Sentencia Social 443/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 443/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3549/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 443/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100073

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:84

Núm. Roj: STSJ CAT 84:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228009108

Recurso de suplicación 3549/2024 -T6

Materia: Recursos de suplicació contra les resol. en matèria d'exec. de sentències i contra interlocutòries

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 1158/2023

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: María Dolores

Abogado/a: Alejandro Muñoz Gama, Javier Andueza Torres, Javier Moreno Cardona, Ana Isabel Venzal Peral

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 443/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Barcelona, 6 de febrero de 2025

Ponente:Raúl Uría Fernández

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó sentencia el día 24/03/2022 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 209/2022, cuyo Fallo era el siguiente:

"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y la empresa TEKMAN EDUCATION S.L., sobre prestación por nacimiento y cuidado de menor, DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de la demandante a percibir la prestación por nacimiento y cuidado de menor, en periodo adicional máximo de 10 semanas, coincidiendo con el correspondiente permiso laboral, con arreglo a una base reguladora de 66,67 euros diarios, condenando al INSS a su pago, y a la empresa a estar y pasar por este pronunciamiento."

SEGUNDO.-Una vez ganó firmeza la sentencia reseñada en el primer antecedente, la parte actora instó su ejecución, que fue despachada por el juzgado sentenciador remitiendo a los juzgados de ejecuciones los testimonios necesarios. El Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona, tras celebrar la vista correspondiente con asistencia de ambas partes, dictó auto en fecha 16/11/2023 con la siguiente parte dispositiva:

"Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, ACUERDO DESPACHAR EJECUCIÓNcontra el INSS,por el importe de 4.666,90 euros.

Requiérase al INSS para el abono de la anterior cantidad en el plazo de 2 meses, con apercibimiento de proceder por la vía de apremio en caso de incumplimiento."

TERCERO.- En el expresado auto se declararon probados los siguientes hechos:

"1º La demandante trabajaba por cuenta de la empresa Tekman Educations S.L.

2º La demandante es madre de una niña nacida el día NUM000 de 2021, siendo la única progenitora de la misma.

3º La demandante disfrutó del permiso por nacimiento y cuidado de menor, entre el NUM000 y el 16 de diciembre de 2021, percibiendo la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 66,67 euros brutos diarios.

4º La Sentencia nº 111/2022, de 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en los autos nº 209/2022 , declaró el derecho de la demandante a percibir la prestación por nacimiento y cuidado de menor en periodo adicional máximo de 10 semanas, coincidiendo con el correspondiente permiso laboral, con arreglo a una base reguladora de 66,67 euros diarios, condenando al INSS a su pago, ya la empresa a estar y pasar por este pronunciamiento.

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, siendo confirmada por la nº 6530/2022, de 7 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el rollo de suplicación nº 5155/2022 .

5º La demandante se encuentra en situación de excedencia por cuidado de hijos desde el 28 de julio de 2023."

CUARTO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se dictó sentencia por el Juzgado Social nº 26 de Barcelona en fecha 24/03/2022 por la que declaró el derecho de la beneficiaria Sra. María Dolores a "percibir la prestación por nacimiento y cuidado de menor, en periodo adicional máximo de 10 semanas, coincidiendo con el correspondiente permiso laboral, con arreglo a una base reguladora de 66,67 euros diarios, condenando al INSS a su pago, y a la empresa a estar y pasar por este pronunciamiento".Formulado por la entidad gestora recurso de suplicación, esta Sala dictó sentencia confirmatoria de la resolución de instancia.

Instada por la Sra. María Dolores la ejecución de la sentencia, el juzgado sentenciador remitió los testimonios correspondientes a los juzgados dedicados a su ejecución, y el Juzgado Social nº 30 de Barcelona al que fue repartido el asunto dictó auto en fecha 16/11/2023 en el que, constatada la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, se fijó una indemnización equivalente por importe de 4.666,90 euros, y se despachó ejecución por la mencionada cantidad contra el INSS.

Contra esta resolución el INSS presentó recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 8/01/2024, frente al cual la entidad gestora interpone el recurso de suplicación que ahora se nos somete a conocimiento, y que se articula mediante dos motivos dedicados a la censura jurídica.

El recurso fue impugnado por la Sra. María Dolores, quien solicitó su desestimación y la imposición a la entidad gestora de las costas por considerar temeraria y de mala fe su interposición con ánimo exclusivamente dilatorio.

