Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 4525/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4565/2024 de 09 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 4525/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105025
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8210
Núm. Roj: STSJ CAT 8210:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238022478
Materia: Resta de procediments en matèria de Seguretat Social
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social: Parte recurrida: Carlos Miguel, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a: DESIRÉE FUERTES MARTINEZ
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 9 de septiembre de 2025
«»Que estimo la demanda de Carlos Miguel frente a las entidades demandadas INSS y dejo sin efecto las resoluciones impugnada del INSS de fecha 10 de febrero de 2022 y 28 de febrero de 2022 en el sentido de declarar que la demandante tiene derecho a que les sea reconocida una pensión de jubilación con una BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución."
«»1º.- El demandante, Carlos Miguel, afiliado a la Seguridad Social y nacido el NUM000 de 1953 solicitó en fecha 26 de julio de 2021 el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor (hechos conformes, expediente administrativo)
2º. Por Resolución de fecha 4 de noviembre de 2021 el INSS resolvió denegar la pensión solicitada por los motivos que obran en la resolución y que se dan por reproducidos íntegramente a efectos probatorios y que son en resumen no encontrarse al corriente del pago de las cuotas de a la Seguridad Social según lo establecido en el art 47 TRLGSS no obstante le dan un plazo para pagar las mismas de 30 días con los efectos legales que señalan.
3º. Presentó el demandante reclamación previa y en dicha vía por resolución de 10 de febrero de 2022 se le reconoció la pensión con una base reguladora de 805,47 euros y un porcentaje de 95,4 % con 31 años y 7 meses cotizados. En resolución de 28 de febrero de 2022 el INSS le desestimó la reclamación previa y le señaló que en el caso de regularizar los periodos que se hallaban en descubierto de cuotas la pensión se recalcularía dando una BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros. (documental demandada)
4ºEL demandante no se encuentra al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social que obran en la documental de la demandada y que se dan por reproducidos certificados por la TGSS. Estas deudas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007. (DOcs 1 y 2 demandada)"
Estimo la petición formulada por el letrado del INSS parte demandada, de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 29/02/2024, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
El recurso ha sido impugnado por el beneficiario de la prestación reconocida en sentencia D. Carlos Miguel, que se opone a ambos motivos de recurso por las razones que expresa en su escrito de impugnación, a las que en lo necesario nos remitimos, y solicita, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en posteriores sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rec. 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997
Fundamenta tal modificación en el contenido de las propias resoluciones administrativa que cita, obrantes a los señalados folios, y argumenta que entiende esencial y trascendente aclara el mismo por cuanto son especificaciones que no consta en el hecho probado.
Se opone la impugnante expresamente a la modificación del hecho probado tercero sosteniendo que la redacción que se propone no aporta claridad ni altera sustancialmente lo que consta en dicho hecho probado.
En primer lugar, y proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto, debemos identificar que la sentencia recurrida tiene por reproducida la resolución de fecha 4/11/2021 denegatoria de la pensión solicitada en cuanto a los motivos de ello, y aunque lo hace en el hecho probado segundo, no en el tercero, es reiterativa e innecesaria la mención que de ello se pretende adicionar. También en el hecho probado primero identifica la solicitud realizada por el demandan de la pensión de jubilación, remitiéndose al expediente administrativo.
Señalado ello, específicamente en cuanto al hecho probado tercero, consta la presentación por el demandante de la reclamación previa y las resoluciones estimatorias de la pensión pero identificando confusamente tanto su fecha como su contenido, en especial la resolución de reconocimiento de la pensión que conforme consta en el expediente administrativo es de fecha 28/02/2022 la que se notifica al demandante y no de fecha 10/02/2022 que consta en el mismo como resolución pendiente de notificación. Ninguna otra referencia existe a la reclamación previa de 07/04/2022 y resolución resolviendo la misma de fecha 12/04/2023 que se identifica en la propia demanda como la que deja expedita la vía administrativa. Pese a que la sentencia hace referencia al documental expediente administrativo en la que constan dicha resoluciones y escrito de reclamación previa, las omisiones sobre su contenido y la confusión de fechas entendemos, para mayor claridad, que deben ser expresadas correctamente, en especial en cuanto a las fechas de las resoluciones, y por tanto debe modificarse dicho hecho probado salvo en las menciones redundantes que ya constan en los hechos probados 1 y 2 a las que nos hemos referido. Con la modificación de dicho hecho probado, que admitimos en parte, el mismo quedará redactado como sigue, atendiendo al contenido y fecha de las resoluciones y escritos de reclamación previa:
"3º
"4 El demandante no se encuentre al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social que obran en la documental de la demandada y que se dan por reproducidos certificados por la TGSS. Estas deudas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007,
Se trata por tanto de adicionar la frase que hemos destacado en letra cursiva. La recurrente argumenta que se desprende del referido certificado de la TGSS de 15 de febrero de 2024 (folios 66 y 67) y que fueron deudas reclamadas y que no fueron abonadas y que el hecho causante de la presente prestación es el 31 de julio de 2021 -no siendo discutido entre las partes-; las deudas fueron reclamadas dentro del periodo legalmente previsto de cuatros años y que no han prescrito en el momento del hecho causante.
