Sentencia Social 4525/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 4525/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4565/2024 de 09 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 163 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 4525/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105025

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8210

Núm. Roj: STSJ CAT 8210:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238022478

Recurso de suplicación 4565/2024 -T5

Materia: Resta de procediments en matèria de Seguretat Social

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 361/2023

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Carlos Miguel, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: DESIRÉE FUERTES MARTINEZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4525/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 9 de septiembre de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que estimo la demanda de Carlos Miguel frente a las entidades demandadas INSS y dejo sin efecto las resoluciones impugnada del INSS de fecha 10 de febrero de 2022 y 28 de febrero de 2022 en el sentido de declarar que la demandante tiene derecho a que les sea reconocida una pensión de jubilación con una BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»1º.- El demandante, Carlos Miguel, afiliado a la Seguridad Social y nacido el NUM000 de 1953 solicitó en fecha 26 de julio de 2021 el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor (hechos conformes, expediente administrativo)

2º. Por Resolución de fecha 4 de noviembre de 2021 el INSS resolvió denegar la pensión solicitada por los motivos que obran en la resolución y que se dan por reproducidos íntegramente a efectos probatorios y que son en resumen no encontrarse al corriente del pago de las cuotas de a la Seguridad Social según lo establecido en el art 47 TRLGSS no obstante le dan un plazo para pagar las mismas de 30 días con los efectos legales que señalan.

3º. Presentó el demandante reclamación previa y en dicha vía por resolución de 10 de febrero de 2022 se le reconoció la pensión con una base reguladora de 805,47 euros y un porcentaje de 95,4 % con 31 años y 7 meses cotizados. En resolución de 28 de febrero de 2022 el INSS le desestimó la reclamación previa y le señaló que en el caso de regularizar los periodos que se hallaban en descubierto de cuotas la pensión se recalcularía dando una BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros. (documental demandada)

4ºEL demandante no se encuentra al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social que obran en la documental de la demandada y que se dan por reproducidos certificados por la TGSS. Estas deudas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007. (DOcs 1 y 2 demandada)"

TERCERO.-Que por Auto de fecha 14 de marzo de 2024 se aclaró la Sentencia objeto de las presentes actuaciones, y cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

Estimo la petición formulada por el letrado del INSS parte demandada, de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 29/02/2024, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

HECHO PROBADO 3º:Presentó el demandante reclamación previa y en dicha vía por resolución de 10 de febrero de 2022 se le reconoció la pensión con una base reguladora de 805,47 euros y un porcentaje de 95,4 % con 31 años y 7 meses cotizados. En resolución de 28 de febrero de 2022 el INSS le desestimó la reclamación previa y le señaló que en el caso de regularizar los periodos que se hallaban en descubierto de cuotas la pensión se recalcularía dando una BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,50% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros.

FALLO: Que estimo la demanda de Carlos Miguel frente a las entidades demandadas INSS y dejo sin efecto las resoluciones impugnada del INSS de fecha 10 de febrero de 2022 y 28 de febrero de 2022 en el sentido de declarar que la demandante tiene derecho a que les sea reconocida una pensión de jubilación con una BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,50% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Carlos Miguel impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia, aclarada por auto de fecha 14/04/2024, que es estimatoria de la demanda se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que, estimando su recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando la demanda íntegramente. Se sostienen como motivos de recurso los del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en apartado b) y también c) para la revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por el beneficiario de la prestación reconocida en sentencia D. Carlos Miguel, que se opone a ambos motivos de recurso por las razones que expresa en su escrito de impugnación, a las que en lo necesario nos remitimos, y solicita, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación con este motivo cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LLRJS )únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en posteriores sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rec. 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 , 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ), de 12 de julio de 2023 (rec. 19/2023 ) o de 24 de septiembre de 2024 (rec. casación 236/2022 ),que continúa recordando que "..."No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil". En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )..." ( STS 24/09/2024 ).

TERCERO. Concretamente la parte recurrente pretende por esta vía de recurso la modificación por adición de dos hechos probados, el tercero y el cuarto. En cuanto a tales hechos probados, transcritos íntegramente en los antecedentes de la presente los damos aquí por reproducidos y refiriéndonos a cada una de las modificaciones interesadas:

3.1 Respecto del hecho probado tercero.Para el que se propone la siguiente redacción alternativa que destacamos en letra cursiva:

"3º Con fecha 26 de julio de 2021, el demandante solicitó la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (folios 21 y siguientes de los autos).

Por Resolución de 4 de noviembre de 2021, se informó al actor de que no se podía reconocer la pensión solicitada en el RETA puesto que no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas al mismo, señalándose los periodos adeudados, e invitándosele al pago de los mismos (folio 30).

Frente a dicha resolución, el actor presentó reclamación previa el 22 de diciembre de 2021 (folios 33 bis y 34) en la que se indicaba, entre otras cosas, que reunía los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación en el régimen general.

El 10 de febrero de 2022 se dictó Resolución por la que se procedía a reconocer al demandante la pensión de jubilación en el régimen general (folios 36 bis y 37).

Mediante Oficio de 28 de febrero de 2022 (folio 40) se informó de nuevo al actor de que, aún reconocida ya la jubilación en el régimen general, si abonaba las cuotas adeudadas al RETA y no satisfechas, cabría reconocerle la jubilación en el régimen especial en mejores condiciones que las reconocidas en el régimen general, desglosándose para su mejor comprensión los datos de una potencial jubilación en el RETA.

Con fecha 7 de abril de 2022, el demandante presentó reclamación previa (folios 41 bis y 42), insistiendo en que las cuotas adeudadas al RETA estaban prescritas y que, a su juicio, le correspondía la jubilación en precitado régimen especial.

Dicha reclamación previa fue desestimada mediante Resolución de 12 de abril de 2023 (folios 45 bis y 46)."

Fundamenta tal modificación en el contenido de las propias resoluciones administrativa que cita, obrantes a los señalados folios, y argumenta que entiende esencial y trascendente aclara el mismo por cuanto son especificaciones que no consta en el hecho probado.

Se opone la impugnante expresamente a la modificación del hecho probado tercero sosteniendo que la redacción que se propone no aporta claridad ni altera sustancialmente lo que consta en dicho hecho probado.

En primer lugar, y proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto, debemos identificar que la sentencia recurrida tiene por reproducida la resolución de fecha 4/11/2021 denegatoria de la pensión solicitada en cuanto a los motivos de ello, y aunque lo hace en el hecho probado segundo, no en el tercero, es reiterativa e innecesaria la mención que de ello se pretende adicionar. También en el hecho probado primero identifica la solicitud realizada por el demandan de la pensión de jubilación, remitiéndose al expediente administrativo.

Señalado ello, específicamente en cuanto al hecho probado tercero, consta la presentación por el demandante de la reclamación previa y las resoluciones estimatorias de la pensión pero identificando confusamente tanto su fecha como su contenido, en especial la resolución de reconocimiento de la pensión que conforme consta en el expediente administrativo es de fecha 28/02/2022 la que se notifica al demandante y no de fecha 10/02/2022 que consta en el mismo como resolución pendiente de notificación. Ninguna otra referencia existe a la reclamación previa de 07/04/2022 y resolución resolviendo la misma de fecha 12/04/2023 que se identifica en la propia demanda como la que deja expedita la vía administrativa. Pese a que la sentencia hace referencia al documental expediente administrativo en la que constan dicha resoluciones y escrito de reclamación previa, las omisiones sobre su contenido y la confusión de fechas entendemos, para mayor claridad, que deben ser expresadas correctamente, en especial en cuanto a las fechas de las resoluciones, y por tanto debe modificarse dicho hecho probado salvo en las menciones redundantes que ya constan en los hechos probados 1 y 2 a las que nos hemos referido. Con la modificación de dicho hecho probado, que admitimos en parte, el mismo quedará redactado como sigue, atendiendo al contenido y fecha de las resoluciones y escritos de reclamación previa:

"3º Frente a dicha resolución, el actor presentó reclamación previa el 22 de diciembre de 2021 en la que se indicaba, entre otras cosas, que reunía los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación en el régimen general.

El 28 de febrero de 2022 se dictó Resolución por la que se procedía a reconocer al demandante la pensión de jubilación en el régimen generalcon una base reguladora de 805,47 euros y un porcentaje de 95,4 % con 31 años y 7 meses cotizados. Efectos económicos 01/08/2021.

