Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 530/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 216/2025 de 14 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 530/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100521
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9809
Núm. Roj: STSJ M 9809:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 479/2024
En Madrid, a catorce de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
Para sostener su petición se alegaron diez motivos:
1. Seis al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión de los hechos declarados probado primero y cuarto y la adición de nuevos cuatro nuevos hechos probados (decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto).
3. Cuatro al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social infracción de la de normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en la infracción de lo dispuesto en los artículos 39.2, 3 y 4, 41 y 50.1 a) y c) del ET en el primero y en el segundo (ordinales séptimo y octavo), 198 c) de la LRJS y 50 ET en el tercero (ordinal noveno) y 8.11ª y 8.12ª y 40 del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto ley LISOS, en relación con el art. 15 CE (acoso moral) y las sentencias del Tribunal Constituciones 24/2006 y del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2012 (recurso 679/11) y 8 de julio de 2014 (recurso 282/2013) en el cuarto (ordinal décimo).
La
Con carácter previo a dar respuesta a los citados motivos del recurso, conviene empezar por recordar que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( STS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:
? Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.
? Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
? La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
? La modificación fáctica no puede basarse en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
? La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
? Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
? El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
No accedemos a la revisión que se propugna pues el actor no cita un documento literosuficiente que respalde que ostente la categoría profesional de encargado, siendo patente que el citado hecho no puede encontrar respaldo en lo que se declara probado en el hecho declarado probado séptimo, como se pretende, obtenido de la valoración de la testifical, en el que únicamente se indica que, en el citado período, ejercía funciones de encargado, no que tuviese reconocida o le correspondiese ostentar tal categoría, tratándose de uno de los extremos litigiosos. Así pues, no cabe corregir la categoría profesional que consta declarada probada en el hecho declarado probado primero, pues la revisión no se basa en un documento del que se desprenda de forma directa, clara y patente el error del juzgador a lo que se suma que no pueden figurar en el relato fáctico hechos predeterminantes del fallo. Ello convierte en intrascendente incorporar en ese mismo hecho el salario de un encargado; con mayor motivo teniendo en cuenta que el actor no propugna el salario anual que percibe o el que figura para tal categoría en el convenio, sino que combina ambos, citando para respaldarlo la tabla salarial del convenio (folio 212) y sus nóminas (folios 180 a 192), por lo que nuevamente estamos ante hechos que no se desprendan de forma directa, clara y patente, sin necesidad de argumentaciones jurídicas, de la documental que se cita y que no pueden figurar en el relato fáctico por ser predeterminantes del fallo
Nuevamente, se pretende la introducción de un hecho con respaldo en otro (hecho declarado probado séptimo) obtenido de la prueba testifical, por lo que tampoco accedemos a la citada revisión ya que no aparece respaldada por un documento o informe pericial del que se desprenda de forma directa, clara y patente, sin necesidad de razonamientos o argumentaciones, la circunstancia que pretende incorporar ni cabe incorporar al relato fáctico hechos predeterminantes del fallo. En cuanto al curso de electrónica que obtuvo el 7 de junio de 2022, es un hecho irrelevante para la resolución del pleito, por lo que es innecesario incorporarlo al relato fáctico.
No accedemos a la introducción del hecho que se solicita ya que el documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora (folio 171), si bien acredita la comunicación efectuada al trabajador de la instalación de las citadas cámaras, el texto de esa comunicación es estándar y no indica que su finalidad sea verificar el cumplimiento por el demandante de sus obligaciones y deberes laborales, sino que se transcribe el contenido del art. 20 ET, se indica dónde se han colocado las cámaras y que el objetivo es la protección de los recursos patrimoniales de la empresa y el control de la actividad laboral desempeñada por los trabajadores. Por consiguiente, el texto que se propone no coincide con lo que consta en el citado documento y es intencionadamente sesgada.
En cuanto a la comunicación que obra al folio 169 (documento 4 del ramo de prueba del actor), es un extracto de la amonestación escrita a la que hace referencia el hecho declarado probado noveno de la sentencia, cuya revisión no se ha instado, por lo que la introducción del texto que se pide es intrascendente y además la redacción que se propone es nuevamente intencionadamente parcial y sesgada.
Rechazamos la adición de ese hecho ya que las pretensiones de las partes en el litigio es un hecho procesal que no debe figurar en el relato fáctico, sino que debe ubicarse en los antecedentes de hecho ( art. 97.2 LRJS) y así consta en el antecedente de hecho primero en la sentencia recurrida.