La impugnante del recurso se opone a ello manteniendo que no se acredita la prescripción mediante la realidad probatoria del caso ni con la interpretación de la normativa y la jurisprudencia aplicables. Que la sentencia ha establecido, con base en la prueba aportada y en la normativa vigente, que las cuotas adeudadas correspondientes a los períodos reclamados han prescrito y, por tanto, no pueden ser exigidas ni consideradas a efectos de calcular la pensión de jubilación del demandante. La modificación del Hecho Probado Cuarto que pretende el INSS carece de fundamento y no debe ser acogida
Proyectando los requisitos antes señalados al caso no ha de estimarse la pretendida adición a este hecho probado por cuanto se trata de una valoración o consecuencia jurídica, no de un hecho, que la recurrente pretende extraer precisamente del contenido de lo que consta en ese hecho probado. No resultan hechos a declarar como probados, incluidos en el relato de hechos declarados probados de una sentencia, las consecuencias jurídicas en relación con hechos cuestionados en el litigio.
Sostiene que, conforme a los datos del hecho probado cuarto, las cuotas adeudadas al RETA fueron reclamadas por la TGSS entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, dentro del plazo de prescripción de Cuatro años ya que las mismas se refieren a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de 2007. Y que reclamadas por la TGSS se interrumpió la prescripción en los términos recogidos en el artículo citado infringido y por tanto siendo deudas vigentes impiden que se reconozca al demandante la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como sostiene en el siguiente motivo de recurso.
Parte aquí de la consideración de que se ha acreditado por las expuestas razones en el motivo anterior que la deuda que el demandante mantiene a día de la fecha con la TGSS no ha prescrito ni ha sido abonada por lo que no se puede reconocer la pensión de jubilación en el Régimen General de Autónomos. Argumentando que el Magistrado ha reconocido la jubilación en el RETA porque entiende que las cuotas están prescritas y, pese a ello, por una errónea interpretación de la jurisprudencia, concede una pensión contra legem a lo que se opone.
Opone a ambos motivos la parte recurrida que la interpretación de la norma realizada por el Juzgado es acorde con los principios de justicia social y protección a los trabajadores que rigen nuestro ordenamiento jurídico remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto a la sentencia de 02/06/2021 que se cita por el magistrado de Instancia, solicitando la desestimación de los motivos de recurso.
Para el supuesto de que no tengan acogida los motivos anteriores, oponiéndose también a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, formula subsidiariamente este Motivo Cuarto del escrito de recurso.
Argumenta que se concluye que en el supuesto de que las cuotas adeudadas al RETA hayan prescrito al momento de producirse en el hecho causante las mismas ya no son exigibles, pero la obligación, por el hecho de estar prescrita, no ha sido cumplida y por ello no se pueden considerar deudas satisfechas a los efectos de calcular la pensión correspondiente, ni, específicamente y en contra de lo pretende el demandante, para el incremento de la base reguladora y del porcentaje de la pensión, por lo que aun considerándose prescritas tales cuotas, debería estimarse el recurso y correlativamente revocarse la sentencia recurrida.
Opone la recurrida que no ha desvirtuado la recurrente la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, la cual ha sido exhaustiva y ajustada a derecho y la valoración de la prueba es una facultad que corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional, para sostener que la Sentencia ha valorado adecuadamente la documentación aportada y los hechos acreditados en el procedimiento, llegando a una conclusión razonada y fundada en Derecho que debe ser mantenida y solicita la desestimación del motivo de recurso.
