Sentencia Social 1285/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1285/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2009/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER

Nº de sentencia: 1285/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100919

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1536

Núm. Roj: STSJ CV 1536:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420220002623

Procedimiento: Recursos de suplicación 2009/2024.

Materia:Recargo prestaciones por accidente

Ilmas. Sras.

Dª Gema Palomar Chalver, Presidenta

Dª Mª del Carmen López Carbonell

Dª Gema Palomar Chalver

En València, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1285/2025

En el Recurso de Suplicación 2009/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 375/2022, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de TELE ELDA S.A. (ahora FIBRAWORLD TELECOM SAU) asistido por la letrada Mª del Carmen Moreno Gómez y GASTRO EQUIPAMIENTOS INTEGRALES SL asistido por el letrado Ezequiel Ramón Aznar Ruiz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dionisio asistido por la letrada Araceli Gómez González, Cristobal asistido por el letrado Ezequiel Ramón Aznar Ruiz, y los demandantes, en los que es recurrente TELE ELDA S.A., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimo las demandas de recargo de prestaciones interpuestas por TELE ELDA S.A. (ahora denominada FIBRAWORLD TELECOM SAU) y GASTRO EQUIPAMIENTOS INTEGRALES SL contra el INSS Y TGSS y Dionisio, y en consecuencia, declaro ajustada a derecho la imposición del recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Dionisio, confirmando la resolución administrativa impugnada en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 25/9/2020 se levantó acta de infracción nº NUM000 por la ITSS. Por resolución del INSS de fecha 25/2/2022 se acordó: - Declarar la existencia de responsabilidad empresarial solidaria por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador Dionisio en fecha 3/8/2020. - Declarar la procedencia del recargo, según dictamen- propuesta emitido con fecha 19/4/2021 Y 17/02/2022 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementarán en un 30 % con cargo exclusivo a las empresas responsables solidarias TELE ELDA SA y GASTRO EQUIPAMIENTOS INTEGRALES SL al considerar que ha quedado probado lo siguiente: 1.- Falta de protección colectiva en el lugar o centro de trabajo. 2.- Se ha comprobado la no utilización de los equipos individuales de protección, bien por la no entrega por parte del empresario o por falta de vigilancia en su utilización por el trabajador accidentado, o bien por la no adecuación de los mismos a los riesgos del trabajo encomendado. 3.- La causa del accidente es la deficiente organización productiva por parte de la empresa y/o ausencia de medidas de coordinación con las empresas que intervienen en el ciclo productivo. Contra dicha Resolución la empresa interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 4/5/2022. SEGUNDO.- El día 3/8/2020, a las 8.00 horas, el trabajador de la empresa TELE ELDA SA (ahora FIBRAWORD TELECOM), Dionisio, se encontraba realizando tareas de instalación de internet por fibra óptica en la nave que la empresa GASTRO EQUIPAMIENTOS INTEGRALES SL tiene ubicada en la Avenida Centro Excursionista Eldense, 18 de Elda. Con la intención de pasar el cable de fibra óptica desde la fachada al interior del centro de trabajo, pasándolo por la cubierta de la nave, el trabajador Sr. Dionisio se subió a una escalera de mano (cuyo extremo superior no sobrepasaba en altura la superficie de acceso a la cubierta) y transitó por la cubierta de la nave. Al pisar en la placa de policarbonato, esta se rompió, provocando la caída del Sr. Dionisio de una altura de 6-7 metros sobre el suelo. El Sr. Dionisio portaba calzado y caso de seguridad. No portaba arnés anticaidas. No se había instalado elemento de amarre a un punto de anclaje fijo en la estructura del edificio, ni se había instalado protección colectivo anticaidas. El trabajador Sr. Dionisio estaba acompañado del trabajador Silvio, el cual le aconsejó que no hiciera la instalación por la cubierta porque era muy peligroso. También el trabajador Leonardo, que estaba realizando un trabajo en la nave colindante, le dijo al Sr. Dionisio que pasara el cable por la fachada y no por la cubierta porque era peligroso. El Sr. Dionisio había recibido formación preventiva en materia de seguridad. (resulta del acta de infracción, y testifical de Silvio y Leonardo) TERCERO.- El Sr. Dionisio no recibió por escrito ni verbalmente la forma en que debía realizarse la instalación de la fibra óptica en la nave de la empresa GASTRO EQUIPAMIENTOS INTEGRALES SL. El trabajador Sr. Dionisio ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución del INSS de fecha 18/10/2022. El Sr. Dionisio había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos (doc. 23 a 30 de Tele Elda). El Sr. Dionisio había sido nombrado recurso preventivo de la empresa (doc. nº 22 de TeleElda) La claraboya que había en la cubierta era de color blanco, fácilmente visible. (testifical-pericial de Modesta) CUARTO.- Por sentencia de fecha 6/7/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Elda, a instancia de GASTRO EQUIPAMIENTOS INTEGRALES SL contra TELE ELDA SA en materia de reclamación de cantidad por daños causados en la claraboya a consecuencia de la caída del trabajador de la demandada Sr. Dionisio. La sentencia estima la demanda, se aporta como documento nº 5 de la codemandada Gastro Equipamientos, y se da por reproducida. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por TELE ELDA S.A. que fue impugnado por el demandado Dionisio. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, dictada el 31-3-2024 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Tele Elda S.A (ahora Fibraworld Telecom SAU) al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que desestimaba la impugnación del recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo impuesto solidariamente a la misma y a la empresa Gastro Equipamientos Integrales S.L, que no ha interpuesto recurso.

