PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de Juan Alberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 1 de Alicante de fecha 26-9-24 en autos 440/17 sentencia que estima la demanda formulada por la recurrente y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 35.164,35 euros, más el interés por mora, que asciende a 3516,43 euros.
SEGUNDO.-Se interpone recurso de suplicación por la parte actora a través de un único motivo. Se articula al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS por infracción de norma sustantiva y jurisprudencia, y denuncia la infracción del art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto la interpretación que la más reciente Jurisprudencia tanto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana como del Tribunal Supremo que respecto a dicho artículo establecen que los intereses no son desde la fecha de la sentencia si no desde la fecha en que se acreditó el derecho a percibir el complemento, por lo que la proyección de la doctrina jurisprudencial al presente caso determina que los intereses moratorios se generen a favor del trabajador accionante a partir del día en que la obligación de pago debió cumplirse.
Al establecer la sentencia una cantidad correspondiente al interés por mora en una cantidad fija y correspondiente al 10% de la cantidad que por principal se reconoce en Sentencia la Juez a quo infringe la aplicación del art 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y así como el criterio expresado en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18/09/24, (N° 2311/2024), Rec. N° 1332/2024, que fija que la cantidad reclamada devengará los intereses de demora del Art. 29.3 del E.T. desde el día en que la obligación de pago de los sexenios devengados debió cumplirse por la demandada y sentencia de la Sala de lo Social del TSJ CV en sentencia n° 2372/24 de 24-9 2024, recurso 1632/24 que reitera tal tesis de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3992/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3992 ), Sentencia: 579/2023, Recurso: 4195/2020, procede fijar dicha fecha en el día en que la obligación debió cumplirse. Criterio que a su vez expresa la STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011, en la que se dice que el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales y reitera la STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011.
La cuestión de devengo de intereses (concedidos por la resolución recurrida) ya fue objeto de análisis por esta sala en múltiples sentencias de la que son exponente las dictadas en 24-9-24 rs 1632/24 y 18-9-24 rs 1333/24, ambas con el carácter de firme, cuyos criterios debemos seguir por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato.
Así ya hemos expuesto que sobre la cuestión ahora controvertida ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, tal y como pone de manifiesto la parte recurrente, en la sentencia de la Sala Cuarta, del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3410/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3410), Sentencia: 916/2021, Recurso: 4704/2019, en un supuesto sobre reconocimiento del complemento de formación permanente -sexenios- en el que se había estimado parcialmente la demanda. La meritada sentencia transcribe la doctrina de la sentencia de dicha Sala de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, conforme a la cual:
"TERCERO.- La doctrina tradicional de la Sala en torno al art. 29.2 ET .-
El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801).
CUARTO.- Moderna postura en torno a los intereses de mora.-
1.- Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si "se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor", y ésta es una conclusión apoyada por la "existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas" y "la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada", pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323, 20/12/05 Ar. 286, 30/11/05 Ar. 20069, 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora".
2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 ]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/10 -rcud 3693/09 - FJ 4.2 ]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/13 -rcud 1119/12 - FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que "... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones "matizadas" respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial". Y con mayor motivo cuando con el interés de demora "no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda" [ STC 206/1993, de 22/junio ]" (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 ).
3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/12 -rcud 3739/11 - FJ 3.2 ]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla "in illiquidis", siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el "tortuoso" camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -).
QUINTO.-Clarificación de la actual posición de la Sala.-
A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:
a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- "actualización" del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.
Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ["El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles"], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario "el empresario deberá indemnizar al trabajador" en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, "que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso". Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.
b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".
Tras la exposición de la doctrina expuesta la sentencia reseñada dice que la misma ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no ha aparecido ningún dato nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial, de modo que las cantidades no abonadas han de devengar el interés del 10%, tal y como establece el artículo 29. 3 del ET.
En cuanto a la fecha de inicio de devengo de dichos intereses y de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3992/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3992 ), Sentencia: 579/2023, Recurso: 4195/2020, también citada por la parte recurrente, procede fijar dicha fecha en el día en que la obligación debió cumplirse.En este sentido se ha manifestado además la STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011, en la que se dice que el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales.
Igualmente, la STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011, recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor".
La STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013 , que cita el Ministerio Fiscal, reitera lo anterior, indicando que por la sentencia que reconoce la deuda, "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 2006\79 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora".
En el supuesto del recurso la cuestión a analizar es si el devengo de los intereses debe ser anual o una cantidad porcentual única del importe de la condena con independencia del periodo transcurrido, y el recurso debe ser estimado ante las siguientes consideraciones:
.- si se ha resuelto el debate respecto a desde que momento se devengan los intereses, fijándolo en el momento del devengo de los mismos, parece evidente que de forma implícita se parte de la consideración de que el importe de los intereses del art 29,3 del ET es anual; puesto que en el supuesto de valorar los referidos intereses como un porcentaje del principal reclamado con independencia del tiempo transcurrido desde el impago del principal la fijación de la fecha inicial del devengo no tendría sentido alguno. De hecho la doctrina jurisprudencial aun sin analizar la cuestión controvertida da por supuesto el carácter anual de los intereses, doctrina de la que es de la que es ejemplo la STS 9-2-23 rcud 2827/19 así como las previamente señaladas que fijan una fecha de devengo de los mismos.
.- el hecho de reclamar los intereses como anuales es una cuestión controvertida desde el momento que se insta el abono de los intereses del art 29,3 del ET y la interpretación del citado artículo es objeto del proceso, no pudiendo entender que la reclamación de los intereses del citado artículo supone la aceptación por el recurrente del criterio del juzgador en la interpretación que hace del texto legal.
.- y como razón final y de mayor entidad debemos reseñar la doctrina del TS al respecto que en sentencia de 9-2-90 RJ\1990\887 expone con claridad: "El motivo ha de acogerse, en conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, pues el concepto de «interés», que utiliza el precitado artículo del Estatuto, no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago (véase artículo 1.108, en relación con el artículo 1.101, ambos del Código Civil ). Consecuentemente con ello, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora: a) ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora; y b) respecto del deudor la solución es equitativa, pues otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones. Tales razonamientos se asientan sobre un claro fundamento legal, que justifica el cómputo anual del interés del 10 por 100 pese al silencio del artículo 29 sobre el particular, al ser aplicable el artículo 1.108 del Código Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 4.3 del mismo cuerpo legal .
La proyección de la doctrina jurisprudencial al presente caso determina que los intereses moratorios se generen a favor de la trabajadora accionante a partir del día en que la obligación de pago debió cumplirse, lo que determina la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, en concreto, en cuanto al pago de los intereses del art. 29.3 ET del 10% a cuyo abono se condena a la demandada a calcular desde el devengo de cada uno de los derechos reclamados y hasta la fecha de la sentencia, suprimiendo la referencia a la cantidad del 10% del principal.
TERCERO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener a la recurrida como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02).