Sentencia Social 997/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 997/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 370/2025 de 03 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 997/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100998

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1535

Núm. Roj: STSJ AS 1535:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00997/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2023 0001609

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000370 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000797 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Joaquina

ABOGADO/A:JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a tres de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000370 /2025, formalizado por el Letrado D José Manuel Rodríguez Feito, en nombre y representación de Joaquina, contra la sentencia número 9 /2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000797 /2023, seguidos a instancia de Joaquina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S. , siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Joaquina presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 9 /2025, de fecha nueve de enero de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Joaquina, nacida el NUM000 de 1982, viene prestando servicios como técnica de educación infantil para el Ayuntamiento de Valdés. Consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo cotizado 1.583 días en el Régimen General de la Seguridad Social y 1.676 días en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (pg.9 del expediente administrativo). A la actora se le exige un periodo mínimo de cotización de 1.767 días (pg.10 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- La actora causó baja por enfermedad del 27 de julio de 2020 al 11 de noviembre de 2021 con diagnóstico de lumbociatica. Cursó nueva baja laboral el 1 de septiembre de 2023 por lumbociatica, denegada por ser similar patología que el proceso anterior.

TERCERO.- Iniciado procedimiento de incapacidad permanente, finalizada la vía administrativa, le fue denegada por Sentencia firme de este Juzgado nº1 de lo Social (autos 328/22). La actora presentaba el siguiente cuadro clínico: Lumbociatalgia derecha, hernia discal L5-S1 y ansiedad. Confirmada por el TSJA en Sentencia nº 677/24 (rec. Suplicación nº 452/24).

CUARTO.- Agotada la duración máxima establecida para la IT y su prórroga, se inicia expediente de IP con resolución denegatoria de 19-07-2023 "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la ley general de la seguridad social , aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (boe 31/10/15) y con el artículo 194 de la citada ley general dela seguridad social, en relación con el artículo 36.2 del decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/70)",tras dictamen propuesta del EVI de 18-07- 2023. La actora presentaba el siguiente cuadro clínico residual: trastorno de ansiedad lumbociatalgia cronica. hd l5-s1 y protrusiones mediales l3-l5. microdiscectomia l5-s1 izda (nov-22)

QUINTO.- El informe médico de síntesis, a exploración, de fecha 29-05-2023, refleja: Marcha normalizada. Sobrepeso. Hiperlordosis lumbar. Cicatriz de pequeñas dimensiones. No dolor a la presión local. Buena flexibilidad con molestias tolerables. Debilidad de MID 4+5 que reconoce previo con hipoestesia parcheada y disestesias en territorio L5. Fuerza MII 55. Rotuliano disminuida en MID y aquileo disminuida en MII.Y concluye: 39 años. Educadora en escuela infantil de Valdes (Luarca) Alta en IT 1121 de larga temporalidad, en relación a discopatías lumbares, con ciatalgia bilateral, alternante, conocidas desde los 16 años, sin menoscabos funcionales llamativos fuera de agudizaciones y sin demostrase signos EMG de afectación radicular aguda. En IT nuevamente 1121 por Trastorno de ansiedad considerada por Sentencia como patología diferente, que no entraña problemática psicológica de mayor trascendencia. Se retoma la sintomatología lumbar y ha sido intervenida por NRG HUCA (microdiscectomia) en 1122. Pendiente de RM de control y consulta con rehabilitación el próximo mes. Exploración anodina. Adenda revisada su H clínica hoy 29.5.23: Continúa haciendo Rhb, tiene cita de revisióna principios de Jun23

SEXTO.- La acción protectora del régimen especial comprende en el art.27.1.a) del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, las prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.

SÉPTIMO.- La base reguladora para la IPT es de 1.040,68 euros/mes con fecha efectos de 20-05-2023, fecha en que la actora agotó el plazo máximo y prórroga de IT (pg.10-11 del expediente administrativo).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Joaquina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Joaquina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda mediante la que la actora, de profesión habitual técnico de educación infantil que venía desempeñando para el Ayuntamiento de Valdés, solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, en ambos casos pedida como derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social sobre la cuantía de la base reguladora que fijaba por integración de bases de cotización.

