Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 642/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 605/2024 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 642/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100765
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1762
Núm. Roj: STSJ AR 1762:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 605 de 2024 (Autos núm. 22/2023), interpuesto por la parte demandante DON Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 8 de abril del 2024, siendo demandado "MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (MAZ)", en materia de prestación por cese de actividad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."
"PRIMERO. El demandante, D. Luis Miguel, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, ha estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) hasta el 24-10-22.
SEGUNDO. El 1-8-05 el demandante constituyó junto con su esposa la sociedad BUZONEO EN ACCIÓN S.L., habiendo ostentado ambos el cargo de administradores solidarios hasta el 1-6-21, en que se nombró al actor administrador único. El cese de administradores solidarios y el nombramiento de administrador único se acordó en Junta General Extraordinaria de socios de fecha 1-6-21, habiéndose elevado a público los acuerdos adoptados por dicha Junta en virtud de escritura notarial otorgada el 15-6-21 e inscrita en el Registro Mercantil el 23-6-21.
TERCERO. La empresa BUZONEO EN ACCIÓN S.L. cerró el ejercicio 2.020 con un resultado de 3.284,76 euros, el ejercicio 2.021 con unas pérdidas de -56.003,36 euros y el ejercicio 2.022 con unas pérdidas de -149.654,45 euros.
CUARTO. La empresa BUZONEO EN ACCIÓN S.L. tuvo trabajadores de alta en la Seguridad Social hasta el 31-8-22, habiendo despedido por causas objetivas a los que tenía hasta entonces en plantilla en virtud de comunicación extintiva en la que se indicaba que "procedemos a extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y al cierre del negocio con la correspondiente liquidación por ser éste inviable".
QUINTO. El actor abonó el recibo de autónomos hasta el mes de septiembre de 2.022.
SEXTO. El 24-10-22 el demandante se dio de baja en el RETA y presentó en la Agencia Tributaria declaración censal de baja de la sociedad BUZONEO EN ACCIÓN S.L. por "Dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin liquidación. Entidades inactivas) el 23-10-22.
SÉPTIMO. El 26-10-22 el actor se inscribió en el INAEM como demandante de empleo.
OCTAVO. El 5-11-22 el demandante presentó ante la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA escrito de solicitud de prestación económica por cese de actividad, adjuntando declaración jurada de cese en la actividad por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción e indicando que la fecha efectiva del cese en la actividad era el 23-10-22 y que desde entonces estaba cerrado el establecimiento abierto al público. Asimismo, adjuntó declaración sobre los rendimientos de actividades económicas en los casos de declaración de IRPF por estimación objetiva.
NOVENO. El 10-11-22 se celebró Junta General de Accionistas de la empresa BUZONEO EN ACCIÓN S.L. en la que se acordó disolver la sociedad por acuerdo unánime de todos los socios y abrir el período de liquidación, así como el cese del actor en el cargo de administrador único y su nombramiento como liquidador único de la sociedad. Los acuerdos adoptados por dicha Junta se elevaron a públicos en virtud de escritura notarial otorgada el 12-3-24, que no consta inscrita en el Registro Mercantil tras haberse presentado solicitud ante el mismo el 27-3-24.
DÉCIMO. El 17-11-22 la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA emitió resolución acordando lo siguiente:
"Examinada su solicitud de abono de alta inicial en la prestación por Cese en la actividad en fecha 23/10/2022, que se regula en el Título V, del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social presentada por Vd el 05/11/2022, le comunicamos que tras su estudio y en base a la información presentada, se procede a la Denegación de su solicitud.
Según lo dispuesto en el art. 334 del RDL 8/2015 de 30 de octubre, relativo a la situación legal de cese de actividad en supuestos especiales:
"1.La situación legal de cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305.2.b), se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios de la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el art. 331.1.a).1º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.
2.El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite, así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.
En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el apartado 1".
Ello es así puesto que no cumple el registro exigido en el art. 331.1 del RDL 8/2015 de 30 de octubre, ya que no ha quedado acreditado que Vd se encuentre en situación legal de cese en virtud de la documentación presentada en esta Mutua.
Por último, le informaos que no se ha valorado por esta Mutua el cumplimiento del resto de requisitos legales exigidos para causar derecho a la prestación.
(...)".
UNDÉCIMO. Disconforme con la resolución denegatoria de la Mutua, el demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 9-12-22 indicándose que "Revisada la documentación aportada por Vd y tras varias solicitudes de la misma no consta la inscripción de su cese como administrador en el Registro Mercantil por ello, no ha quedado acreditado que se encuentre en situación legal de cese de actividad".
DUODÉCIMO. La base reguladora de la prestación asciende a 41,01 euros diarios.
DECIMOTERCERO. El 27-1-23 el demandante fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social".
Fundamentos
El actor ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS, adjuntando a su escrito un documento con el que quiere acreditar la inscripción registral de su cese como administrador en fecha posterior al acto del juicio.
