos 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): "...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado" ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio).

Indefensión que no se aprecia en este caso por la omisión en la sentencia de ciertos hechos, porque la relevancia que a tal omisión otorga la parte actora en su recurso para fundamentar la nulidad de actuaciones solicitada no pone de manifiesto dicha indefensión. Como antes se ha expresado, no basta con alegar la existencia de indefensión, apreciando en abstracto la posibilidad de la misma, sino que ha de fundamentarse en el recurso su efectiva apreciación en el caso concreto, siendo necesario que el trámite omitido no sea susceptible de subsanación en la sede en la que se solicita la nulidad de actuaciones, en sede de suplicación en este caso.

En primer lugar, apreciamos que la sentencia da cuenta en el hecho probado cuarto, tanto de la plantilla de la empresa en el centro de trabajo de Córdoba, como del número de extinciones producidas en el mismo y su causa. Así, expresa que entre el 8 y el 13 de julio se procedió a la extinción de 10 contratos temporales de operarios de arqueología por no superar el periodo de prueba, entre los que debemos incluir al actor. Y añade en el siguiente párrafo que el 23 de julio la empresa decidió la extinción de todos los operarios adscritos a la base logística de Córdoba porque Pavimentaciones Morales extinguió la relación contractual con la empleadora del actor. Y finalmente expresa que entre el 2 de julio y el 23 de julio se extinguieron 18 contratos de trabajo. De ello resulta que el hecho probado expresa que la plantilla en el centro de trabajo de Córdoba estaba formada por 18 trabajadores, dado que el 23 de julio quedó extinguida la plantilla de dicho centro de trabajo en su totalidad y que de ellos, 10 trabajadores fueron despedidos en las mismas circunstancias que el actor.

Por otra parte, no compartimos la postura del recurrente de que la eventual omisión en la sentencia de hechos distintos respecto a la plantilla de la empresa en el centro de trabajo y la falta total de expresión de la plantilla de la totalidad de la empresa no sean defectos susceptibles de subsanación. El propio recurrente afirma que obran en autos documentos expresivos del informe de código de cuenta de cotización (que incluso dice arroja como resultado un total de 71 trabajadores en plantilla), informe de datos de cotización relativo a los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo y las cartas de despido de otros trabajadores. Afirma el actor que se trata de documentos que no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para fundamentar un motivo de revisión fáctica, por no deducirse de ellos de forma clara y directa el hecho pretendido, ya que contienen una elevada carga de datos. Pero con ello confunde el recurrente la dificultad en la obtención de la modificación del hecho probado, con la imposibilidad de hacerlo. Los expresados documentos son hábiles para modificar un hecho probado relativo al número de trabajadores de determinado centro de trabajo y de la empresa en su conjunto. Cuestión distinta es que para ello el recurrente deba señalar, con referencia al documento y con la debida precisión y claridad, los concretos trabajadores del centro de trabajo o empresa, con sus fechas de alta y baja, para de este modo obtener de forma clara y directa, sin necesidad de conjeturas, cuántos trabajadores había de alta en la empresa en una determinada fecha. Tal análisis del documento puede en efecto ser complejo pero si es expresivo de hechos incuestionables, que puedan extraerse del propio documento, no debe haber obstáculo en obtener la revisión fáctica correspondiente, si la misma se explica adecuadamente, haciendo referencia a los concretos apartados del documento del que se extraigan las circunstancias fácticas pretendidas. Lo que en cambio no puede pretenderse es que baste la mera cita del documento, por ejemplo de la vida laboral de la empresa, y pretender que sea la Sala la que realice el examen del documento para extraer de él la identificación de los concretos trabajadores y sus fechas de alta. Esta es una labor que compete al recurrente pero que el mismo puede llevar a cabo, ofreciendo una explicación precisa y detallada a la Sala de cómo se obtiene la conclusión fáctica pretendida de los datos, claros y objetivos, que obran en el documento, que evite que sea este tribunal y no el recurrente el que lleve a cabo dicha labor y de esta forma subsanar la insuficiencia de hechos probados que imputa a la sentencia, ateniéndose a los criterios jurisprudenciales señalados para la revisión de hechos probados.