Disconforme con la sentencia de instancia recurre en suplicación su representación letrada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Interesa solo ya el grado total -desestimado como había sido el parcial al no ser posible su reconocimiento por enfermedad común en el régimen especial de trabajadores autónomos- y, para ello, reitera su reconocimiento sobre la cuantía de base reguladora que juzga procedente, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica tomando en consideración la fecha de efectos señalada de conformidad.

El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que pide íntegra desestimación o, subsidiariamente, que el reconocimiento atienda a la base reguladora fijada en la sentencia en cuantía de 1.040,68 euros/mes. A la impugnación evacuó la parte recurrente alegaciones para reiterar su pretensión por las razones que reitera.

SEGUNDO.-Solicitada revisión fáctica mediante dos motivos del apartado b) del artículo 193 LJS, la primera interesa revisar el hecho probado segundo para completarlo en la consideración de que resulta incompleto en los acontecimientos que mediaron entre la baja el 27 de julio de 2.020 con diagnóstico de lumbociática de la que fue alta el 11 de noviembre de 2.021 -añadiendo "agotando los 545 días"-y la nueva baja laboral causada el 1 de septiembre de 2.023 por lumbociática que fue denegada por ser similar patología que el proceso anterior.

Propone una redacción que añada desde el alta médica el "11 de noviembre de 2021, agotando los 545 días" y que "la actora interesó a la Dirección Provincial del INSS la recaída de sus dolencias en varias ocasiones, sin que la misma fuese atendida por este organismo. En fecha 22 de noviembre de 2021, dada la repercusión negativa de sus dolencias osteoarticulares, inicia nuevo proceso de incapacidad temporal a causa de trastorno de ansiedad, siendo derivada al Servicio de Salud Mental del Hospital de Jarrrio, donde se le diagnostica la enfermedad como trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. El 25 de noviembre de 2021 el servicio de Inspección de Luarca anula el proceso de IT, siendo confirmada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 29 de noviembre de 2021, siendo recurrida por la actora, finalizando dicho proceso en Sentencia núm. 93/2022, de fecha 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Avilés en los Autos: Demanda SSS 11/2022 , en la cual se ESTIMA la demanda formulada por la actora, dejando sin efecto la anulación de la baja médica emitida con fecha 25 de noviembre de 2021, reponiendo a la actora en situación de IT motivada por contingencias comunes, de fecha 22 de noviembre de 2021, con todos los efectos económicos inherentes a tal declaración. En fecha 22 de noviembre de 2022, la Dirección Provincial del INSS le concede una prórroga de la prestación por un plazo máximo de hasta 180 días. Dicha dirección Provincial, una vez agotada, con fecha 20 de mayo de 2023, la duración máxima establecida para la prestación de la Incapacidad Temporal y su prórroga, resolvió iniciar un expediente de Incapacidad Permanente",suprimiendo el inciso final referente a la nueva baja causada después y que fue denegada. Se funda en "la documentación obrante en el expediente administrativo"sin ofrecer otra razón acerca de su relevancia que dejar constancia de un proceso de incapacidad temporal derivado de trastorno de ansiedad que no ha sido tomado en consideración.

La segunda revisión propone modificar la cuantía de la base reguladora, de manera que el hecho probado diga "La base reguladora para la IPT es de 1.695,42 euros/mes con fecha efectos de 20-05-2023, fecha en que la actora agotó el plazo máximo y prórroga de IT (pg.10-11 del expediente administrativo)".Invoca el folio 11 del expediente administrativo a que se refiere el hecho pero porque "entra en evidente contradicción con el documento número uno aportado por esta parte, dado que en aquel documento figura como base de cotización cero entre los meses junio de 2018 a mayo de 2019 (ambos incluidos), sin que por parte de las demandadas hayan complementado la laguna con la base mínima, tal y como preceptúa el artículo 197.4 de la LGSS ".Alega que atendiendo a las bases mínimas del año en cuestión que deben adicionarse al resto de bases de la recurrente, resulta una base de cotización por importe de 1.695,42 euros.