Mediante Oficio de 28 de febrero de 2022 se informó al Sr. Carlos Miguel que, reconocida ya la jubilación en el régimen general en el cálculo "...no se habían tenido en cuenta las cotizaciones del régimen especial de autónomos porque se hallaba en descubierto en el pago de cuotas siguientes 04/2006, 06/2006 a 12/2006, 01/2007 a 06/2007. Si ingresa las cuotas adeudadas al RETA y no satisfechas, la pensión de jubilación se recalculará" con BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros. Este cálculo podrá modificarse si ha prescrito la obligación de ingresar algún periodo en el que presenta descubiertos. Si se pone al corriente en el pago fuera del plazo anterior, la nueva cuantía la cobrará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que ingrese las cuotas"

Con fecha 7 de abril de 2022, el demandante presentó reclamación previa y que de las cuotas adeudadas y en descubierto al RETA estaba prescrita la obligación de ingresar por haber trascurrido más de cuatro años y por ello que debería modificarse la pensión de jubilación del trabajador y recalcularse reconociendo su derecho a la misma con BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros

Dicha reclamación previa fue desestimada mediante Resolución de 12 de abril de 2023"

3.2 Respecto del hecho probado cuarto.Para el que se propone la siguiente redacción alternativa que destacamos en letra cursiva:

"4 El demandante no se encuentre al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social que obran en la documental de la demandada y que se dan por reproducidos certificados por la TGSS. Estas deudas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, por lo que no han prescrito ni han sido abonadas por el actor.(Doc. 1 y 2 demandada)".

Se trata por tanto de adicionar la frase que hemos destacado en letra cursiva. La recurrente argumenta que se desprende del referido certificado de la TGSS de 15 de febrero de 2024 (folios 66 y 67) y que fueron deudas reclamadas y que no fueron abonadas y que el hecho causante de la presente prestación es el 31 de julio de 2021 -no siendo discutido entre las partes-; las deudas fueron reclamadas dentro del periodo legalmente previsto de cuatros años y que no han prescrito en el momento del hecho causante.

La impugnante del recurso se opone a ello manteniendo que no se acredita la prescripción mediante la realidad probatoria del caso ni con la interpretación de la normativa y la jurisprudencia aplicables. Que la sentencia ha establecido, con base en la prueba aportada y en la normativa vigente, que las cuotas adeudadas correspondientes a los períodos reclamados han prescrito y, por tanto, no pueden ser exigidas ni consideradas a efectos de calcular la pensión de jubilación del demandante. La modificación del Hecho Probado Cuarto que pretende el INSS carece de fundamento y no debe ser acogida

Proyectando los requisitos antes señalados al caso no ha de estimarse la pretendida adición a este hecho probado por cuanto se trata de una valoración o consecuencia jurídica, no de un hecho, que la recurrente pretende extraer precisamente del contenido de lo que consta en ese hecho probado. No resultan hechos a declarar como probados, incluidos en el relato de hechos declarados probados de una sentencia, las consecuencias jurídicas en relación con hechos cuestionados en el litigio.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. La parte recurrente, por la vía del artículo 193 c) de la LRJS ,y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición de recurso cita como infringidos, separadamente, en los motivos segundo, tercero y cuarto de su escrito, aunque que va enlazando sucesivamente en cada uno de ellos su argumentación hasta llegar al último motivo subsidiario:

4.1infracción del art. 1973 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil ( motivo segundo).

Sostiene que, conforme a los datos del hecho probado cuarto, las cuotas adeudadas al RETA fueron reclamadas por la TGSS entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, dentro del plazo de prescripción de Cuatro años ya que las mismas se refieren a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de 2007. Y que reclamadas por la TGSS se interrumpió la prescripción en los términos recogidos en el artículo citado infringido y por tanto siendo deudas vigentes impiden que se reconozca al demandante la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como sostiene en el siguiente motivo de recurso.

4.2Infracción del art. 47 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos ( motivo tercero)..

Parte aquí de la consideración de que se ha acreditado por las expuestas razones en el motivo anterior que la deuda que el demandante mantiene a día de la fecha con la TGSS no ha prescrito ni ha sido abonada por lo que no se puede reconocer la pensión de jubilación en el Régimen General de Autónomos. Argumentando que el Magistrado ha reconocido la jubilación en el RETA porque entiende que las cuotas están prescritas y, pese a ello, por una errónea interpretación de la jurisprudencia, concede una pensión contra legem a lo que se opone.

Opone a ambos motivos la parte recurrida que la interpretación de la norma realizada por el Juzgado es acorde con los principios de justicia social y protección a los trabajadores que rigen nuestro ordenamiento jurídico remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto a la sentencia de 02/06/2021 que se cita por el magistrado de Instancia, solicitando la desestimación de los motivos de recurso.

4.3.Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia no 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), Sentencia no 905/2022, de 15 de noviembre (rec. 1390/2019) y Auto de 16 de febrero de 2016 (rec. 1660/2015). (motivo cuarto).

Para el supuesto de que no tengan acogida los motivos anteriores, oponiéndose también a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, formula subsidiariamente este Motivo Cuarto del escrito de recurso.

Argumenta que se concluye que en el supuesto de que las cuotas adeudadas al RETA hayan prescrito al momento de producirse en el hecho causante las mismas ya no son exigibles, pero la obligación, por el hecho de estar prescrita, no ha sido cumplida y por ello no se pueden considerar deudas satisfechas a los efectos de calcular la pensión correspondiente, ni, específicamente y en contra de lo pretende el demandante, para el incremento de la base reguladora y del porcentaje de la pensión, por lo que aun considerándose prescritas tales cuotas, debería estimarse el recurso y correlativamente revocarse la sentencia recurrida.

Opone la recurrida que no ha desvirtuado la recurrente la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, la cual ha sido exhaustiva y ajustada a derecho y la valoración de la prueba es una facultad que corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional, para sostener que la Sentencia ha valorado adecuadamente la documentación aportada y los hechos acreditados en el procedimiento, llegando a una conclusión razonada y fundada en Derecho que debe ser mantenida y solicita la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO. La sentencia recurrida identifica la cuestión debatida como "...La demandante reclama en el petitum de su demanda que reclama la petición de reconocimiento de una mayor base reguladora pues se debían tener en cuenta las cotizaciones pendientes respecto a deudas prescritas.../...la demandante, señala que su base reguladora debe ser mayor porque el interesado alega que no debe pagar porque está prescrito, pero lo que pide, que es una mayor base reguladora, no depende de ello, sino de la efectiva cotización que ni se alega ni se prueba, es más se pide que se declare prescrita...".(del fundamento de derecho primero "in fine" y segundo de la sentencia recurrida).

Tras ello la sentencia trascribe parte de la STS de 2/06/2021 y que se ha pronunciado en el mismo sentido la STS de 22/11/2022, para concluir que "...teniendo en cuenta que la propia demandada ha aportado una certificación afirmando que la última reclamación de la deuda fue en marzo de 2007, y visto que el hecho causante es agosto de 2021, se considera que la exigencia de estas deudas de seguridad social está sobradamente prescrita y cabe estimar la demanda..."(del fundamento de derecho segundo "in fine" de la sentencia recurrida).

SEXTO. Nos referiremos en primer lugar a los motivos primero y segundo (apartados 4.1 y 4.2 de la presente resolución) ya que enlaza la recurrente su argumentación para sostener que las cuotas no abonadas en el reta que se identifica en la resolución administrativa que es el descubierto en el pago de cuotas siguientes 04/2006, 06/2006 a 12/2006, 01/2007 a 06/2007, según la modificación admitida al hecho probado tercero, no se hallan prescritas.

Consta efectivamente, conforme al hecho probado cuarto, que se certifica por la TGSS que tales cuotas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007. No se desprende ningún otro dato, ni se ha intentado modificar en tal sentido el relato de hechos probados. No consta actuación relacionada con la existencia de una vía de apremio abierta o la adopción de medida alguna, que acredite una actuación posterior de reclamación de esas deudas. El citado artículo 1973 establece (y lo transcribe la recurrente) que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.".

