Sentencia Social 912/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 912/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 345/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 912/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100897

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16165

Núm. Roj: STSJ M 16165:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0004514

Procedimiento Recurso de Suplicación 345/2025.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 128/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 912/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 345/2025, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER TOROLLO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Herminia, contra la sentencia de fecha 18/02/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 128/2024, seguidos a instancia de Dña. Herminia frente a AYUNTAMIENTO DE LEGANES, frente a ZURICH INSURANCE EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA (antes ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA), frente a ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y frente a SVRNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación por Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- Dña. Herminia, nacida el día NUM000-1974 y con DNI NUM001 ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Leganés como monitora de educación física (instructora de natación) desde el año 2009.

El día 27-10-2016, mientras prestaba servicios por cuenta del Ayuntamiento de Leganés, en la piscina que constituía su centro de trabajo, Dña. Herminia sufrió una caída a la misma altura, golpeándose en la espalda y región occipital.

Dña. Herminia fue atendida en ese mismo momento por el servicio de enfermería del centro de trabajo que objetivó a la exploración hematoma en región occipital, dolor en mandíbula, hormigueo en dedos, fuerza conservada, mareo, procediéndose a la colocación de collarín cervical y siendo derivada a los servicios médicos de Mutua Fremap.

Como consecuencia del accidente, se emitió parte de accidente de trabajo. Con fecha 9-3-2017, por el servicio de prevención del Ayuntamiento se emitió informe de investigación del accidente.

Segundo.- Dña. Herminia inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 27-10-2016 con diagnóstico inicial de cervicalgia y diagnóstico posterior de diplopía en paciente con antecedentes de cirugía de estrabismo en la infancia.

Recibió el alta médica el día 2-12-2026.

El día 9-10-2017 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de diplopía. Instado expediente de determinación de contingencia, este concluyó con resolución del INSS de fecha 10-5-2019, declarando la contingencia como enfermedad común.

La situación de incapacidad temporal iniciada el día 9-10-2017 fue objeto de prórroga y dio lugar a la incoación de expediente de incapacidad permanente. El día 26-7-2019 se emitió informe médico de síntesis. El día 14-8-2019 el Equipo de Valoración de Incapacidades, sobre una contingencia común y un diagnóstico de diplopía, cirugía de estrabismo en la infancia, descompensación tras caída, miopexia OD por estrabismo marzo 2018, endotropia residual, tratamiento con Botox en abril 2019 y miopexia de músculos oblicuos ambos ojos, se calificó la situación de Dña. Herminia como constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno.

El día 19-8-2019 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a Dña. Herminia pensión de incapacidad permanente total, por enfermedad común, para la profesión de instructora de natación en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.878,92 euros mensuales y sobre un coeficiente de parcialidad del 98,32%, con efectos de 17-2-2021.

Contra la indicada resolución Dña. Herminia formuló reclamación previa impugnando la contingencia de la pensión reconocida, reclamación que fue desestimada.

Interpuesta demanda sobre determinación de contingencia, ésta fue turnada a este Juzgado de lo Social 14 de Madrid, dando lugar al procedimiento número 975/2021. El día 18-1-2023 se dictó sentencia declarando la contingencia de la pensión de incapacidad permanente total como accidente de trabajo (el ocurrido el día 27-10-2016) y fijando la prestación en la cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora que quedó fijada en 2.557,26 euros mensuales.

En la indicada sentencia, que es firme, se efectuó la siguiente declaración de hechos probados: "Dña. Herminia padece estrabismo que fue intervenido en la infancia en dos ocasiones (una intervención afectó a los dos ojos y la segunda al ojo derecho), consiguiendo visión correcta y precisando el uso de gafas de forma ocasional por hipermetropía y precisándolas con más frecuencia desde 2019.

En octubre de 2016 sufrió la caída durante su jornada laboral con golpe en región occipital, sin pérdida de conciencia, pero si conmoción durante unos minutos y sensación de desubicación espacial. A la semana inició fotofobia y al mes y medio diplopía, presentando en OD agudeza visual 0,6 NM y en OI 0,9 1 dif., recibiendo diagnóstico de estrabismo infantil corregido parcialmente y pérdida del reflejo de fusión y cefalea crónica con mejoría parcial al tratamiento pasando a cefalea puntual.

A la exploración física presenta en ppm discreta endo de OD. En VC, en dextroversión máxima diplopía, movimiento nistagmoide casi continuo del OD en exo e infra; diplopía en todas las posiciones de mirada que no se corrige con prisma. Pupilas simétricas y reactivas a la luz.

Dña. Herminia es tratada por el Servicio de Oftalmología del Hospital Severo Ochoa. En revisión de abril de 2017 presentaba probable paresia IV Pc OD a raíz de caída, con posterior persistencia y empeoramiento de la diplopía sin mejoría tras tratamiento. En revisión de abril de 2022 no se objetivó tratamiento pendiente susceptible de mejorar la situación".

Tercero.- A fecha 17-10-2016 el Ayuntamiento de Leganés mantenía póliza de seguro de responsabilidad civil/patrimonial con ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que garantizaba la explotación/patrimonial (espectáculos públicos, contaminación ambiental accidental y cruzada), la responsabilidad patronal, profesional y los gastos de fianza y defensa, con un límite por siniestro de 1.500.000 euros; un sublímite por víctima patronal de 180.000 euros y un sublímite para responsabilidad civil cruzada de 180.000 euros, sin deducción por franquicia. Los daños indemnizables eran los corporales (muerte, lesiones, enfermedades y otros atentados a la integridad física o la salud sufridos por personas físicas); materiales (daño, deterioro o destrucción o pérdida de cosas o animales); perjuicios (pérdida económica consecuencia directa de los daños corporales o

materiales sufridos por el reclamante de dicha pérdida).

En la Sección 2ª, "Objeto y extensión del contrato", punto 2.3, "Ámbito Temporal" se estableció lo siguiente: "Quedan garantizados los daños ocurridos durante la vigencia de la póliza reclamados durante la vigencia de la misma, así como las reclamaciones de cualquier tipo hasta 24 meses con posterioridad a la expiración del seguro, por hechos ocurridos durante la vigencia del mismo".

La responsabilidad civil patronal o por accidentes de trabajo cubierta con la póliza se extendía a amparar la responsabilidad civil que sea exigida al Asegurado (Ayuntamiento de Leganés), de conformidad con la normativa legal vigente, y con sujeción a los límites y estipulaciones contenidos en la póliza por accidentes sufridos por los trabajadores con ocasión de la realización de su trabajo, teniendo la consideración de trabajadores los asalariados del asegurado incluidos en nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, y los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, y los contratados por empresas de trabajo temporal y otros dependientes del asegurado al margen de relación laboral.

La póliza estuvo vigente del 1-1-2007 al 31-12-2016.

Cuarto.- En el periodo 31-5-2014 a 31-5-2024, el Ayuntamiento de Leganés no ha tenido contratada póliza alguna con ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U.

Quinto.- SVRNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, es una sociedad de previsión social voluntaria, inscrita en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, cuyo objeto principal es ejercer la actividad aseguradora de carácter mutual y voluntaria en los ramos de vida y accidentes y enfermedades, encaminada en el campo de la previsión a proteger a sus mutualistas y beneficiarios contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible, mediante el cobro de las correspondientes primas y derramas; la realización de todo tipo de operaciones relativas a planes y fondos de pensiones, incluyendo entre éstos el poder ser promotora de planes y fondos y entidad gestora de fondos de pensiones; ceder y aceptar reaseguros; cualquier otra operación de las permitidas por la Ley, entre ellas la capitalización y gestión de fondos colectivos de jubilación, y las preparatorias y complementarias de todas ellas.

