Sentencia Social 4543/202...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 4543/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5666/2024 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 4543/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104594

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6579

Núm. Roj: STSJ GAL 6579:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04543/2025

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981184847

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2023 0003659

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005666 /2024-IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Zaida

ABOGADO/A:EMILIO PEREZ RIVERO

PROCURADOR:PABLO PRIETO ESTURILLO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Virgilio, CONSELLERIA DE CULTURA

ABOGADO/A:OLALLA CARBALLO FIDALGO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a siete de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005666/2024, formalizado por el Procurador D. Pablo Prieto Esturillo, en nombre y representación de Dª Zaida y bajo la dirección letrada de D. Emilio Pérez Rivero, contra la sentencia número 358/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000524/2023, seguidos a instancia de Dª Zaida frente a D. Virgilio y CONSELLERIA DE CULTURA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Zaida presentó demanda contra D. Virgilio y CONSELLERIA DE CULTURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 358/2024, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- A parte demandante dona Zaida, con DNI nº NUM000, é funcionaria de carreira do Corpo de Profesores de Música e Artes Escénicas. A funcionaria presta os seus servizos no centro de traballo Conservatorio Profesional de Música de Vigo dende o ano 2004 (feitos non controvertidos). 2.- Na data 04/10/2017 dona Zaida enviou un correo electrónico á Dirección do centro de traballo disculpándose por impresións ou opinións verquidas nunha reunión do Consello Escolar, damos aquí coma reproducido o contido dese correo. Na reunión do Claustro do centro de traballo do 08/11/2017 o Director do centro, codemandado don Virgilio, deu lectura dun correo electrónico que a demandante enviara á Dirección do centro de traballo ás 00:49 horas dese mesmo día. O correo advertía de erros a xuízo da demandante na Programación Xeral Anual. O Director deu unha explicación indicando que non se podían enviar correos con tan pouca antelación sobre a PXA porque os aspectos que comentaba a demandante enviábanse a Inspección antes do 30/09. A PXA foi aprobada por unanimidade dos asistentes ó Claustro, entre nos que non estaba a demandante (correo electrónico do 04/10/2017, acata do claustro citada). 3.- Na data 15/11/2017 a traballadora enviou ó Inspector de Educación don Arturo un escrito pondo no seu coñecemento o correo electrónico enviado ó 08/11 en relación con erros na Programación Xeral Anual e a súa disconformidade con que o Director dera lectura a un correo dela no Claustro do día 08/11. Damos aquí coma reproducido tal correo (correo electrónico citado). 4.- Na data 10/11/2017 tivo lugar unha reunión do Departamento de Tecla á que asistiron a demandante, outros profesores, o Director don Virgilio e o Inspector de Educación don Arturo. Damos aquí coma reproducido pola súa extensión o contido da acta do mesmo. A demandante presentou un escrito o 23/11/2017 dirixido a don Arturo en relación co contido desta reunión, escrito que damos aquí coma reproducido. Na data 20/12/2017 a demandante formulou alegacións a acta da reunión, alegacións que damos aquí coma enteiramente reproducidas (actas e comunicacións citadas). 5.- A demandante realizou na data 26/04/2018 unha alegación ó borrador de Acta nº 12 do Departamento de Piano Acompañante, alegación que damos aquí coma enteiramente reproducida (alegación citada). 6.- Na data 10/06/2029 a demandante presentou escritos dirixidos ó Inspector don Arturo e ó Inspector Xefe de Educación don Carmelo, que damos aquí coma enteiramente reproducidos (escritos indicados). 7.- Nunha reunión do Claustro de profesores do centro de traballo o 06/11/2019 fíxose referencia á conciliación da vida laboral e familiar, realizando don Virgilio un comentario verbo do coidado dos fillos do que non consta o contido exacto (declaración das testemuñas). 8.- Na data 02/03/2020 a traballadora remesoulle escrito á Inspectora dona Herminia, escrito cuxo contido damos aquí coma enteiramente reproducido (escrito indicado). 9.- Na data 08/05/2020 a traballadora envioulle á Dirección un correo electrónico que damos aquí coma enteiramente reproducido (correo citado). 10.- Na data 07/10/2020 tivo lugar unha reunión do Claustro do centro de traballo onde don Santiago leu un escrito e o Director contestou co contido que consta na acta do claustro, achegada no período probatorio e cuxo total contido damos aquí coma reproducido. Na data 04/11/2020 tanto don Santiago coma dona Zaida presentaron escritos que foron engadidos á acta (actas dos claustros citadas). 11.- A traballadora foi obxecto de Auditoría Interna o 18/02/2021 na que participaron os Inspectores dona Herminia, don Luis Pedro o equipo directivo e a coordinadora do Grao Elemental dona Santiaga. A auditoría finalizou sen obxección algunha. A traballadora enviou o 05/04/2021 alegacións ós Inspectores. Na reunión do Departamento de Piano Acompañante do 06/10/2021 don Carlos Jesús, director do departamento dixo que na anterior auditoría houbera unha non conformidade e logo rectificou por dilixencia do 15/10/2021 (feito non controvertido, escrito citado, acta da reunión do departamento de Piano acompañante do 06/10/2021, dilixencia do 15/10/2021). 12.- A traballadora iniciou un período de Incapacidade Temporal na data 02/11/2021, período que rematou o 21/06/2022. A traballadora iniciou un novo período de baixa por maternidade o 19/07/2022, reincorporándose o 23 de maio do 2023 (partes de baixa e alta). 13.- Na data 05/10/2022 a traballadora presentou escrito dirixido á Administración codemandada de intervención por acoso laboral, solicitando a activación do Protocolo para a prevención, a detección a actuación e a resolución de situacións de acoso laboral e outras discriminacións, escrito que damos aquí coma reproducido á vista da súa extensión. Na data 19/10/2022 a presidenta do Comité de Intervención para a prevención, a detección a actuación e a resolución de situacións de acoso laboral e outras discriminacións comunicoulle á demandante que decidira por unanimidade arquivar a súa solicitude por entender que non se atopaba dentro do eido do Protocolo ó tratarse de docente adscrita á Consellería demandada, acordando dar traslado da denuncia á devandita Consellería. Na data 01/03/2023 a demandante volveu solicitar a activación do Protocolo (escrito citado e contestación ó mesmo).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: REXEITO a demanda presentada por Zaida contra a Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades e don Virgilio, ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles..