La recurrente parte de la base que el hecho causante de la prestación de jubilación reconocida es el 31/07/2021 y consta el primer pago y por tanto los efectos económicos de la misma cuando se reconoció conforme al régimen general por resolución de 28/02/2022 es de 01/08/2021. Considerando que las citadas deudas o descubiertos de cuotas en el RETA del demandante fueran reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, en ese momento quedaría interrumpida la prescripción. Pero tras esa fecha, decíamos, sin la constancia de dato alguno de posterior reclamación o el inicio de una vía de apremio por las mismas, se iniciaría un nuevo periodo y el tiempo trascurrido desde entonces hasta el 31/07/2021 excede en mucho los 4 años, con lo que, como identifica la sentencia de instancia, la exigencia de estas deudas de seguridad social está sobradamente prescrita. Ello nos conduce a la desestimación del primero de los motivos de censura jurídica (segundo en la numeración del recurso) y, correlativamente, cuando los argumentos de uno y otro se enlazan, también del segundo motivo (tercero en la numeración del recurso) que parte del supuesto de que la deuda que el demandante mantiene a día de la fecha con la TGSS no habia prescrito.

SÉPTIMO. En cuanto al último motivo que se sostiene subsidiariamente se relaciona con la infracción de la jurisprudencia, en concreto Sentencia nº 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), Sentencia no 905/2022, de 15 de noviembre (rec. 1390/2019) y Auto de 16 de febrero de 2016 (rec. 1660/2015).

Respecto de las citadas sentencias la STS la de fecha 15/11/2022 reitera la doctrina de la Sentencia núm. 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), que trascribe la sentencia de instancia, en cuanto a que no existe deuda cuando en el momento del hecho causante las cuotas están prescritas, por lo que concurre el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, al no existir entonces cuotas debidas.

Previamente a abordar la resolución de este motivo de recurso debemos recordar que la prestación de jubilación reconocida al demandante por resolución de fecha 28/02/2022 lo fue en el régimen general conforme a las cotizaciones al mismo, sin tener en cuenta las cotizaciones del régimen especial de autónomos. Al respecto viene reconociéndose por la doctrina jurisprudencial, citaremos la STS de fecha 26/07/2011 Rcud 2088/2010

"...de la Orden de 24 de septiembre de 1970 que regulan el cómputo de cotizaciones a otros regímenes en el régimen especial de trabajadores autónomos. Resumidamente, podría decirse que las prestaciones, inicialmente, se causan por el régimen en el que el trabajador se encuentre de alta al tiempo de causarse la prestación protegida, la incapacidad permanente en el presente caso, siempre que el beneficiario reúna en él todos los requisitos necesarios para causarla, incluido el periodo de carencia exigible, sin que se acuda al cómputo de otras cotizaciones y a normas aplicables en otros regímenes más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión, cual muestran el nº 2 del citado art. 35 y dispone el art. 4.1 del R.D. 691/1991 que dice que los periodos de cotización acreditados en otros regímenes "podrán ser totalizados a solicitud del interesado... para la adquisición del derecho...", precepto cuyo nº 2 reitera que la pensión será reconocida por "el régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones", lo que evidencia que el cómputo de las cotizaciones y normas de los diferentes regímenes a los que se haya cotizado sólo será preciso cuando el beneficiario lo pida, cuando necesite su cómputo para acreditar el periodo de carencia exigido o para que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar la pensión sea superior..../...

.../... la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28-2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . Seguidamente , insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste "aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...", con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla, cual ocurre en el caso que nos ocupa....".También en tal sentido la STS núm. 341/2016 Rcud 1084/2014.

En este caso estamos ante un trabajador que reúne cotizaciones suficientes en el Régimen General de la seguridad social y los demás requisitos exigibles y le fue reconocida, conforme a tal régimen, la prestación de jubilación en los términos de la resolución de 28/03/2022, conforme consta en el modificado hecho probado tercero, sin necesidad de tener en cuenta las cotizaciones del RETA ni, consiguiente, las vicisitudes en el pago de las cuotas adeudadas en el mismo.

Pero en la demanda, que se estima por la sentencia, lo que se postulaba era reconocimiento de una mayor base reguladora de la prestación de jubilación ya reconocida teniendo en cuenta para ello las cuotas pendientes de abono al RETA en descubierto de pago y prescritas.

Partimos ya en este momento de que las cuotas en descubierto al RETA están prescritas según hemos considerado al abordar los anteriores motivos de recurso. La citada sentencia núm. 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), reiterando doctrina, concluye que es requisito exigible para causar derecho a las prestaciones en el RETA que el trabajador se encuentre al corriente en el pago de las cuotas exigibles en el momento del hecho causante, estando previsto el mecanismo de invitación al pago por parte de la entidad gestora, salvo que, como ocurre en este caso, las cuotas impagadas estaban prescritas al acaecer el hecho causante. Pero dice más esa sentencia, nos remitimos a la trascripción de la misma en la sentencia recurrida, cuando identifica que las cuotas prescritas y por ello no exigibles no significa que se consideren deudas satisfechas a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación. La STS de 7 de mayo de 2012 recurso 1697/2011 ,al referirse al fundamento de la institución de la prescripción que defiende al trabajador frente a reclamaciones de cuotas prescritas, de tal manera, que no es posible exigir el pago de cuotas prescritas, pero a la vez que las cuotas prescritas no sirven para acreditar la carencia ni para calcular el porcentaje de la prestación, sino únicamente para tener cumplida la condición de estar al corriente de pago, en su caso.

Lo hemos señalado también en nuestra sentencia de fecha 14/06/2023 R.Suplic 7465/2022 ECLI:ES:TSJCAT:2023:6092 "...según tiene establecido la doctrina consolidada, las cotizaciones no abonadas y prescritas, si bien no determinan que el interesado no esté al corriente en el pago de las cotizaciones, no producen efectos para las prestaciones, a fin de completar la carencia, o el cálculo de la base reguladora o el porcentaje; [ Ss Sala IV del Tribunal Supremo de 2-6-2021 (Rcud 5036/2018 ), 31-5-2022 (Rcud. 2268/2021 ); 22-11-2022 (Rcud 4497/2019 ), por citar las más recientes]...".

Lo expresado nos lleva a la estimación de este ultimo motivo de recurso. No puede considerarse, a los efectos de incrementar la base reguladora y el porcentaje de la prestación reconocida, el cómputo de las cotizaciones al RETA prescritas como si hubieren sido satisfechas las mismas.

Estimándose el recurso procede, correlativamente y revocando la sentencia recurrida, desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de superior base reguladora y porcentaje de la pensión de jubilación reconocida. Sin costas conforme al artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona dictada en fecha 29 de febrero de 2024 y aclarada por auto de fecha 14 de marzo de 2024 en procedimiento 361/2023en materia de seguridad social prestacional y REVOCANDO la misma, desestimamos la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de superior base reguladora y porcentaje de la pensión de jubilación, absolviendo a los mencionados demandados de las pretensiones en la misma contenidas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que estimo la demanda de Carlos Miguel frente a las entidades demandadas INSS y dejo sin efecto las resoluciones impugnada del INSS de fecha 10 de febrero de 2022 y 28 de febrero de 2022 en el sentido de declarar que la demandante tiene derecho a que les sea reconocida una pensión de jubilación con una BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»1º.- El demandante, Carlos Miguel, afiliado a la Seguridad Social y nacido el NUM000 de 1953 solicitó en fecha 26 de julio de 2021 el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor (hechos conformes, expediente administrativo)

2º. Por Resolución de fecha 4 de noviembre de 2021 el INSS resolvió denegar la pensión solicitada por los motivos que obran en la resolución y que se dan por reproducidos íntegramente a efectos probatorios y que son en resumen no encontrarse al corriente del pago de las cuotas de a la Seguridad Social según lo establecido en el art 47 TRLGSS no obstante le dan un plazo para pagar las mismas de 30 días con los efectos legales que señalan.

3º. Presentó el demandante reclamación previa y en dicha vía por resolución de 10 de febrero de 2022 se le reconoció la pensión con una base reguladora de 805,47 euros y un porcentaje de 95,4 % con 31 años y 7 meses cotizados. En resolución de 28 de febrero de 2022 el INSS le desestimó la reclamación previa y le señaló que en el caso de regularizar los periodos que se hallaban en descubierto de cuotas la pensión se recalcularía dando una BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros. (documental demandada)

4ºEL demandante no se encuentra al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social que obran en la documental de la demandada y que se dan por reproducidos certificados por la TGSS. Estas deudas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007. (DOcs 1 y 2 demandada)"

TERCERO.-Que por Auto de fecha 14 de marzo de 2024 se aclaró la Sentencia objeto de las presentes actuaciones, y cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

Estimo la petición formulada por el letrado del INSS parte demandada, de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 29/02/2024, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

HECHO PROBADO 3º:Presentó el demandante reclamación previa y en dicha vía por resolución de 10 de febrero de 2022 se le reconoció la pensión con una base reguladora de 805,47 euros y un porcentaje de 95,4 % con 31 años y 7 meses cotizados. En resolución de 28 de febrero de 2022 el INSS le desestimó la reclamación previa y le señaló que en el caso de regularizar los periodos que se hallaban en descubierto de cuotas la pensión se recalcularía dando una BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,50% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros.