En el periodo 1-1-2016 a 31-1-12016 estuvo vigente póliza de Seguro Colectivo sobre la Vida, suscrito por el Ayuntamiento de Leganés con Svrne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, a través del cual se instrumentalizaron los compromisos por pensiones del Tomador (Ayuntamiento) con sus empleados. El contenido de la póliza obra al documento 6 de los aportados por Svrne con carácter previo al acto del juicio y aquí se da por reproducido.

Sexto.- El día 24-1-2024 el Ayuntamiento de Leganés dirigió a Zurich Insurance PLC Sucursal en España declaración de siniestro. El día 5-4-2024 Zurich Insurance Europe AG, Sucursal en España dirigió escrito al Ayuntamiento comunicando "que no podemos hacernos cargo de las consecuencias económicas del mismo por no gozar de cobertura temporal la póliza de seguro de responsabilidad civil/patrimonial suscrita con esta entidad".

Séptimo.- El día 10-1-2024 se presentó papeleta de conciliación frente al Ayuntamiento de Leganés y Svrne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, celebrándose el acto el día 31-1-2024 sin avenencia respecto de la aseguradora y sin efecto frente al Ayuntamiento que constaba debidamente citado al acto.

El día 11-1-2024 se presentó demanda frente a Ayuntamiento de Leganés y Svrne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

El día 21-5-2024 se presentó escrito de ampliación de la demanda frente a Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros.

El día 17-6-2024 se presentó escrito de ampliación frente a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.

Octavo.- En este Juzgado se tramita procedimiento instado por Dña. Herminia, en el que figura como demandados el Ayuntamiento de Leganés, el INSS y la TGSS, en el que la actora solicita la imposición al Ayuntamiento de un recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad. En dicho procedimiento no se ha celebrado juicio ni se ha emitido resolución que ponga fin al procedimiento".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de daños y perjuicios ha interpuesto DÑA. Herminia contra el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, SVRNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Herminia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación -como contraparte- por los demandados SURNE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ZURICH INSURANCE EUROPE AG, SUCURSAL DE ESPAÑA (antes ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA) y AYUNTAMIENTO DE LEGANES.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 18 de febrero de 2025, desestimando la concurrencia de litispendencia y acogiendo parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva de algunos de los codemandados, desestima la demanda mediante la cual la actora solicita le sea abonada una indemnización económica como compensación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo derivado de un inadecuado cumplimiento o un incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales en los lugares de trabajo y de las medidas de protección individual.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Herminia, habiéndose presentado escritos de impugnación por la contraparte, los demandados SURNE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ZURICH INSURANCE EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA (ANTES ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA) y AYUNTAMIENTO DE LEGANES.

SEGUNDO:Con carácter previo a entrar a conocer de los motivo de suplicación contenidos en el escrito de formalización del recurso de suplicación, debe darse respuesta a la presentación por la parte recurrente junto con su escrito de formalización de la suplicación de un documento, en concreto de un oficio emitido por el INSS en fecha 10-12-2024 por el que se comunica a Doña Herminia el inicio de un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo como consecuencia del accidente por ella sufrido el 27 de octubre de 2016, concediéndole plazo para alegaciones y adjuntando al mismo la propuesta de recargo emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.

La vía prevista para su posible incorporación se encuentra en el Artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la "Admisión de documentos nuevos"que establece en su párrafo 1º lo siguiente:

"1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Por tanto, de tal precepto se deriva que, tras establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, principio que se basa en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al añadir, acto seguido, que no obstante si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, la Sala resolverá.

Pues bien, según tal precepto, los casos en los que cabe admitir tan excepcional medida introductoria de elementos novedosos son los que se especifican en el mismo y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

Cuando el documentos o documentos aportados reúnan todas las anteriores exigencias, la Sala valorará en cada caso el alcance del documento - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

Examinada la documentación que la parte quiere introducir en esta fase de suplicación cabe observar que debe inadmitirse su unión al rollo de esta Sala, dado que su naturaleza no encaja en los supuestos previstos en la norma mencionada.

TERCERO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Al amparo de lo establecido en el art. 193 a) de la LJS para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento.

Planteado así estos motivos del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente las peticiones que efectúa la parte recurrente en estos dos primeros motivos de nulidad son las siguientes:

1º.- Infracción de normas o garantías del procedimiento ante la infracción de los arts. 28.2, 30.1 y 25.4 de la LJS y 24 y 117 de la CE.

Se hace referencia a la falta de acumulación de los dos procesos derivados del mismo accidente de trabajo: el de recargo y el de responsabilidad civil.

Partiendo de que la sentencia frente a la que se recurre en suplicación nada resuelve sobre una posible acumulación de procedimientos, y sí -en su fundamento de derecho tercero- sobre una eventual litispendencia, tratándose de dos figuras jurídicas diferentes, por lo que no existe constancia de que fuera un tema debatido el de que se hubieran debido tramitar en un solo pleito tanto la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios como la demanda en reclamación de recargo de prestaciones, al tratarse de una cuestión -la de la acumulación- que puede incluso ser acordada de oficio, esta Sección de Sala comparte la decisión, al menos de hecho, adoptada por el Juzgado de lo Social de no unir procesalmente ambos pleitos que además se tramitaban ante el mismo órgano judicial, asumiendo a este respecto la argumentación contenida en la sentencia de 28 de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación 000136/2021, en cuyo fundamento de derecho segundo se indica lo siguiente:

"SEGUNDO.-1.En el único motivo del recurso que se articula al amparo del art. 193, letra a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,... se denuncia la infracción por la sentencia del art. 30 LRJS en relación con los arts. 74 y 76.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ... por razón de la denegación, por parte del juzgado a quo, de la acumulación a éstos, de los autos derivados de la demanda que el trabajador también interpuso ... frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la misma empresa ... en impugnación de la resolución administrativa que ... dejó sin efecto el recargo que inicialmente le había impuesto por el mismo accidente de trabajo... Entiende que esa decisión procesal, infringe también el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con indefensión del art. 24.1 de la Constitución Española , en relación con el principio de seguridad jurídica de su art. 9.3 razonando, ... que, tratándose de procesos que penden en el mismo o distinto juzgado con tal conexión entre ellos, que, de seguirse por separado, pudieran dar lugar a sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, ello es lo que motiva la dicción imperativa del citado art. 30 LRJS , obligando este precepto a su juicio, a la acumulación de los dos procesos, de oficio o a instancia de parte, lo que también entiende debe derivarse del 30.2 LRJS que impone la acumulación de los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal. Por tales razones, reclama la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones practicadas desde su solicitud de acumulación, para que la misma se lleve a cabo.

2. Los preceptos que resultan aplicables al caso a fin resolver sobre esta cuestión, disponen lo que seguidamente se indica:

Por un lado, el artículo 25.4 LRJS , en materia de "Requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención", dispone: "4. En reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 30".

Por su parte, el art. 30 LRJS señala: "1. Se acordará también, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de procesos que estuvieren pendientes en el mismo o distinto juzgado o tribunal cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pretende exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. 2. Asimismo, se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento".

