Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 443/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3549/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 443/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100073
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:84
Núm. Roj: STSJ CAT 84:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228009108
Materia: Recursos de suplicació contra les resol. en matèria d'exec. de sentències i contra interlocutòries
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social: Parte recurrida: María Dolores
Abogado/a: Alejandro Muñoz Gama, Javier Andueza Torres, Javier Moreno Cardona, Ana Isabel Venzal Peral
Graduado/a Social:
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Barcelona, 6 de febrero de 2025
Antecedentes
Fundamentos
Se dictó sentencia por el Juzgado Social nº 26 de Barcelona en fecha 24/03/2022 por la que declaró el derecho de la beneficiaria Sra. María Dolores a
Instada por la Sra. María Dolores la ejecución de la sentencia, el juzgado sentenciador remitió los testimonios correspondientes a los juzgados dedicados a su ejecución, y el Juzgado Social nº 30 de Barcelona al que fue repartido el asunto dictó auto en fecha 16/11/2023 en el que, constatada la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, se fijó una indemnización equivalente por importe de 4.666,90 euros, y se despachó ejecución por la mencionada cantidad contra el INSS.
Contra esta resolución el INSS presentó recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 8/01/2024, frente al cual la entidad gestora interpone el recurso de suplicación que ahora se nos somete a conocimiento, y que se articula mediante dos motivos dedicados a la censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la Sra. María Dolores, quien solicitó su desestimación y la imposición a la entidad gestora de las costas por considerar temeraria y de mala fe su interposición con ánimo exclusivamente dilatorio.
En el primer motivo del recurso, dirigido a la denuncia de infracción de normas sustantivas y formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS
La recurrente entiende que la prestación adicional reconocida iba indisolublemente ligada al disfrute del permiso a ella asociada, y si no se disfrutó este último no fue porque se interpusiera por el INSS un recurso de suplicación al que tenía derecho, sino porque la demandante no solicitó la ejecución provisional, pudiendo hacerlo.
La Sra. María Dolores en su escrito impugnatorio se adhiere a los argumentos de la sentencia según los cuales la sentencia no era provisionalmente ejecutable.
La cuestión de si la sentencia era o no provisionalmente ejecutable en este caso debe resolverse según reiterada doctrina casacional atendiendo a si la prestación estaba o no agotada en la fecha de interposición del recurso de suplicación. Así resulta de las sentencias del TS de 9/02/2024 (rcud. 3125/2022) y 8/05/2024 (rcud. 5679/2022).
En la primera de ellas se consideró que la sentencia no era provisionalmente ejecutable en un supuesto en que el nacimiento había tenido lugar el día NUM001/2021 y la prestación se había reconocido por sentencia de 21/12/2021, con interposición del recurso por tanto próximo en el tiempo a esta última fecha, lo que llevaba a la Sala IV a señalar que
En la segunda de las sentencias citadas el Tribunal Supremo considera que sí cabía ejecución provisional, y debía abonarse la prestación durante la sustanciación del recurso, porque la sentencia de instancia había fijado los efectos de la prestación reconocida en enero de 2022 y el recurso de suplicación se había interpuesto antes de esa fecha, por tanto cuando la prestación no estaba agotada. Razona la Sala IV como sigue:
La doctrina casacional expuesta supone que en este caso la prestación reconocida en sentencia no era susceptible de ejecución provisional, porque ya estaba agotada cuando se interpuso el recurso de suplicación, exactamente igual que en el supuesto examinado en la STS de 9/02/2024.
Esta Sala ha aplicado la expuesta doctrina en su sentencia de 27/09/2024 (rec. 1950/2024), en la que se confirmó la denegación de ejecución provisional de una sentencia que reconocía una prestación adicional de maternidad 10 semanas acogiendo la tesis del INSS según la cual, pese a que no había transcurrido un año entre el nacimiento y la interposición del recurso de suplicación, era inviable una ejecución provisional. Precisamente allí la tesis del INSS era contraria a la ejecución provisional que, en el presente recurso, se pretende obligada.
Añadiremos que a nuestro juicio tampoco puede pretenderse que dejar de instar la ejecución provisional de una sentencia convierta en imposible la ejecución definitiva. En ningún caso la ejecución provisional se configura por el legislador como obligatoria. De acuerdo con el art. 294.1 LRJS las sentencias que condenan al abono de una prestación periódica son inmediatamente ejecutivas, y el INSS está legalmente
Pero, además, la entidad gestora parece estar pasando por alto algo evidente. Si la demandante hubiera solicitado la ejecución provisional, y se hubiera dispuesto la misma, se habría obligado al INSS a abonar justamente la suma que ahora se ha establecido como obligación dineraria, correspondiente a las 10 semanas adicionales de prestación. Es decir que el INSS sostiene que no debe abonar 4.666,90 euros en ejecución de sentencia porque la demandante debía haber solicitado una ejecución provisional en la que la entidad gestora hubiera tenido que abonar esos mismos 4.666,90 euros.