El Instituto recurrido se opone en su escrito de impugnación solo respecto de esta última, denunciando que infringe las normas que anticipa de la discusión en sede jurídica, pues el hecho probado primero deja constancia de parámetros con arreglo a los cuales es palmario que la demandante causaría la prestación en el régimen especial de trabajadores autónomos que impide la integración de lagunas que pretende.

En un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010):

a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Asimismo y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere, se exige que, además de que la modificación resulte relevante para el fallo, "no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal"porque lo que contempla es el presunto error fáctico cometido en la instancia.

Advertimos que análogas revisiones ya fueron propuestas con ocasión del recurso de suplicación frente a la sentencia desestimatoria de una solicitud de incapacidad permanente anterior ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de abril de 2.024, rsu. 452/2024), en ambos casos con idéntico soporte insuficiente. Llevando las reglas precedentes al análisis de lo ahora planteado, en primer lugar reparamos en que la parte no invoca concretos documentos -expediente de incapacidad temporal, su revocación judicial o la reposición en la baja- a que remite con la primera revisión para sustentar cada una de sus afirmaciones. Con ello aboca a la Sala a la revisión de la prueba documental en su integridad, cual si fuese un órgano con facultades que solo el de instancia tiene. Mas en segundo lugar también, como quiera que la sentencia alude a que el agotamiento del proceso de incapacidad temporal el "20-05-2023 , fecha en que la actora agotó el plazo máximo y prórroga de IT"precisamente porque el hecho probado séptimo identifica las páginas 10-11 del expediente administrativo, es posible comprobar el nuevo proceso de incapacidad temporal causado entre tanto. Cabe advertir así que, como reiteramos, el dato que concierne a la incapacidad temporal no tiene relevancia en sí ni añade nada propiamene, menos aún cuando existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, pues tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014,de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, y la de 21.10.2021 rec 143/2020).

Tampoco la segunda revisión puede ser estimada por la naturaleza de la pretensión, solo atinente a la cuantía de la base reguladora de la prestación solicitada. Si bien solo debería haber accedido a hechos probados de mediar una conformidad que claramente no consta, obvia en su planteamiento la parte que ello es en realidad una cuestión jurídica que solo puede ser discutida mediante motivos de censura jurídica. A propósito de la eminente naturaleza jurídica de la base reguladora, esta Sala tiene reiterado que «en los hechos probados de la sentencia deberían constar los extremos fácticos necesarios para proceder al cálculo de su importe, y no la mención correspondiente a cuál es la base reguladora, pues en este último caso se están introduciendo en los hechos probados conceptos jurídicos controvertidos predeterminantes del fallo»ya que dicha cuestión solo puede ser abordada, en su caso, en la fundamentación jurídica de la sentencia salvo aquel supuesto «en el que no se discutiese la concreta cuantía de la base reguladora de la prestación, en cuyo caso la inclusión en los hechos probados de un párrafo en el que se reseñase el incontrovertido importe de la base reguladora, no sería cuestionable, pues no se trataría de una valoración jurídica del Juzgador, sino la simple mención a un extremo no discutido por las partes»(Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 16 de marzo de 2.012, rsu. 29/2.012). La revisión fáctica es por tanto un cauce que se revela ab initioinadecuado para modificar la cuantía de la base reguladora, por más que a efectos de ser finalmente discutida en sede de censura jurídica sencillamente la mención de la sentencia se tiene por no puesta. Razones por las que sendos motivos deben ser rechazados.

TERCERO.-Centrando el examen del recurso planteado en sede ya de censura jurídica, el primer motivo denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 193 en relación con el artículo 194.a) y b) LGSS y la jurisprudencia que los desarrolla. La juzgadora se basa exclusivamente en desestimar la demanda interpuesta por esta parte, valorando únicamente la exploración llevada a cabo por el Médico del INSS, sin tener en consideración las que fueron aportadas por la parte.