CUARTO:En fecha 27/09/2024 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva dice: ACORDO clarexar a sentenza ditada neste procedemento no senso de que o Fundamento de Dereito Terceiro queda redactado do seguinte xeito: "Contra a presente resolución cabe interpor recurso de suplicación (tal como establece o artigo 191.1 da Lei Reguladora da Xurisdición Social), porque a pretensión exercitada fronte á demandada supera os 3.000 euros, do que se advertirá ás partes". O segundo parágrafo do xulgo da sentenza quedará redactado do seguinte xeito: "Notifíquese a presente resolución ás partes, facéndolles saber que non é firme e que contra a mesma cabe recurso de suplicación para ante a Sala do Social do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia".

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Zaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/11/2024.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra la misma la parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la Xunta de Galicia. Y de D. Virgilio.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado nº 7º,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Nunha reunión do Claustro de profesores do centro de traballo o 06/11/2019 fíxose referencia á conciliación da vida laboral e familiar, realizando don Virgilio un comentario verbo do coidado dos fillos do que non consta o contido exacto (declaración das testemuñas). Con fecha 19 de febrero de 2020 D. Evelio. Jefe de Estudios, presenta escrito dirigido a la Inspectora Dª Herminia, en el que hace constar que en una reunión con Dª Zaida y D. Santiago, aquella respaldó las actitudes agresivas de su pareja. (Documento obrante al folio 400 del anexo al informe de Dª Herminia de fecha 17 de enero de 2024, aportado por la Consellería de Educación el 27 de marzo de 2024). Con fecha 21 de febrero de 2020 el profesor D. Francisco dirigió escrito a la Dirección del Conservatorio, diciendo que se vio condicionado, y que no actuó libremente, al verse abordado por Dª Zaida para firmar una solicitud de cambio de la hora de inicio de los Claustros de Profesores. Posteriormente el 3 de marzo de 2020 manifestó a la Inspectora Dª Herminia que no sintió presión por parte de la docente (documento obrante al folio 374, y folio 263, del anexo al informe de Dª Herminia de fecha 17 de enero de 2024, aportado por la Consellería de Educación el 27 de marzo de 2024). No consta que se hubiera dado traslado de ninguno de dichos escritos a Dª Zaida a efectos del debido trámite de audiencia. No consta que a pesar de las acusaciones que se formularon, se hubiera incoado expediente informativo o disciplinario alguno en que se acreditara la veracidad o no de dichas acusaciones.