SEGUNDO.- Primer motivo de censura jurídica: la sentencia es inejecutable por no haberse disfrutado del permiso adicional durante los primeros doce meses de vida de la hija.

En el primer motivo del recurso, dirigido a la denuncia de infracción de normas sustantivas y formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS ,la parte recurrente considera que la resolución recurrida infringe el artículo 177 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores.

La recurrente entiende que la prestación adicional reconocida iba indisolublemente ligada al disfrute del permiso a ella asociada, y si no se disfrutó este último no fue porque se interpusiera por el INSS un recurso de suplicación al que tenía derecho, sino porque la demandante no solicitó la ejecución provisional, pudiendo hacerlo.

La Sra. María Dolores en su escrito impugnatorio se adhiere a los argumentos de la sentencia según los cuales la sentencia no era provisionalmente ejecutable.

La cuestión de si la sentencia era o no provisionalmente ejecutable en este caso debe resolverse según reiterada doctrina casacional atendiendo a si la prestación estaba o no agotada en la fecha de interposición del recurso de suplicación. Así resulta de las sentencias del TS de 9/02/2024 (rcud. 3125/2022) y 8/05/2024 (rcud. 5679/2022).

En la primera de ellas se consideró que la sentencia no era provisionalmente ejecutable en un supuesto en que el nacimiento había tenido lugar el día NUM001/2021 y la prestación se había reconocido por sentencia de 21/12/2021, con interposición del recurso por tanto próximo en el tiempo a esta última fecha, lo que llevaba a la Sala IV a señalar que "no procedía el abono de la prestación durante el tiempo de tramitación del recurso, esto es la ejecución provisional del art. 294 de la LRJS , al hallarse ya agotada la prestación al tiempo de interponerse el recurso".Debe ponerse atención a que cuando se interpuso el recurso de suplicación en aquel caso, en diciembre de 2021 o enero de 2022, aún no habían transcurrido los 12 meses desde el nacimiento ( NUM001/2021) y pese a ello se consideró que la condena era a una prestación ya agotada.

En la segunda de las sentencias citadas el Tribunal Supremo considera que sí cabía ejecución provisional, y debía abonarse la prestación durante la sustanciación del recurso, porque la sentencia de instancia había fijado los efectos de la prestación reconocida en enero de 2022 y el recurso de suplicación se había interpuesto antes de esa fecha, por tanto cuando la prestación no estaba agotada. Razona la Sala IV como sigue:

"En atención a la doctrina expuesta, la Sala de suplicación adoptó una decisión correcta cuando mantuvo que procedía el abono de la prestación durante la tramitación del recurso, esto es, la ejecución provisional del art. 294 de la LRJS , al no hallarse aun agotada la prestación al tiempo de anunciarse el recurso.

En efecto, como puede constatarse de la jurisprudencia transcrita, solo se exime del abono de la prestación durante la tramitación del recurso en el caso de prestaciones periódicas, los supuestos en que se hubiera agotado la prestación al tiempo del anuncio del recurso, lo que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que la sentencia del juzgado de lo social nº 6 de Bilbao de 1 de diciembre de 2021 , lo que reconoce es el derecho de la actora a complementar la prestación de maternidad con otras 10 semanas, comenzando su disfrute el 10 de enero de 2022, y ello supone que si el anuncio del recurso se lleva a cabo el 3 de diciembre de 2021, aun la prestación no se encontraba agotada. La certificación debió garantizar el abono periódico a partir de la indicada fecha de 10 de enero de 2022."

La doctrina casacional expuesta supone que en este caso la prestación reconocida en sentencia no era susceptible de ejecución provisional, porque ya estaba agotada cuando se interpuso el recurso de suplicación, exactamente igual que en el supuesto examinado en la STS de 9/02/2024.

Esta Sala ha aplicado la expuesta doctrina en su sentencia de 27/09/2024 (rec. 1950/2024), en la que se confirmó la denegación de ejecución provisional de una sentencia que reconocía una prestación adicional de maternidad 10 semanas acogiendo la tesis del INSS según la cual, pese a que no había transcurrido un año entre el nacimiento y la interposición del recurso de suplicación, era inviable una ejecución provisional. Precisamente allí la tesis del INSS era contraria a la ejecución provisional que, en el presente recurso, se pretende obligada.