Tras ello la sentencia trascribe parte de la STS de 2/06/2021 y que se ha pronunciado en el mismo sentido la STS de 22/11/2022, para concluir que
Consta efectivamente, conforme al hecho probado cuarto, que se certifica por la TGSS que tales cuotas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007. No se desprende ningún otro dato, ni se ha intentado modificar en tal sentido el relato de hechos probados. No consta actuación relacionada con la existencia de una vía de apremio abierta o la adopción de medida alguna, que acredite una actuación posterior de reclamación de esas deudas. El citado artículo 1973 establece (y lo transcribe la recurrente) que
La recurrente parte de la base que el hecho causante de la prestación de jubilación reconocida es el 31/07/2021 y consta el primer pago y por tanto los efectos económicos de la misma cuando se reconoció conforme al régimen general por resolución de 28/02/2022 es de 01/08/2021. Considerando que las citadas deudas o descubiertos de cuotas en el RETA del demandante fueran reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, en ese momento quedaría interrumpida la prescripción. Pero tras esa fecha, decíamos, sin la constancia de dato alguno de posterior reclamación o el inicio de una vía de apremio por las mismas, se iniciaría un nuevo periodo y el tiempo trascurrido desde entonces hasta el 31/07/2021 excede en mucho los 4 años, con lo que, como identifica la sentencia de instancia, la exigencia de estas deudas de seguridad social está sobradamente prescrita. Ello nos conduce a la desestimación del primero de los motivos de censura jurídica (segundo en la numeración del recurso) y, correlativamente, cuando los argumentos de uno y otro se enlazan, también del segundo motivo (tercero en la numeración del recurso) que parte del supuesto de que la deuda que el demandante mantiene a día de la fecha con la TGSS no habia prescrito.
Respecto de las citadas sentencias la STS la de fecha 15/11/2022 reitera la doctrina de la Sentencia núm. 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), que trascribe la sentencia de instancia, en cuanto a que no existe deuda cuando en el momento del hecho causante las cuotas están prescritas, por lo que concurre el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, al no existir entonces cuotas debidas.
Previamente a abordar la resolución de este motivo de recurso debemos recordar que la prestación de jubilación reconocida al demandante por resolución de fecha 28/02/2022 lo fue en el régimen general conforme a las cotizaciones al mismo, sin tener en cuenta las cotizaciones del régimen especial de autónomos. Al respecto viene reconociéndose por la doctrina jurisprudencial, citaremos la STS de fecha 26/07/2011 Rcud 2088/2010
En este caso estamos ante un trabajador que reúne cotizaciones suficientes en el Régimen General de la seguridad social y los demás requisitos exigibles y le fue reconocida, conforme a tal régimen, la prestación de jubilación en los términos de la resolución de 28/03/2022, conforme consta en el modificado hecho probado tercero, sin necesidad de tener en cuenta las cotizaciones del RETA ni, consiguiente, las vicisitudes en el pago de las cuotas adeudadas en el mismo.
Pero en la demanda, que se estima por la sentencia, lo que se postulaba era reconocimiento de una mayor base reguladora de la prestación de jubilación ya reconocida teniendo en cuenta para ello las cuotas pendientes de abono al RETA en descubierto de pago y prescritas.
Partimos ya en este momento de que las cuotas en descubierto al RETA están prescritas según hemos considerado al abordar los anteriores motivos de recurso. La citada sentencia núm. 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), reiterando doctrina, concluye que es requisito exigible para causar derecho a las prestaciones en el RETA que el trabajador se encuentre al corriente en el pago de las cuotas exigibles en el momento del hecho causante, estando previsto el mecanismo de invitación al pago por parte de la entidad gestora, salvo que, como ocurre en este caso, las cuotas impagadas estaban prescritas al acaecer el hecho causante. Pero dice más esa sentencia, nos remitimos a la trascripción de la misma en la sentencia recurrida, cuando identifica que las cuotas prescritas y por ello no exigibles no significa que se consideren deudas satisfechas a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación. La STS de 7 de mayo de 2012 recurso 1697/2011
Lo hemos señalado también en nuestra sentencia de fecha 14/06/2023 R.Suplic 7465/2022
Lo expresado nos lleva a la estimación de este ultimo motivo de recurso. No puede considerarse, a los efectos de incrementar la base reguladora y el porcentaje de la prestación reconocida, el cómputo de las cotizaciones al RETA prescritas como si hubieren sido satisfechas las mismas.
Estimándose el recurso procede, correlativamente y revocando la sentencia recurrida, desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de superior base reguladora y porcentaje de la pensión de jubilación reconocida. Sin costas conforme al artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona dictada en fecha 29 de febrero de 2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«»Que estimo la demanda de Carlos Miguel frente a las entidades demandadas INSS y dejo sin efecto las resoluciones impugnada del INSS de fecha 10 de febrero de 2022 y 28 de febrero de 2022 en el sentido de declarar que la demandante tiene derecho a que les sea reconocida una pensión de jubilación con una BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución."
«»1º.- El demandante, Carlos Miguel, afiliado a la Seguridad Social y nacido el NUM000 de 1953 solicitó en fecha 26 de julio de 2021 el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor (hechos conformes, expediente administrativo)
2º. Por Resolución de fecha 4 de noviembre de 2021 el INSS resolvió denegar la pensión solicitada por los motivos que obran en la resolución y que se dan por reproducidos íntegramente a efectos probatorios y que son en resumen no encontrarse al corriente del pago de las cuotas de a la Seguridad Social según lo establecido en el art 47 TRLGSS no obstante le dan un plazo para pagar las mismas de 30 días con los efectos legales que señalan.