Tal pretensión se rechaza.

En primer lugar, la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).

Y además para que surta efecto la revisión se requieren los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

Y tales requisitos no se cumplen tal como se pretende la revisión.

2º/ Modificando del hecho probado nº 8de la sentencia dictada, para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal:

" Na data 02/03/2020 a traballadora remesoulle escrito a Inspectora dona Herminia, escrito cuxo contido damos aquí coma enteiramente reproducido (escrito indicado). Con fecha 3 de marzo de 2020 tuvo lugar una reunión con la Inspectora Dª Herminia, en la que estaban presentes Dª Zaida, D. Santiago, D, Evelio (Jefe de Estudios del centro) y Dª Adela (Vicedirectora del centro). De dicha reunión se levantó acta con el contenido que figura en los folios 396, 397 y 398 del anexo al informe de Dª Herminia de 17 de enero de 2024, aportado por la Consellería de Educación el 27 de marzo de 2024.Con fecha 8 de marzo de 2020 D. Virgilio, Director del centro, dirigió escrito a Inspección Educativa en el que hace constar que Dª Zaida falta a la verdad acerca de las agendas de la Programación General Anual (PGA), y hace referencia a comentarios poco afortunados que Dª Zaida vertía públicamente sobre la figura del Director, intentando coaccionar a representantes del alumnado en el Consejo Escolar (documento obrante al folio 410 del anexo al informe de Dª Herminia de fecha 17 de enero de 2024, aportado por la Consellería de Educación el 27 de marzo de 2024). No consta que se hubiera dado traslado de dicho escrito a Dª Zaida a efectos del debido trámite de audiencia. Con fecha 16 de marzo de 2020 la Inspectora Dª Herminia elaboró informe sobre denuncia de Dª Zaida por incumplimiento de la normativa sobre jornada laboral, acerca de la hora de inicio de los Claustros y el respeto al descanso entre jornadas. En el repetido informe se hace constar que la denuncia de Dª Zaida sobre incumplimiento de la normativa respecto del intervalo de 12 horas entre jornadas quedó subsanada; y al mismo tiempo, se pone de manifiesto que son varias las ocasiones en las que se comprueba que Dª Zaida falta a la verdad; o que son varias las ocasiones en las que se muestran actitudes agresivas por parte de Dª Zaida y de D. Santiago, pareja de mi representada. También que son varias las ocasiones en que se detecta incumplimiento de funciones por ambos docentes. (Documento obrante al folio 251 del anexo al informe de Dª Herminia de fecha 17 de enero de 2024, aportado por la Consellería de Educación el 27 de marzo de 2024). No consta se hubiera dado traslado de dicho informe a Dª Zaida, ni que se hubiera incoado expediente informativo o disciplinario a Dª Zaida por los hechos a que se refiere el Informe de Dª Herminia, para su investigación y en su caso adopción de medidas.

Se rechaza la pretendida revisión. Tal pretensión se basa en la documental obrante en autos. Infringe lo anteriormente relatado en cuanto a los requisitos para soportar la revisión de hechos probados, pero es que, además, 1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo-argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas; 2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; y 3º) el contenido probatorio alegado ya ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia, sin que pueda pretender la parte recurrente que con apoyo en los documentos alegados se dé prioridad a la interpretación objetiva e imparcial del juzgador de instancia frente a la parcial y subjetiva de la parte.

