Sentencia Social 642/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 642/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 605/2024 de 06 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 642/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100765

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1762

Núm. Roj: STSJ AR 1762:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000642/2024

Rollo número 605/2024

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a seis de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 605 de 2024 (Autos núm. 22/2023), interpuesto por la parte demandante DON Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 8 de abril del 2024, siendo demandado "MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (MAZ)", en materia de prestación por cese de actividad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Luis Miguel contra "Mutua de Accidentes de Zaragoza (MAZ)" , en materia de prestación por cese de actividad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 8 de abril del 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. El demandante, D. Luis Miguel, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, ha estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) hasta el 24-10-22.

SEGUNDO. El 1-8-05 el demandante constituyó junto con su esposa la sociedad BUZONEO EN ACCIÓN S.L., habiendo ostentado ambos el cargo de administradores solidarios hasta el 1-6-21, en que se nombró al actor administrador único. El cese de administradores solidarios y el nombramiento de administrador único se acordó en Junta General Extraordinaria de socios de fecha 1-6-21, habiéndose elevado a público los acuerdos adoptados por dicha Junta en virtud de escritura notarial otorgada el 15-6-21 e inscrita en el Registro Mercantil el 23-6-21.

TERCERO. La empresa BUZONEO EN ACCIÓN S.L. cerró el ejercicio 2.020 con un resultado de 3.284,76 euros, el ejercicio 2.021 con unas pérdidas de -56.003,36 euros y el ejercicio 2.022 con unas pérdidas de -149.654,45 euros.

CUARTO. La empresa BUZONEO EN ACCIÓN S.L. tuvo trabajadores de alta en la Seguridad Social hasta el 31-8-22, habiendo despedido por causas objetivas a los que tenía hasta entonces en plantilla en virtud de comunicación extintiva en la que se indicaba que "procedemos a extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y al cierre del negocio con la correspondiente liquidación por ser éste inviable".

QUINTO. El actor abonó el recibo de autónomos hasta el mes de septiembre de 2.022.

SEXTO. El 24-10-22 el demandante se dio de baja en el RETA y presentó en la Agencia Tributaria declaración censal de baja de la sociedad BUZONEO EN ACCIÓN S.L. por "Dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin liquidación. Entidades inactivas) el 23-10-22.

SÉPTIMO. El 26-10-22 el actor se inscribió en el INAEM como demandante de empleo.

OCTAVO. El 5-11-22 el demandante presentó ante la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA escrito de solicitud de prestación económica por cese de actividad, adjuntando declaración jurada de cese en la actividad por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción e indicando que la fecha efectiva del cese en la actividad era el 23-10-22 y que desde entonces estaba cerrado el establecimiento abierto al público. Asimismo, adjuntó declaración sobre los rendimientos de actividades económicas en los casos de declaración de IRPF por estimación objetiva.

NOVENO. El 10-11-22 se celebró Junta General de Accionistas de la empresa BUZONEO EN ACCIÓN S.L. en la que se acordó disolver la sociedad por acuerdo unánime de todos los socios y abrir el período de liquidación, así como el cese del actor en el cargo de administrador único y su nombramiento como liquidador único de la sociedad. Los acuerdos adoptados por dicha Junta se elevaron a públicos en virtud de escritura notarial otorgada el 12-3-24, que no consta inscrita en el Registro Mercantil tras haberse presentado solicitud ante el mismo el 27-3-24.

DÉCIMO. El 17-11-22 la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA emitió resolución acordando lo siguiente:

"Examinada su solicitud de abono de alta inicial en la prestación por Cese en la actividad en fecha 23/10/2022, que se regula en el Título V, del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social presentada por Vd el 05/11/2022, le comunicamos que tras su estudio y en base a la información presentada, se procede a la Denegación de su solicitud.

Según lo dispuesto en el art. 334 del RDL 8/2015 de 30 de octubre, relativo a la situación legal de cese de actividad en supuestos especiales:

"1.La situación legal de cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305.2.b), se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios de la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el art. 331.1.a).1º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.

2.El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite, así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.

En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el apartado 1".

Ello es así puesto que no cumple el registro exigido en el art. 331.1 del RDL 8/2015 de 30 de octubre, ya que no ha quedado acreditado que Vd se encuentre en situación legal de cese en virtud de la documentación presentada en esta Mutua.