3º. Presentó el demandante reclamación previa y en dicha vía por resolución de 10 de febrero de 2022 se le reconoció la pensión con una base reguladora de 805,47 euros y un porcentaje de 95,4 % con 31 años y 7 meses cotizados. En resolución de 28 de febrero de 2022 el INSS le desestimó la reclamación previa y le señaló que en el caso de regularizar los periodos que se hallaban en descubierto de cuotas la pensión se recalcularía dando una BR de 1014,16 y un porcentaje de 105,94% con una pensión total tras revalorizaciones de 1096,69 euros. (documental demandada)
4ºEL demandante no se encuentra al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social que obran en la documental de la demandada y que se dan por reproducidos certificados por la TGSS. Estas deudas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007. (DOcs 1 y 2 demandada)"
Estimo la petición formulada por el letrado del INSS parte demandada, de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 29/02/2024, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
El recurso ha sido impugnado por el beneficiario de la prestación reconocida en sentencia D. Carlos Miguel, que se opone a ambos motivos de recurso por las razones que expresa en su escrito de impugnación, a las que en lo necesario nos remitimos, y solicita, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en posteriores sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rec. 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997
Fundamenta tal modificación en el contenido de las propias resoluciones administrativa que cita, obrantes a los señalados folios, y argumenta que entiende esencial y trascendente aclara el mismo por cuanto son especificaciones que no consta en el hecho probado.
Se opone la impugnante expresamente a la modificación del hecho probado tercero sosteniendo que la redacción que se propone no aporta claridad ni altera sustancialmente lo que consta en dicho hecho probado.
En primer lugar, y proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto, debemos identificar que la sentencia recurrida tiene por reproducida la resolución de fecha 4/11/2021 denegatoria de la pensión solicitada en cuanto a los motivos de ello, y aunque lo hace en el hecho probado segundo, no en el tercero, es reiterativa e innecesaria la mención que de ello se pretende adicionar. También en el hecho probado primero identifica la solicitud realizada por el demandan de la pensión de jubilación, remitiéndose al expediente administrativo.
Señalado ello, específicamente en cuanto al hecho probado tercero, consta la presentación por el demandante de la reclamación previa y las resoluciones estimatorias de la pensión pero identificando confusamente tanto su fecha como su contenido, en especial la resolución de reconocimiento de la pensión que conforme consta en el expediente administrativo es de fecha 28/02/2022 la que se notifica al demandante y no de fecha 10/02/2022 que consta en el mismo como resolución pendiente de notificación. Ninguna otra referencia existe a la reclamación previa de 07/04/2022 y resolución resolviendo la misma de fecha 12/04/2023 que se identifica en la propia demanda como la que deja expedita la vía administrativa. Pese a que la sentencia hace referencia al documental expediente administrativo en la que constan dicha resoluciones y escrito de reclamación previa, las omisiones sobre su contenido y la confusión de fechas entendemos, para mayor claridad, que deben ser expresadas correctamente, en especial en cuanto a las fechas de las resoluciones, y por tanto debe modificarse dicho hecho probado salvo en las menciones redundantes que ya constan en los hechos probados 1 y 2 a las que nos hemos referido. Con la modificación de dicho hecho probado, que admitimos en parte, el mismo quedará redactado como sigue, atendiendo al contenido y fecha de las resoluciones y escritos de reclamación previa:
"3º
"4 El demandante no se encuentre al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social que obran en la documental de la demandada y que se dan por reproducidos certificados por la TGSS. Estas deudas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007,
Se trata por tanto de adicionar la frase que hemos destacado en letra cursiva. La recurrente argumenta que se desprende del referido certificado de la TGSS de 15 de febrero de 2024 (folios 66 y 67) y que fueron deudas reclamadas y que no fueron abonadas y que el hecho causante de la presente prestación es el 31 de julio de 2021 -no siendo discutido entre las partes-; las deudas fueron reclamadas dentro del periodo legalmente previsto de cuatros años y que no han prescrito en el momento del hecho causante.
La impugnante del recurso se opone a ello manteniendo que no se acredita la prescripción mediante la realidad probatoria del caso ni con la interpretación de la normativa y la jurisprudencia aplicables. Que la sentencia ha establecido, con base en la prueba aportada y en la normativa vigente, que las cuotas adeudadas correspondientes a los períodos reclamados han prescrito y, por tanto, no pueden ser exigidas ni consideradas a efectos de calcular la pensión de jubilación del demandante. La modificación del Hecho Probado Cuarto que pretende el INSS carece de fundamento y no debe ser acogida
Proyectando los requisitos antes señalados al caso no ha de estimarse la pretendida adición a este hecho probado por cuanto se trata de una valoración o consecuencia jurídica, no de un hecho, que la recurrente pretende extraer precisamente del contenido de lo que consta en ese hecho probado. No resultan hechos a declarar como probados, incluidos en el relato de hechos declarados probados de una sentencia, las consecuencias jurídicas en relación con hechos cuestionados en el litigio.