Expone que tanto la severidad de las enfermedades físicas, como indudable repercusión psíquica por el impacto del dolor crónico en la salud mental de la actora, la imposibilidad de realizar actividades cotidianas y la frustración por la falta de mejoría que le generan ansiedad y síntomas depresivos, cumplen criterios de cronicidad dada la escasa o nula respuesta a los tratamientos convencionales intentados y tienen suficiente gravedad para ameritar la incapacidad permanente total solicitada. Su profesión de técnico de educación infantil conlleva acometer tareas que le son imposibles de realizar o están contraindicadas con las patologías que padece, cuya valoración conjunta en cualquier caso reclama.

Impugna el Instituto recurrido en este punto también el recurso, ateniéndose a la valoración del cuadro y a que exactamente con las mismas patologías le fue denegada la incapacidad permanente por sentencia del mismo Juzgado a quo de 12-1-2024, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30-4-2024 (documentos 1 y 2 del ramo de prueba del INSS).

Ciertamente la citada sentencia de esta Sala es precedente y firme. De ello da cuenta el hecho probado tercero: iniciado procedimiento de incapacidad permanente, le fue denegada por Sentencia firme de este Juzgado nº1 de lo Social (autos 328/22) que tuvo en cuenta que la actora presentaba lumbociatalgia derecha, hernia discal L5-S1 y ansiedad, sentencia confirmada por el TSJA en Sentencia nº 677/24 (rec. Suplicación nº 452/24).

Ello no exime del examen de las dolencias también ahora desde el inalterado relato fáctico que la sentencia de instancia declara, tanto en hechos probados, como con indudable valor fáctico en sede de fundamentación de derecho. Presenta ahora el siguiente cuadro clínico residual que describe el hecho probado cuarto: trastorno de ansiedad, lumbociatalgia cronica. HD L5-S1 y protrusiones mediales L3-L5. Microdiscectomia L5-S1 izda (nov-22).

A tenor de la exploración del informe médico de síntesis de fecha 29-05-2023, no se aprecian otras repercusiones que las que describe por "Marcha normalizada. Sobrepeso. Hiperlordosis lumbar. Cicatriz de pequeñas dimensiones. No dolor a la presión local. Buena flexibilidad con molestias tolerables. Debilidad de MID 4+5 que reconoce previo con hipoestesia parcheada y disestesias en territorio L5. Fuerza MII 55. Rotuliano disminuida en MID y aquileo disminuida en MII.Y concluye: 39 años. Educadora en escuela infantil de Valdes (Luarca) Alta en IT 1121 de larga temporalidad, en relación a discopatías lumbares, con ciatalgia bilateral, alternante, conocidas desde los 16 años, sin menoscabos funcionales llamativos fuera de agudizaciones y sin demostrase signos EMG de afectación radicular aguda. En IT nuevamente 1121 por Trastorno de ansiedad considerada por Sentencia como patología diferente, que no entraña problemática psicológica de mayor trascendencia. Se retoma la sintomatología lumbar y ha sido intervenida por NRG HUCA (microdiscectomia) en 1122. Pendiente de RM de control y consulta con rehabilitación el próximo mes. Exploración anodina. Adenda revisada su H clínica hoy 29.5.23: Continúa haciendo Rhb, tiene cita de revisióna principios de Jun23"(hecho probado quinto).

Incide la Juzgadora a quoen el fundamento de derecho tercero que el resultado de la valoración de la prueba resulta "sin presentar en este momento nuevas patologías. Si bien, a valoración de la documental aportada en este procedimiento y, en especial, del informe médico de síntesis, que refleja a exploración de la dicente "marcha normalizada. Sobrepeso. Hiperlordosis lumbar. Cicatriz de pequeñas dimensiones. No dolor a la presión local. Buena flexibilidad con molestias tolerables. Debilidad de MID 4+5 que reconoce previo con hipoestesia parcheada y disestesias en erritorio L5. Fuerza MII 55. Rotuliano disminuida en MID y aquileo disminuida en MII", la exploración resulta pues sin menoscabos funcionales".