Por consiguiente, constando en autos, según afirma el propio recurrente, documentos de cuya valoración probatoria habría resultado la existencia de ciertos hechos omitidos por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, bien ha podido el recurrente proponer y obtener la correspondiente modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, por el cauce que proporciona el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para incorporar a los mismos los hechos pretendidos, al amparo de documento obrante en autos que, no expresamente valorado por el juzgador de instancia, tendría una eficacia objetiva para modificar el relato de hechos probados, al dimanar del citado documento, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, conforme a una adecuada explicación del documento, no de carácter valorativo si no de mera indicación del lugar del documento en el que se encuentran los datos fácticos a extraer del mismo para su incorporación al relato de hechos probados, como antes hemos expresado, consistente en la determinación de la plantilla de la empresa, subsanándose así de esta forma la omisión imputada a la sentencia, pudiendo haberse incorporado, por vía del recurso de suplicación, al relato de hechos probados, sobre el que argumentar en dicho recurso la infracción de derecho correspondiente en orden a la apreciación de un despido colectivo, respetándose de esta forma el derecho de defensa de la parte demandante contemplado en el artículo 24 de la Constitución, todo lo cual lleva a desestimar el motivo de nulidad de actuaciones, remedio extraordinario que sólo en casos de la máxima gravedad de la infracción puede ser apreciado, debiendo en cambio ser evitado cuando pueda ser subsanado de otro modo, evitándose así la indefensión que es requisito ineludible de la nulidad solicitada, lo que lleva a la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO:I.- En el motivo dedicado a la revisión fáctica de la sentencia, solicita la modificación del primer párrafo del hecho probado segundo, para que se añada al mismo que el objeto del contrato mercantil suscrito entre Siderum Servicios S.L. y Pavimentaciones Morales S.L. era la mano de obra de peón de arqueología.

Lo ampara en el citado contrato, en cuyo Expositivo II se expresa que la subcontratista Siderum Servicios S.L. acepta la ejecución de trabajos de "mano de obra":

que en el punto 1. 2 de la Estipulación 1 se expresa que:

y que en el Anexo 1, titulado "Presupuesto estimado contrato. Cuadro de unidades y precios", se describe a los trabajos con la sola referencia a "peón arqueología":

La Sala no puede aceptar la revisión propuesta pues se fundamenta en el mismo documento que ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia para la elaboración del primer párrafo del hecho probado segundo cuya modificación se pretende, esto es el contrato de arrendamiento de servicios, de ejecución de obra, para llevar a cabo la excavación acordada entre ambas codemandadas, según se expresa en el propio hecho probado y en el fundamento de derecho primero de la sentencia. En efecto, lo pretendido exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Y ello porque el contrato en el que se fundamenta la pretensión de revisión fáctica fue expresamente valorado en la sentencia, la cual determinó la valoración probatoria que le mereció, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la invocada por la parte recurrente frente a la más imparcial en la que se basa la sentencia recurrida para alcanzar la conclusión a la que llega, tras tomar en consideración también el contrato suscrito entre Pavimentaciones Morales y la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y los interrogatorios de las partes (párrafo segundo del fundamento de derecho segundo) y de cuya valoración conjunta extrae la magistrada de instancia su conclusión.

Además, del parcial y exiguo contenido del contrato suscrito entre las codemandadas en que se basa el motivo de recurso, no se extrae sin más que la actividad que fuese contratada con la empleadora del actor fuese simplemente la mano de obra de peón de arqueología, lo que por lo demás es una expresión demasiado genérica, que por sí misma no excluye desde luego que lo contratado fuesen los trabajos, precisamente de arqueología, que afirma la sentencia recurrida, por lo que apreciamos que la modificación fáctica propuesta resulta además intrascendente para modificar el sentido del fallo, lo que en cambio requiere la jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014, rec. 161/2013).