Sostiene que, conforme a los datos del hecho probado cuarto, las cuotas adeudadas al RETA fueron reclamadas por la TGSS entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, dentro del plazo de prescripción de Cuatro años ya que las mismas se refieren a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de 2007. Y que reclamadas por la TGSS se interrumpió la prescripción en los términos recogidos en el artículo citado infringido y por tanto siendo deudas vigentes impiden que se reconozca al demandante la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como sostiene en el siguiente motivo de recurso.
Parte aquí de la consideración de que se ha acreditado por las expuestas razones en el motivo anterior que la deuda que el demandante mantiene a día de la fecha con la TGSS no ha prescrito ni ha sido abonada por lo que no se puede reconocer la pensión de jubilación en el Régimen General de Autónomos. Argumentando que el Magistrado ha reconocido la jubilación en el RETA porque entiende que las cuotas están prescritas y, pese a ello, por una errónea interpretación de la jurisprudencia, concede una pensión contra legem a lo que se opone.
Opone a ambos motivos la parte recurrida que la interpretación de la norma realizada por el Juzgado es acorde con los principios de justicia social y protección a los trabajadores que rigen nuestro ordenamiento jurídico remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto a la sentencia de 02/06/2021 que se cita por el magistrado de Instancia, solicitando la desestimación de los motivos de recurso.
Para el supuesto de que no tengan acogida los motivos anteriores, oponiéndose también a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, formula subsidiariamente este Motivo Cuarto del escrito de recurso.
Argumenta que se concluye que en el supuesto de que las cuotas adeudadas al RETA hayan prescrito al momento de producirse en el hecho causante las mismas ya no son exigibles, pero la obligación, por el hecho de estar prescrita, no ha sido cumplida y por ello no se pueden considerar deudas satisfechas a los efectos de calcular la pensión correspondiente, ni, específicamente y en contra de lo pretende el demandante, para el incremento de la base reguladora y del porcentaje de la pensión, por lo que aun considerándose prescritas tales cuotas, debería estimarse el recurso y correlativamente revocarse la sentencia recurrida.
Opone la recurrida que no ha desvirtuado la recurrente la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, la cual ha sido exhaustiva y ajustada a derecho y la valoración de la prueba es una facultad que corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional, para sostener que la Sentencia ha valorado adecuadamente la documentación aportada y los hechos acreditados en el procedimiento, llegando a una conclusión razonada y fundada en Derecho que debe ser mantenida y solicita la desestimación del motivo de recurso.
Tras ello la sentencia trascribe parte de la STS de 2/06/2021 y que se ha pronunciado en el mismo sentido la STS de 22/11/2022, para concluir que
Consta efectivamente, conforme al hecho probado cuarto, que se certifica por la TGSS que tales cuotas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007. No se desprende ningún otro dato, ni se ha intentado modificar en tal sentido el relato de hechos probados. No consta actuación relacionada con la existencia de una vía de apremio abierta o la adopción de medida alguna, que acredite una actuación posterior de reclamación de esas deudas. El citado artículo 1973 establece (y lo transcribe la recurrente) que
La recurrente parte de la base que el hecho causante de la prestación de jubilación reconocida es el 31/07/2021 y consta el primer pago y por tanto los efectos económicos de la misma cuando se reconoció conforme al régimen general por resolución de 28/02/2022 es de 01/08/2021. Considerando que las citadas deudas o descubiertos de cuotas en el RETA del demandante fueran reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, en ese momento quedaría interrumpida la prescripción. Pero tras esa fecha, decíamos, sin la constancia de dato alguno de posterior reclamación o el inicio de una vía de apremio por las mismas, se iniciaría un nuevo periodo y el tiempo trascurrido desde entonces hasta el 31/07/2021 excede en mucho los 4 años, con lo que, como identifica la sentencia de instancia, la exigencia de estas deudas de seguridad social está sobradamente prescrita. Ello nos conduce a la desestimación del primero de los motivos de censura jurídica (segundo en la numeración del recurso) y, correlativamente, cuando los argumentos de uno y otro se enlazan, también del segundo motivo (tercero en la numeración del recurso) que parte del supuesto de que la deuda que el demandante mantiene a día de la fecha con la TGSS no habia prescrito.