Y el artículo 28.2 LRJS , en materia de "Acumulación de procesos seguidos ante el mismo juzgado o tribunal", no dice en su apartado 2: "Cuando en materia de prestaciones de Seguridad Social o sobre recargo de prestaciones, se impugnare un mismo acto administrativo, o actos de reproducción, confirmación o ejecución de otro anterior, o actos entre los que exista conexión directa, se acordará la acumulación de los procesos, aunque no coincidan todas las partes ni la posición procesal que ocupen. Dicha regla se aplicará a la impugnación de un mismo acto administrativo en las restantes materias competencia del orden social."

A la luz de tales preceptos, consideramos que el artículo 30.2 LRJS no es aplicable a nuestro caso, pues las dos reclamaciones deducidas paralelamente por el demandante, tienen diverso objeto y también diferente trámite pues la que combate la resolución del INSS sobre el recargo, está precedida de un procedimiento administrativo previo, en el cual se dicta una resolución administrativa, contra la que debe interponerse reclamación previa a la demanda, en tanto la otra, se trata una reclamación de cantidad, a encauzar procesalmente por las normas del proceso ordinario, con presentación de papeleta de conciliación ante el SMAC, siendo los demandados en uno y otro procedimiento, diversos.

Y si bien convenimos con el recurrente en que ambos procesos derivan de una causa común, que es el accidente de trabajo sufrido por don...., sin embargo, las pretensiones que se deducen en uno y otro son, conectadas por aquél pero diversas, decidiendo el legislador, no acumularlas al regular las reglas de acumulación de los procesos por los que aquéllas pretensiones se deben tramitar, pues en tanto el recargo se incluye en el precepto que regula la acumulación de procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social, en el otro artículo, como hemos visto, se reglamenta la acumulación de todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluyendo las mejoras voluntarias, cuyo cauce es el ordinario.

La lógica de la diversidad, tiene relación con el objeto de los procesos en uno y otro caso y también los sujetos intervinientes, pues el recargo se centra en el examen de si la empresa ha cumplimentado o no las medidas de seguridad adecuadas en el trabajo en cuyo desempeño tuvo lugar el accidente, en tanto que el procedimiento ordinario para obtener una indemnización, procura analizar la observancia o no por el mismo empresario de sus obligaciones contractuales y/o extra contractuales, interviniendo en el primero, la entidad gestora de las prestaciones que del accidente derivan, que carece de legitimación en el segundo.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 23-06-2014 (RCUD 1257/2013 ), que destina a unificar y clarificar criterios sobre la acción indemnizatoria derivada de las contingencias profesionales, ya nos dice que, "el Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales Puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario; b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad; c) las mejoras voluntarias de la acción protectora; y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial".

Y en cada caso, esas acciones cuyo objeto es en suma, la reparación plena y justa de los daños que provoca el accidente en el trabajador, siendo plurales al incidir en aspectos varios del resarcimiento, tienen también plural cauce, esto es, diferentes trámites previos y posteriores obedientes a ese sistema complejo antes aludido, lo cual no es óbice para que la íntima conexión entre ellos, deba provocar la natural influencia entre ellos, precisamente para evitar la eventual contradicción de pronunciamientos, la cual se vincula a los efectos de la cosa juzgada, que afecta a las resoluciones judiciales que se van dictando en los diferentes procesos que se sigan, en cuyo sentido la STS de 14-02-2018 (RCUD 205/2016 ) en la cual se examina esa conexión, el alto tribunal dice, "No es relevante que en el caso que resuelve la sentencia impugnada la sentencia previa fuese la dictada en el proceso sobre responsabilidad civil y que en el de la sentencia de contraste lo fuese la recaída en el litigio sobre recargo de prestaciones, así como la diferente posición procesal de las partes lo que no inciden en la cuestión procesal planteada. Tampoco obsta a la contradicción la circunstancia de que en el supuesto de la sentencia recurrida existiese una sentencia firme de un Juzgado Contencioso Administrativo que confirmó el acta de infracción levantada a la empresa pues la vinculación que establece el art. 42.5 LISOS lo es en lo que respecta a la fijación de los hechos, pero no en lo que atañe a la relación de causalidad y consiguiente imputación de responsabilidad que aquí se dirime. ... El motivo debe ser estimado porque la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, en términos que se reiteran en las sentencias de 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014 ), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013 ) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016 ). En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional."

Quedando salvaguardados así los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, concluimos que la tramitación separada de los procesos en que se dirimen las diversas responsabilidades que se reclaman, derivados del mismo accidente por el trabajador, no solo está previsto por el legislador, sino que no los perturba, y habiéndolo interpretado de esta manera la sentencia de instancia, es obvio que la misma no comete infracción alguna, y por lo tanto, procede confirmarla con la consecuente desestimación del recurso interpuesto..."

El motivo se desestima.

2º.- Infracción, entre otros, de los arts. 96.2, 97.2 y 151.8 de la LJS; 217 de la LEC; 1.183 del Código Civil y 24 y 117 de la CE.

Que a su vez se divide en las siguientes dos consideraciones:

2º.1- Se vulneran las reglas legales de carga de la prueba en los procesos derivados de accidente de trabajo con vulneración del art. 96.2 de la LJS que diseña las reglas que rigen la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad por accidente de trabajo, los artículos 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y 53.2 de la LISOS y, el art. 23.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los arts. 151.8 y. 97.2 LJS, en relación con la opción del legislador de dotar de presunción de certeza y veracidad iuris tantum a las Actas y a los Informes de la Inspección de Trabajo, y pese a ello, la sentencia de instancia separándose de la voluntad del legislador desplaza incorrectamente a la trabajadora accidentada la carga de una prueba que el legislador no le exige en los procedimientos derivados de un accidente de trabajo, al calificarse la caída como fortuita, andando, sin que se recoja en hecho probado alguno, ni tampoco en sus fundamentos, datos que exoneren al empresario de su responsabilidad

El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razonando como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes. Así lo ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional, entre otras en las sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996, donde se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea", y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" (así, sentencia de 9 de mayo de 1994), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes"(así, sentencia de 1 de marzo de 1993), lo que no concurre en este supuesto ni siquiera en relación con la valoración de las Actas e Informes de la Inspección de Trabajo, indicando a tal respecto el Tribunal Supremo en sentencia de su Sección 4ª, de 12 julio de 2017:

"Recordemos al efecto que «... la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ) ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA» ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto «Eurocork Almendral , S.L.»).

Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a). - Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4).

b).- En palabras de esta Sala, «...la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto «DOPEC, SL »; y SG 17/03/16 -rco 178/15 -, asunto «Eurocork Almendral, S.L.»)..."

Y en este sentido, ya se hizo constar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que "los hechos declarados probados resultan de la prueba documental y pericial practicada a instancias de las partes.",especificándose seguidamente, la prueba tenida en cuenta para cada uno de los apartados del relato fáctico.

2º.2- Insuficiencia de hechos probados en la sentencia, calificando los mismos como incompletos, sobre todo en lo relativo a la falta de reflejo de los hechos que desvirtúen la presunción de certeza de los que recogen el Acta y el Informe de la Inspección de Trabajo, no constando como hechos probados muchos de los que se desprenden en la prueba documental, como las circunstancias del accidente de trabajo, la existencia de un plan de prevención de riesgos laborales, la existencia de una ficha técnica de prevención, la existencia o no de documentación que acredite si se ha entregado equipo de protección adecuado a la trabajadora, si se ha vigilado su uso y si es efectivo, en caso de haberse entregado y, en fin, si se la ha formado e informado en este ámbito, etc.