Señala que "el informe del servicio de traumatología de 09-12-2022, ya valorado en anterior procedimiento, en el que no se aprecian cambios radiológicos significativos respecto control previo en 2021, con recomendación de no cargar pesos ni hacer esfuerzos (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora). En informe 05-10-2024 (documento nº4 del ramo de prueba de la actora), se recoge el seguimiento de las patologías de la actora, con mejoría clínica que lleva a desestimar IQ por mejoría clínica, hasta noviembre de 2022 cuando se le realiza IQ consistente en MICRODISCECTOMIA L5-S1 IZDA, con posterior tratamiento rehabilitador que, a RMN C.Lumbar en abril de 2023, en comparación con la de 26-04-21, se identifica una discreta retracción de la extursión discal L5/S1, pequeñas protusiones mediales L3-L5, y cambios degenerativos en articulaciones moderados, es decir, no podemos afirmar la existencia nuevas dolencias o patologías significantes que lleven a declarar a la actora afecta de IPT, no desvirtuadas por las manifestaciones vertidas en el plenario del Dr. Jose Antonio [...], autor del informe pericial obrante en autos de fecha 25-09-24. Se le recomienda además en el mencionado informe actividad física, con evitación de determinadas posturas y coger pesos, de modo que, no consta que ello le genere limitaciones en grado tal que le impida realizar las tareas esenciales y básicas de su profesión habitual, que son de alta exigencia física".

Y en cuanto al trastorno de ansiedad, "en el informe de salud mental del Hospital de Jarrio de 14-05-2024, expedido a petición de la actora, (documento nº3 del ramo de prueba de la demandante), y del informe médico de síntesis, dicha patología no tiene entidad suficiente para influir en los términos exigidos para declarar a la actora afecta de IPT, presenta una situación funcional compatible con el desempeño de su profesión. [...] con prescripción de tratamiento farmacológico el pasado 07-05-2024 del que no puede determinarse en este momento que merme su capacidad del para el desempeño de su profesión".

Al cuadro clínico residual la recurrente simplemente opone una argumentación que, pivotando en la propia valoración de una pluralidad más amplia de otros diagnósticos y dolencias, no se enfrenta a que cuanto consta es aquello y no lo que pretende. La Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

En este estado de cosas y correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso que la situación funcional descrita en la instancia prive por completo a la trabajadora de capacidad laboral para los requerimientos propios de su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento. Merced a cuanto antecede, el primer motivo de censura jurídica debe ser rechazado.

CUARTO.-En cualquier caso y aunque el segundo motivo de censura jurídica discute adicionalmente la base reguladora anudada a la pretensión principal que ha decaído, a los solos efectos de dar respuesta en su integridad al recurso se hace preciso despejar también la disconformidad mostrada por la recurrente con aquélla.

Denuncia la trabajadora infracción por no aplicación del artículo 197.4 LGSS, ni del artículo 5º.2.3ª del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente, y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. Expone que en el acto de la vista se mostró disconformidad con la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total porque el importe fijado por la entidad gestora en el expediente consigna un período de cotización "0" al referir los meses de junio a diciembre del año 2018 y los meses de enero a mayo de 2019. Sin integrar las bases mínimas de cotización correspondientes a efectos del cálculo de la base reguladora de la recurrente, infringe la debida integración de lagunas como "ficción jurídica destinada a minimizar los efectos negativos que puedan suponer los periodos de inactividad a la hora de calcular una determinada prestación"que deriva de la normativa de aplicación. Por ello ofrece su cálculo alternativo mediante el documento uno aportado por la parte actora que, atendiendo a las bases mínimas del año en cuestión que deben adicionarse al resto de bases de la recurrente, ofrece como resultado aritmético la base de cotización por importe de 1.695,42 euros, superior a la fijada en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia.