Añadiremos que a nuestro juicio tampoco puede pretenderse que dejar de instar la ejecución provisional de una sentencia convierta en imposible la ejecución definitiva. En ningún caso la ejecución provisional se configura por el legislador como obligatoria. De acuerdo con el art. 294.1 LRJS las sentencias que condenan al abono de una prestación periódica son inmediatamente ejecutivas, y el INSS está legalmente "obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso".En el caso de prestaciones de pago único el art. 295 LRJS "tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional".De ningún modo pueden predicarse consecuencias adversas en relación con la tutela resultante de la sentencia firme para quien optó por no solicitar su ejecución provisional. Si la demandante no pudo disfrutar del permiso de 26 semanas justamente después del nacimiento fue porque se le negó mediante una resolución administrativa que, como resolvió la sentencia de instancia con confirmación por esta Sala, no se ajustaba a derecho, en tesis por cierto definitivamente validada por la STC nº 140/2024, de 6 de noviembre. Sería una muy pobre interpretación de las previsiones del art. 24 CE una según la cual, pese a contar la trabajadora con un fallo favorable, el mismo quedara sin efecto alguno por exclusivo efecto del tiempo necesario para tramitar un proceso judicial y su legítima renuncia a solicitar la ejecución provisional.

Pero, además, la entidad gestora parece estar pasando por alto algo evidente. Si la demandante hubiera solicitado la ejecución provisional, y se hubiera dispuesto la misma, se habría obligado al INSS a abonar justamente la suma que ahora se ha establecido como obligación dineraria, correspondiente a las 10 semanas adicionales de prestación. Es decir que el INSS sostiene que no debe abonar 4.666,90 euros en ejecución de sentencia porque la demandante debía haber solicitado una ejecución provisional en la que la entidad gestora hubiera tenido que abonar esos mismos 4.666,90 euros.

De forma muy gráfica el Magistrado de instancia reprocha a la entidad gestora que pretenda "que la ejecutante se conforme con enmarcar la sentencia",tesis que compartimos en la medida en que la entidad gestora lo que viene a sostener es que toda sentencia firme en que se reconozca una prestación por nacimiento y cuidado de menor carecerá de ejecutividad alguna si gana firmeza transcurrido un año desde el nacimiento. Esa conclusión resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE y a la naturaleza ontológicamente ejecutable de una condena con contenido prestacional. Al hilo del siguiente motivo de recurso retomaremos esta cuestión.

Cuanto hemos razonado comporta la desestimación del primer motivo de recurso.

TERCERO.- Segundo motivo de recurso: la sentencia es actualmente inejecutable pero no lo era cuando se dictó, y la "indemnización no ha sido cuantificada".

Alega el INSS en el segundo y último motivo de recurso que la trasformación de la condena en un débito indemnizatorio infringe el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación 287.3 LRJS. Afirma la entidad gestora que "efectivamente existe imposibilidad de ejecutar la sentencia a día de hoy"pero "no existía tal imposibilidad cuando se dictó la sentencia, pues reiteramos, se podía haber solicitado la ejecución provisional de la misma".Luego señala que "se nos condena a pagar una indemnización que no entendemos cuantificada",reiterando que la demandante tuvo "otras vías (ejecución provisional) para satisfacer su pretensión"de modo que "no está justificado el pago de esta indemnización y cuanto menos en la cuantía fijada".

Nos remitimos aquí a lo antes razonado en relación con la imposibilidad de una ejecución provisional, pero además destacamos el error conceptual del que parte la entidad gestora en su recurso. El fallo de la sentencia reconocía un derecho prestacional de contenido económico, en concreto reconocía el derecho de la demandante a que se le abonasen 10 semanas adicionales de prestación, que teniendo en cuenta el hecho probado tercero de la sentencia suponían 4.666,90 euros. No puede pretenderse con seriedad jurídica que el transcurso del tiempo correspondiente a la tramitación del procedimiento judicial haga desaparecer ese débito prestacional. Del mismo modo que en los supuestos en que fallece el beneficiario una sentencia que reconoce una prestación de incapacidad permanente se mantiene íntegra una obligación de abono que debe cumplirse en favor de los sucesores (por más que la declaración de incapacidad nunca vaya a tener ningún otro efecto), en el presente supuesto la circunstancia de que en la sentencia correspondiente a esta ejecución se indicase que la percepción de esa prestación debía tener lugar "coincidiendo con el correspondiente permiso laboral",no excluye la obligación de pago de la prestación aunque la suspensión del contrato no sea ya posible, bien por haber transcurrido los 12 meses de edad del menor, o bien por no encontrarse la beneficiaria prestando servicios por cuenta ajena. La evidente vinculación entre las dos facetas del derecho que se genera con el nacimiento del hijo no debe llevar a entender que la imposibilidad de aplicar la previsión suspensiva del art. 48.4 ET determina la exoneración de la condena al pago de una prestación que se establece en la sentencia por aplicación del art. 177 LGSS.