Se alude a una posible nulidad de actuaciones por una insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia de instancia, cuestión sobre la que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en sentencia de 29 de mayo de 2018, viene manteniendo, con base en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV (así sentencias de 1-3-2010 ó 11-11-2009) que "la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada."

En términos similares, el Tribunal Constitucional considera que no resulta imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado, lo que no implica que sea deseable desde una pura técnica procesal ( SSTC 56/87 y 141/1991), quedando a salvo del recurrente el uso de la vía procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora del que ha hecho uso la actora recurrente quien ha formalizado seis motivos por esta vía.

El motivo se desestima.

MOTIVOS TERCERO A OCTAVO. -Al amparo de lo establecido en el art. 193 b) de la LJS para modificar/adicionar hechos probados.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

. -Motivo Tercero. - Modificar el Hecho Probado PRIMERO y adicionar a este uno nuevo que le complemente.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Dña. Herminia, nacida el día NUM000-1974 y con DNI NUM001 ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Leganés como monitora de educación física (instructora de natación) desde el año 2009.

El día 27-10-2016, mientras prestaba servicios por cuenta del Ayuntamiento de Leganés, en la piscina que constituía su centro de trabajo,

Dña. Herminia sufrió una caída a la misma altura, golpeándose en la espalda y región occipital. Dña. Herminia fue atendida en ese mismo momento por el servicio de enfermería del centro de trabajo que objetivó a la exploración hematoma en región occipital, dolor en mandíbula, hormigueo en dedos, fuerza conservada, mareo, procediéndose a la colocación de collarín cervical y siendo derivada a los servicios médicos de Mutua Fremap.

Como consecuencia del accidente, se emitió parte de accidente de trabajo. Con fecha 9-3-2017, por el servicio de prevención del Ayuntamiento se emitió informe de investigación del accidente".

Se propone una nueva redacción a este hecho primero que afectaría al segundo y al último párrafo adicionándose lo que seguidamente se indica y que se resalta en subrayado como en el original:

"Dña. Herminia, nacida el día NUM000-1974 y con DNI NUM001 ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Leganés como monitora de educación física (instructora de natación) desde el año 2009.

El día 27-10-2016, mientras prestaba servicios por cuenta del Ayuntamiento de Leganés, en la piscina que constituía su centro de trabajo. Dña. Herminia sufrió una caída a la misma altura, de espaldas por un resbalón en el suelo mojado,golpeándose en la espalda y región occipital.

Dña. Herminia fue atendida en ese mismo momento por el servicio de enfermería del centro de trabajo que objetivó a la exploración hematoma en región occipital, dolor en mandíbula, hormigueo en dedos, fuerza conservada, mareo, procediéndose a la colocación de collarín cervical y siendo derivada a los servicios médicos de Mutua Fremap.

Como consecuencia del accidente, se emitió parte de accidente de trabajo. Con fecha 9-3-2017, por el servicio de prevención del Ayuntamiento se emitió informe de investigación del accidente. Ambos documentos se dan por reproducidos.".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en:

-En el "Parte de accidente de trabajo", confeccionado por la empresa, y presentado por la recurrente como Doc. Núm. 1 de su prueba documental recogida en el archivo 109, pág. 3 de los Autos.

-En el "Registro de accidentes" confeccionado por el Ayuntamiento, que la parte recurrente presentó como Doc. Núm. 2 de su prueba documental recogida en el Archivo 109, pág. 1 y pág. 2.

-En el "Informe de investigación del accidente", págs. 3 y 4 del Doc. Núm. 4.1, del Archivo Núm. 106, de los Autos, de la prueba presentada por el Ayuntamiento.

-En las Alegaciones del Ayuntamiento en el procedimiento de determinación de contingencia, Doc. Núm. 9.2, pág. 1, párrafo tercero, del ramo de su prueba, Archivo 106

-En la Sentencia 13/2023, de 18 de enero, del Juzgado de lo Social de Madrid nº 14, hecho probado segundo, Doc. Núm. 4, presentado por la recurrente, Doc. núm. 109 de los Autos).

No se accede a lo solicitado puesto que, conforme se infiere del fundamento de derecho segundo de la sentencia donde se identifican las pruebas valoradas por la Juzgadora para fijar los hechos probados, por lo que se refiere al hecho probado primero coincide la documental con la citada por la parte de manera que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Y por lo que se refiere a dar por reproducido en su integridad el contenido de dos documentos, se trata de una técnica que no es aceptable, ya que, si la recurrente entendía que la Magistrada a quo había incurrido en error u omisión sustancial y evidente, debería proponer en el texto, de forma concreta - y no dando por reproducida la totalidad de su contenido - los datos que considerase relevantes para el enjuiciamiento del litigio.

Evidentemente tanto el parte de accidente de trabajo como el informe de investigación emitido por el servicio de prevención del Ayuntamiento han sido aportados y obran en autos, pero para que esos medio de prueba surtan algún efecto en el proceso es precisa su valoración y la extracción de las conclusiones fácticas que se consideren acreditadas, y esto es lo que ha hecho la sentencia, pero no el recurso. Por ello no se acepta la adición pretendida.

. -Motivo Cuarto. - Adicionar un nuevo Hecho Probado, el NOVENO.

Se propone en el recurso la incorporación al relato fáctico de un nuevo hecho probado siendo su contenido el siguiente:

"En la evaluación de riesgos de monitores, deportes y profesores de educación física, de marzo de 2016, se identifica como riesgo laboral la caída de personas al mismo nivel por suelos húmedos y como medidas preventivas se identifican que los suelos tengan características antideslizantes que se puedan limpiar con facilidad con el fin de evitar caídas y resbalones y utilizar calzado antideslizante que vaya sujeto al pie y cuya suela tenga capacidad de amortiguación".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en:

- la "Evaluación periódica de riesgos monitores, deportes y profesores de educación física",de marzo de 2016, presentada por el Ayuntamiento como Doc. núm. 5, Archivo. núm. 106, págs. 23 y 33.

- la "Ficha de información, consulta y participación de los trabajadores",de diciembre de 2015, Doc. núm. 6, del Archivo. núm. 106, de la prueba documental presentada por el Ayuntamiento, págs. 1 y pág. 4,

- la reseña que de la misma se hace por la Inspección de Trabajo en su Informe y en su Acta proponiendo recargo y en el Informe remitido al Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, Docs. núm. 6, 7 y 8, respectivamente, del Doc. núm. 109 de los Autos de la prueba documental de la recurrente.

Se accede a lo solicitado por desprenderse de los documentos que se citan por la recurrente, de manera que queda incorporado a los hechos probados.

. -Motivo Quinto. -Adicionar un nuevo Hecho Probado, el DECIMO.

Se propone en el recurso la incorporación al relato fáctico de un nuevo hecho probado siendo su contenido el siguiente:

"El INSS ha iniciado un expediente de recargo y alegaciones, con fecha 10 de diciembre de 2024, proponiendo un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo por las infracciones consignadas en el informe/acta de la Inspección de Trabajo que adjunta".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento aportado junto al escrito de formalización de la suplicación y consistente en resolución del INSS de 10 de diciembre de 2024 por el que propone un recargo de un 30%.

No se accede a lo solicitado puesto que no ha sido admitida la incorporación al rollo de esta Sala del documento alegado por la recurrente como fundamento de su pretensión fáctica revisora.

. -Motivo Sexto. - Modificar el Hecho Probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Dña. Herminia inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 27-10-2016 con diagnóstico inicial de cervicalgia y diagnóstico posterior de diplopía en paciente con antecedentes de cirugía de estrabismo en la infancia.