II.-Solicita también la modificación del párrafo segundo del hecho probado segundo, para que se añada al mismo que el arqueólogo que dirigía los trabajos había sido contratado por Grupo Arathea S.L.

Con ello pretende concluir que los arqueólogos (o el arqueólogo) no estaban contratados por la empleadora del actor Siderum Servicios S.L. sino con otra empresa, por lo que esta igualmente tendría que haber contratado a peones de arqueología si se trataba de llevar a cabo una actividad arqueológica, por lo que no habiendo sido contratado el actor por dicha empresa, su actividad no era arqueológica. No sólo se trata de una conjetura sino que la misma carece de lógica pues en cambio es perfectamente posible que cierta empresa contrate a un solo arqueólogo, como director de la excavación arqueológica, que es lo que dice el hecho probado, tanto en su versión originaria como en la redacción alternativa propuesta y que la demandada contrate a los operarios que, bajo la dirección de dicho arqueólogo, lleven a cabo trabajos de arqueología. Se revela por tanto una vez más la redacción propuesta como intrascendente para modificar el sentido del fallo, por lo que no se acepta.

III.-Con carácter subsidiario al primer motivo de revisión fáctica, solicita que se añada al hecho probado cuarto que el volumen total de plantilla de Siderum Servicios S.L. entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2021 era de 71 trabajadores y que en el último inciso del hecho probado se sustituya la expresión de que fueron 18 los contratos de trabajo extinguidos entre el 2 y el 23 de julio por la indicación de que fueron 21.

Este último dato, relativo al número total de extinciones producidas en julio en el centro de trabajo de Córdoba, lo extrae del documento número 10 de la prueba documental de la empresa demandada, consistente en los informes de datos de cotización de los trabajadores que han prestado servicio en dicho centro. Apreciamos que no se trata del documento número 10 sino del 8, en el que sin embargo no se da cuenta de la fecha de baja de cada trabajador, figurando únicamente su fecha de alta, por lo que el documento no acredita las extinciones pretendidas.

No obstante y paradójicamente el recurrente es consciente de que en el documento no consta la fecha de baja y por tanto ampara su pretensión también en el documento número 6, consistente en el informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa, donde afirma que sí constan las fechas de baja de los 21 trabajadores. Pero tampoco podemos aceptarlo pues el documento se refiere al informe de vida laboral de un determinado código de cuenta de cotización, relativo a la empresa con domicilio en la calle Toro 24 de Torre del Mar, que como es notorio es una localidad de la provincia de Málaga, mientras que el empresario debe solicitar un Código de Cuenta de Cotización (modelo TA.7) en cada una de las provincias donde ejerza actividad, luego la información sobre la cuenta de cotización obrante en autos no justifica que se refiera al centro de trabajo de Córdoba.

En cuanto al añadido relativo al volumen de la plantilla total de la empresa, se ampara igualmente en el citado documento número 6, respecto del que, a diferencia de la expresión en el motivo con relación al número de extinciones en el centro de trabajo, en el que se detalla la identidad de cada trabajador, con sus fechas de alta y baja, no se realiza así en este caso, en el que apodícticamente y sin mayor explicación se afirma que del documento resulta la existencia de 71 trabajadores, lo que no podemos admitir, como ya hemos explicado al tratar del primer motivo del recurso, pues con ello lo que se pretende es que sea esta Sala la que lleve a cabo la valoración probatoria del documento, en lugar de señalar con claridad y precisión el dato, lugar o apartado del documento del que se extraiga el hecho pretendido y que evidencie el error patente en la apreciación del documento en el que hubiese incurrido la magistrada de instancia, por lo que no podemos aceptar la revisión propuesta.