FALLO: Que estimo la demanda de Carlos Miguel frente a las entidades demandadas INSS y dejo sin efecto las resoluciones impugnada del INSS de fecha 10 de febrero de 2022 y 28 de febrero de 2022 en el sentido de declarar que la demandante tiene derecho a que les sea reconocida una pensión de jubilación con una BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,50% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Carlos Miguel impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia, aclarada por auto de fecha 14/04/2024, que es estimatoria de la demanda se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que, estimando su recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando la demanda íntegramente. Se sostienen como motivos de recurso los del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en apartado b) y también c) para la revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por el beneficiario de la prestación reconocida en sentencia D. Carlos Miguel, que se opone a ambos motivos de recurso por las razones que expresa en su escrito de impugnación, a las que en lo necesario nos remitimos, y solicita, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación con este motivo cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LLRJS )únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en posteriores sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rec. 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 , 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ), de 12 de julio de 2023 (rec. 19/2023 ) o de 24 de septiembre de 2024 (rec. casación 236/2022 ),que continúa recordando que "..."No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil". En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )..." ( STS 24/09/2024 ).

TERCERO. Concretamente la parte recurrente pretende por esta vía de recurso la modificación por adición de dos hechos probados, el tercero y el cuarto. En cuanto a tales hechos probados, transcritos íntegramente en los antecedentes de la presente los damos aquí por reproducidos y refiriéndonos a cada una de las modificaciones interesadas:

3.1 Respecto del hecho probado tercero.Para el que se propone la siguiente redacción alternativa que destacamos en letra cursiva:

"3º Con fecha 26 de julio de 2021, el demandante solicitó la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (folios 21 y siguientes de los autos).

Por Resolución de 4 de noviembre de 2021, se informó al actor de que no se podía reconocer la pensión solicitada en el RETA puesto que no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas al mismo, señalándose los periodos adeudados, e invitándosele al pago de los mismos (folio 30).

Frente a dicha resolución, el actor presentó reclamación previa el 22 de diciembre de 2021 (folios 33 bis y 34) en la que se indicaba, entre otras cosas, que reunía los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación en el régimen general.

El 10 de febrero de 2022 se dictó Resolución por la que se procedía a reconocer al demandante la pensión de jubilación en el régimen general (folios 36 bis y 37).

Mediante Oficio de 28 de febrero de 2022 (folio 40) se informó de nuevo al actor de que, aún reconocida ya la jubilación en el régimen general, si abonaba las cuotas adeudadas al RETA y no satisfechas, cabría reconocerle la jubilación en el régimen especial en mejores condiciones que las reconocidas en el régimen general, desglosándose para su mejor comprensión los datos de una potencial jubilación en el RETA.

Con fecha 7 de abril de 2022, el demandante presentó reclamación previa (folios 41 bis y 42), insistiendo en que las cuotas adeudadas al RETA estaban prescritas y que, a su juicio, le correspondía la jubilación en precitado régimen especial.

Dicha reclamación previa fue desestimada mediante Resolución de 12 de abril de 2023 (folios 45 bis y 46)."

Fundamenta tal modificación en el contenido de las propias resoluciones administrativa que cita, obrantes a los señalados folios, y argumenta que entiende esencial y trascendente aclara el mismo por cuanto son especificaciones que no consta en el hecho probado.

Se opone la impugnante expresamente a la modificación del hecho probado tercero sosteniendo que la redacción que se propone no aporta claridad ni altera sustancialmente lo que consta en dicho hecho probado.

En primer lugar, y proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto, debemos identificar que la sentencia recurrida tiene por reproducida la resolución de fecha 4/11/2021 denegatoria de la pensión solicitada en cuanto a los motivos de ello, y aunque lo hace en el hecho probado segundo, no en el tercero, es reiterativa e innecesaria la mención que de ello se pretende adicionar. También en el hecho probado primero identifica la solicitud realizada por el demandan de la pensión de jubilación, remitiéndose al expediente administrativo.

Señalado ello, específicamente en cuanto al hecho probado tercero, consta la presentación por el demandante de la reclamación previa y las resoluciones estimatorias de la pensión pero identificando confusamente tanto su fecha como su contenido, en especial la resolución de reconocimiento de la pensión que conforme consta en el expediente administrativo es de fecha 28/02/2022 la que se notifica al demandante y no de fecha 10/02/2022 que consta en el mismo como resolución pendiente de notificación. Ninguna otra referencia existe a la reclamación previa de 07/04/2022 y resolución resolviendo la misma de fecha 12/04/2023 que se identifica en la propia demanda como la que deja expedita la vía administrativa. Pese a que la sentencia hace referencia al documental expediente administrativo en la que constan dicha resoluciones y escrito de reclamación previa, las omisiones sobre su contenido y la confusión de fechas entendemos, para mayor claridad, que deben ser expresadas correctamente, en especial en cuanto a las fechas de las resoluciones, y por tanto debe modificarse dicho hecho probado salvo en las menciones redundantes que ya constan en los hechos probados 1 y 2 a las que nos hemos referido. Con la modificación de dicho hecho probado, que admitimos en parte, el mismo quedará redactado como sigue, atendiendo al contenido y fecha de las resoluciones y escritos de reclamación previa:

"3º Frente a dicha resolución, el actor presentó reclamación previa el 22 de diciembre de 2021 en la que se indicaba, entre otras cosas, que reunía los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación en el régimen general.

El 28 de febrero de 2022 se dictó Resolución por la que se procedía a reconocer al demandante la pensión de jubilación en el régimen generalcon una base reguladora de 805,47 euros y un porcentaje de 95,4 % con 31 años y 7 meses cotizados. Efectos económicos 01/08/2021.

Mediante Oficio de 28 de febrero de 2022 se informó al Sr. Carlos Miguel que, reconocida ya la jubilación en el régimen general en el cálculo "...no se habían tenido en cuenta las cotizaciones del régimen especial de autónomos porque se hallaba en descubierto en el pago de cuotas siguientes 04/2006, 06/2006 a 12/2006, 01/2007 a 06/2007. Si ingresa las cuotas adeudadas al RETA y no satisfechas, la pensión de jubilación se recalculará" con BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros. Este cálculo podrá modificarse si ha prescrito la obligación de ingresar algún periodo en el que presenta descubiertos. Si se pone al corriente en el pago fuera del plazo anterior, la nueva cuantía la cobrará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que ingrese las cuotas"

Con fecha 7 de abril de 2022, el demandante presentó reclamación previa y que de las cuotas adeudadas y en descubierto al RETA estaba prescrita la obligación de ingresar por haber trascurrido más de cuatro años y por ello que debería modificarse la pensión de jubilación del trabajador y recalcularse reconociendo su derecho a la misma con BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros

Dicha reclamación previa fue desestimada mediante Resolución de 12 de abril de 2023"

3.2 Respecto del hecho probado cuarto.Para el que se propone la siguiente redacción alternativa que destacamos en letra cursiva:

"4 El demandante no se encuentre al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social que obran en la documental de la demandada y que se dan por reproducidos certificados por la TGSS. Estas deudas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, por lo que no han prescrito ni han sido abonadas por el actor.(Doc. 1 y 2 demandada)".

Se trata por tanto de adicionar la frase que hemos destacado en letra cursiva. La recurrente argumenta que se desprende del referido certificado de la TGSS de 15 de febrero de 2024 (folios 66 y 67) y que fueron deudas reclamadas y que no fueron abonadas y que el hecho causante de la presente prestación es el 31 de julio de 2021 -no siendo discutido entre las partes-; las deudas fueron reclamadas dentro del periodo legalmente previsto de cuatros años y que no han prescrito en el momento del hecho causante.