Recibió el alta médica el día 2-12-2026 (sic).

El día 9-10-2017 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de diplopía. Instado expediente de determinación de contingencia, este concluyó con resolución del INSS de fecha 10-5-2019, declarando la contingencia como enfermedad común.

La situación de incapacidad temporal iniciada el día 9-10-2017 fue objeto de prórroga y dio lugar a la incoación de expediente de incapacidad permanente. El día 26-7-2019 se emitió informe médico de síntesis. El día 14-8-2019 el Equipo de Valoración de Incapacidades, sobre una contingencia común y un diagnóstico de diplopía, cirugía de estrabismo en la infancia, descompensación tras caída, miopexia OD por estrabismo marzo 2018, endotropia residual, tratamiento con Botox en abril 2019 y miopexia de músculos oblicuos ambos ojos, se calificó la situación de Dña. Herminia como constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno.

El día 19-8-2019 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a Dña. Herminia pensión de incapacidad permanente total, por enfermedad común, para la profesión de instructora de natación en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.878,92 euros mensuales y sobre un coeficiente de parcialidad del 98,32%, con efectos de 17-2-2021.

Contra la indicada resolución Dña. Herminia formuló reclamación previa impugnando la contingencia de la pensión reconocida, reclamación que fue desestimada.

Interpuesta demanda sobre determinación de contingencia, ésta fue turnada a este Juzgado de lo Social 14 de Madrid, dando lugar al procedimiento número 975/2021. El día 18-1-2023 se dictó sentencia declarando la contingencia de la pensión de incapacidad permanente total como accidente de trabajo (el ocurrido el día 27-10-2016) y fijando la prestación en la cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora que quedó fijada en 2.557,26 euros mensuales.

En la indicada sentencia, que es firme, se efectuó la siguiente declaración de hechos probados: "Dña. Herminia padece estrabismo que fue intervenido en la infancia en dos ocasiones (una intervención afectó a los dos ojos y la segunda al ojo derecho), consiguiendo visión correcta y precisando el uso de gafas de forma ocasional por hipermetropía y precisándolas con más frecuencia desde 2019.

En octubre de 2016 sufrió la caída durante su jornada laboral con golpe en región occipital, sin pérdida de conciencia, pero si conmoción durante unos minutos y sensación de desubicación espacial. A la semana inició fotofobia y al mes y medio diplopía, presentando en OD agudeza visual 0,6 NM y en OI 0,9 1 dif., recibiendo diagnóstico de estrabismo infantil corregido parcialmente y pérdida del reflejo de fusión y cefalea crónica con mejoría parcial al tratamiento pasando a cefalea puntual.

A la exploración física presenta en ppm discreta endo de OD. En VC, en dextroversión máxima diplopía, movimiento nistagmoide casi continuo del OD en exo e infra; diplopía en todas las posiciones de mirada que no se corrige con prisma. Pupilas simétricas y reactivas a la luz.

Dña. Herminia es tratada por el Servicio de Oftalmología del Hospital Severo Ochoa. En revisión de abril de 2017 presentaba probable paresia IV Pc OD a raíz de caída, con posterior persistencia y empeoramiento de la diplopía sin mejoría tras tratamiento. En revisión de abril de 2022 no se objetivó tratamiento pendiente susceptible de mejorar la situación".

Se propone en el recurso la adición del texto que se indica seguidamente:

"Por informe médico del servicio de Neurología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos tanto la afectación auditiva, como la locomotora, la sensitiva y el síndrome miofascial tienen relación temporal estricta con el traumatismo, siendo secuelas de éste".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el informe médico que consta en el núm. 11 del ordinal de actuaciones de los Autos nominativamente identificado como "Informe médico emitido el 11-01-2024 a las 17-56 horas", de "Consultas Externas" del Servicio de Neurología-C del Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

Dos van a ser las razones por las que no se va acceder a lo solicitado en este motivo:

-la primera, porque en lo que se trata de añadir no se contiene, en realidad, ningún hecho concreto pues, aunque se incluyen numerosos términos como "afectación auditiva, locomotora, sensitiva y el síndrome miofascial"no se determina con exactitud la afectación ni el grado de la misma, cual es la agudeza auditiva o que parte del aparato locomotor está afectada y en qué grado, lo mismo a nivel de sensibilidad...

-y la segunda, porque el informe médico al que se refiere la recurrente ya ha sido valorado y tenido en cuenta por la Magistrada de instancia como así se desprende del fundamento de derecho segundo, dándose preferencia a lo consignado como probado en la sentencia dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento de determinación de contingencia.

La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado de la demandante en cuanto a las secuelas y lesiones derivadas del accidente al contenido de una previa sentencia sobre el informe médico de neurología, es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen a la juez a quo en el art. 97 de la LRJS.

. -Motivo Séptimo. - Adicionar un nuevo Hecho Probado, el DECIMO PRIMERO.

Se propone en el recurso la incorporación al relato fáctico de un nuevo hecho probado siendo su contenido el siguiente:

"Durante los años 2005 a 2017 a la actora como "vestuario entregado" se le facilitaron distintas cremas de protección solar y dos pares de gafas de sol de uso laboral. Durante el año 2015 el Almacén careció de personal suficiente y de determinados productos, y en enero de 2016 su situación fue descrita como caótica".

Todo ello con base en prueba documental consistente en el Doc. núm. 12 de los presentados por la parte recurrente y agrupados en el Archivo núm. 109 y en las Actas de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud, celebradas el 18 de noviembre de 2015, 20 de enero de 2016 y 16 de diciembre de 2015, que constan en los Doc. núm. 9, 10 y 11, de la prueba documental presentada por la parte recurrente, Archivo núm. 109 de los Autos.

Se accede únicamente a la incorporación de la primera parte en lo relativo a la entrega a la Sra. Herminia de los elementos que se reseñan, no procediendo el resto de la propuesta de redacción al contener valoraciones impropias de un relato fáctico.

. -Motivo Octavo. - Modificar el hecho Probado SEPTIMO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El día 10-1-2024 se presentó papeleta de conciliación frente al Ayuntamiento de Leganés y Svrne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, celebrándose el acto el día 31-1-2024 sin avenencia respecto de la aseguradora y sin efecto frente al Ayuntamiento que constaba debidamente citado al acto.

El día 11-1-2024 se presentó demanda frente a Ayuntamiento de Leganés y Svrne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

El día 21-5-2024 se presentó escrito de ampliación de la demanda frente a Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros.

El día 17-6-2024 se presentó escrito de ampliación frente a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España".

Se propone en el recurso la adición al final del indicado hecho probado del texto siguiente:

"El día 01-02-2024 se presentó escrito de ampliación de la demanda aclarando el hecho décimo de la misma y el suplico"

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el ordinal 009 de los Autos, que recoge el escrito presentado por la parte recurrente, así como en el Decreto de 13/02/2024 que hace referencia al mismo.

No procede acceder a la solicitud puesto que conforme ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 1ª de 27-09-2019, nº 914/2019, rec. 263/2019, los escritos procesales no forman parte de la aportación probatoria, no constituyendo por tanto medios de prueba, y no revistiendo en consecuencia carácter de prueba documental. Los escritos procesales de las partes, en que éstas efectúan alegaciones o proponen pruebas, no son "documentos" propiamente dichos, tal como viene entendiendo constantemente la jurisprudencia, no pudiendo por tanto fundarse en ellos la revisión fáctica en vía de recurso de suplicación. El hecho de que estos aportes alegatorios figuren incorporados físicamente a las actuaciones mediante soporte material escrito no les confiere carácter documental.