3º/ modificando el hecho probado nº 9º,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Na data 08/05/2020 a traballadora envioulle á Dirección un correo electrónico que damos aquí coma enteiramente reproducido (correo citado). Se refiere este correo electrónico al proceso de votación seguido en el Conservatorio para prórroga de Dirección. El Director del centro, D. Virgilio, envió escrito a Inspección Educativa (aparece una fecha escrita a mano de 20 de mayo de 2020), en el que expone que Dª Zaida está tratando de desacreditar a la figura del Director, que no es la primera vez que tienen lugar este tipo de actuaciones, lo que califica de acoso reiterado (documento obrante al folio 549 del anexo al informe de Dª Herminia de fecha 17 de enero de 2024, aportado por la Consellería de Educación el 27 de marzo de 2024). No consta que se hubiera dado traslado de dicho escrito a Dª Zaida a efectos del debido trámite de audiencia. No consta que se hubiera activado protocolo de acoso a instancia de D. Virgilio, ni de oficio por la Consellería. No consta que se hubiera incoado expediente informativo o disciplinario a Dª Zaida para investigar la veracidad de tales hechos, y en su caso adopción de medidas. En informe de la Inspectora Dª Herminia de 7 de julio de 2020, dirigido a D. Santiago, ésta pone de manifiesto: Ainda que se puidera admitir que o procedemento do órgano colexiado podería ter sido outro ou mesmo que existira algún defecto de forma, a xuizo desta inspección educativa non se observa vulneración de deritos fundamentais ou indefensión dos membros do claustro do CMUS Profesional de Vigo que levara a pensar que o claustro non se pronunciou con liberdade, garantías, e tempo sobre a prórroga da actual dirección. (Documento obrante al folio 541 del anexo al informe de Dª Herminia de fecha 17 de enero de 2024, aportado por la Consellería de Educación el 27 de marzo de 2024).

Tal pretensión se rechaza además de los motivos anteriores porque, tal como se pretende la nueva redacción del hecho probado contiene valoraciones jurídicas inaceptables en los hechos probados, siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635). (prejuzgar)

4º/ modificando el hecho probado nº 10,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"En fecha 07/10/2020 tuvo lugar una reunión del Claustro del centro de trabajo donde don Santiago leyó un escrito y el Director contestó con el siguiente contenido: D. Santiago comenta que, nun correo enviado ao claustro no mes de maio, o director dicía que se depurarían responsabilidades con respecto á liberdade de expresión. Pregunta ao director a que se refire con depurar responsabilidades. O director responde que se refire precisamente a iso, a depurar responsabilidades, e engade que cada un é responsable dos seus actos. A seguir, D. Santiago comenta que, noutra comunicación, o director dicía que non existía o Consejo Escolar senón o Consello Escolar. Pregunta se o director sabe que é un topónimo. O director responde que non e pide a D. Santiago que lle explique ao claustro e a el mesmo o que é un topónimo. A continuación D. Santiago pasa a ler un escrito que consta como Anexo II desta acta. O director responde ao escrito como segue: "En los últimos meses, e incluso en los últimos años, he soportado acusaciones y denuncias de todo tipo y en todos los ámbitos: denuncias en inspección, denuncias en jefatura de inspección, en jefatura territorial, en la subdirección Xeral y hasta han llegado a enviarlas, en varias ocasiones, a la propia Conselleira de Educación. Denuncias por los tribunales de pase de grado, denuncias por los horarios, denuncias por los Docs, denuncias por el horario de los claustros, denuncias por las respuestas que doy a las preguntas en los claustros, denuncias por la conciliación familiar, denuncias por realizar votaciones por correo electrónico en un confinamiento, etc., etc., etc. He soportado injurias y calumnias de todo tipo, delante de mis propios compañeros, de padres, de madres y de alumnos. Y, en definitiva, he sufrido un ACOSO, CON MAYÚSCULAS, constante y reiterado en el tiempo hacia mi persona y, por ende, hacia este equipo directivo. Y jamás he entrado en su juego, sino que me he mantenido siempre aquí con serenidad, y respondiendo con la máxima educación y elegancia posible. Y por todo ello hoy voy a ser muy claro y breve en mi respuesta: Ustedes tienen el arte de buscar problemas, hacer un diagnóstico falso de los mismos e intentar después que se apliquen los remedios equivocados. Y mientras, yo, por mi parte, voy a jugar en una liga muy diferente: Ni voy a entrar en sus provocaciones, ni voy a dedicar un solo segundo de mi vida, porque además no lo tengo en estos momentos, a entrar en su juego. Este claustro aprecia la tranquilidad. Este claustro aprecia el trabajo. Este claustro aprecia la transparencia. Este claustro aprecia el compañerismo. 57 personas de este claustro han depositado su confianza en este equipo, en este proyecto y en mí para liderarlo. Y por eso yo, lo digo claramente hoy aquí: ni voy a fallar a este claustro, ni voy a defraudar a este claustro, ni con el fondo, ni con las formas, y mucho menos en estos momentos. En cualquier caso, proceda usted como considere". En fecha 04/11/2020 tanto D. Santiago como Dª Zaida presentaron escritos que fueron añadidos al acta del Claustro, rechazando rotundamente tales acusaciones que faltan a la verdad de manera manifiesta. Por escrito dirigido a D. Virgilio, de 18 de enero de 2021, Dª Zaida solicitó al Director que se disculpara por tales palabras. No obtuvo respuesta. En fecha 8 de febrero de 2021 Dª Zaida y D. Santiago enviaron escrito a la Inspectora Dª Herminia, poniendo en conocimiento de Inspección Educativa tales hechos. No obtuvieron respuesta. El 8 de julio de 2021 Dª Zaida y D. Santiago presentaron papeleta de conciliación judicial contra D. Virgilio, celebrándose el 22 de septiembre de 2021 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo acto de conciliación nº 759/2021, con el resultado de intentada a todos los efectos legales, por incomparecencia del conciliado. (Todo ello según resulta acreditado en el bloque documental nº 11 de los aportados con la demanda). No consta que se hubiera activado protocolo de acoso a instancia de D. Virgilio. No consta que se hubiera incoado expediente informativo o disciplinario a Dª Zaida, para investigar la veracidad de tales acusaciones y en su caso la adopción de medidas.