Se acepta la introducción de un nuevo hecho, el undécimo, con el contenido que se indica, pero adaptando el contenido a lo que dice el documento 29 de su ramo de prueba (folio 193) que se cita de respaldo. El hecho quedará redactado se la siguiente forma:
Se accede a introducir un nuevo hecho, el duodécimo, con el siguiente contenido:
Accedemos a ello ya que así consta en el documento que cita la parte actora en su respaldo y se trata de un hecho citado en la demanda que conviene a la defensa de la parte actora, aunque su trascendencia sea mínima.
No aceptamos el resto de los hechos que se pretenden incorporar dado que, en el relato fáctico (hechos declarados probados quinto y sexto), figura la evolución de la cuantía y la supresión del plus de flexibilidad y disponibilidad que es lo que ha motivado el descenso de las retribuciones del actor a partir del mes de marzo de 2024, lo que convierte en irrelevante trasladar al relato fáctico la cuantía de las nóminas de los meses de febrero a mayo, salvo que se pretenda inducir a confusión, al incluir como elemento de comparación la nómina de febrero que incluye la paga extra del mes de marzo lo que determina que el salario de ese mes sea más elevado que el ordinario.
También rechazamos el hecho relativo a la negligencia de la letrada del actor por retraso en la presentación de una papeleta de conciliación, con respaldo en el documento 35 del ramo de prueba de la parte actora, ya que ninguna trascendencia tiene en la solución del litigio o, al menos, no se razona que la tenga.
a) En relación a la categoría profesional, el artículo 39.2 del ET, que se cita como infringido, prevé que, en el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.
En el caso del demandante, le fueron asignadas funciones de superior grupo profesional (encargado de taller, encuadrado en el grupo de mandos intermedios) al que ostenta (oficial de taller 1ª, encuadrado en el grupo de operarios) que ha venido desempeñando desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de enero de 2024, es decir, durante dos años. Esa atribución de funciones no le otorga la categoría de encargado de taller, según sostiene en el recurso, sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 del ET, solo le otorga el derecho a reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo, o la cobertura de la vacante, petición que no consta que haya cursado el demandante ni internamente ni en vía judicial.
Por otra parte, ese ascenso tampoco habría sido posible sin someterse a las previsiones del Convenio Colectivo de Limpieza Publica Viaria de Madrid-Capital 2021-205 que, específicamente, prevé que serán de libre designación por parte de la empresa los puestos de jefe de servicio, encargado general y subencargado general, mientras que, en las demás funciones y/o especialidades profesionales, los ascensos que se produzcan se proveerán por el concurso, examen y antigüedad, a cuyo efecto se establece que se constituirá un tribunal examinador, con participación del comité de empresa (art. 20).
Así pues, el actor no ostenta la categoría profesional pretendida y, al no reconocérsela, la sentencia no incurre en ninguna infracción legal ni convencional.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo pues, para que concurra, se debe producir una modificación de funciones que exceda de los límites que, para la movilidad funcional, prevé el artículo 39 del ET.
El art. 39 del ET regula tres instituciones: a) la movilidad funcional dentro del grupo profesional o entre categorías equivalentes (expresión del «ius variandi ordinario» del empresario); b) la movilidad funcional más allá del grupo profesional o de las categorías equivalentes (expresión del «ius variandi extraordinario»); y c) los cambios funcionales no incluidos en los dos supuestos anteriores (que desbordan los límites del «ius variandi» empresarial cuya regulación se encuentra en el art. 41 ET) . En nuestro caso, estamos ante el «ius variandi extraordinario», situado extramuros del artículo 41 del ET, y quizá por ello el actor no formuló una acción judicial, en su momento, destinada a impugnar esa modificación de funciones.
b) En cuanto a la supresión de la partida retributiva denominada "plus de responsabilidad y disponibilidad", el citado plus tiene origen en un acuerdo alcanzado por las partes el 26/02/2021 en el que se pactó que, como contraprestación a su flexibilidad y disponibilidad, que se concreta en que el trabajador sea flexible con el tiempo que ha de permanecer en el puesto de trabajo, así como para la realización de guardias establecidas en la empresa, el trabajador percibiría, desde el 01/03/2021 hasta el 28/02/2022, la cuantía bruta mensual de 504,17 € a percibir durante doce mensualidades, excluyéndose expresamente la situación de incapacidad temporal y estipulándose expresamente que se trata de un plus absorbible y compensable y no consolidable, que se percibiría en el lapso establecido y mientras se mantengan las funciones y condiciones especiales de desempeño del puesto de trabajo. Mediante acuerdo de 28/02/2022 se prorroga el plus en las mismas condiciones hasta el 28/02/2023, si bien se sub su cuantía a 550 € brutos y el 13/04/2023 se prorroga el plus en las mismas condiciones hasta el 29/02/2024, subiendo su cuantía a 750 € brutos. Finalizado el último período de vigencia, en fecha 01/03/2024 la empresa comunica al trabajador que dejará de ser necesaria su flexibilidad en el tiempo que debe permanecer en el centro de trabajo y la realización de guardias y disponibilidad por lo que, a partir de esa fecha, dejará de percibir el plus de disponibilidad.