CUARTO: Por el cauce del apartado c) del citado artículo 193 denuncia la infracción de los artículos 51.1 E. T., en relación con el artículo 1.2.a) de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20/07/1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y con la jurisprudencia que lo interpreta, por hallarse el despido del trabajador enmarcado en un despido colectivo encubierto, habiéndose realizado de forma gradual los despidos de otros trabajadores a través de extinciones de contrato individuales al objeto de evitar la tramitación de un despido colectivo. Entiende que para ello computan cualesquiera extinciones contractuales que obedezcan a causas no inherentes al trabajador y entre ellas las extinciones de contratos temporales que se producen antes de alcanzar la fecha de finalización del contrato o antes de terminarse la obra o servicio que constituye su objeto. Además de afirmar el volumen de plantilla intentado incorporar en sus motivos de revisión de hechos probados, lo que no podemos tener en cuenta dado el fracaso de dicha revisión, concluye que en una horquilla temporal de 90 días hacia delante y hacia atrás desde el despido del actor de 12 de julio de 2021, han tenido lugar 22 extinciones contractuales, en las que incluye la del actor, en los que la causa real y subyacente del cese de todos ellos es la resolución del contrato mercantil que vinculaba a su empleadora con Pavimentaciones Morales, a instancia de esta última, lo que constituye una causa productiva, indicando que la jurisprudencia entiende que para el cómputo de despidos con causas económicas, técnicas, organizativas o de producción no hay que atender a su forma sino a la realidad de su causa.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2024, recurso 4011/22, con motivo de un supuesto muy similar, de tres trabajadores empleados en el mismo centro de trabajo y actividad que en el presente, que fueron cesados el 2, el 12 y el 13 de julio de 2021, los dos últimos por no superar el periodo de prueba, ceses que fueron declarados en la sentencia de instancia despido improcedente por no estar pactado dicho período de prueba y, respecto al trabajador cesado el día 2, por haberlo sido antes de la finalización de la obra para la que había sido contratado. Por tanto, en lo que respecta a la apreciación de un despido colectivo, la cuestión planteada es la misma en aquel y en el presente proceso, por lo que debemos resolver con el mismo criterio, por razones de coherencia y seguridad jurídica, el cual exponemos a continuación. Debe tenerse en cuenta que si bien en aquel proceso se declaró probado que la plantilla del centro de trabajo en julio de 2021 llegó a ser de 19 trabajadores, mientras que aquí ha quedado fijada en 18 trabajadores, se trata de una discrepancia intrascendente, en la medida en la que en todo caso no alcanza el umbral de los 20 trabajadores que, como veremos a continuación, es el determinante para la eventual apreciación de un despido colectivo.

Comenzaremos indicando que a pesar de que tradicionalmente se ha venido considerando que para que exista un despido colectivo no basta con el hecho de que varios trabajadores sean despedidos al mismo tiempo, aunque su número supere, incluso con holgura, los umbrales previstos para este tipo de despidos, sino que, además, es necesario que estos ceses sean debidos a alguna causa ETOP ( SSTS 22-1-08, EDJ 56107 ; 22-2-08, EDJ 97655 ; 29-2-08 , EDJ 82901) no obstante, conforme a la Directiva comunitaria de despidos colectivos no es necesario que concurra causa ETOP para que exista un despido colectivo, bastando a estos efectos con que el número de extinciones supere los umbrales previstos legalmente y que las causas del despido respondan a «motivos no inherentes a la persona del trabajador». Así se considera aunque no se alegue por la empresa causa ETOP, si ésta concurre como motivo subyacente de los despidos y se han superado los umbrales numéricos -30 en una plantilla de 300-, la extinción debe tramitarse como despido colectivo y el recurso a cualquier otra vía extintiva conlleva la calificación de nulidad ( SSTS 18-11-14, EDJ 237207 ; 8- 7-12, EDJ 195815 ; 3-7-12, EDJ 206760 ; 3-7-12 , EDJ 206759).