SEGUNDO.-Al presente fundamento de derecho se examinarán las peticiones de revisión fáctica instadas por el recurrente, en los motivos redactados al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, así como las solicitadas por el trabajador don Dionisio, ex art. 197.1 LRJS, en su escrito de impugnación de recurso.

I.- Por lo que respecta a las revisiones fácticas propuestas por la empresa recurrente, se interesan en su recurso las siguientes:

1.- Se solicita en primer término la revisión del hecho probado primero para que se añada un párrafo adicional, con base en el informe de accidente de INVASSAT al folio 433 de autos que diga lo siguiente:

Del informe de INVASSAT se desprende dicha conclusión pero dado que la forma de producción del siniestro se deriva de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, no es dable extraer todo o parte del contenido de dicho informe para que con base en el mismo, se elabore un relato favorable a la empresa en relación a la producción del siniestro, por lo que no se admite la adición.

2.- Se pide en segundo lugar la revisión del hecho probado segundo para que se adicionen las manifestaciones exactas que realizaron los testigos en el acto de juicio sobre la forma de producción del siniestro y que ambos testigos ratificaron el acta notarial de fecha 4/11/2020, dándose por reproducido el texto que se pretende introducir, basándose en dichos testimonios.

Se rechaza esta petición pues es doctrina reiterada que la prueba testifical no resulta hábil a efectos de revisión fáctica en suplicación. La ratificación de las actas también resulta inocua a efectos de recurso pues las mismas en su caso, no serían consideradas prueba documental sino una testifical documentada, al recoger las manifestaciones de los compañeros de trabajo ante Notario, sobre la forma de producción del siniestro.

3.- En tercer lugar, se pide la revisión del hecho probado tercero para adicionar al mismo las manifestaciones del testigo don Silvio, petición que no puede prosperar dado lo inhábil de la prueba testifical a efectos revisorios.

4.- En cuarto lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado quinto para que se añadan las consideraciones expresadas por el testigo don Pedro Miguel en el acto de juicio, que ya se adelanta no puede prosperar por los mismos motivos que se expresan en el motivo anterior. Tampoco se accede a la adición de las conclusiones expresadas en el informe del accidente elaborado por la empresa Qum Laudem, por las mismas consideraciones que no se ha accedido a incorporar parte del informe de INVASSAT.

5.- En último lugar, se pide la adición de un nuevo hecho probado sexto en el que se diga, con base en los documentos 45 y 46 de la empresa recurrente, lo siguiente:

"La empresa Tele Elda S.A (ahora denominada Fibraworld Telecom SAU) ha satisfecho íntegramente el recargo de prestaciones impuesto tanto por el proceso de Incapacidad Temporal del trabajador y por importe de 6.130,14 euros, así como la consecuencia del reconocimiento al trabajador de la Incapacidad Permanente Absoluta y por importe de 151.367,53 euros, tal y como consta en los documentos número 45 y 46 de la rama de prueba admitida y aportada por su representación procesal (Folios 494 a 498)".

Esta petición no se estima, pues no ha resultado controvertido que la empresa haya hecho frente al recargo impuesto y no ha sido un hecho discutido en la instancia, siendo que la pretensión fue dirigida a confirmar o no la imposición del recargo. Las consecuencias posteriores en relación a las cuantías abonadas, caso de revocarse aquél, escapan del objeto del procedimiento, por ende, debe ser rechazada la petición.