De los antecedentes expuestos se desprende que la reducción salarial está directamente vinculada con la supresión de un plus funcional, no consolidable, con duración expresamente determinada por las partes y que, por consiguiente, es legítimo que se deje de abonar cuando las funciones y condiciones especiales de desempeño del puesto de trabajo cambian y dejan de reunirse las condiciones expresamente pactadas para su percibo ( art. 26.3 ET) , como es el caso. No estamos, por tanto, ante una condición más beneficiosa que el trabajador tenga derecho a mantener y que solo pueda ser suprimida a través de mecanismo articulado en el artículo 41 del ET.
Por consiguiente, no concurren los requisitos a los que el artículo 50 del ET vincula la extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador que son dos: por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, y, por otra, que esta modificación redunde en un perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad. Si no concurre esta doble circunstancia, la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar, en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41.3 ET u otros que le puedan corresponder, pero no a la extinción del contrato de trabajo que prevé el art. 50 ET (STS 26 julio 1990 [ ROJ: STS 10550/1990], entre muchas de similar signo).
La modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como ya hemos explicado antes, no concurre. En cuanto a la dignidad del trabajador, como atributo de la persona, supone desde un punto de vista objetivo que las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo. Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima. El menoscabo de la dignidad puede entenderse, en sentido amplio, como toda falta de respeto, vejación o descrédito de carácter grave que sufre el trabajador ante sus compañeros de trabajo o jefes y su entorno socio-familiar, como persona o como profesional ( STC 92/2003, de 27 de octubre de 2003).
En el presente caso, no parece dudoso que la asignación al trabajador de las funciones propias de su categoría y grupo profesional no afecta a su dignidad como tampoco que deje de realizar las funciones de superior categoría profesional que circunstancialmente vino desempeñando antes. Tampoco deje de percibir un determinado complemento salarial cuya percepción estaba vinculada a la flexibilidad y disponibilidad para permanecer en el centro de trabajo y la realización de guardias (así consta en el pacto suscrito y lo reconoce el propio demandante en su recurso) que ya no se consideran necesarias ni se le exige realizar.
Por las citadas consideraciones, procede desestimar los motivos séptimo, octavo y noveno del recurso.
Aunque no lo articula de forma clara y bien argumentada, de las infracciones que alega se desprende que el actor sostiene que ha sido objeto de una discriminación salarial y un acoso laboral y ya se adelanta que no existen indicios acreditados de ninguna de esas lesiones de derechos fundamentales que, conforme exige el artículo 96 de la LRJS, incumbe acreditar al demandante. Analizando las dos lesiones de derechos fundamentales denunciadas:
a) Respecto de la discriminación salarial, es conocida la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece que el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo ( art. 28 ET) ni por ninguna otra circunstancia ( art. 14 CE y artículo 8 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación).
En el presente caso, la primera mención a la existencia de una discriminación salarial se produce en el recurso, pues ni en la demanda ni en el acto del juicio consta que se alegase y, precisamente por ello, ninguna prueba consta practicada ni existen elementos fácticos o jurídicos en la sentencia que hagan referencia a ello, lo que impide plantearlo en fase de recurso ( STS 422/2017, de 12 mayo [recurso 210/2015] con cita de abundante doctrina) y, si se formula, tiene que ser necesariamente rechazada.