Debe, por tanto, analizarse si se han superado o no en el presente supuesto, los umbrales fijados en el art. 51 del TRLET que dispone que : " 1 A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

....Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

La norma parte del volumen total de empleo en la empresa para la delimitación del número de extinciones que determinan el carácter colectivo de la medida. Si bien, aun cuando el art. 51 del referido texto legal se refiere a la empresa como unidad de referencia, se admite también que sea el centro de trabajo el marco a considerar siempre que el mismo emplee habitualmente, al menos a 20 trabajadores.

La STS 17-10-16, rec. 36/2016 , complementando el criterio establecido en la STS 18-3-09, rec. 1878/2008 , y aplicando la doctrina Rabal Cañas, entiende que: "deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores". Tras un pormenorizado análisis de la norma de derecho interno aplicable, la normativa comunitaria y las sentencias del TSJUE recaídas sobre la cuestión, concluye el Tribunal Supremo con la interpretación del art. 51.1 ET conforme al Derecho Comunitario, que obliga a entender que el concepto de centro de trabajo, a efectos del despido colectivo, es el previsto en el art. 1.1 Directiva 98/59 [ SSTJUE de 30-4-2015 (C-80/14, asunto Wilson ), 13-5-2015 (C-392/13, asunto Rabal Cañas )], ello supone que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales y debe ser la empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma. Con ello se ratifica y se completa doctrina de la STS 18-3-2009 (R. 1878/08 ). El parámetro de cómputo inferior es aplicable sólo en el caso de que, como mínimo, cuente con 20 trabajadores.

Siguen esta doctrina las SSTS 6-4-17, rec. 3566/2015 ; 13-6-17, rec. 196/2016 ; 14-7-17, rec. 74/2017 ; 22-9-21 rec. 106/202 .

En el presente supuesto, el invariado relato de hechos probados impide determinar si en el ámbito empresarial, aún considerando como computables todas las extinciones constatadas en el quinto ordinal fáctico, se habrían superado los umbrales establecidos en la norma, al desconocerse cual fuera la plantilla de la empleadora; no alcanzando, por otra parte, el centro de trabajo de los actores, al que se atribuye un total de 19 trabajadores[18 trabajadores en nuestro caso], el mínimo exigible, para que puedan valorarse las extinciones de un único centro de trabajo, razones que por sí solas conllevan al rechazo del motivo en estudio.

A mayor abundamiento, tal y como se indica en la resolución de primer grado, no serían computables las extinciones de las relaciones de ocho trabajadores que tienen causa en la finalización del contrato de obra, en cuanto que, de acuerdo con la jurisprudencia imperante, la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal vinculado a su duración; no desprendiéndose tampoco del relato fáctico, en lo que a los ocho trabajadores que vieron terminada su relación por no superación del periodo de prueba, si el mismo estaba o no pactado en debida forma[salvo en los tres casos de dos de los actores del anterior proceso y el que lo es en el presente], lo que igualmente impediría la consideración de tales ceses a estos efectos,no siendo suficiente, debemos añadir ahora, el despido improcedente de cuatro trabajadores (uno por terminación prematura de su contrato de obra, dos por ser cesados en periodo de prueba no pactado, todos ellos actores del anterior proceso y otro más por esta última causa, el actor del presente proceso), al no superar el umbral numérico de trabajadores computables establecido en el artículo 51.1 ya citado.

QUINTO: En los dos siguientes motivos de recurso, al amparo del apartado c) del citado artículo 193, se denuncia la infracción del artículo 1 y del Anexo I del Convenio Colectivo provincial de Construcción y Obras Públicas de Córdoba para los años 2019 a 2021 (B.O.P. Córdoba número 183/2019 de 25 de septiembre), en relación con el artículo 3 y el Anexo I del Convenio Colectivo general del sector de la construcción, registrado y publicado por Resolución de 21/09/2017 de la Dirección General de Empleo (B.O.E. Número 232/2017 de 26 de septiembre) e infracción de los artículos 56.1 y 42.1 y 2 E.T., este último en relación con la reclamación de cantidad. Lo pretendido es la aplicación a la relación laboral del convenio colectivo provincial de la construcción, en orden tanto la determinación de un superior salario a efectos de despido, como de la reclamación de diferencias salariales devengadas con anterioridad al despido.