Respecto de las citadas sentencias la STS la de fecha 15/11/2022 reitera la doctrina de la Sentencia núm. 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), que trascribe la sentencia de instancia, en cuanto a que no existe deuda cuando en el momento del hecho causante las cuotas están prescritas, por lo que concurre el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, al no existir entonces cuotas debidas.
Previamente a abordar la resolución de este motivo de recurso debemos recordar que la prestación de jubilación reconocida al demandante por resolución de fecha 28/02/2022 lo fue en el régimen general conforme a las cotizaciones al mismo, sin tener en cuenta las cotizaciones del régimen especial de autónomos. Al respecto viene reconociéndose por la doctrina jurisprudencial, citaremos la STS de fecha 26/07/2011 Rcud 2088/2010
En este caso estamos ante un trabajador que reúne cotizaciones suficientes en el Régimen General de la seguridad social y los demás requisitos exigibles y le fue reconocida, conforme a tal régimen, la prestación de jubilación en los términos de la resolución de 28/03/2022, conforme consta en el modificado hecho probado tercero, sin necesidad de tener en cuenta las cotizaciones del RETA ni, consiguiente, las vicisitudes en el pago de las cuotas adeudadas en el mismo.
Pero en la demanda, que se estima por la sentencia, lo que se postulaba era reconocimiento de una mayor base reguladora de la prestación de jubilación ya reconocida teniendo en cuenta para ello las cuotas pendientes de abono al RETA en descubierto de pago y prescritas.
Partimos ya en este momento de que las cuotas en descubierto al RETA están prescritas según hemos considerado al abordar los anteriores motivos de recurso. La citada sentencia núm. 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), reiterando doctrina, concluye que es requisito exigible para causar derecho a las prestaciones en el RETA que el trabajador se encuentre al corriente en el pago de las cuotas exigibles en el momento del hecho causante, estando previsto el mecanismo de invitación al pago por parte de la entidad gestora, salvo que, como ocurre en este caso, las cuotas impagadas estaban prescritas al acaecer el hecho causante. Pero dice más esa sentencia, nos remitimos a la trascripción de la misma en la sentencia recurrida, cuando identifica que las cuotas prescritas y por ello no exigibles no significa que se consideren deudas satisfechas a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación. La STS de 7 de mayo de 2012 recurso 1697/2011
Lo hemos señalado también en nuestra sentencia de fecha 14/06/2023 R.Suplic 7465/2022
Lo expresado nos lleva a la estimación de este ultimo motivo de recurso. No puede considerarse, a los efectos de incrementar la base reguladora y el porcentaje de la prestación reconocida, el cómputo de las cotizaciones al RETA prescritas como si hubieren sido satisfechas las mismas.
Estimándose el recurso procede, correlativamente y revocando la sentencia recurrida, desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de superior base reguladora y porcentaje de la pensión de jubilación reconocida. Sin costas conforme al artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona dictada en fecha 29 de febrero de 2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por el beneficiario de la prestación reconocida en sentencia D. Carlos Miguel, que se opone a ambos motivos de recurso por las razones que expresa en su escrito de impugnación, a las que en lo necesario nos remitimos, y solicita, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en posteriores sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rec. 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997
Fundamenta tal modificación en el contenido de las propias resoluciones administrativa que cita, obrantes a los señalados folios, y argumenta que entiende esencial y trascendente aclara el mismo por cuanto son especificaciones que no consta en el hecho probado.
Se opone la impugnante expresamente a la modificación del hecho probado tercero sosteniendo que la redacción que se propone no aporta claridad ni altera sustancialmente lo que consta en dicho hecho probado.
En primer lugar, y proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto, debemos identificar que la sentencia recurrida tiene por reproducida la resolución de fecha 4/11/2021 denegatoria de la pensión solicitada en cuanto a los motivos de ello, y aunque lo hace en el hecho probado segundo, no en el tercero, es reiterativa e innecesaria la mención que de ello se pretende adicionar. También en el hecho probado primero identifica la solicitud realizada por el demandan de la pensión de jubilación, remitiéndose al expediente administrativo.