MOTIVO NOVENO. -Al amparo de lo previsto en el art. 193.c) del Texto Refundido de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia la violación de los arts. 4.2. d) y 19 del ET; arts. 14.2, 15.4, 16 y 17.1 de la LPRL; arts. 1105 y 1183 del Código Civil; arts. 96.2 y 97.2 de la LJS y Real Decreto 486/2997, de 14 de abril que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, Anexo II, así como el Convenio 155 de la OIT.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente, tras copiar parte de los preceptos citados como vulnerados por la sentencia, que el suelo que rodea el vaso de las piscinas durante su uso, si no se ha limpiado, acumula agua y está húmedo o mojado, lo cual constituye un hecho notorio, de ahí que reglamentariamente se establezca que en las piscinas de uso público, en que existe riesgo de caída al mismo nivel debido a la circulación con suelos mojados, las superficies deben ser antideslizantes, debe evitarse la formación de charcos, el diseño de las instalaciones debe ser adecuado, pueden establecerse rutas seguras, y emplearse calzado adecuado, fijado al pie y antideslizante.

Sigue indicando que, consagrada la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, corresponde a éste, una vez actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias, alegándose que si bien en la sentencia se identifica parte de las normas que constituyen el marco jurídico que identifica las obligaciones del empresario en materia de seguridad y salud laboral, así como la carga de la prueba, luego no las aplica, separándose incluso de las normas y de la jurisprudencia que reconocen presunción de certeza a las actas de la Inspección de Trabajo, invirtiendo la carga de la prueba diseñada legalmente y, generándole indefensión.

El recurso articulado en los términos anteriormente expuestos de forma resumida, no va a ser objeto de estimación por esta Sección de Sala; y así:

1º-Comenzando por lo que la recurrente considera falta de ajuste de la sentencia a las conclusiones recogidas en las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no ajustándose a la presunción de certeza de la que gozan las Actas e Informes de la citada Inspección, el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece:

"Artículo 23. Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.

Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados...".

(En términos similares, Art. 53 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000; Art. 15 del Real Decreto Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatarios de la Seguridad Social; y Art. 151.8º Segundo párrafo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)

La Jurisprudencia ha interpretado tal principio o presunción, en los términos que ya se expusieron, entre otras, en la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 12 julio de 2017, de la que se deduce:

. que la presunción de veracidad solo alcanza, conforme a la normativa y jurisprudencia, a "los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos"y aquí la conclusión alcanzada es una valoración no un hecho directamente constatado por la Inspección, quien emitió el Informe/Acta años después del accidente de la trabajadora, sin una percepción directa y personal de las circunstancias laborales existentes en el centro de trabajo el 27 de octubre de 2016, cuando se produjo la caída de Doña Herminia y por tanto queda fuera del ámbito de la presunción. Y como se resalta en la resolución del Juzgado de lo Social, tampoco alcanza tal veracidad a las declaraciones de los testigos a los que pudiera haber interrogado el funcionario actuante.

. que no tiene carácter vinculante alguno, sino que es un medio de prueba que debe ser valorado judicialmente junto con las demás pruebas practicadas.

2º-Y por lo que se refiere a la carga de la prueba en esta materia de accidentes de trabajo, respecto de la que se alega en el recurso se ha producido una inversión no correcta en la resolución del Juzgado, se asume por esta Sección de Sala el contenido de la sentencia de 20 de noviembre de 2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en la que se recoge lo siguiente:

"TERCERO. -Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción del artículo... 96.2 del mismo cuerpo legal relativo a la carga de la prueba en casos de accidente de trabajo, y jurisprudencia sobre la materia. Se trata de cuestiones que debieron de plantearse por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS , en cuanto hacen referencia a vulneración de normas procesales, no obstante, lo cual se procede a dar respuesta a las cuestiones planteadas...

CUARTO. -En relación con la carga de la prueba, alega la actora que la empresa era la que tenía que acreditar el cumplimiento de las medidas de seguridad, que del informe pericial resulta un evidente nexo causal entre las lesiones sufridas y el modo de producirse el accidente y que toda la documental aportada corrobora la responsabilidad de la empresa, cuya acreditación no correspondía a la actora.

Para resolver acerca de la existencia de nexo causal entre el accidente y el incumplimiento de medidas de seguridad y acerca de la procedencia de estimar la demanda partiendo de las reglas de la carga de la prueba, conviene efectuar con carácter previo unas consideraciones generales acerca del marco jurídico en que se desenvuelve el litigio.

El TS en sentencia de 11/12/18, dictada en el recurso 1653/2016 , estableció lo siguiente en relación con la responsabilidad empresarial:

" ... conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 - rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente."

(...) Finalmente, el artículo 1105 del Código Civil define el caso fortuito como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

QUINTO. -Lo único que puede afirmarse partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida es que la actora, que prestaba servicios para la empresa Kissoro Virtual Web SL como vendedora en tienda y almacén, inició proceso de IT derivado de accidente de trabajo el 28/7/17 como consecuencia de caída de escaleras en su puesto de trabajo, siendo atendida por Fremap.

Así resulta del parte de baja emitido por la Mutua derivado de la citada contingencia y de las asistencias a la trabajadora.

No hay, sin embargo, dato alguno en los hechos probados, de los que se ha de partir necesariamente para la resolución del recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, que permita afirmar la forma en que ocurrió el accidente, tales como hora, actividad que estaba desarrollando la actora en el momento en que se produjo, tipo de escaleras desde la que cayó o cualquier otra circunstancia relevante para poder tener, siquiera sea, un mínimo conocimiento de los hechos.

Lo único que hay es lo que dice la actora en su demanda y en el recurso, pero esta versión no figura en los hechos probados, no existiendo tampoco informe de la Inspección de Trabajo sobre el accidente, que hubiera permitido tener conocimiento de la forma en que se produjo.

Y siendo esto así no puede establecerse ningún nexo causal entre el accidente sufrido y un supuesto incumplimiento de medidas de seguridad, pues no puede determinarse qué medida de seguridad pudo incumplir la empresa ni si concurrió alguna de las causas exoneradoras de responsabilidad empresarial.

Ciertamente, como se dice en el recurso, es la empresa la que, ante un accidente de trabajo, ha de acreditar que no incumplió medidas de seguridad o que éste se produjo por imprudencia temeraria del trabajador, caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de terceros no evitable, pero es a quien reclama la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo a quien corresponde acreditar su existencia y la forma en que el mismo se produjo, al ser ambos requisitos esenciales para poder establecer, en su caso, la responsabilidad de la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad.

La existencia de un accidente por caída de escalera no es suficiente para poder declarar la responsabilidad de la empresa en la producción del mismo a falta de cualquier dato sobre cómo ocurrieron los hechos.

La recurrente afirma que en su informe pericial se relata la forma en que el accidente se produjo y se concluye indubitadamente que existe nexo causal entre las lesiones y el accidente, pero, aceptándose que tal nexo exista, de lo que no existe constancia alguna es del nexo causal entre el accidente y la existencia de un incumplimiento empresarial, que era lo necesario para que la demanda formulada hubiera podido prosperar, en su caso.