Entendemos pertinente traer a colación la doctrina de esta Sala relativa a aquellos supuestos en que ha sido preciso un procedimiento judicial previo en el que se determine la filiación para poder acceder un progenitor, mucho más allá de los 12 meses posteriores al nacimiento, a la prestación y el permiso previsto en los arts. 177 LGSS y 48.4 ET. Para ese supuesto la sentencia de esta Sala de 28/01/2022 (rec. 4703/2021 ) concluyó en la procedencia de reconocer el derecho al cobro de una prestación por el nacimiento de un hijo que contaba ya con más de cuatro años de edad cuando se impuso la obligación prestacional.

A nuestro juicio no puede la sentencia recurrida infringir el art. 105.2 LJCA que ciertamente le sirve de fundamento dado que a nuestro parecer tal precepto no es aplicable en el ámbito de la jurisdicción social, siendo que el art. 287.3 LRJS únicamente prevé la supletoria aplicación de tal texto legal en relación con la adopción de medidas ejecutivas "adecuadas para promoverla y activarla",lo que no encaja con la situación litigiosa. Ahora bien, esa misma previsión se contiene en el art. 18.2 LOPJ que sí resulta de aplicación y según el cual "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

A nuestro juicio si se hubiera reconocido en la sentencia el derecho a la prestación sin matiz o añadido alguno, no cabría siquiera hablar de una indemnización sustitutoria del cumplimiento in natura amparada ni en el art. 105.2 LJCA ni en el art. 18.2 LOPJ , sino que directamente la ejecución debería comprender, de acuerdo con el art. 241.1 LRJS , el abono de la prestación reconocida, sin relevancia en el marco del procedimiento de la accesoria cuestión de la suspensión del contrato de trabajo o disfrute efectivo del permiso.

Ahora bien, en este caso como dijimos el fallo estableció que la prestación debía abonarse de forma coincidente con el disfrute del permiso. En ese punto es evidente que el transcurso del tiempo convirtió en imposible el exacto cumplimiento del fallo, y acertó el juzgador de instancia al transformarlo en una suma indemnizatoria cuyo importe, como no podía ser de otra manera, corresponde con el importe de la prestación que se reconoció en la sentencia. Es decir, el fallo condenó al INSS al abono de una prestación adicional de 10 semanas que según sus hechos probados tenía un contenido económico de4.666,90 euros, disponiendo que debía percibirse esa suma de forma simultánea al disfrute del permiso. A juicio de ambas partes y del Magistrado de instancia ha devenido imposible el disfrute pasados los 12 meses del nacimiento (sin que el análisis de esa imposibilidad sea objeto del presente recurso) y por tanto la única consecuencia posible de acuerdo con el art. 18.2 LOPJ era acudir al equivalente pecuniario. En aplicación del citado precepto el Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha recordado en sentencias de 4/12/2007 y 26/11/1998 que "la tutela judicial efectiva exige la interpretación y aplicación de las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución y a la adopción por parte del órgano judicial de las medidas oportunas para posibilitar la misma".

Nótese que la tesis del INSS, según la cual nada debe abonar por prestación de nacimiento y cuidado de hijos en familia monoparental cuando la sentencia gane firmeza transcurridos doce meses desde el nacimiento abocaría a la absoluta inutilidad los cientos de sentencias que, tras la STC nº 140/2024, de 6 de noviembre, se han dictado y se están dictando en la actualidad por esta Sala, puesto que en todos esos casos no podrá disfrutarse del permiso dentro de aquel plazo, en la gran mayoría de casos no se solicitó la ejecución provisional y en algunos de ellos en que se solicitó, fue denegada con confirmación por esta Sala (rec. 1950/2024, por ejemplo). El INSS no alegó en ningún recurso que los procedimientos carecieran sobrevenidamente de objeto por la expresada circunstancia temporal, poniendo todo ello de relieve a nuestro juicio lo desacertado del argumento que vertebra el recurso.