Señalado ello, específicamente en cuanto al hecho probado tercero, consta la presentación por el demandante de la reclamación previa y las resoluciones estimatorias de la pensión pero identificando confusamente tanto su fecha como su contenido, en especial la resolución de reconocimiento de la pensión que conforme consta en el expediente administrativo es de fecha 28/02/2022 la que se notifica al demandante y no de fecha 10/02/2022 que consta en el mismo como resolución pendiente de notificación. Ninguna otra referencia existe a la reclamación previa de 07/04/2022 y resolución resolviendo la misma de fecha 12/04/2023 que se identifica en la propia demanda como la que deja expedita la vía administrativa. Pese a que la sentencia hace referencia al documental expediente administrativo en la que constan dicha resoluciones y escrito de reclamación previa, las omisiones sobre su contenido y la confusión de fechas entendemos, para mayor claridad, que deben ser expresadas correctamente, en especial en cuanto a las fechas de las resoluciones, y por tanto debe modificarse dicho hecho probado salvo en las menciones redundantes que ya constan en los hechos probados 1 y 2 a las que nos hemos referido. Con la modificación de dicho hecho probado, que admitimos en parte, el mismo quedará redactado como sigue, atendiendo al contenido y fecha de las resoluciones y escritos de reclamación previa:
"3º
"4 El demandante no se encuentre al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social que obran en la documental de la demandada y que se dan por reproducidos certificados por la TGSS. Estas deudas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007,
Se trata por tanto de adicionar la frase que hemos destacado en letra cursiva. La recurrente argumenta que se desprende del referido certificado de la TGSS de 15 de febrero de 2024 (folios 66 y 67) y que fueron deudas reclamadas y que no fueron abonadas y que el hecho causante de la presente prestación es el 31 de julio de 2021 -no siendo discutido entre las partes-; las deudas fueron reclamadas dentro del periodo legalmente previsto de cuatros años y que no han prescrito en el momento del hecho causante.
La impugnante del recurso se opone a ello manteniendo que no se acredita la prescripción mediante la realidad probatoria del caso ni con la interpretación de la normativa y la jurisprudencia aplicables. Que la sentencia ha establecido, con base en la prueba aportada y en la normativa vigente, que las cuotas adeudadas correspondientes a los períodos reclamados han prescrito y, por tanto, no pueden ser exigidas ni consideradas a efectos de calcular la pensión de jubilación del demandante. La modificación del Hecho Probado Cuarto que pretende el INSS carece de fundamento y no debe ser acogida
Proyectando los requisitos antes señalados al caso no ha de estimarse la pretendida adición a este hecho probado por cuanto se trata de una valoración o consecuencia jurídica, no de un hecho, que la recurrente pretende extraer precisamente del contenido de lo que consta en ese hecho probado. No resultan hechos a declarar como probados, incluidos en el relato de hechos declarados probados de una sentencia, las consecuencias jurídicas en relación con hechos cuestionados en el litigio.
Sostiene que, conforme a los datos del hecho probado cuarto, las cuotas adeudadas al RETA fueron reclamadas por la TGSS entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, dentro del plazo de prescripción de Cuatro años ya que las mismas se refieren a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de 2007. Y que reclamadas por la TGSS se interrumpió la prescripción en los términos recogidos en el artículo citado infringido y por tanto siendo deudas vigentes impiden que se reconozca al demandante la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como sostiene en el siguiente motivo de recurso.
Parte aquí de la consideración de que se ha acreditado por las expuestas razones en el motivo anterior que la deuda que el demandante mantiene a día de la fecha con la TGSS no ha prescrito ni ha sido abonada por lo que no se puede reconocer la pensión de jubilación en el Régimen General de Autónomos. Argumentando que el Magistrado ha reconocido la jubilación en el RETA porque entiende que las cuotas están prescritas y, pese a ello, por una errónea interpretación de la jurisprudencia, concede una pensión contra legem a lo que se opone.
Opone a ambos motivos la parte recurrida que la interpretación de la norma realizada por el Juzgado es acorde con los principios de justicia social y protección a los trabajadores que rigen nuestro ordenamiento jurídico remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto a la sentencia de 02/06/2021 que se cita por el magistrado de Instancia, solicitando la desestimación de los motivos de recurso.
Para el supuesto de que no tengan acogida los motivos anteriores, oponiéndose también a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, formula subsidiariamente este Motivo Cuarto del escrito de recurso.
Argumenta que se concluye que en el supuesto de que las cuotas adeudadas al RETA hayan prescrito al momento de producirse en el hecho causante las mismas ya no son exigibles, pero la obligación, por el hecho de estar prescrita, no ha sido cumplida y por ello no se pueden considerar deudas satisfechas a los efectos de calcular la pensión correspondiente, ni, específicamente y en contra de lo pretende el demandante, para el incremento de la base reguladora y del porcentaje de la pensión, por lo que aun considerándose prescritas tales cuotas, debería estimarse el recurso y correlativamente revocarse la sentencia recurrida.
Opone la recurrida que no ha desvirtuado la recurrente la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, la cual ha sido exhaustiva y ajustada a derecho y la valoración de la prueba es una facultad que corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional, para sostener que la Sentencia ha valorado adecuadamente la documentación aportada y los hechos acreditados en el procedimiento, llegando a una conclusión razonada y fundada en Derecho que debe ser mantenida y solicita la desestimación del motivo de recurso.