Se rechaza por los mismos motivos que las anteriores. No concurren los requisitos para que la revisión pueda tener lugar.

5º/ Modificando del hecho probado nº 11de la sentencia recurrida para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal:

A traballadora foi obxecto de Auditoría Interna o 18/02/2021 na que participaron os Inspectores dona Herminia, don Luis Pedro o equipo directivo e a coordinadora do Grao Elemental dona Santiaga. A auditoría finalizou sen obxección algunha. A traballadora enviou o 05/04/2021 alegacións ós Inspectores a la que acompañó las reglas de funcionamiento del departamento de piano acompañante durante el confinamiento .Según consta en el acta de la Comisión de Coordinación Pedagógica de 24 de febrero de 2021, D. Virgilio mostró su preocupación por el agravio que supuso para una parte de los alumnos no haber sido atendidos en absoluto durante el confinamiento (acta aportada por la Consellería en el acto del juicio por requerimiento efectuado a solicitud de esta parte). El profesor D. Jon presentó escrito, sin fechar, a petición de la Jefatura de Estudios, en el que hace constar diversas irregularidades de Dª Zaida en el desempeño de sus funciones como docente. (Documento obrante al folio 857 del anexo al informe de Dª Herminia de fecha 17 de enero de 2024, aportado por la Consellería de Educación el 27 de marzo de 2024). No consta que se hubiera dado traslado de dicho escrito a Dª Zaida ni que se hubiera iniciado expediente informativo o disciplinario al objeto de investigar la veracidad de tales hechos y en su caso adoptar las medidas oportunas. Con fecha 21 de mayo de 2021 Dª Zaida es citada ante Inspección Educativa, en aquel momento sin informarle del asunto que se iba a tratar, acerca de una queja presentada por un alumno de flauta a quien Dª Zaida le manifestó que no estaba obligada a acompañarle en su presentaciónal premio de fin de grado. Dicha reunión tuvo lugar con los inspectores Dª Herminia y D. Carmelo. No se levantó acta de inspección. No se incoó expediente disciplinario alguno. Na reunión do Departamento de Piano Acompañante do 06/10/2021 don Carlos Jesús, director do departamento dixo que na anterior auditoría houbera unha non conformidade e logo rectificou por dilixencia do 15/10/2021 (feito non controvertido, escrito citado, acta da reunión do departamento de Piano acompañante do 06/10/2021, dilixencia do 15/10/2021).

Se solicita la modificación del citado hecho probado para que se incluya una referencia al contenido del escrito de 5 de abril de 2021, enviado por Dª Zaida a los Inspectores, especialmente por lo que se refiere a los documentos que se acompañan a dicha alegación, relativos a las normas de actuación del departamento de piano acompañante durante el período de confinamiento, tanto por lo que se refiere al número de ensayos necesarios para realizar una audición, como a las grabaciones de piezas musicales para los alumnos durante dicho periodo.