Por último, le informaos que no se ha valorado por esta Mutua el cumplimiento del resto de requisitos legales exigidos para causar derecho a la prestación.

(...)".

UNDÉCIMO. Disconforme con la resolución denegatoria de la Mutua, el demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 9-12-22 indicándose que "Revisada la documentación aportada por Vd y tras varias solicitudes de la misma no consta la inscripción de su cese como administrador en el Registro Mercantil por ello, no ha quedado acreditado que se encuentre en situación legal de cese de actividad".

DUODÉCIMO. La base reguladora de la prestación asciende a 41,01 euros diarios.

DECIMOTERCERO. El 27-1-23 el demandante fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Luis Miguel constituyó el 1/8/05 la sociedad "Buzoneo en acción SL" junto a su esposa, de la que ambos fueron designados administradores solidarios. En 1/6/21 el esposo pasó a ser administrador único. El 31/8/22 la empresa extinguió la relación laboral de todos los trabajadores de la plantilla por ser la sociedad inviable a causa de las pérdidas económicas que en ese ejercicio alcanzaron la cuantía de 149.654,45 euros. En octubre de 2022 el Sr. Luis Miguel se dio de baja en el régimen especial de trabajadores autónomos (en adelante "RETA") y en el censo de empresarios ante la Agencia Tributaria, inscribiéndose como demandante de empleo. En noviembre de 2022 solicitó de "Mutua de Accidentes de Zaragoza" (en adelante "MAZ") prestación económica por cese de actividad, siendo denegada por resolución de 17/11/22, confirmada en trámite de reclamación previa. La demanda interpuesta contra esa resolución fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Zaragoza de 8/4/24.

El actor ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS, adjuntando a su escrito un documento con el que quiere acreditar la inscripción registral de su cese como administrador en fecha posterior al acto del juicio.

En cuanto al fondo del recurso articula un único motivo, donde alega que la decisión de instancia vulnera el art. 334 en relación con el art. 331.1 LGSS así como los arts. 14 CE y 23 de la Carta Social Europea. Defiende que la denegación de la prestación por cese de actividad le corresponde pues el requisito en el que se basa la denegación de la misma (falta de inscripción de su cese como administrador societario en el registro mercantil) es puramente formal, carece de valor constitutivo, y, por otra parte, se trata de un requisito contrario al principio de igualdad en la ley, en la medida que supone para los trabajadores autónomos socios de una empresa de capital una mayor dificultad para el acceso a la prestación de referencia respecto a los autónomos que no tienen esa condición.

SEGUNDO.- Resolvemos con prioridad la admisión del documento adjunto al escrito de suplicación.

Establece el art. 233.1 LRJS: " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por la jurisprudencia. Citamos al respecto el reciente auto del TS de 2/11/23 (rec. 151/23), según el cual:

"...la doctrina que ha establecido el Pleno de esta Sala en la sentencia de 05/12/07 [rec. 1928/04 ], reproducida en multitud de posteriores resoluciones [entre tantos, AATS 13/02/12 -rcud 1202/11 -; 24/04/12 -rcud 343/12 ; 16/12/21- rcud 241/21 ], y relativa a la incorporación de documentos en trámite de recurso [antes art. 231 LPL; y hoy 233 LRJS ] puede resumirse en los siguientes términos "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar".

De esta doctrina se deduce el carácter excepcional de la admisión de documentos por vía del art. 233 LRJS, tal como ha resaltado el auto del TS de 16/11/23 (rec. 1584/22), según el cual: " el artículo 233 de la LRJS , sobre admisión de documentos nuevos parte de la regla general de su inadmisibilidad y sólo a modo, de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

En el caso presente no se cumplen los presupuestos indicados para admitir el documento ahora presentado por el recurrente, en la medida que se trata de un certificado del registro mercantil que, si bien es de fecha posterior al acto del juicio, tal circunstancia se debe solo a que el Sr Luis Miguel recabó su obtención después de ese acto; de haberlo hecho antes, lo hubiera podido aportar al proceso con el resto de su prueba y en estas circunstancias no puede pretender acogerse al ar. 233. 1 LRJS. Con independencia de ello, veremos que, aun en el supuesto de haberlo incluido en su prueba, no por ello su recurso podrìa prosperar.

TERCERO.- El recurso sostiene que la decisión de instancia aplica un tratamiento a los trabajadores autónomos que ostentan esa condición por ser socios de una empresa capitalista que atenta contra el principio de igualdad, puesto que para el acceso a la prestación por cese de actividad les impone unos requisitos más rigurosos que a los autónomos en quienes no se da dicha condición.