En ningún momento el INSS cuestionó el importe concreto que debía ser objeto de ejecución, ni ha propuesto ninguno alternativo, a pesar de que compareció a una vista que tenía por específico objeto esa determinación, de modo que no puede ahora válidamente oponerse a la suma fijada en el auto recurrido, menos aún con la difícilmente comprensible afirmación de que "se nos condena a pagar una indemnización que no entendemos cuantificada"cuando se celebró una comparecencia y se dictó un auto precisamente para cuantificarla.

CUARTO.- Costas del recurso. Temeridad y mala fe procesal.

La impugnante del recurso solicita que se impongan al INSS las costas del recurso por su mala fe y temeridad, señalando que "no opuso en el acto de juicio una sola razón contra la pretensión de ejecución, en los términos que constan en el escrito de recurso de suplicación"y que "no consta en su escrito de recurso ninguna alegación que ponga de manifiesto el error en que ha podido incurrir el juzgador, lo que denota que su recurso no tiene más finalidad que seguir retrasando y dilatando el procedimiento, y el cumplimiento de una sentencia que ganó firmeza en fecha 7 de diciembre de 2022 ".

El art. 97.3 LRJS dispone lo siguiente:

"La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66."

Respecto a tales apreciaciones recuerda esta Sala en sentencia de 24/03/04 que "la mala fe se refiere a la consciencia de la parte sobre la falta de consistencia jurídica de su pretensión y la temeridad a la ausencia inexcusable de la diligencia más elemental".

De la expresada regulación resulta la exigencia de un ineludible trámite de audiencia a la parte a la que se está planteando imponer las costas, que consistirá en la audiencia en el mismo acto de juicio cuando se solicite por la contraria, o en un trámite de alegaciones por escrito de dos días cuando se plantee de oficio. En este singular supuesto la beneficiaria solicita por vez primera las costas del recurso en su escrito de impugnación, siendo éste lógicamente el primer momento en que pudo hacerlo. Con cita de la sentencia de 18/01/2024 (rec. 5849/2023) la sentencia de esta Sala de 6/05/2024 (rec. 5619/2023) recuerda que "el respeto al trámite de audiencia legalmente previsto es esencial"

Sobre la posibilidad de imponer las costas en grado de suplicación, y más específicamente al INSS, se pronuncia la STS de 7/06/2017, rcud. 3756/2015, acertadamente invocada por la impugnante del recurso, según la cual la regulación actual "pone de manifiesto -y aunque los preceptos citados no se refieren expresamente al litigante que goza del beneficio de justicia gratuita- que exista la posibilidad, como no podía ser menos, de que el Juzgador, en cualquiera de sus grados, pueda apreciar la mala fe o temeridad notoria de alguno de los litigantes, en cuyo caso, la interpretación armónica y equitativa de todos los preceptos citados ( artículo 3. número 1 y 2 del Código Civil ) ha de llevar a la conclusión de que es posible la condena en costas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y, en consecuencia, al pago de los honorarios de la parte recurrida en los recursos de suplicación y casación, pero solo cuando la sentencia motivadamente, aprecie y así lo declare la mala fe o notoria temeridad en la conducta procesal del organismo de que se trate."

A nuestro juicio en el presente supuesto concurren los presupuestos habilitantes para imponer la sanción por mala fe y temeridad a la entidad gestora, puesto que se opuso a una ejecución inevitable, retrasando la firmeza de la resolución con una pretensión (que la sentencia dictada careciera de efecto alguno) de cuya inconsistencia debía tener conciencia. En cuanto al trámite, se entiende cumplido desde el momento en que al INSS, por diligencia de ordenación de 22/04/2024 se le dio traslado del escrito de impugnación del recurso en que se solicitaba la imposición de costas, de modo que la entidad gestora pudo presentar en el plazo de dos días "directamente sus alegaciones al respecto",como prevé el art. 197.2 LRJS.

Por todo ello, como solicita la impugnante del recurso, impondremos al INSS el pago de los honorarios de la parte recurrida, que ciframos en la suma de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Barcelona el día 8 de enero de 2024 en los autos de ejecución nº 1158/2023 y, en consecuencia,confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, debiendo la entidad gestora abonar los honorarios del Letrado de la impugnante del recurso, Sr. Lázaro en la suma de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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