Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 997/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 370/2025 de 03 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 997/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100998
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1535
Núm. Roj: STSJ AS 1535:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000797 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a tres de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000370 /2025, formalizado por el Letrado D José Manuel Rodríguez Feito, en nombre y representación de Joaquina, contra la sentencia número 9 /2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000797 /2023, seguidos a instancia de Joaquina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S. , siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Dña. Joaquina, nacida el NUM000 de 1982, viene prestando servicios como técnica de educación infantil para el Ayuntamiento de Valdés. Consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo cotizado 1.583 días en el Régimen General de la Seguridad Social y 1.676 días en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (pg.9 del expediente administrativo). A la actora se le exige un periodo mínimo de cotización de 1.767 días (pg.10 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- La actora causó baja por enfermedad del 27 de julio de 2020 al 11 de noviembre de 2021 con diagnóstico de lumbociatica. Cursó nueva baja laboral el 1 de septiembre de 2023 por lumbociatica, denegada por ser similar patología que el proceso anterior.
TERCERO.- Iniciado procedimiento de incapacidad permanente, finalizada la vía administrativa, le fue denegada por Sentencia firme de este Juzgado nº1 de lo Social (autos 328/22). La actora presentaba el siguiente cuadro clínico: Lumbociatalgia derecha, hernia discal L5-S1 y ansiedad. Confirmada por el TSJA en Sentencia nº 677/24 (rec. Suplicación nº 452/24).
CUARTO.- Agotada la duración máxima establecida para la IT y su prórroga, se inicia expediente de IP con resolución denegatoria de 19-07-2023
QUINTO.- El informe médico de síntesis, a exploración, de fecha 29-05-2023, refleja:
SEXTO.- La acción protectora del régimen especial comprende en el art.27.1.a) del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, las prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
SÉPTIMO.- La base reguladora para la IPT es de 1.040,68 euros/mes con fecha efectos de 20-05-2023, fecha en que la actora agotó el plazo máximo y prórroga de IT (pg.10-11 del expediente administrativo).
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Joaquina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con la sentencia de instancia recurre en suplicación su representación letrada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Interesa solo ya el grado total -desestimado como había sido el parcial al no ser posible su reconocimiento por enfermedad común en el régimen especial de trabajadores autónomos- y, para ello, reitera su reconocimiento sobre la cuantía de base reguladora que juzga procedente, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica tomando en consideración la fecha de efectos señalada de conformidad.
El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que pide íntegra desestimación o, subsidiariamente, que el reconocimiento atienda a la base reguladora fijada en la sentencia en cuantía de 1.040,68 euros/mes. A la impugnación evacuó la parte recurrente alegaciones para reiterar su pretensión por las razones que reitera.
Propone una redacción que añada desde el alta médica el "11 de noviembre de 2021, agotando los 545 días" y que
La segunda revisión propone modificar la cuantía de la base reguladora, de manera que el hecho probado diga
El Instituto recurrido se opone en su escrito de impugnación solo respecto de esta última, denunciando que infringe las normas que anticipa de la discusión en sede jurídica, pues el hecho probado primero deja constancia de parámetros con arreglo a los cuales es palmario que la demandante causaría la prestación en el régimen especial de trabajadores autónomos que impide la integración de lagunas que pretende.
En un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010):
a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Asimismo y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere, se exige que, además de que la modificación resulte relevante para el fallo,
Advertimos que análogas revisiones ya fueron propuestas con ocasión del recurso de suplicación frente a la sentencia desestimatoria de una solicitud de incapacidad permanente anterior ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de abril de 2.024, rsu. 452/2024), en ambos casos con idéntico soporte insuficiente. Llevando las reglas precedentes al análisis de lo ahora planteado, en primer lugar reparamos en que la parte no invoca concretos documentos -expediente de incapacidad temporal, su revocación judicial o la reposición en la baja- a que remite con la primera revisión para sustentar cada una de sus afirmaciones. Con ello aboca a la Sala a la revisión de la prueba documental en su integridad, cual si fuese un órgano con facultades que solo el de instancia tiene. Mas en segundo lugar también, como quiera que la sentencia alude a que el agotamiento del proceso de incapacidad temporal el "20-05-2023
Tampoco la segunda revisión puede ser estimada por la naturaleza de la pretensión, solo atinente a la cuantía de la base reguladora de la prestación solicitada. Si bien solo debería haber accedido a hechos probados de mediar una conformidad que claramente no consta, obvia en su planteamiento la parte que ello es en realidad una cuestión jurídica que solo puede ser discutida mediante motivos de censura jurídica. A propósito de la eminente naturaleza jurídica de la base reguladora, esta Sala tiene reiterado que
Expone que tanto la severidad de las enfermedades físicas, como indudable repercusión psíquica por el impacto del dolor crónico en la salud mental de la actora, la imposibilidad de realizar actividades cotidianas y la frustración por la falta de mejoría que le generan ansiedad y síntomas depresivos, cumplen criterios de cronicidad dada la escasa o nula respuesta a los tratamientos convencionales intentados y tienen suficiente gravedad para ameritar la incapacidad permanente total solicitada. Su profesión de técnico de educación infantil conlleva acometer tareas que le son imposibles de realizar o están contraindicadas con las patologías que padece, cuya valoración conjunta en cualquier caso reclama.