Sin embargo, el primer presupuesto requerido para la recta aplicación del principio de igualdad es que quien lo invoca lo haga en función de un término de comparación adecuado y desde esta perspectiva recordamos la doctrina del constitucional a propósito del distinto trato en materia de seguridad social a diferentes colectivos. Señala al respecto la STC 149/04:

"Ciertamente, el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987 ). Los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho ( STC 114/1987 )". Finalmente, en la reciente STC 197/2003, de 30 de octubre , recordábamos que el art. 7 de la Directiva 2000/78/CE , de 27 de noviembre, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, dispone que "los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores, y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo".

Conforme a este criterio no cabe entender que el régimen de acceso a la prestación por cese de actividad establecido para quienes son encuadrados en el RETA por ser socios capitalistas de una empresa lesione su derecho a la igualdad respecto a otros trabajadores autónomos, pues la posición que ocupan en la capacidad de decisión de la empresa en la que detentan parte del capital y el poder organizativo que resulta de su condición de administradores justifica su distinto trato respecto a otros trabajadores que no disponen de lo uno ni de lo otro. En suma, no hay base para tachar de inconstitucional las reglas aplicadas al recurrente y, en todo caso, si lo entendiéramos de orto modo, lo que procedería sería plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, no inaplicarlas, como pide el recurso.

CUARTO.- Llegamos así al momento de examinar la queja de legalidad ordinaria que suscita el recurso. Desde esta perspectiva alega el recurrente que la juzgadora de instancia ha vulnerado el art. 334 LGSS en relación con el art. 331.1 del mismo texto legal.

El primero de estos preceptos acuerda:

"Situación legal de cese de actividad.

1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

(...)"-

El art. 333 establece:

"Trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital.

1. La situación legal de cese de la actividadde los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305. 2.b), se producirácuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el artículo 331.1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.

2. El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditarámediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de serviciosse requerirá la aportación del documento que lo acredite así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.

En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el apartado 1".

El precepto transcrito distingue dos situaciones distintas: cuándo se produce la situación legal de cese de la actividadde los trabajadores autónomos incluidos en el RETA por su condición de administradores societarios (cuando cesen involuntariamente en el cargo de administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad se encuentre en alguna de las situaciones económicas que indica el precepto) y cómo se acredita ese cese de actividad.

En esta última cuestión la ley contempla dos formas distintas: una, acuerdo de junta por el que se dispone el cese en el cargo de administrador junto con el certificado del Registro Mercantil justificativo de la inscripción del acuerdo; otra, aportación del documento que acredite cese en la prestación de servicios así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.

De la combinación de estos preceptos interpretamos:

En el RETA están encuadrados, junto a otros colectivos, tanto quienes ejercen funciones de dirección y gerencia que conlleva el cargo de consejero o administrador como quienes prestan servicios para una sociedad capitalista a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa y poseen el control efectivo de esa sociedad en los términos que señala el art. 305 2.b) LGSS. (ii) La situación legal de cese de actividad a efectos del devengo de la prestación establecida en el art. 328 LGSS se produce, entre otros supuestos, por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos que determinan la imposibilidad de continuar la actividad económica o profesional en los términos que establece el art. 331.1 a) LGSS. (iii) La situación de cese de actividad de los trabajadores autónomos que tienen esta condición por encontrarse en los supuestos previstos en el art. 305.2 b) LGSS se refiere, por un lado, a quienes cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad; por otra parte, a los autónomos mencionados en el art. 305.2 b) distintos al consejero o administrador.

También el apdo. 2 del mismo art. 334 LGSS distingue varios supuestos. Uno es el de los administrados o consejeros, tengan o no la condición de socios, en cuyo caso se requiere aporten el acuerdo de junta que disponga su cese en esos cargos, el cual debe ser inscrito en el Registro Mercantil. De no tener tal condición de administrador o consejero, lo que se debe acreditar es el documento que justifique el cese en la prestación de servicios y, si se hubiere acordado la reducción de capital por pérdidas, el acuerdo de la Junta que lo acredite.