La impugnante del recurso se opone a ello manteniendo que no se acredita la prescripción mediante la realidad probatoria del caso ni con la interpretación de la normativa y la jurisprudencia aplicables. Que la sentencia ha establecido, con base en la prueba aportada y en la normativa vigente, que las cuotas adeudadas correspondientes a los períodos reclamados han prescrito y, por tanto, no pueden ser exigidas ni consideradas a efectos de calcular la pensión de jubilación del demandante. La modificación del Hecho Probado Cuarto que pretende el INSS carece de fundamento y no debe ser acogida

Proyectando los requisitos antes señalados al caso no ha de estimarse la pretendida adición a este hecho probado por cuanto se trata de una valoración o consecuencia jurídica, no de un hecho, que la recurrente pretende extraer precisamente del contenido de lo que consta en ese hecho probado. No resultan hechos a declarar como probados, incluidos en el relato de hechos declarados probados de una sentencia, las consecuencias jurídicas en relación con hechos cuestionados en el litigio.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. La parte recurrente, por la vía del artículo 193 c) de la LRJS ,y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición de recurso cita como infringidos, separadamente, en los motivos segundo, tercero y cuarto de su escrito, aunque que va enlazando sucesivamente en cada uno de ellos su argumentación hasta llegar al último motivo subsidiario:

4.1infracción del art. 1973 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil ( motivo segundo).

Sostiene que, conforme a los datos del hecho probado cuarto, las cuotas adeudadas al RETA fueron reclamadas por la TGSS entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, dentro del plazo de prescripción de Cuatro años ya que las mismas se refieren a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de 2007. Y que reclamadas por la TGSS se interrumpió la prescripción en los términos recogidos en el artículo citado infringido y por tanto siendo deudas vigentes impiden que se reconozca al demandante la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como sostiene en el siguiente motivo de recurso.

4.2Infracción del art. 47 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos ( motivo tercero)..

Parte aquí de la consideración de que se ha acreditado por las expuestas razones en el motivo anterior que la deuda que el demandante mantiene a día de la fecha con la TGSS no ha prescrito ni ha sido abonada por lo que no se puede reconocer la pensión de jubilación en el Régimen General de Autónomos. Argumentando que el Magistrado ha reconocido la jubilación en el RETA porque entiende que las cuotas están prescritas y, pese a ello, por una errónea interpretación de la jurisprudencia, concede una pensión contra legem a lo que se opone.

Opone a ambos motivos la parte recurrida que la interpretación de la norma realizada por el Juzgado es acorde con los principios de justicia social y protección a los trabajadores que rigen nuestro ordenamiento jurídico remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto a la sentencia de 02/06/2021 que se cita por el magistrado de Instancia, solicitando la desestimación de los motivos de recurso.

4.3.Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia no 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), Sentencia no 905/2022, de 15 de noviembre (rec. 1390/2019) y Auto de 16 de febrero de 2016 (rec. 1660/2015). (motivo cuarto).

Para el supuesto de que no tengan acogida los motivos anteriores, oponiéndose también a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, formula subsidiariamente este Motivo Cuarto del escrito de recurso.

Argumenta que se concluye que en el supuesto de que las cuotas adeudadas al RETA hayan prescrito al momento de producirse en el hecho causante las mismas ya no son exigibles, pero la obligación, por el hecho de estar prescrita, no ha sido cumplida y por ello no se pueden considerar deudas satisfechas a los efectos de calcular la pensión correspondiente, ni, específicamente y en contra de lo pretende el demandante, para el incremento de la base reguladora y del porcentaje de la pensión, por lo que aun considerándose prescritas tales cuotas, debería estimarse el recurso y correlativamente revocarse la sentencia recurrida.

Opone la recurrida que no ha desvirtuado la recurrente la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, la cual ha sido exhaustiva y ajustada a derecho y la valoración de la prueba es una facultad que corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional, para sostener que la Sentencia ha valorado adecuadamente la documentación aportada y los hechos acreditados en el procedimiento, llegando a una conclusión razonada y fundada en Derecho que debe ser mantenida y solicita la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO. La sentencia recurrida identifica la cuestión debatida como "...La demandante reclama en el petitum de su demanda que reclama la petición de reconocimiento de una mayor base reguladora pues se debían tener en cuenta las cotizaciones pendientes respecto a deudas prescritas.../...la demandante, señala que su base reguladora debe ser mayor porque el interesado alega que no debe pagar porque está prescrito, pero lo que pide, que es una mayor base reguladora, no depende de ello, sino de la efectiva cotización que ni se alega ni se prueba, es más se pide que se declare prescrita...".(del fundamento de derecho primero "in fine" y segundo de la sentencia recurrida).

Tras ello la sentencia trascribe parte de la STS de 2/06/2021 y que se ha pronunciado en el mismo sentido la STS de 22/11/2022, para concluir que "...teniendo en cuenta que la propia demandada ha aportado una certificación afirmando que la última reclamación de la deuda fue en marzo de 2007, y visto que el hecho causante es agosto de 2021, se considera que la exigencia de estas deudas de seguridad social está sobradamente prescrita y cabe estimar la demanda..."(del fundamento de derecho segundo "in fine" de la sentencia recurrida).

SEXTO. Nos referiremos en primer lugar a los motivos primero y segundo (apartados 4.1 y 4.2 de la presente resolución) ya que enlaza la recurrente su argumentación para sostener que las cuotas no abonadas en el reta que se identifica en la resolución administrativa que es el descubierto en el pago de cuotas siguientes 04/2006, 06/2006 a 12/2006, 01/2007 a 06/2007, según la modificación admitida al hecho probado tercero, no se hallan prescritas.

Consta efectivamente, conforme al hecho probado cuarto, que se certifica por la TGSS que tales cuotas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007. No se desprende ningún otro dato, ni se ha intentado modificar en tal sentido el relato de hechos probados. No consta actuación relacionada con la existencia de una vía de apremio abierta o la adopción de medida alguna, que acredite una actuación posterior de reclamación de esas deudas. El citado artículo 1973 establece (y lo transcribe la recurrente) que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.".

La recurrente parte de la base que el hecho causante de la prestación de jubilación reconocida es el 31/07/2021 y consta el primer pago y por tanto los efectos económicos de la misma cuando se reconoció conforme al régimen general por resolución de 28/02/2022 es de 01/08/2021. Considerando que las citadas deudas o descubiertos de cuotas en el RETA del demandante fueran reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, en ese momento quedaría interrumpida la prescripción. Pero tras esa fecha, decíamos, sin la constancia de dato alguno de posterior reclamación o el inicio de una vía de apremio por las mismas, se iniciaría un nuevo periodo y el tiempo trascurrido desde entonces hasta el 31/07/2021 excede en mucho los 4 años, con lo que, como identifica la sentencia de instancia, la exigencia de estas deudas de seguridad social está sobradamente prescrita. Ello nos conduce a la desestimación del primero de los motivos de censura jurídica (segundo en la numeración del recurso) y, correlativamente, cuando los argumentos de uno y otro se enlazan, también del segundo motivo (tercero en la numeración del recurso) que parte del supuesto de que la deuda que el demandante mantiene a día de la fecha con la TGSS no habia prescrito.

SÉPTIMO. En cuanto al último motivo que se sostiene subsidiariamente se relaciona con la infracción de la jurisprudencia, en concreto Sentencia nº 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), Sentencia no 905/2022, de 15 de noviembre (rec. 1390/2019) y Auto de 16 de febrero de 2016 (rec. 1660/2015).

Respecto de las citadas sentencias la STS la de fecha 15/11/2022 reitera la doctrina de la Sentencia núm. 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), que trascribe la sentencia de instancia, en cuanto a que no existe deuda cuando en el momento del hecho causante las cuotas están prescritas, por lo que concurre el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, al no existir entonces cuotas debidas.