En cualquier caso, como ya se ha adelantado, ningún hecho declarado probado respalda que el plus de responsabilidad y disponibilidad sea percibido por otros trabajadores y, de ser así, las circunstancias de estos, pues, si esos trabajadores realizan guardias, tendrán derecho a su percepción mientras que el demandante, al no realizarlas, no. Por consiguiente, no estaríamos ante condiciones de trabajo homogéneas ni, por tanto, ante trabajo de igual valor, no existiendo indicio acreditado alguno de discriminación salarial.
b) En cuanto al acoso moral o laboral, que tiene cabida en el artículo 50 a) del Estatuto de los Trabajadores, supone un atentado contra el derecho a la dignidad personal y a la integridad física y moral consagrados en los arts. 10.1 y 15 de la Constitución, así como contra el debido respeto a la dignidad de las personas asalariadas en el desarrollo de la actividad laboral reconocido en los arts. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y 26.2 de la Carta Social Europea.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia 56/2019, de 6 de mayo, lo define como conductas o situaciones que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado y sus manifestaciones pueden ser muy diversas, citándose, entre ellas, represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso «perverso»).
Por último, al art. 1 a) del Convenio 190 de la OIT, sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, ratificado por España, considera que la «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa "un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género".
Tradicionalmente, se exigía para apreciar un acoso moral sistematicidad y reiteración en la conducta, así como intencionalidad y la persecución de un fin. Sin embargo, tanto el requisito de la intencionalidad como el de la reiteración y duración en el tiempo se han suavizado en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, y 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002). Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan con una intencionalidad u objetivo, siendo suficiente los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral merece el calificativo de acoso moral. No puede confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos ni tampoco con ejercicio irregular del poder directivo empresarial cuando no es susceptible de socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador ( STS de Madrid 30 de mayo de 2025 [recurso 1198/2024]). Estos últimos conflictos laborales tienen sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo.
Corolario de lo expuesto es que, para poder apreciar la existencia de acoso moral, es indispensable que existan actos, por acción o por omisión, conductas o prácticas, intencionales o no, reiteradas o no, que resulten inadmisibles, o amenazas de tales comportamientos, que provoquen algún daño psicológico al trabajador o sean susceptibles de ocasionarlo.
Por consiguiente, en el supuesto de que el afectado accione judicialmente contra ese tipo de actuaciones por lesivas de sus derechos fundamentales, conforme dispone el art. 96.1 de la Ley reguladora del orden social, deberá acreditar hechos indiciarios de que es o ha sido víctima de acoso moral y, en el caso de cumpla con esa carga probatoria, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En caso analizado, esos indicios no existen pues, como se ha explicado en los fundamentos anteriores, la asignación al trabajador de las funciones propias de su categoría y grupo profesional, dejando de realizar las que anteriormente tuvo asignadas de superior categoría y grupo profesional, son medidas organizativas que se encuadran dentro la movilidad funcional extraordinaria ( art. 39.2 ET) y la supresión de un plus funcional no consolidable es ajustado a derecho cuando se dejan de realizar las funciones que lo motivan ( art. 26.3 ET) , por lo que esos cambios no constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante que obligara a acudir al mecanismo previsto en el artículo 41 ET para llevarlas a cabo y, aunque lo fuesen, no merecen el calificativo de acoso moral, sino de un mero conflicto o discrepancia laboral dirimible ante los tribunales a través de los mecanismos procesales ordinarios previstos para ello.
Tampoco constituye un indicio de acoso laboral que se hayan instalado cámaras de vigilancia en la empresa con el objetivo de proteger los recursos patrimoniales de la empresa y el control de la actividad laboral desempeñada por los trabajadores, y como es preceptivo, se haya comunicado al trabajador su instalación. Ni, por supuesto (ni tan siquiera se alega en fase de recurso, aunque sí en la instancia), que, como consecuencia de ello, se haya constatado su falta de puntualidad en el trabajo tanto al inicio de la jornada como en el descanso, sin causa justificada, y haya sido amonestado por ello. Sanción disciplinaria que no consta que haya sido impugnada.
En cuanto al hecho de que se le haya restado un día de salario como consecuencia de haber faltado al trabajo para asistir a una consulta jurídica, tampoco es un indicio de acoso, pues no existe un permiso retributivo que justifique esa ausencia ni, por ende, el cobro del salario de un día no trabajado.
Por consiguiente, la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones denunciadas al desestimar la pretensión del actor de que se extinga la relación laboral que le une con la empresa por haber lesionado esta última sus derechos fundamentales a la no discriminación, dignidad personal e integridad física, así como la pretensión accesoria de que se condene a la empresa a abonarle una indemnización adicional en reparación de daños morales causados, por lo que debe ser confirmada.
El recurso ha sido desestimado, pero siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de Madrid en el procedimiento de resolución de contrato de trabajo por voluntad del trabajador basado en incumplimientos empresariales y vulneración de derechos fundamentales n.º 479/2024, de fecha 20 de enero de 2025 y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