II.- Las peticiones de revisión fáctica propuestas por el trabajador accidentado en su escrito de impugnación, son las siguientes:

1.- Se pide en primer lugar la revisión del hecho probado segundo para modificar el redactado en el que se tiene por acreditado la forma de producción del siniestro, con base en el atestado policial levantado tras el accidente, informe de investigación del mismo emitido por INVASSAT e informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y actas de infracción, así como la resolución del Servicio Territorial de Trabajo que confirma el acta de infracción.

El atestado policial y las manifestaciones contenidas en el mismo nunca podrían sustentar la revisión fáctica, al incorporar la declaración de testigos a una documental; y respecto al resto de informes indicados, las consideraciones expresadas en relación a las revisiones fácticas solicitadas por la empresa para rechazar la incorporación de todo o parte de informes de investigación del accidente, sirven para rechazar la presente petición. Es la valoración conjunta de todos ellos la que servirá para determinar la forma de producción del accidente, sin que pueda pretenderse vía revisión fáctica, introducir una nueva versión, sin necesidad de realizar una nueva valoración de aquéllos, lo que no se permite en sede de revisión de los hechos declarados probados.

2.- En segundo lugar, se pide la rectificación del hecho probado tercero para que se incorpore en su redactado que el Sr. Dionisio había recibido la siguiente formación: curso de dos horas de duración y fecha 11/11/2015; curso de 2 horas de duración y fecha 18/05/2016; y curso de 2 horas de duración y fecha 18/05/2020.

Dado que este es un dato objetivo que consta en el informe emitido por INVASSAT, se admite la adición, para que conste expresamente la formación recibida, cuándo fue impartida y su duración, completando así la referencia de la juez a quo en cuanto a la formación en prevención de riesgos laborales impartida al trabajador por la empresa recurrente.

En cuanto a la eliminación del testimonio de la testigo-perito Modesta, no se admite pues la valoración de dicho testimonio y su admisión correspondió a la juez a quo.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formulan un extenso tercer motivo de recurso, en el que la empresa recurrente denuncia la infracción del art. 164 LGSS y jurisprudencia que lo interpreta así como del art. 24 de la Ley 31/1995 de PRL en materia de coordinación de actividades empresariales. En esencia, gira el recurso del recurrente sobre varios argumentos que se centran en:

a) La presencia de una imprudencia temeraria del trabajador, que fue causa del accidente acontecido, al desoír las recomendaciones de sus compañeros de trabajo que le recomendaron no subirse a la cubierta desde la que cayó, dado lo peligroso de la operación e incumplir las previsiones del curso de trabajos en altura que realizó en 2016, siendo además recurso preventivo de la empresa.

b) La inexistencia de incumplimiento empresarial alguno en materia de prevención de riesgos que fuera causa directa del accidente, al disponer el trabajador de todos los medios de prevención y no ser utilizados por el trabajador, achacando a la sentencia de instancia no indicar qué actividades de prevención no fueron cumplidas por la empresa ni acreditar el nexo causar entre el incumplimiento y la producción del accidente. Para ello realiza una extensa valoración tanto del acta del comité de seguridad y salud de la empresa como del informe de investigación de accidente de Qum Laudem, atestado policial, actas notariales y sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Elda.

c) La inexistencia de incumplimientos en materia de coordinación de la actividad preventiva con la empresa Gastro Equipamientos Integrales S.L, reiterando que por su parte, no ha procedido a incumplir ninguna medida de seguridad para con el trabajador.

Por todo lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de instancia.

Hemos de partir de una consideración previa: conforme a reiterada doctrina, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art . 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ) y otras muchas).

La recurrente realiza en su recurso una extensa valoración de la prueba practicada como si de un recurso de apelación se tratara para alcanzar una conclusión distinta a la que llega la juez de instancia. Hemos de recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación que nos ocupa, esta Sala no puede partir de otros hechos que no sean los declarados probados en la recurrida por lo que serán estos y no otros los tomados en consideración a la hora de resolver.

Dicho lo anterior, dispone el art. 164.1 LGSS, que "todas las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006) y 26 de mayo de 2009 (rcud.2304/2008), reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo, en la STS de 2 de octubre de 2000 (rcud.2393/1999), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son:

"a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Y así, también se ha declarado que la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor ( STS 18-9-2018 (rcud 144/2017), siendo que si los empresarios infractores son varios, se tratará de una solidaridad impropia ( STS 6-5-2021 (rcud. 2611/2018).

Asimismo, el art. 24 LPRL dispone:

"1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales (...)"