QUINTO.- A propósito del supuesto de cese de administrador o consejero cuyo cese hemos dicho requiere acuerdo de Junta que disponga su cese en el cargo y la inscripción de ese acuerdo en el registro mercantil es cuando adquiere relevancia la manifestación de recurso de recurso referida a que dicha inscripción no tiene carácter constitutivo.

Sobre esta cuestión tenemos presente la jurisprudencia de la Sala Civil del TS, conforme viene expuesta en sentencia de 18/5/10 (rec. 738/06):

"Como declara la reciente sentencia de 15 de abril último (rec. 470/06 ) al desestimar un motivo de casación muy similar al aquí examinado, es jurisprudencia de esta Sala, contenida en sus sentencias de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 , 14 de abril de 2009 , 12 de junio de 2009 y 18 de junio de 2009 , que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide oponer al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento".

En igual sentido la STS (1ª) de 25/9/07 (rec, 4052/2000):

"Esta Sala tiene declarado en recientes resoluciones que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no puede por sí misma ser determinante de la prolongación de su responsabilidad más allá de su cese efectivo, dado que éste impide un ejercicio eficaz de las funciones de administración desde la fecha en que se produce, la inscripción carece de carácter constitutivo y la imposibilidad de oponer a terceros los efectos del cese del administrador cuando no ha sido inscrito (principio llamado a garantizar frente a terceros la efectividad de las obligaciones contraídas por los administradores aparentes en nombre de la sociedad) no es suficiente para la integración de los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad de los mismos ( SSTS de 23 de diciembre de 2002, recurso nº 1698/97 , 24 de diciembre de 2002, recurso nº 1753/97 , 16 de julio de 2004, recurso nº 2566/98 , 28 de mayo de 2005, recurso nº 4720/98 , 28 de abril de 2006, recurso n.º 3287/1999 , 26 de mayo de 2006, recurso n.º 3788/1999 , 7 de febrero de 2007, recurso nº 362/00 , 22 de marzo de 2007, recurso n.º 3447/2000 , y 4 de julio 2007, recurso n.º 4503/2000 ).

No cabe excluir, sin embargo, que la falta de inscripción pueda apreciarse como uno de los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad en los casos en que, según el tipo de acción ejercitada, dicha ausencia se demuestre que obedece a la existencia de negligencia o dolo por parte de los administradores salientes, especialmente si la falta de inscripción del cese influye en la relación de confianza entre los terceros que contratan con la sociedad y ésta.

Es menester, pues, determinar si en el caso examinado, teniendo en cuenta la expresada falta de inscripción, concurren los requisitos para la existencia de responsabilidad de los administradores por falta de adaptación de los estatutos sociales y por omisión del deber de promover la disolución de la sociedad, pues son éstos los reproches que la sentencia recurrida dirige a su actuación para fundar su condena. La cuestión planteada no radica en si las referidas omisiones son imputables a los expresados codemandados como administradores, cuestión no puesta en duda en el presente recurso, sino en si puede exigírseles responsabilidad por el incumplimiento de unas obligaciones contraídas por la sociedad cuando aquellos ya habían cesado como administradores".

Por tanto, la inscripción registral del acuerdo de Junta que dispone el cese del consejero o administrador no tiene carácter constitutivo, en el sentido de que el mero hecho de la falta de inscripción no determina que estos cargos mantengan su responsabilidad con posterioridad a su cese efectivo, salvo el supuesto que indica la jurisprudencia citada: que la falta de inscripción registral se deba a dolo o negligencia por parte de los administradores salientes.

SEXTO.- En el caso presente nada permite apreciar que haya existido una conducta dolosa en el Sr. Luis Miguel. Sin embargo, sí se aprecia cierta negligencia en su actuación, ya que, estableciendo la normativa de seguridad social que le es aplicable los requisitos que antes hemos indicado, el recurrente tramitó su baja en el RETA el día 24/10/22, cuando todavía no existía acuerdo de la Junta general acordando disolver la sociedad y su cese como administrador. Fue en Junta de fecha posterior cuando se acordó la disolución de la sociedad para iniciar su liquidación ( art. 360 y siguientes Ley de sociedades de capital) y posterior extinción.

Esto supone que los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección regulada en la LGSS debían haberse reunido el día de la baja en el RETA del Sr. Luis Miguel y esta situación no concurría en el caso presente. En consecuencia, el recurso no puede ser estimado.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 8 de abril del 2024, dictada en autos nº 605/2024, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Mutua de Accidentes de Zaragoza (MAZ)". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0605-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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