Previamente a abordar la resolución de este motivo de recurso debemos recordar que la prestación de jubilación reconocida al demandante por resolución de fecha 28/02/2022 lo fue en el régimen general conforme a las cotizaciones al mismo, sin tener en cuenta las cotizaciones del régimen especial de autónomos. Al respecto viene reconociéndose por la doctrina jurisprudencial, citaremos la STS de fecha 26/07/2011 Rcud 2088/2010

"...de la Orden de 24 de septiembre de 1970 que regulan el cómputo de cotizaciones a otros regímenes en el régimen especial de trabajadores autónomos. Resumidamente, podría decirse que las prestaciones, inicialmente, se causan por el régimen en el que el trabajador se encuentre de alta al tiempo de causarse la prestación protegida, la incapacidad permanente en el presente caso, siempre que el beneficiario reúna en él todos los requisitos necesarios para causarla, incluido el periodo de carencia exigible, sin que se acuda al cómputo de otras cotizaciones y a normas aplicables en otros regímenes más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión, cual muestran el nº 2 del citado art. 35 y dispone el art. 4.1 del R.D. 691/1991 que dice que los periodos de cotización acreditados en otros regímenes "podrán ser totalizados a solicitud del interesado... para la adquisición del derecho...", precepto cuyo nº 2 reitera que la pensión será reconocida por "el régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones", lo que evidencia que el cómputo de las cotizaciones y normas de los diferentes regímenes a los que se haya cotizado sólo será preciso cuando el beneficiario lo pida, cuando necesite su cómputo para acreditar el periodo de carencia exigido o para que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar la pensión sea superior..../...

.../... la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28-2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . Seguidamente , insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste "aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...", con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla, cual ocurre en el caso que nos ocupa....".También en tal sentido la STS núm. 341/2016 Rcud 1084/2014.

En este caso estamos ante un trabajador que reúne cotizaciones suficientes en el Régimen General de la seguridad social y los demás requisitos exigibles y le fue reconocida, conforme a tal régimen, la prestación de jubilación en los términos de la resolución de 28/03/2022, conforme consta en el modificado hecho probado tercero, sin necesidad de tener en cuenta las cotizaciones del RETA ni, consiguiente, las vicisitudes en el pago de las cuotas adeudadas en el mismo.

Pero en la demanda, que se estima por la sentencia, lo que se postulaba era reconocimiento de una mayor base reguladora de la prestación de jubilación ya reconocida teniendo en cuenta para ello las cuotas pendientes de abono al RETA en descubierto de pago y prescritas.

Partimos ya en este momento de que las cuotas en descubierto al RETA están prescritas según hemos considerado al abordar los anteriores motivos de recurso. La citada sentencia núm. 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), reiterando doctrina, concluye que es requisito exigible para causar derecho a las prestaciones en el RETA que el trabajador se encuentre al corriente en el pago de las cuotas exigibles en el momento del hecho causante, estando previsto el mecanismo de invitación al pago por parte de la entidad gestora, salvo que, como ocurre en este caso, las cuotas impagadas estaban prescritas al acaecer el hecho causante. Pero dice más esa sentencia, nos remitimos a la trascripción de la misma en la sentencia recurrida, cuando identifica que las cuotas prescritas y por ello no exigibles no significa que se consideren deudas satisfechas a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación. La STS de 7 de mayo de 2012 recurso 1697/2011 ,al referirse al fundamento de la institución de la prescripción que defiende al trabajador frente a reclamaciones de cuotas prescritas, de tal manera, que no es posible exigir el pago de cuotas prescritas, pero a la vez que las cuotas prescritas no sirven para acreditar la carencia ni para calcular el porcentaje de la prestación, sino únicamente para tener cumplida la condición de estar al corriente de pago, en su caso.

Lo hemos señalado también en nuestra sentencia de fecha 14/06/2023 R.Suplic 7465/2022 ECLI:ES:TSJCAT:2023:6092 "...según tiene establecido la doctrina consolidada, las cotizaciones no abonadas y prescritas, si bien no determinan que el interesado no esté al corriente en el pago de las cotizaciones, no producen efectos para las prestaciones, a fin de completar la carencia, o el cálculo de la base reguladora o el porcentaje; [ Ss Sala IV del Tribunal Supremo de 2-6-2021 (Rcud 5036/2018 ), 31-5-2022 (Rcud. 2268/2021 ); 22-11-2022 (Rcud 4497/2019 ), por citar las más recientes]...".

Lo expresado nos lleva a la estimación de este ultimo motivo de recurso. No puede considerarse, a los efectos de incrementar la base reguladora y el porcentaje de la prestación reconocida, el cómputo de las cotizaciones al RETA prescritas como si hubieren sido satisfechas las mismas.

Estimándose el recurso procede, correlativamente y revocando la sentencia recurrida, desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de superior base reguladora y porcentaje de la pensión de jubilación reconocida. Sin costas conforme al artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona dictada en fecha 29 de febrero de 2024 y aclarada por auto de fecha 14 de marzo de 2024 en procedimiento 361/2023en materia de seguridad social prestacional y REVOCANDO la misma, desestimamos la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de superior base reguladora y porcentaje de la pensión de jubilación, absolviendo a los mencionados demandados de las pretensiones en la misma contenidas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia, aclarada por auto de fecha 14/04/2024, que es estimatoria de la demanda se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que, estimando su recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando la demanda íntegramente. Se sostienen como motivos de recurso los del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en apartado b) y también c) para la revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por el beneficiario de la prestación reconocida en sentencia D. Carlos Miguel, que se opone a ambos motivos de recurso por las razones que expresa en su escrito de impugnación, a las que en lo necesario nos remitimos, y solicita, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación con este motivo cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LLRJS )únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en posteriores sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rec. 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 , 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ), de 12 de julio de 2023 (rec. 19/2023 ) o de 24 de septiembre de 2024 (rec. casación 236/2022 ),que continúa recordando que "..."No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil". En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )..." ( STS 24/09/2024 ).

TERCERO. Concretamente la parte recurrente pretende por esta vía de recurso la modificación por adición de dos hechos probados, el tercero y el cuarto. En cuanto a tales hechos probados, transcritos íntegramente en los antecedentes de la presente los damos aquí por reproducidos y refiriéndonos a cada una de las modificaciones interesadas:

3.1 Respecto del hecho probado tercero.Para el que se propone la siguiente redacción alternativa que destacamos en letra cursiva:

"3º Con fecha 26 de julio de 2021, el demandante solicitó la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (folios 21 y siguientes de los autos).

Por Resolución de 4 de noviembre de 2021, se informó al actor de que no se podía reconocer la pensión solicitada en el RETA puesto que no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas al mismo, señalándose los periodos adeudados, e invitándosele al pago de los mismos (folio 30).

Frente a dicha resolución, el actor presentó reclamación previa el 22 de diciembre de 2021 (folios 33 bis y 34) en la que se indicaba, entre otras cosas, que reunía los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación en el régimen general.

El 10 de febrero de 2022 se dictó Resolución por la que se procedía a reconocer al demandante la pensión de jubilación en el régimen general (folios 36 bis y 37).

Mediante Oficio de 28 de febrero de 2022 (folio 40) se informó de nuevo al actor de que, aún reconocida ya la jubilación en el régimen general, si abonaba las cuotas adeudadas al RETA y no satisfechas, cabría reconocerle la jubilación en el régimen especial en mejores condiciones que las reconocidas en el régimen general, desglosándose para su mejor comprensión los datos de una potencial jubilación en el RETA.

Con fecha 7 de abril de 2022, el demandante presentó reclamación previa (folios 41 bis y 42), insistiendo en que las cuotas adeudadas al RETA estaban prescritas y que, a su juicio, le correspondía la jubilación en precitado régimen especial.

Dicha reclamación previa fue desestimada mediante Resolución de 12 de abril de 2023 (folios 45 bis y 46)."

Fundamenta tal modificación en el contenido de las propias resoluciones administrativa que cita, obrantes a los señalados folios, y argumenta que entiende esencial y trascendente aclara el mismo por cuanto son especificaciones que no consta en el hecho probado.

Se opone la impugnante expresamente a la modificación del hecho probado tercero sosteniendo que la redacción que se propone no aporta claridad ni altera sustancialmente lo que consta en dicho hecho probado.

En primer lugar, y proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto, debemos identificar que la sentencia recurrida tiene por reproducida la resolución de fecha 4/11/2021 denegatoria de la pensión solicitada en cuanto a los motivos de ello, y aunque lo hace en el hecho probado segundo, no en el tercero, es reiterativa e innecesaria la mención que de ello se pretende adicionar. También en el hecho probado primero identifica la solicitud realizada por el demandan de la pensión de jubilación, remitiéndose al expediente administrativo.