Resolvemos como en nuestra anterior sentencia antes señalada para idéntico supuesto al presente, cuyo criterio exponemos a continuación.

Tal y como se indica en el propio recurso, el artículo 1 del Convenio Colectivo provincial de la Construcción y Obras Públicas de Córdoba reconoce como comprendido dentro de su ámbito funcional a todas aquellas actividades propias del sector de la construcción, y entre otras las dedicadas a la construcción y obras públicas ( artículo 1.a). Además, también alude a las contenidas en el VI Convenio General del Sector de la Construcción , que «se relacionan y detallan, a título enunciativo y no exhaustivo» en el Anexo I de este Convenio Colectivo de ámbito provincial (artículo 1.2 ). Considerando, asimismo, este precepto comprendidas dentro del campo de aplicación del Convenio Colectivo provincial a «las empresas y los centros de trabajo que, sin estar incluidas expresamente en el Anexo I, tengan como actividad principal las propias del sector de la construcción, de acuerdo con el principio de unidad de empresa» ( artículo 1.3). En el mismo sentido se pronuncian los artículos 3.1.a) 3.2 y 3.3 del Convenio Colectivo general del sector de la construcción.

El Anexo I del Convenio Colectivo sectorial de la provincia de Córdoba, establece que en todo caso será de aplicación y de obligado cumplimiento a las actividades dedicadas a la construcción y obras públicas, lo que entre otras muchas actividades, incluye la de «Movimientos de tierras», al igual que hace el Anexo I del Convenio Colectivo general del sector de la construcción.

Argumenta, en primer lugar, la recurrente que como el objeto social de Siderum Servicios, S.L. comprende la actividad de la construcción debería ser el convenio sectorial correspondiente a la misma el que hubiera de aplicarse, alegaciones éstas que no cabe admitir en cuanto que parten de una premisa incorrecta, por no estar incluida tal actividad en el objeto de la sociedad en el tiempo de vigencia de la prestación de servicios de los actores en el proceso. Resulta, por otra parte, irrelevante al efecto de determinar el convenio aplicable a Siderum, que la empresa con la que suscribió el contrato de arrendamiento de servicios para la realización de los trabajos que se detallan en el segundo ordinal fáctico, Pavimentos Morales, S.L., se dedique o no a la construcción.

Centrándonos en el objeto de la contrata y atendiendo al inalterado relato de hechos probados, incluidos los que con tal naturaleza se recogen en el quinto fundamento de derecho de la sentencia, se trataban los que se habían de llevar a cabo de unos trabajos previos al movimiento de tierras, para analizar si existían restos arqueológicos y debían desarrollarse bajo la supervisión técnica de una arqueóloga, siendo una actividad distinta y separada del movimiento de tierras, realizándose el cribado del terreno con herramientas manuales a fin de comprobar la existencia y preservar, en su caso, los restos que pudieran hallarse en el lugar. Se ha de entender, en consecuencia, que se tratan los desarrollados por los trabajadores de Siderum de servicios de intervención arqueológica anteriores y perfectamente diferenciados de los de movimientos de tierras propios de la construcción y que no tienen encaje en dicha norma sectorial, según se entendió en la resolución de primer grado que no cabe considerar haya incurrido en las infracciones denunciadas.

No cabe, por tanto, entrar en las consideraciones que seguidamente se hacen en torno a cual fuera la categoría correspondiente de acuerdo con el convenio de la construcción que se preconiza y que ha sido rechazado y dado el signo desestimatorio de este motivo tampoco resulta posible entrar en el siguiente referido a las concretas diferencias retributivas que resultarían de la aplicación de la norma sectorial que se propugna sin éxito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 1407/2021 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Agustín contra Siderum Servicios S.L., Pavimentaciones Morales S.L., Discasur Social Services S.L.U. y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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