En cuanto al fondo del recurso articula un único motivo, donde alega que la decisión de instancia vulnera el art. 334 en relación con el art. 331.1 LGSS así como los arts. 14 CE y 23 de la Carta Social Europea. Defiende que la denegación de la prestación por cese de actividad le corresponde pues el requisito en el que se basa la denegación de la misma (falta de inscripción de su cese como administrador societario en el registro mercantil) es puramente formal, carece de valor constitutivo, y, por otra parte, se trata de un requisito contrario al principio de igualdad en la ley, en la medida que supone para los trabajadores autónomos socios de una empresa de capital una mayor dificultad para el acceso a la prestación de referencia respecto a los autónomos que no tienen esa condición.
Establece el art. 233.1 LRJS: "
Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por la jurisprudencia. Citamos al respecto el reciente auto del TS de 2/11/23 (rec. 151/23), según el cual:
De esta doctrina se deduce el carácter excepcional de la admisión de documentos por vía del art. 233 LRJS, tal como ha resaltado el auto del TS de 16/11/23 (rec. 1584/22), según el cual: "
En el caso presente no se cumplen los presupuestos indicados para admitir el documento ahora presentado por el recurrente, en la medida que se trata de un certificado del registro mercantil que, si bien es de fecha posterior al acto del juicio, tal circunstancia se debe solo a que el Sr Luis Miguel recabó su obtención después de ese acto; de haberlo hecho antes, lo hubiera podido aportar al proceso con el resto de su prueba y en estas circunstancias no puede pretender acogerse al ar. 233. 1 LRJS. Con independencia de ello, veremos que, aun en el supuesto de haberlo incluido en su prueba, no por ello su recurso podrìa prosperar.
Sin embargo, el primer presupuesto requerido para la recta aplicación del principio de igualdad es que quien lo invoca lo haga en función de un término de comparación adecuado y desde esta perspectiva recordamos la doctrina del constitucional a propósito del distinto trato en materia de seguridad social a diferentes colectivos. Señala al respecto la STC 149/04:
Conforme a este criterio no cabe entender que el régimen de acceso a la prestación por cese de actividad establecido para quienes son encuadrados en el RETA por ser socios capitalistas de una empresa lesione su derecho a la igualdad respecto a otros trabajadores autónomos, pues la posición que ocupan en la capacidad de decisión de la empresa en la que detentan parte del capital y el poder organizativo que resulta de su condición de administradores justifica su distinto trato respecto a otros trabajadores que no disponen de lo uno ni de lo otro. En suma, no hay base para tachar de inconstitucional las reglas aplicadas al recurrente y, en todo caso, si lo entendiéramos de orto modo, lo que procedería sería plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, no inaplicarlas, como pide el recurso.
El primero de estos preceptos acuerda:
El art. 333 establece:
El precepto transcrito distingue dos situaciones distintas:
En esta última cuestión la ley contempla dos formas distintas: una, acuerdo de junta por el que se dispone el cese en el cargo de administrador junto con el certificado del Registro Mercantil justificativo de la inscripción del acuerdo; otra, aportación del documento que acredite cese en la prestación de servicios así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.
De la combinación de estos preceptos interpretamos:
En el RETA están encuadrados, junto a otros colectivos, tanto quienes ejercen funciones de dirección y gerencia que conlleva el cargo de consejero o administrador como quienes prestan servicios para una sociedad capitalista a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa y poseen el control efectivo de esa sociedad en los términos que señala el art. 305 2.b) LGSS. (ii) La situación legal de cese de actividad a efectos del devengo de la prestación establecida en el art. 328 LGSS se produce, entre otros supuestos, por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos que determinan la imposibilidad de continuar la actividad económica o profesional en los términos que establece el art. 331.1 a) LGSS. (iii) La situación de cese de actividad de los trabajadores autónomos que tienen esta condición por encontrarse en los supuestos previstos en el art. 305.2 b) LGSS se refiere, por un lado, a quienes cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad; por otra parte, a los autónomos mencionados en el art. 305.2 b) distintos al consejero o administrador.
También el apdo. 2 del mismo art. 334 LGSS distingue varios supuestos. Uno es el de los administrados o consejeros, tengan o no la condición de socios, en cuyo caso se requiere aporten el acuerdo de junta que disponga su cese en esos cargos, el cual debe ser inscrito en el Registro Mercantil. De no tener tal condición de administrador o consejero, lo que se debe acreditar es el documento que justifique el cese en la prestación de servicios y, si se hubiere acordado la reducción de capital por pérdidas, el acuerdo de la Junta que lo acredite.
Sobre esta cuestión tenemos presente la jurisprudencia de la Sala Civil del TS, conforme viene expuesta en sentencia de 18/5/10 (rec. 738/06):
En igual sentido la STS (1ª) de 25/9/07 (rec, 4052/2000):
Por tanto, la inscripción registral del acuerdo de Junta que dispone el cese del consejero o administrador no tiene carácter constitutivo, en el sentido de que el mero hecho de la falta de inscripción no determina que estos cargos mantengan su responsabilidad con posterioridad a su cese efectivo, salvo el supuesto que indica la jurisprudencia citada: que la falta de inscripción registral se deba a dolo o negligencia por parte de los administradores salientes.
Esto supone que los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección regulada en la LGSS debían haberse reunido el día de la baja en el RETA del Sr. Luis Miguel y esta situación no concurría en el caso presente. En consecuencia, el recurso no puede ser estimado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 8 de abril del 2024, dictada en autos nº 605/2024, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Mutua de Accidentes de Zaragoza (MAZ)". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0605-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