Impugna el Instituto recurrido en este punto también el recurso, ateniéndose a la valoración del cuadro y a que exactamente con las mismas patologías le fue denegada la incapacidad permanente por sentencia del mismo Juzgado a quo de 12-1-2024, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30-4-2024 (documentos 1 y 2 del ramo de prueba del INSS).
Ciertamente la citada sentencia de esta Sala es precedente y firme. De ello da cuenta el hecho probado tercero: iniciado procedimiento de incapacidad permanente, le fue denegada por Sentencia firme de este Juzgado nº1 de lo Social (autos 328/22) que tuvo en cuenta que la actora presentaba lumbociatalgia derecha, hernia discal L5-S1 y ansiedad, sentencia confirmada por el TSJA en Sentencia nº 677/24 (rec. Suplicación nº 452/24).
Ello no exime del examen de las dolencias también ahora desde el inalterado relato fáctico que la sentencia de instancia declara, tanto en hechos probados, como con indudable valor fáctico en sede de fundamentación de derecho. Presenta ahora el siguiente cuadro clínico residual que describe el hecho probado cuarto:
A tenor de la exploración del informe médico de síntesis de fecha 29-05-2023, no se aprecian otras repercusiones que las que describe por
Incide la Juzgadora
Señala que
Y en cuanto al trastorno de ansiedad,
Al cuadro clínico residual la recurrente simplemente opone una argumentación que, pivotando en la propia valoración de una pluralidad más amplia de otros diagnósticos y dolencias, no se enfrenta a que cuanto consta es aquello y no lo que pretende. La Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
En este estado de cosas y correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita en la instancia prive por completo a la trabajadora de capacidad laboral para los requerimientos propios de su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento. Merced a cuanto antecede, el primer motivo de censura jurídica debe ser rechazado.
Denuncia la trabajadora infracción por no aplicación del artículo 197.4 LGSS, ni del artículo 5º.2.3ª del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente, y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. Expone que en el acto de la vista se mostró disconformidad con la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total porque el importe fijado por la entidad gestora en el expediente consigna un período de cotización "0" al referir los meses de junio a diciembre del año 2018 y los meses de enero a mayo de 2019. Sin integrar las bases mínimas de cotización correspondientes a efectos del cálculo de la base reguladora de la recurrente, infringe la debida integración de lagunas como
El motivo fue impugnado considerando que yerra la recurrente al acudir a una figura prevista para el régimen general de la Seguridad Social cuando aquí ha sido necesario totalizar las cotizaciones realizadas en ambos regímenes de la Seguridad Social para cumplir dicho requisito y es en el RETA en el que acredita mayor número de días cotizados. De conformidad con el art. 4.2 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, y el art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, a la postre cuando como aquí no se cumplen requisitos en el régimen en que el causante hubiere efectuado las últimas cotizaciones -aquí el régimen general-, el juego de normas que ofrecen obliga a que
Mediante el escrito de alegaciones que se tuvo por evacuado ante el Juzgado de lo Social, la recurrente añade que el hecho causante se da en el régimen general y no en el Especial, de modo que el cálculo de su base reguladora se encuentra totalizado en aquel Régimen General en que se encontraba de alta a la fecha de causarla. Y que la especialidad de la acción protectora solamente se aplica cuando la acción protectora es dispensada dentro del indicado sistema especial. En consecuencia, si la prestación se causa exclusivamente dentro del Régimen General la indicada norma no resulta por ello de aplicación, integrándose entonces con bases mínimas las posibles lagunas de cotización como ha establecido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 444/2022, de 17 mayo: cuando la pensión se causa en el Régimen General, no da entrada a la singularidad cuestionada que excluye la aplicación de la integración de lagunas para el cálculo de la base reguladora en relación con las pensiones de Incapacidad Permanente causadas por los trabajadores del Sistema Especial, argumentando que el citado artículo 256 de la LGSS de 2015 se ubica en el capítulo destinado a la regulación de aquel Sistema Especial; sin embargo, el trabajador había dejado de estar encuadrado en el mismo, estando de alta en el Régimen General al tiempo de la solicitud y del hecho causante de la Incapacidad Permanente, encuadramiento que, según el Tribunal Supremo, determinaba inexorablemente la cobertura del artículo 197.4 de la LGSS de 2015 en toda su dimensión. En cualquier caso, entiende que lo exige también el
Comenzando por este último argumento, debemos recordar que la Seguridad Social se rige estrictamente por sus normas y, ciertamente al igual que ha sucedido con la pretensión de incapacidad permanente parcial ( artículo 195.2 LGSS) que ha sido desestimada por el eventual reconocimiento de una prestación en el régimen del RETA (fundamento de derecho segundo), el reconocimiento de la solicitada requeriría de aplicar sus propias también a la base reguladora. Tal es un obstáculo que el recurso soslaya, insistiendo en considerar que la incapacidad permanente se causa en el régimen general por ser aquel en el que está de alta a la fecha del hecho causante, lo cual no puede merecer favorable acogida.
Establece el art. 4.2 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, que
Asimismo, el art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, establece:
En definitiva, el régimen en que la recurrente causaría la pensión de incapacidad permanente es el RETA, en el cual no es aplicable la norma de integración de lagunas con bases mínimas de conformidad con el art. 318.c) LGSS y ello excluye, a su vez también, la virtualidad al caso de la sentencia del Tribunal Supremo citada, además dictada para un supuesto de distinto al que nos ocupa. El segundo motivo de censura jurídica por ello también se desestima.
A tenor de lo expuesto, debemos desestimar el recurso en su integridad y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por representación letrada de Joaquina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