La Sala Cuarta expresó en su sentencia de 10-12-2007, rcud. 576/2007 que " el art. 17 del convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España mediante Instrumento de 26-7-1985, publicado en el BOE 11 noviembre de ese mismo año, para el supuesto de que «dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo», establece un «deber de colaboración» entre las mismas en la aplicación de las medidas de seguridad e higiene; de esta disposición parece lógico deducir, en los casos de contratas o subcontratas, la posibilidad de que la responsabilidad que venimos examinando, alcance tanto al empresario directo o contratista como al principal, cuando exista base suficiente para ello", lo que viene refrendado por el art. 24 de la LPRL.

Atendiendo a todo lo anterior, el recurso ha de ser desestimado. Ha quedado acreditado que el trabajador Dionisio, de alta en la empresa recurrente, sufrió el día 3-8-2020 un accidente de trabajo en la nave industrial de la empresa Gastro Equipamientos Integrales S.L en la que se encontraba instalando internet por medio de cables de fibra óptica. El accidente se produjo cuando al tratar de pasar el cable desde la fachada al interior del edificio, el trabajador se subió a una escalera de mano, cuyo extremo superior no sobrepasaba en altura la superficie de acceso a la cubierta de la nave y accediendo a la misma, transitó por ella pisando una placa de policarbonato que se rompió provocando su caída desde una altura de 6-7 metros. Se declara probado que el trabajador portaba calzado de seguridad y casco pero no llevaba arnés ni se había instalado protección colectiva anticaídas, ni existía elemento de amarre a punto de anclaje fijo en la estructura del edificio.

La formación en materia de prevención de riesgos por parte de la recurrente se limitó, conforme a la revisión fáctica admitida a tres cursos de dos horas de duración cada uno impartidos en 2015, 2016 y mayo de 2020, contemplando este último por ser el más cercano a la producción del siniestro, riesgos generales y específicos del puesto, nuevos procedimientos de trabajo, medidas preventivas frente al Covid 19, funciones y responsabilidades, tal y como se desprende del informe de accidente de INVASSAT.

Como bien apunta la juez a quo, la falta de coordinación entre las empresas demandantes originó el fatal accidente. No consta que la empresa ahora recurrente impartiera órdenes precisas sobre el modo en que había de procederse a la instalación de la fibra óptica en la nave en la que se desarrollaban los trabajos, atendiendo a sus características; como tampoco consta intercambio de información alguna sobre las peculiaridades del lugar de prestación de servicios que habría de realizarse con la empresa comandante y respecto a la que habrían de desplegarse las concretas medidas de seguridad.

No existió un protocolo de trabajo, siendo que fue el propio trabajador ante la ausencia de instrucciones precisas, accedió a una cubierta sin arnés y sin medida de protección colectiva alguna para trabajos en altura. Tampoco la colocación de aquél hubiera permitido evitar el siniestro, máxime cuando no se había procedido a colocar un punto de amarre fijo a la estructura del edificio. La impartición de tres cursos de escasas dos horas de duración en cinco años no cumple los mínimos exigidos para entender que el trabajador gozaba de formación suficiente para el desempeño de la actividad que venía desarrollando el día del accidente en las concretas circunstancias en la que la misma se llevó a cabo. Tampoco su decisión de acceder al tejado puede tacharse de imprudencia temeraria, pues no se habrían adoptado medidas de vigilancia y control por parte de las empresas codemandantes, siendo que no puede entenderse que la mera recomendación de compañeros de trabajo de no subir a la cubierta, ocupando aquéllos una posición de iguales a la del trabajador accidentado, supla la inexistencia de dichas medidas de prevención así como de vigilancia y control que correspondían a la empresa principal y a la propietaria de la nave en la que se prestaban los servicios, mediante una coordinación eficaz de la actividad preventiva. Tampoco sirve para exonerar de responsabilidad a la recurrente el hecho de que el actor hubiera sido designado recurso preventivo, lo que resulta llamativo ante la escasa formación recibida, ni las consideraciones expresadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda, a la que se alude en el recurso, que no consta sea firme y además pivota sobre el concepto de imprudencia que en el ámbito civil y en el laboral, no son coincidentes.

En consecuencia, el recuso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO.-1.- Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme ( art. 204.1 y 4 LRJS) .

2.- Ha lugar a la imposición de costas, al no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros ( art. 235.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TELE ELDA S.A (AHORA FIBRAWORLD TELECOM S.A.U) frente a la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, en autos número 375/2022 y acumulados 440/2022 seguidos a instancia de la precitada recurrente y EQUIPAMIENTOS INTEGRALES S.L frente a INSS, TGSS, D. Dionisio Y D. Cristobal; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme.

Ha lugar a la imposición de costas, al no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2009 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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