No hay, pues, vulneración del artículo 96.2 LRJS , que es lo que denuncia la recurrente. Este artículo establece, bajo la rúbrica carga de la prueba en materia de discriminación y accidentes de trabajo, que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Pero este precepto se ha de interpretar conjuntamente con el 217 LEC que establece que Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

A la empresa correspondía, pues, acreditar que adoptó las medidas necesarias para evitar el resultado dañoso, pero a la actora correspondía acreditar, como presupuesto previo inexcusable, el hecho mismo del accidente y la forma en que se produjo, lo que, en el caso, no hizo, al no resultar de ningún hecho probado y al haber manifestado la sentencia recurrida que la actora no practicó prueba sobre el accidente (que, sí se estima acreditado) ni sobre la forma en que ocurrió.

No siendo posible una condena automática de las demandadas por incumplimiento de medidas de seguridad, por el mero hecho de la existencia de un accidente de trabajo, cuyas circunstancias se ignoran, la consecuencia ha de ser la de desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida..."

Lo que debe ser puesto en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de su Sala IV de 28 de febrero de 2002:

"no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual".

Asumiendo lo anteriormente expuesto, conforme al relato fáctico, no se cuestiona que la Sra. Herminia sufrió una caída a la misma altura en la piscina que constituía su centro de trabajo a consecuencia de la cual se golpeó en la espalda y en la región occipital de la cabeza, pero como se destaca en la resolución de instancia, así fundamento de derecho párrafo último, "...hubiera sido necesario contar con el testimonio de alguien presente que explicara como ocurrió la caída, en qué condiciones estaba la zona en que sufre la caída, si fue un resbalón, un tropiezo con un elemento que obstaculizara el paso o con un defecto del suelo. Debía aportarse un dato que permitiera imputar esta caída accidental a un elemento atribuible al empleador y expresivo de una omisión en su deber de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores..."

Cabe concluir, por tanto, que no habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo debe ser desestimado.

CUARTO:En el escrito de impugnación al recurso que ha sido presentado por la representación letrada de la codemandada ZURICH INSURANCE EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA (antes ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA), se ha solicitado con base en el art. 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la rectificación de uno de los pronunciamientos de la sentencia.

El contenido del citado precepto, en lo que se refiere a la cuestión planteada, es el siguiente:

"1. (...) En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Va a partirse del Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 junio de 2018 en el que se afirma:

"...Por otro lado, en cuanto al alcance del art. 197.1 LRJS , las SSTS de 15 de octubre de 2013 (R. 1195/2013 ), 26 de enero de 2006 (R. 2227/2014 ) y 26 de enero de 2017 (R. 115/2016 ), han indicado:

"...a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS .

c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.

d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación..."

En concreto se articula el siguiente MOTIVO UNICO: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable al considerar que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y Jurisprudencia interpretativa del mismo."

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte demandada/recurrida que partiendo de los hechos probados tercero y sexto de la sentencia, muestra su disconformidad con los mismos.

A este respecto, únicamente cabe recordar que el motivo se ha articulado por el apartado c) del art. 193 de la LRJS que se refiere a la vulneración de normas sustantivas, mientras que esta primera afirmación lo que manifiesta es una no conformidad con parte del relato fáctico cuya modificación debió ser articulado por el apartado b) del mencionado precepto.

Seguidamente, se indica por la citada recurrida que tampoco está conforme con la interpretación que se hace en la sentencia del art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que el accidente se produjo el 17 de octubre de 2016, efectuándose la reclamación de la trabajadora por los daños sufridos los días 24 y 10 de enero de 2024, es decir, habiendo transcurrido 7 años desde la finalización de la póliza que lo fue el 31 de diciembre de 2016, cuando el plazo para tal reclamación era de 2 años, es decir hasta el 31 de diciembre de 2018, teniendo en Ayuntamiento pleno conocimiento de la caída de Doña Herminia con anterioridad a esa fecha, tratándose de una cláusula que -a su juicio- no es limitativa de derechos y si delimitadora del riesgo asegurado y por tanto plenamente válida, conociendo el tomar de la póliza (Ayuntamiento) dicho contenido puesto que la contratación lo fue tras un control administrativo de un concurso público, todo ello con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017, y la del 12 de noviembre de 2019.

Concluye afirmando que, al no haberse efectuado reclamación alguna, en los términos establecidos en la propia póliza, antes del 31 de diciembre de 2018, no puede nacer su responsabilidad, por lo que acogiendo esta excepción, procede rectificar el pronunciamiento de la sentencia, por resultarle perjudicial, y en consecuencia se declare su falta de legitimación pasiva, por no ser de aplicación la cobertura de la póliza al realizarse la reclamación por primer vez frente a ella, una vez transcurridos más de 24 meses desde la extinción del contrato de seguro, siendo oponible al perjudicado ese límite temporal dado el carácter de cláusula delimitadora del objeto del seguro.

Ha de partirse del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social conforme al cual todos los demandados han sido absueltos, al desestimarse la demanda. Sin embargo, y aunque en esa parte dispositiva nada se indique lo cierto es que según el fundamento de derecho cuarto de la mencionada resolución la absolución de dos de los demandados en concreto de Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros y de Svrne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija lo ha sido al apreciarse respecto de los mismos su falta de legitimación pasiva, excepción que, en cambio ha sido rechazada respecto de quien ahora plantea este motivo de suplicación, Zurich Insurance Europe Ag, Sucursal en España (antes Zurich Insurance Plc, Sucursal en España).

La discrepancia surge a la hora de interpretar una de las cláusulas de la póliza que estaba vigente en la fecha de producción del accidente, la cual se contiene en el hecho probado tercero y se define en los términos siguientes:

"A fecha 17-10-2016 el Ayuntamiento de Leganés mantenía póliza de seguro de responsabilidad civil/patrimonial con ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que garantizaba ... la responsabilidad patronal, profesional y los gastos de fianza y defensa, con un límite por siniestro de 1.500.000 €; un sublímite por víctima patronal de 180.000 € y un sublímite para responsabilidad civil cruzada de 180.000 €, sin deducción por franquicia. Los daños indemnizables eran los corporales (muerte, lesiones, enfermedades y otros atentados a la integridad física o la salud sufridos por personas físicas); materiales (daño, deterioro o destrucción o pérdida de cosas o animales); perjuicios (pérdida económica consecuencia directa de los daños corporales o materiales sufridos por el reclamante de dicha pérdida).

En la Sección 2ª, "Objeto y extensión del contrato", punto 2.3, "Ámbito Temporal" se estableció lo siguiente: "Quedan garantizados los daños ocurridos durante la vigencia de la póliza reclamados durante la vigencia de la misma, así como las reclamaciones de cualquier tipo hasta 24 meses con posterioridad a la expiración del seguro, por hechos ocurridos durante la vigencia del mismo".

La responsabilidad civil patronal o por accidentes de trabajo cubierta con la póliza se extendía a amparar la responsabilidad civil que sea exigida al Asegurado (Ayuntamiento de Leganés), de conformidad con la normativa legal vigente, y con sujeción a los límites y estipulaciones contenidos en la póliza por accidentes sufridos por los trabajadores con ocasión de la realización de su trabajo, teniendo la consideración de trabajadores los asalariados del asegurado incluidos en nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, y los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, y los contratados por empresas de trabajo temporal y otros dependientes del asegurado al margen de relación laboral.

La póliza estuvo vigente del 1-1-2007 al 31-12-2016".

En relación con el hecho probado sexto donde se fija en el día 24-1-2024 la fecha en la que el Ayuntamiento de Leganés dirigió a Zurich Insurance PLC Sucursal en España declaración de siniestro.