La pretensión se rechaza. Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

6º/ modificando el hecho probado nº12,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

12.- A traballadora iniciou un período de Incapacidade Temporal na data 02/11/2021, período que rematou o 21/06/2022. A traballadora iniciou un novo período de baixa por maternidade o 19/07/2022, reincorporándose o 23 de maio do 2023 (partes de baixa e alta). Según informe del CM ValMiñor, de 1 de junio de 2021 presenta episodios de ansiedad y angustia. Se considera imprescindible solucionar el estrés en el trabajo. El informe del mismo Centro Médico, de 3 de diciembre de 2021, señala que se trata de una paciente que presenta síndrome depresivo ansioso reactivo que le dificulta realizar su trabajo habitual. Consta en informe de Dª Valle, especialista en psicología clínica, de 19 de octubre de 2021, que presenta gran agitación psicomotora, parestesias, ansiedad, angustia, opresión precordial y grave confusión. Esta sintomatología está directamente relacionada con situación laboral. Se recomienda baja laboral. Informe de D. Ceferino, psiquiatra, de 17 de noviembre de 2021, que hace referencia a paciente diagnosticada de trastorno adaptativo humor depresivo; es cuadro reactivo a problema laboral. Informe que reitera en fecha 12 de enero de 2022 y en fecha 24 de mayo de 2022. Según informe psicológico pericial elaborado por Dª Eufrasia, de fecha 29 de septiembre de 2022, se concluye: En relación a la exploración efectuada del peritado y análisis documental, sin antecedentes psicopatológicos previos de interés, se concluye que la peritada presenta un TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO DE ORIGEN LABORAL, en proceso de remisión. Y que los hechos relatados son compatibles con la sintomatología presentada, siendo posible establecer un nexo causal entre ambos. Por ello es posible determinar que lo relatado y la sintomatología presentada es altamente compatible con la situación denunciada, es decir, con una situación de acoso laboral o mobbing."

Se pretende la inclusión en dicho apartado probado de una referencia a los informes médicos que obran en autos (bloque documental 25 de la demanda).

Del informe psicológico pericial elaborado por Dª Eufrasia, de fecha 29 de septiembre de 2022 (documento 24 de la demanda).

Así planteada la revisión merece ser igualmente rechazada. Como señala el jugador de instancia,

En cuanto al informe pericial psicológico, sus conclusiones se acaban teniendo en cuenta sólo la versión de los hechos que la actora le proporcionó a la perito, por lo que no podemos acoger sus conclusiones.

Por tanto, la pretensión se rechaza igualmente. Como señalamos en recurso suplicación 0003870/2022 sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. No puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aun cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina "que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97 (2) de la LJS y art 348 de la LEC, criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01, 3-3-04, 25-5-04, 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, unidos a la causa, pudieran ser de la sanidad pública, carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica.

Por otra parte, infringe las exigencias de los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque hace invocación genérica de documentos (bloque documental 25 de la demanda) y al efecto, la jurisprudencia ( ss. 27-2, 22-5-2.001, 12-5-2.003) afirma que la cita global de documentos carece de valor y operatividad; el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora que, por sí solos, demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. No cumpliendo el recurrente con tales exigencias legales, es evidente que no procede la pretendida revisión.

7º/ Se solicita la inclusión de un nuevo hecho probadodel siguiente tenor:

"En relación con el escrito presentado ante la Consellería por Dª Zaida, de 5 de octubre de 2022, solicitando la activación del protocolo por acoso laboral, la Inspectora Dª Herminia elaboró informe de fecha 17 de enero de 2024 (aportado al procedimiento por la Consellería de Educación, Formación Profesional e Universidades con fecha 26 de marzo de 2024), donde sin haber dado audiencia a la demandante, concluye:- Non consta en ningún dos puntos situación de acoso laboral padecida pola demandante, de xeito sistemático, reiterado e prolongado no exercicio da súa actividade docente, que constitúen condutas de violencia psicolóxica intensa, intencionadas, encamiñadas a crear un entorno hostil e humillante cara a súa persoa, e a destruír a súa reputación persoal e profesional, pola parte do codemandando Don Virgilio.- Non consta inactividade pola parte da Inspección Educativa do centro, tendo atendidos todos os aspectos que foron achegados á mesma, en forma de reunións, escritos, informes etc.- Evidéncianse, atendendo á Lei 2/2015 de emprego público de Galicia, a comisión de faltas moi graves e graves pola parte da demandante, Dona Zaida, que motivan a proposta de incoación de expediente dentro da Administrativa, tal e como se describe nos puntos anteriores. No consta que con posterioridad al informe de Dª Herminia se hubiera dictado resolución de la secretaría general técnica o del órgano competente en materia de personal de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades."