El motivo fue impugnado considerando que yerra la recurrente al acudir a una figura prevista para el régimen general de la Seguridad Social cuando aquí ha sido necesario totalizar las cotizaciones realizadas en ambos regímenes de la Seguridad Social para cumplir dicho requisito y es en el RETA en el que acredita mayor número de días cotizados. De conformidad con el art. 4.2 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, y el art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, a la postre cuando como aquí no se cumplen requisitos en el régimen en que el causante hubiere efectuado las últimas cotizaciones -aquí el régimen general-, el juego de normas que ofrecen obliga a que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, en cualquier caso, la expresada totalización. Y la consecuencia es que en el RETAno es aplicable la norma de integración de lagunas con bases mínimas del artículo 197.4 ( art. 318.c LGSS) .

Mediante el escrito de alegaciones que se tuvo por evacuado ante el Juzgado de lo Social, la recurrente añade que el hecho causante se da en el régimen general y no en el Especial, de modo que el cálculo de su base reguladora se encuentra totalizado en aquel Régimen General en que se encontraba de alta a la fecha de causarla. Y que la especialidad de la acción protectora solamente se aplica cuando la acción protectora es dispensada dentro del indicado sistema especial. En consecuencia, si la prestación se causa exclusivamente dentro del Régimen General la indicada norma no resulta por ello de aplicación, integrándose entonces con bases mínimas las posibles lagunas de cotización como ha establecido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 444/2022, de 17 mayo: cuando la pensión se causa en el Régimen General, no da entrada a la singularidad cuestionada que excluye la aplicación de la integración de lagunas para el cálculo de la base reguladora en relación con las pensiones de Incapacidad Permanente causadas por los trabajadores del Sistema Especial, argumentando que el citado artículo 256 de la LGSS de 2015 se ubica en el capítulo destinado a la regulación de aquel Sistema Especial; sin embargo, el trabajador había dejado de estar encuadrado en el mismo, estando de alta en el Régimen General al tiempo de la solicitud y del hecho causante de la Incapacidad Permanente, encuadramiento que, según el Tribunal Supremo, determinaba inexorablemente la cobertura del artículo 197.4 de la LGSS de 2015 en toda su dimensión. En cualquier caso, entiende que lo exige también el "principio de favorabilidad de la normativa de la Seguridad Social, para el caso de duda".

Comenzando por este último argumento, debemos recordar que la Seguridad Social se rige estrictamente por sus normas y, ciertamente al igual que ha sucedido con la pretensión de incapacidad permanente parcial ( artículo 195.2 LGSS) que ha sido desestimada por el eventual reconocimiento de una prestación en el régimen del RETA (fundamento de derecho segundo), el reconocimiento de la solicitada requeriría de aplicar sus propias también a la base reguladora. Tal es un obstáculo que el recurso soslaya, insistiendo en considerar que la incapacidad permanente se causa en el régimen general por ser aquel en el que está de alta a la fecha del hecho causante, lo cual no puede merecer favorable acogida.

Establece el art. 4.2 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, que "La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor periodo cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización".

Asimismo, el art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, establece:

Uno. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el régimen general de la Seguridad Social o en los regímenes especiales Agrario, de Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del Carbón, del Servicio Doméstico, de los Trabajadores del Mar de los Artistas y en el que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen serán totalizados, siempre que no se superpongan para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

Dos. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan serán reconocidas según sus propias normas, por la Entidad gestora del régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:

a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen.

b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes regímenes.

c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones [...].

En definitiva, el régimen en que la recurrente causaría la pensión de incapacidad permanente es el RETA, en el cual no es aplicable la norma de integración de lagunas con bases mínimas de conformidad con el art. 318.c) LGSS y ello excluye, a su vez también, la virtualidad al caso de la sentencia del Tribunal Supremo citada, además dictada para un supuesto de distinto al que nos ocupa. El segundo motivo de censura jurídica por ello también se desestima.

A tenor de lo expuesto, debemos desestimar el recurso en su integridad y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por representación letrada de Joaquina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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