Para la sentencia de instancia, la legitimación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España deriva de que la cláusula "ámbito temporal"es limitativa de derechos y por tanto debió ser resaltada de manera especial dentro del condicionado de la póliza y aceptada como tal, lo que aquí no habría acontecido. Mientras que para la propia aseguradora sería una cláusula delimitadora del objeto del seguro.

Ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de su Sección 2ª dictada el trece de octubre de dos mil veinticinco donde se recoge lo siguiente en materia de legitimación pasiva:

"A este respecto cabe citar la STS de 6 de julio de 1992 , que señala que "el concepto de legitimación, -a la que alude el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - que es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en un proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, que en el caso de la denominada legitimación directa, es identificada por la Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, es decir, que los litigantes están legitimados para actuar en el pleito, por pertenecer al actor el derecho que reclama y estar el demandado obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación que debe entenderse existente por la simple circunstancia de resultar afectado por el negocio jurídico de que se trate, bastando con un interés legítimo, por cuanto la entrada en vigor de la Constitución con la consagración de su artículo 24 del derecho de las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos obliga a interpretar y aplicar el régimen legal de la legitimación con un criterio amplio".

La sentencia dictada el 20 de junio del 2024 (rec 2067/2022 ), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - sede Sevilla-, se pronuncia en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva en los siguientes términos: "La legitimación pasiva está definida en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se dispone que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular", ya que el artículo 17 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se refiere exclusivamente a la legitimación activa, es decir, la capacidad para iniciar un procedimiento ante el orden jurisdiccional social, por lo que no es aplicable en este caso, en el que se enjuicia la posición del demandado. La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha dejado de distinguir entre la legitimación "ad procesum" o legitimación necesaria para que quede válidamente constituida la relación procesal, por lo que su llamada al proceso no implica que pueda resultar afectado de la resolución que se dicte en el mismo y la "legitimación ad causam", que equivale a la titularidad del derecho que se discute en el procedimiento, por lo que necesariamente tiene que ser afectado por la sentencia que resuelva el mismo. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 178/2006 de 20 febrero (RJ 2006\2913), en la que se declara que: "la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, ... distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación "ad causam" (artículo 10 ). En referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3110), no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la legitimación "ad processum" hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación "ad causam" obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto.". La legitimación "ad causam", por tanto, debe ser entendida como la titularidad del derecho o la obligación deducidos en el juicio, afecta a la existencia de la acción que se ejercita y se configura como el derecho a la sentencia en el sentido pedido en la demanda o en la oposición a la misma. En este sentido ha declarado el Tribunal Supremo que es requisito indispensable para el éxito de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama, y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo; determinando la falta de legitimación la desestimación de la demanda y la absolución en cuanto al fondo, ya que esta excepción puede ser estimada incluso de oficio. La válida constitución de la relación jurídico-procesal requiere que el demandante y el demandado tengan a) "capacidad para ser parte", equivalente a la capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones; b) "capacidad procesal" o capacidad de intervenir en el proceso y que corresponde a quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad respecto a los derechos derivados de sus contratos de trabajo; y c) "legitimación", que es la capacidad para actuar en un proceso concreto y ser titulares de la relación jurídica controvertida.

El fundamento de la legitimación: hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión ( artículo 24 Constitución Española ), esta fundamentación constitucional otorga a las normas materiales que disciplinan la legitimación un carácter de "orden público procesal" que permite su examen de oficio a fin de que los Tribunales puedan controlar el "interés legítimo" de las partes en la obtención de una sentencia...".

No siendo controvertidas las fechas que figuran en los citados apartados de los hechos probados, de manera que está acreditado que el Ayuntamiento de Leganés comunicó la producción de un siniestro en relación con una de sus trabajadoras -en concreto con Doña Herminia- el 24 de enero de 2024 cuando la póliza había finalizado el 31 de diciembre de 2016 y el siniestro -la caída- se había producido el 27 de octubre de 2016, transcurrido en exceso el plazo de 24 meses previsto en la póliza, debe estarse a la calificación que de este tipo de cláusulas ha establecido el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 12-11-2019:

"... en los dos casos estamos en presencia de reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo contra sendas compañías aseguradoras que habían suscrito con las respectivas empleadoras de cada trabajador pólizas de responsabilidad civil por daños derivados de accidentes de trabajo.

En las dos sentencias consta expresamente una cláusula muy parecida en su literalidad que expresa la misma delimitación temporal del riesgo asegurado ya que ambas establecen que quedan asegurados los siniestros que ocurran durante la vigencia del aseguramiento y se comuniquen durante un período de tiempo delimitado posterior a la fecha de finalización del seguro (un año en la recurrida, dos en la de contraste).

En los dos supuestos examinados la comunicación del siniestro se produce cuando se comunica a la aseguradora la papeleta de conciliación previa, lo que, en ambos casos sucede, transcurrido el plazo fijado en el contrato de seguro, que es lo que esgrimen las compañías demandadas para exonerarse de responsabilidad.

Ocurre que, siendo las cláusulas de cada póliza sustancialmente iguales, la sentencia recurrida considera que tiene naturaleza de cláusula limitativa por lo que, en aplicación de la LCS, debe ser considerada inválida por no haber sido suscrita expresamente.

En cambio, la sentencia de contraste entiende que dicha cláusula es delimitadora del riesgo, por lo tanto, válida y, en consecuencia, exonera de responsabilidad a la compañía aseguradora.

Se trata, pues, de analizar la naturaleza y efectividad de la cláusula de temporalidad establecida en cada contrato de seguro.

3.- La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que ha sido reiterada en la STS de 25 de abril de 2017, Rcud. 846/2016 , por lo que el motivo ha de ser estimado al haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas por el recurrente ( artículos 73 y 76 LCS y la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia referencial).

En efecto, en dichas sentencias sentamos la doctrina, que ahora reiteramos, según la que el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo.

En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado".

Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 ).

La proyección de cuanto se lleva señalado al supuesto de autos, más en concreto, a la cláusula de la póliza del seguro en cuestión sobre la que se fundamenta la concreción del riesgo asegurado y, básicamente, el problema sujeto a la consideración de la Sala respecto de la validez de la mencionada cláusula, conduce inequívocamente a su consideración como delimitadora del riesgo asegurado lo que implica su plena validez. En efecto, la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado.

Para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización del año siguiente a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro.

Despejada la validez de la cláusula, la obligación de comunicación del riesgo, tal como pusimos de relieve en la sentencia referencial, surge desde el momento en que se produzca el accidente con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados.

Por tanto, la comunicación debió efectuarse en el referido plazo indicado en el contrato de seguro puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el referido contrato de seguro, lo que implica que se pudo dar noticia del siniestro a la aseguradora hasta más de dos años después de ocurrido el accidente, lo que no hizo la entidad asegurada ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen de este procedimiento".

Por tanto, ha de acogerse el motivo esgrimido por la mencionada codemandada.

QUINTO:En materia de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SEXTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER TOROLLO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Herminia, contra la sentencia de fecha 18/02/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 128/2024, seguidos a instancia de Dña. Herminia frente a AYUNTAMIENTO DE LEGANES, frente a ZURICH INSURANCE EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA (antes ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y frente a SVRNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación por Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Confirmamos la sentencia de instancia, precisando respecto del fallo absolutorio, que en relación con los codemandados ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SVRNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y ZURICH INSURANCE EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA (antes, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA) lo es por apreciarse respecto de ellos su falta de legitimación pasiva.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0345-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0345-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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