De forma muy gráfica el Magistrado de instancia reprocha a la entidad gestora que pretenda
Cuanto hemos razonado comporta la desestimación del primer motivo de recurso.
Alega el INSS en el segundo y último motivo de recurso que la trasformación de la condena en un débito indemnizatorio infringe el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación 287.3 LRJS. Afirma la entidad gestora que
Nos remitimos aquí a lo antes razonado en relación con la imposibilidad de una ejecución provisional, pero además destacamos el error conceptual del que parte la entidad gestora en su recurso. El fallo de la sentencia reconocía un derecho prestacional de contenido económico, en concreto reconocía el derecho de la demandante a que se le abonasen 10 semanas adicionales de prestación, que teniendo en cuenta el hecho probado tercero de la sentencia suponían 4.666,90 euros. No puede pretenderse con seriedad jurídica que el transcurso del tiempo correspondiente a la tramitación del procedimiento judicial haga desaparecer ese débito prestacional. Del mismo modo que en los supuestos en que fallece el beneficiario una sentencia que reconoce una prestación de incapacidad permanente se mantiene íntegra una obligación de abono que debe cumplirse en favor de los sucesores (por más que la declaración de incapacidad nunca vaya a tener ningún otro efecto), en el presente supuesto la circunstancia de que en la sentencia correspondiente a esta ejecución se indicase que la percepción de esa prestación debía tener lugar
Entendemos pertinente traer a colación la doctrina de esta Sala relativa a aquellos supuestos en que ha sido preciso un procedimiento judicial previo en el que se determine la filiación para poder acceder un progenitor, mucho más allá de los 12 meses posteriores al nacimiento, a la prestación y el permiso previsto en los arts. 177 LGSS y 48.4 ET. Para ese supuesto la sentencia de esta Sala de 28/01/2022 (rec. 4703/2021
A nuestro juicio no puede la sentencia recurrida infringir el art. 105.2 LJCA que ciertamente le sirve de fundamento dado que a nuestro parecer tal precepto no es aplicable en el ámbito de la jurisdicción social, siendo que el art. 287.3 LRJS únicamente prevé la supletoria aplicación de tal texto legal en relación con la adopción de medidas ejecutivas
La impugnante del recurso solicita que se impongan al INSS las costas del recurso por su mala fe y temeridad, señalando que
El art. 97.3 LRJS dispone lo siguiente:
De la expresada regulación resulta la exigencia de un ineludible trámite de audiencia a la parte a la que se está planteando imponer las costas, que consistirá en la audiencia en el mismo acto de juicio cuando se solicite por la contraria, o en un trámite de alegaciones por escrito de dos días cuando se plantee de oficio. En este singular supuesto la beneficiaria solicita por vez primera las costas del recurso en su escrito de impugnación, siendo éste lógicamente el primer momento en que pudo hacerlo. Con cita de la sentencia de 18/01/2024 (rec. 5849/2023) la sentencia de esta Sala de 6/05/2024 (rec. 5619/2023) recuerda que
Sobre la posibilidad de imponer las costas en grado de suplicación, y más específicamente al INSS, se pronuncia la STS de 7/06/2017, rcud. 3756/2015, acertadamente invocada por la impugnante del recurso, según la cual la regulación actual
A nuestro juicio en el presente supuesto concurren los presupuestos habilitantes para imponer la sanción por mala fe y temeridad a la entidad gestora, puesto que se opuso a una ejecución inevitable, retrasando la firmeza de la resolución con una pretensión (que la sentencia dictada careciera de efecto alguno) de cuya inconsistencia debía tener conciencia. En cuanto al trámite, se entiende cumplido desde el momento en que al INSS, por diligencia de ordenación de 22/04/2024 se le dio traslado del escrito de impugnación del recurso en que se solicitaba la imposición de costas, de modo que la entidad gestora pudo presentar en el plazo de dos días
Por todo ello, como solicita la impugnante del recurso, impondremos al INSS el pago de los honorarios de la parte recurrida, que ciframos en la suma de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Barcelona el día 8 de enero de 2024 en los autos de ejecución nº 1158/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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