Señalado ello, específicamente en cuanto al hecho probado tercero, consta la presentación por el demandante de la reclamación previa y las resoluciones estimatorias de la pensión pero identificando confusamente tanto su fecha como su contenido, en especial la resolución de reconocimiento de la pensión que conforme consta en el expediente administrativo es de fecha 28/02/2022 la que se notifica al demandante y no de fecha 10/02/2022 que consta en el mismo como resolución pendiente de notificación. Ninguna otra referencia existe a la reclamación previa de 07/04/2022 y resolución resolviendo la misma de fecha 12/04/2023 que se identifica en la propia demanda como la que deja expedita la vía administrativa. Pese a que la sentencia hace referencia al documental expediente administrativo en la que constan dicha resoluciones y escrito de reclamación previa, las omisiones sobre su contenido y la confusión de fechas entendemos, para mayor claridad, que deben ser expresadas correctamente, en especial en cuanto a las fechas de las resoluciones, y por tanto debe modificarse dicho hecho probado salvo en las menciones redundantes que ya constan en los hechos probados 1 y 2 a las que nos hemos referido. Con la modificación de dicho hecho probado, que admitimos en parte, el mismo quedará redactado como sigue, atendiendo al contenido y fecha de las resoluciones y escritos de reclamación previa:

"3º Frente a dicha resolución, el actor presentó reclamación previa el 22 de diciembre de 2021 en la que se indicaba, entre otras cosas, que reunía los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación en el régimen general.

El 28 de febrero de 2022 se dictó Resolución por la que se procedía a reconocer al demandante la pensión de jubilación en el régimen generalcon una base reguladora de 805,47 euros y un porcentaje de 95,4 % con 31 años y 7 meses cotizados. Efectos económicos 01/08/2021.

Mediante Oficio de 28 de febrero de 2022 se informó al Sr. Carlos Miguel que, reconocida ya la jubilación en el régimen general en el cálculo "...no se habían tenido en cuenta las cotizaciones del régimen especial de autónomos porque se hallaba en descubierto en el pago de cuotas siguientes 04/2006, 06/2006 a 12/2006, 01/2007 a 06/2007. Si ingresa las cuotas adeudadas al RETA y no satisfechas, la pensión de jubilación se recalculará" con BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros. Este cálculo podrá modificarse si ha prescrito la obligación de ingresar algún periodo en el que presenta descubiertos. Si se pone al corriente en el pago fuera del plazo anterior, la nueva cuantía la cobrará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que ingrese las cuotas"

Con fecha 7 de abril de 2022, el demandante presentó reclamación previa y que de las cuotas adeudadas y en descubierto al RETA estaba prescrita la obligación de ingresar por haber trascurrido más de cuatro años y por ello que debería modificarse la pensión de jubilación del trabajador y recalcularse reconociendo su derecho a la misma con BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros

Dicha reclamación previa fue desestimada mediante Resolución de 12 de abril de 2023"

3.2 Respecto del hecho probado cuarto.Para el que se propone la siguiente redacción alternativa que destacamos en letra cursiva:

"4 El demandante no se encuentre al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social que obran en la documental de la demandada y que se dan por reproducidos certificados por la TGSS. Estas deudas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, por lo que no han prescrito ni han sido abonadas por el actor.(Doc. 1 y 2 demandada)".

Se trata por tanto de adicionar la frase que hemos destacado en letra cursiva. La recurrente argumenta que se desprende del referido certificado de la TGSS de 15 de febrero de 2024 (folios 66 y 67) y que fueron deudas reclamadas y que no fueron abonadas y que el hecho causante de la presente prestación es el 31 de julio de 2021 -no siendo discutido entre las partes-; las deudas fueron reclamadas dentro del periodo legalmente previsto de cuatros años y que no han prescrito en el momento del hecho causante.

La impugnante del recurso se opone a ello manteniendo que no se acredita la prescripción mediante la realidad probatoria del caso ni con la interpretación de la normativa y la jurisprudencia aplicables. Que la sentencia ha establecido, con base en la prueba aportada y en la normativa vigente, que las cuotas adeudadas correspondientes a los períodos reclamados han prescrito y, por tanto, no pueden ser exigidas ni consideradas a efectos de calcular la pensión de jubilación del demandante. La modificación del Hecho Probado Cuarto que pretende el INSS carece de fundamento y no debe ser acogida

Proyectando los requisitos antes señalados al caso no ha de estimarse la pretendida adición a este hecho probado por cuanto se trata de una valoración o consecuencia jurídica, no de un hecho, que la recurrente pretende extraer precisamente del contenido de lo que consta en ese hecho probado. No resultan hechos a declarar como probados, incluidos en el relato de hechos declarados probados de una sentencia, las consecuencias jurídicas en relación con hechos cuestionados en el litigio.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. La parte recurrente, por la vía del artículo 193 c) de la LRJS ,y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición de recurso cita como infringidos, separadamente, en los motivos segundo, tercero y cuarto de su escrito, aunque que va enlazando sucesivamente en cada uno de ellos su argumentación hasta llegar al último motivo subsidiario:

4.1infracción del art. 1973 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil ( motivo segundo).

Sostiene que, conforme a los datos del hecho probado cuarto, las cuotas adeudadas al RETA fueron reclamadas por la TGSS entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, dentro del plazo de prescripción de Cuatro años ya que las mismas se refieren a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de 2007. Y que reclamadas por la TGSS se interrumpió la prescripción en los términos recogidos en el artículo citado infringido y por tanto siendo deudas vigentes impiden que se reconozca al demandante la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como sostiene en el siguiente motivo de recurso.

4.2Infracción del art. 47 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos ( motivo tercero)..

Parte aquí de la consideración de que se ha acreditado por las expuestas razones en el motivo anterior que la deuda que el demandante mantiene a día de la fecha con la TGSS no ha prescrito ni ha sido abonada por lo que no se puede reconocer la pensión de jubilación en el Régimen General de Autónomos. Argumentando que el Magistrado ha reconocido la jubilación en el RETA porque entiende que las cuotas están prescritas y, pese a ello, por una errónea interpretación de la jurisprudencia, concede una pensión contra legem a lo que se opone.

Opone a ambos motivos la parte recurrida que la interpretación de la norma realizada por el Juzgado es acorde con los principios de justicia social y protección a los trabajadores que rigen nuestro ordenamiento jurídico remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto a la sentencia de 02/06/2021 que se cita por el magistrado de Instancia, solicitando la desestimación de los motivos de recurso.

4.3.Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia no 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), Sentencia no 905/2022, de 15 de noviembre (rec. 1390/2019) y Auto de 16 de febrero de 2016 (rec. 1660/2015). (motivo cuarto).

Para el supuesto de que no tengan acogida los motivos anteriores, oponiéndose también a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, formula subsidiariamente este Motivo Cuarto del escrito de recurso.

Argumenta que se concluye que en el supuesto de que las cuotas adeudadas al RETA hayan prescrito al momento de producirse en el hecho causante las mismas ya no son exigibles, pero la obligación, por el hecho de estar prescrita, no ha sido cumplida y por ello no se pueden considerar deudas satisfechas a los efectos de calcular la pensión correspondiente, ni, específicamente y en contra de lo pretende el demandante, para el incremento de la base reguladora y del porcentaje de la pensión, por lo que aun considerándose prescritas tales cuotas, debería estimarse el recurso y correlativamente revocarse la sentencia recurrida.

Opone la recurrida que no ha desvirtuado la recurrente la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, la cual ha sido exhaustiva y ajustada a derecho y la valoración de la prueba es una facultad que corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional, para sostener que la Sentencia ha valorado adecuadamente la documentación aportada y los hechos acreditados en el procedimiento, llegando a una conclusión razonada y fundada en Derecho que debe ser mantenida y solicita la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO. La sentencia recurrida identifica la cuestión debatida como "...La demandante reclama en el petitum de su demanda que reclama la petición de reconocimiento de una mayor base reguladora pues se debían tener en cuenta las cotizaciones pendientes respecto a deudas prescritas.../...la demandante, señala que su base reguladora debe ser mayor porque el interesado alega que no debe pagar porque está prescrito, pero lo que pide, que es una mayor base reguladora, no depende de ello, sino de la efectiva cotización que ni se alega ni se prueba, es más se pide que se declare prescrita...".(del fundamento de derecho primero "in fine" y segundo de la sentencia recurrida).

Tras ello la sentencia trascribe parte de la STS de 2/06/2021 y que se ha pronunciado en el mismo sentido la STS de 22/11/2022, para concluir que "...teniendo en cuenta que la propia demandada ha aportado una certificación afirmando que la última reclamación de la deuda fue en marzo de 2007, y visto que el hecho causante es agosto de 2021, se considera que la exigencia de estas deudas de seguridad social está sobradamente prescrita y cabe estimar la demanda..."(del fundamento de derecho segundo "in fine" de la sentencia recurrida).