Se rechaza por los mismos motivos que las anteriores.

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción:

1º.- De lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales

2º.- Infracción de la Jurisprudencia contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2019 de 6 de mayo, y la Sentencia nº 62/2007 de 27 de marzo, y las que en ella se citan.

3º.- infracción porque entiende que, la pasividad de la Administración ante la denuncia presentada por Dª Zaida, solicitando la activación del protocolo, ya supone por sí una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Pues bien, consideramos que la recurrente, tal como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) y sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. tal como expresamos está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación. la recurrente hace su propia valoración de la prueba documental, refiriéndose a los mensajes del grupo de wasap, bajo sus propias valoraciones, y con el alcance que que considera corresponde, que no es el que ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia, como anteriormente expresamos.

Siendo doctrina reiterada por esta Sala que "...es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica. Lo que ha no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.

TERCERO.-Ahora bien, como se obtiene del hecho probado 13 de la resolución recurrida, en fecha 05/10/2022 la trabajadora presentó escrito dirigido a la Administración codemandada de intervención por acoso laboral, solicitando la activación del Protocolo para la prevención, la detección la actuación y la resolución de situaciones de acoso laboral y otras discriminaciones. En fecha 19/10/2022 la presidenta del Comité de Intervención para la prevención, la detección la actuación y la resolución de situaciones de acoso laboral y otras discriminaciones, comunicó a la actora que se había decidido por unanimidad archivar su solicitud por entender que no se encontraba dentro del campo del Protocolo al tratarse de docente adscrita a la Consellería demandada, acordando dar traslado de la denuncia a dicha Consellería. En la fecha 01/03/2023 la demandante volvió a solicitar la activación del Protocolo (escrito citado y contestación al mismo).

De lo que se desprende que, a pesar de que Dª Zaida había presentado el 5 de octubre de 2022 escrito solicitando la activación del protocolo para la prevención, la detección, la actuación y la resolución de situaciones de acoso laboral y otras discriminaciones en el trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, reiterado el 1 de marzo de 2023, sin embargo cuando se interpuso la demanda origen de este procedimiento (20 de junio de 2023), todavía no se había activado el protocolo. Solo a raíz de la demanda interpuesta, la Consellería de Educación, a través del servicio de Inspección, emite el informe de 17 de enero de 2024, firmado por la Inspectora Dª Herminia.

En relación con dicho informe, la demandante recurrente con fecha 21 de mayo de 2024 presentó escrito solicitando su no admisión como prueba por cuanto: Es extemporáneo, al iniciarse y seguirse el protocolo cuando ya se había presentado demanda ante la jurisdicción social. Ha sido realizado por quien, por razón de su cargo, debió abstenerse (por la intervención directa de Dª Herminia en alguno de los hechos que se relatan, al prestar servicios en la misma unidad funcional que las personas implicadas). Considerando que contraviene asimismo el principio de imparcialidad, contradicción y paridad de tratamiento, al no haber dado audiencia a Dª Zaida. No obstante, en el acto del juicio se acordó su admisión como prueba.

Y a la vista del hecho probado décimo tercero de la resolución recurrida, consideramos con la demandante, que la Consellería incumplió la normativa de prevención de riesgos laborales. Dispone el artículo 14 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales: 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. (...) 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. (...) 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

Por su parte, el artículo 15.1 establece los principios de la acción preventiva, entre ellos, evitar los riesgos, combatir los riesgos en su origen, planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. Y el artículo 16.1 señala que: La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales. De igual manera se pronuncia la cláusula séptima de la Resolución de 27 de octubre de 2023 por la que se publica el Protocolo de la Xunta de Galicia de actuación frente al acoso y las violencias sexuales y psicológicas en el trabajo.

El retardo en la activación del protocolo de acoso por parte de la Xunta de Galicia constituye una actuación que contraviene la normativa de prevención de riesgos laborales, en los términos expuestos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 LISOS, le corresponde la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral, que ha de fijarse en su grado mínimo en la cuantía 7.501 euros.

Y al no haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación en parte de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vigo, en autos 524/2023, revocamos en parte la sentencia recurrida y condenamos a la Xunta de Galicia CONSELLERIA DE CULTURA, a abonar a la demandante la cantidad de 7.501 euros, por la infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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