Tras ello la sentencia trascribe parte de la STS de 2/06/2021 y que se ha pronunciado en el mismo sentido la STS de 22/11/2022, para concluir que
Consta efectivamente, conforme al hecho probado cuarto, que se certifica por la TGSS que tales cuotas fueron reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007. No se desprende ningún otro dato, ni se ha intentado modificar en tal sentido el relato de hechos probados. No consta actuación relacionada con la existencia de una vía de apremio abierta o la adopción de medida alguna, que acredite una actuación posterior de reclamación de esas deudas. El citado artículo 1973 establece (y lo transcribe la recurrente) que
La recurrente parte de la base que el hecho causante de la prestación de jubilación reconocida es el 31/07/2021 y consta el primer pago y por tanto los efectos económicos de la misma cuando se reconoció conforme al régimen general por resolución de 28/02/2022 es de 01/08/2021. Considerando que las citadas deudas o descubiertos de cuotas en el RETA del demandante fueran reclamadas entre el 8 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2007, en ese momento quedaría interrumpida la prescripción. Pero tras esa fecha, decíamos, sin la constancia de dato alguno de posterior reclamación o el inicio de una vía de apremio por las mismas, se iniciaría un nuevo periodo y el tiempo trascurrido desde entonces hasta el 31/07/2021 excede en mucho los 4 años, con lo que, como identifica la sentencia de instancia, la exigencia de estas deudas de seguridad social está sobradamente prescrita. Ello nos conduce a la desestimación del primero de los motivos de censura jurídica (segundo en la numeración del recurso) y, correlativamente, cuando los argumentos de uno y otro se enlazan, también del segundo motivo (tercero en la numeración del recurso) que parte del supuesto de que la deuda que el demandante mantiene a día de la fecha con la TGSS no habia prescrito.
Respecto de las citadas sentencias la STS la de fecha 15/11/2022 reitera la doctrina de la Sentencia núm. 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), que trascribe la sentencia de instancia, en cuanto a que no existe deuda cuando en el momento del hecho causante las cuotas están prescritas, por lo que concurre el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, al no existir entonces cuotas debidas.
Previamente a abordar la resolución de este motivo de recurso debemos recordar que la prestación de jubilación reconocida al demandante por resolución de fecha 28/02/2022 lo fue en el régimen general conforme a las cotizaciones al mismo, sin tener en cuenta las cotizaciones del régimen especial de autónomos. Al respecto viene reconociéndose por la doctrina jurisprudencial, citaremos la STS de fecha 26/07/2011 Rcud 2088/2010
En este caso estamos ante un trabajador que reúne cotizaciones suficientes en el Régimen General de la seguridad social y los demás requisitos exigibles y le fue reconocida, conforme a tal régimen, la prestación de jubilación en los términos de la resolución de 28/03/2022, conforme consta en el modificado hecho probado tercero, sin necesidad de tener en cuenta las cotizaciones del RETA ni, consiguiente, las vicisitudes en el pago de las cuotas adeudadas en el mismo.
Pero en la demanda, que se estima por la sentencia, lo que se postulaba era reconocimiento de una mayor base reguladora de la prestación de jubilación ya reconocida teniendo en cuenta para ello las cuotas pendientes de abono al RETA en descubierto de pago y prescritas.
Partimos ya en este momento de que las cuotas en descubierto al RETA están prescritas según hemos considerado al abordar los anteriores motivos de recurso. La citada sentencia núm. 594/2021, de 2 de junio (rec. 5036/2018), reiterando doctrina, concluye que es requisito exigible para causar derecho a las prestaciones en el RETA que el trabajador se encuentre al corriente en el pago de las cuotas exigibles en el momento del hecho causante, estando previsto el mecanismo de invitación al pago por parte de la entidad gestora, salvo que, como ocurre en este caso, las cuotas impagadas estaban prescritas al acaecer el hecho causante. Pero dice más esa sentencia, nos remitimos a la trascripción de la misma en la sentencia recurrida, cuando identifica que las cuotas prescritas y por ello no exigibles no significa que se consideren deudas satisfechas a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación. La STS de 7 de mayo de 2012 recurso 1697/2011
Lo hemos señalado también en nuestra sentencia de fecha 14/06/2023 R.Suplic 7465/2022
Lo expresado nos lleva a la estimación de este ultimo motivo de recurso. No puede considerarse, a los efectos de incrementar la base reguladora y el porcentaje de la prestación reconocida, el cómputo de las cotizaciones al RETA prescritas como si hubieren sido satisfechas las mismas.
Estimándose el recurso procede, correlativamente y revocando la sentencia recurrida, desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de superior base reguladora y porcentaje de la pensión de jubilación reconocida. Sin costas conforme al artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona dictada en fecha 29 de febrero de 2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona dictada en fecha 29 de febrero de 2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