SEXTO. Nos referiremos en primer lugar a los motivos primero y segundo (apartados 4.1 y 4.2 de la presente resolución) ya que enlaza la recurrente su argumentación para sostener que las cuotas no abonadas en el reta que se identifica en la resolución administrativa que es el descubierto en el pago de cuotas siguientes 04/2006, 06/2006 a 12/2006, 01/2007 a 06/2007, según la modificación admitida al hecho probado tercero, no se hallan prescritas.

Consta efectivamente, conforme al hecho probado cuarto, que se certifica por la TGSS que tales cuotas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007. No se desprende ningún otro dato, ni se ha intentado modificar en tal sentido el relato de hechos probados. No consta actuación relacionada con la existencia de una vía de apremio abierta o la adopción de medida alguna, que acredite una actuación posterior de reclamación de esas deudas. El citado artículo 1973 establece (y lo transcribe la recurrente) que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.".

La recurrente parte de la base que el hecho causante de la prestación de jubilación reconocida es el 31/07/2021 y consta el primer pago y por tanto los efectos económicos de la misma cuando se reconoció conforme al régimen general por resolución de 28/02/2022 es de 01/08/2021. Considerando que las citadas deudas o descubiertos de cuotas en el RETA del demandante fueran reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, en ese momento quedaría interrumpida la prescripción. Pero tras esa fecha, decíamos, sin la constancia de dato alguno de posterior reclamación o el inicio de una vía de apremio por las mismas, se iniciaría un nuevo periodo y el tiempo trascurrido desde entonces hasta el 31/07/2021 excede en mucho los 4 años, con lo que, como identifica la sentencia de instancia, la exigencia de estas deudas de seguridad social está sobradamente prescrita. Ello nos conduce a la desestimación del primero de los motivos de censura jurídica (segundo en la numeración del recurso) y, correlativamente, cuando los argumentos de uno y otro se enlazan, también del segundo motivo (tercero en la numeración del recurso) que parte del supuesto de que la deuda que el demandante mantiene a día de la fecha con la TGSS no habia prescrito.

SÉPTIMO. En cuanto al último motivo que se sostiene subsidiariamente se relaciona con la infracción de la jurisprudencia, en concreto Sentencia nº 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), Sentencia no 905/2022, de 15 de noviembre (rec. 1390/2019) y Auto de 16 de febrero de 2016 (rec. 1660/2015).

Respecto de las citadas sentencias la STS la de fecha 15/11/2022 reitera la doctrina de la Sentencia núm. 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), que trascribe la sentencia de instancia, en cuanto a que no existe deuda cuando en el momento del hecho causante las cuotas están prescritas, por lo que concurre el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, al no existir entonces cuotas debidas.

Previamente a abordar la resolución de este motivo de recurso debemos recordar que la prestación de jubilación reconocida al demandante por resolución de fecha 28/02/2022 lo fue en el régimen general conforme a las cotizaciones al mismo, sin tener en cuenta las cotizaciones del régimen especial de autónomos. Al respecto viene reconociéndose por la doctrina jurisprudencial, citaremos la STS de fecha 26/07/2011 Rcud 2088/2010

"...de la Orden de 24 de septiembre de 1970 que regulan el cómputo de cotizaciones a otros regímenes en el régimen especial de trabajadores autónomos. Resumidamente, podría decirse que las prestaciones, inicialmente, se causan por el régimen en el que el trabajador se encuentre de alta al tiempo de causarse la prestación protegida, la incapacidad permanente en el presente caso, siempre que el beneficiario reúna en él todos los requisitos necesarios para causarla, incluido el periodo de carencia exigible, sin que se acuda al cómputo de otras cotizaciones y a normas aplicables en otros regímenes más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión, cual muestran el nº 2 del citado art. 35 y dispone el art. 4.1 del R.D. 691/1991 que dice que los periodos de cotización acreditados en otros regímenes "podrán ser totalizados a solicitud del interesado... para la adquisición del derecho...", precepto cuyo nº 2 reitera que la pensión será reconocida por "el régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones", lo que evidencia que el cómputo de las cotizaciones y normas de los diferentes regímenes a los que se haya cotizado sólo será preciso cuando el beneficiario lo pida, cuando necesite su cómputo para acreditar el periodo de carencia exigido o para que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar la pensión sea superior..../...

.../... la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28-2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . Seguidamente , insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste "aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...", con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla, cual ocurre en el caso que nos ocupa....".También en tal sentido la STS núm. 341/2016 Rcud 1084/2014.

En este caso estamos ante un trabajador que reúne cotizaciones suficientes en el Régimen General de la seguridad social y los demás requisitos exigibles y le fue reconocida, conforme a tal régimen, la prestación de jubilación en los términos de la resolución de 28/03/2022, conforme consta en el modificado hecho probado tercero, sin necesidad de tener en cuenta las cotizaciones del RETA ni, consiguiente, las vicisitudes en el pago de las cuotas adeudadas en el mismo.

Pero en la demanda, que se estima por la sentencia, lo que se postulaba era reconocimiento de una mayor base reguladora de la prestación de jubilación ya reconocida teniendo en cuenta para ello las cuotas pendientes de abono al RETA en descubierto de pago y prescritas.

Partimos ya en este momento de que las cuotas en descubierto al RETA están prescritas según hemos considerado al abordar los anteriores motivos de recurso. La citada sentencia núm. 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), reiterando doctrina, concluye que es requisito exigible para causar derecho a las prestaciones en el RETA que el trabajador se encuentre al corriente en el pago de las cuotas exigibles en el momento del hecho causante, estando previsto el mecanismo de invitación al pago por parte de la entidad gestora, salvo que, como ocurre en este caso, las cuotas impagadas estaban prescritas al acaecer el hecho causante. Pero dice más esa sentencia, nos remitimos a la trascripción de la misma en la sentencia recurrida, cuando identifica que las cuotas prescritas y por ello no exigibles no significa que se consideren deudas satisfechas a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación. La STS de 7 de mayo de 2012 recurso 1697/2011 ,al referirse al fundamento de la institución de la prescripción que defiende al trabajador frente a reclamaciones de cuotas prescritas, de tal manera, que no es posible exigir el pago de cuotas prescritas, pero a la vez que las cuotas prescritas no sirven para acreditar la carencia ni para calcular el porcentaje de la prestación, sino únicamente para tener cumplida la condición de estar al corriente de pago, en su caso.

Lo hemos señalado también en nuestra sentencia de fecha 14/06/2023 R.Suplic 7465/2022 ECLI:ES:TSJCAT:2023:6092 "...según tiene establecido la doctrina consolidada, las cotizaciones no abonadas y prescritas, si bien no determinan que el interesado no esté al corriente en el pago de las cotizaciones, no producen efectos para las prestaciones, a fin de completar la carencia, o el cálculo de la base reguladora o el porcentaje; [ Ss Sala IV del Tribunal Supremo de 2-6-2021 (Rcud 5036/2018 ), 31-5-2022 (Rcud. 2268/2021 ); 22-11-2022 (Rcud 4497/2019 ), por citar las más recientes]...".

Lo expresado nos lleva a la estimación de este ultimo motivo de recurso. No puede considerarse, a los efectos de incrementar la base reguladora y el porcentaje de la prestación reconocida, el cómputo de las cotizaciones al RETA prescritas como si hubieren sido satisfechas las mismas.

Estimándose el recurso procede, correlativamente y revocando la sentencia recurrida, desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de superior base reguladora y porcentaje de la pensión de jubilación reconocida. Sin costas conforme al artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona dictada en fecha 29 de febrero de 2024 y aclarada por auto de fecha 14 de marzo de 2024 en procedimiento 361/2023en materia de seguridad social prestacional y REVOCANDO la misma, desestimamos la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de superior base reguladora y porcentaje de la pensión de jubilación, absolviendo a los mencionados demandados de las pretensiones en la misma contenidas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona dictada en fecha 29 de febrero de 2024 y aclarada por auto de fecha 14 de marzo de 2024 en procedimiento 361/2023en materia de seguridad social prestacional y REVOCANDO la misma, desestimamos la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de superior base reguladora y porcentaje de la pensión de jubilación, absolviendo a los mencionados demandados de las pretensiones en la misma contenidas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.