Sentencia Social 297/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 297/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 883/2024 de 23 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 297/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100298

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5249

Núm. Roj: STSJ M 5249:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0077264

ROLLO Nº: 883/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 893/2023

RECURRIDO: DÑA. Adela

RECURRENTE: TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. ELENA BURGOS HERRERA y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 297

En el recurso de suplicación nº 883/24 interpuesto por la Letrada DÑA. AMALIA JIMÉNEZ MONTENEGRO, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. SRA. Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 893/2023 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Adela contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., en reclamación de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Adela contra Telefónica de España S.A., y acuerdo declarar el derecho del trabajador al reconocimiento de la categoría profesional Grupo I Nivel 3 del Convenio Colectivo, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.533,73€, por la realización de funciones de superior categoría en el periodo comprendido entre julio de 2022 y junio de 2023 y la que se genere por los mismos conceptos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, con devengo de intereses del art. 29.3 ET ."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - D. ª Adela, cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para Telefónica de España S.A., con contrato indefinido, desde el 13/07/2015, trabajando desde un año antes como becaria, trabajando en el departamento de Marketing y Desarrollo, dedicada a "Pymes-Puesto de trabajo" con la categoría de G II Titulado medio/graduado Nivel II, con un sueldo mensual de 3.959,52€. - Hecho no controvertido. -

SEGUNDO. - Es de aplicación a la relación laboral respecto la presente reclamación, el II Convenio Colectivo de Empresas vinculadas (2019-2021), Telefónica de España SAU Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU.

De conformidad con los arts. 19 y 21, la descripción del puesto correspondiente al Grupo I, Titulado medio/graduado Nivel I, Titulado Superior/Técnico Superior/Máster, son según Convenio, las siguientes:

Artículo 19

<

Ejecutar con un alto nivel de especialización actividades y tareas de carácter técnico complejo y heterogéneo con objetivos relacionadas con el diseño y análisis de servicios, la creación, la operación, la provisión de servicios y/o el mantenimiento de las plantas y las redes cuya responsabilidad asumen las Empresas, así como actividades de carácter técnico de apoyo/soporte tanto directo como indirecto a aquellas (análisis económico, gestión de recursos, ingeniería, sistemas de información, etc.).

Pertenecen a ese Grupo las personas trabajadoras cuyos puestos requieren estar en posesión de una titulación universitaria Superior, Master o conocimientos equivalentes adquiridos por la experiencia profesional en la misma.

Para nuevas incorporaciones en cualquiera de las Empresas será imprescindible que el titular del puesto se encuentre en posesión del título oficial correspondiente.

Puestos Profesionales que lo integran: Titulado Superior o Máster.

Técnico Superior.

Funciones:

- Desarrollan un conjunto actividades que, por analogía, son asimilables a las que se relacionan a continuación a título indicativo:

- Actividades para las cuales les capacita la referida titulación incluidas todas aquellas relativas a los proyectos relacionados con la titulación que ostenta y de acuerdo con la formación requerida y el nivel de conocimientos para el ejercicio de dichas actividades.

- Realización de la actividad profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad sin que ello implique mando sobre equipo de personas.

- Ejecutar tareas heterogéneas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, que pueden implicar la supervisión, coordinación y ordenación de trabajos heterogéneos dentro de un área de servicio o departamento.

- Programan y organizan su trabajo con autonomía siguiendo directrices de sus superiores jerárquicos.

- Realizar informes, estudios y análisis con el fin de proporcionar una información útil para la toma de decisiones del negocio.

- Cumplir la normativa de seguridad y salud laboral en la realización de los trabajos, con el fin de contribuir a garantizar su cumplimiento.

- Cumplir con los estándares de calidad con el fin contribuir a lograr la máxima satisfacción del cliente.

- Realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesarios para la correcta finalización de los procesos operativos y de gestión, utilizando para ello los medios adecuados, incluidos los informáticos.>>

Asimismo, la descripción del puesto correspondiente al Grupo II, Titulado medio/graduado Nivel II, son según Convenio, las siguientes:

Artículo 21

<

Realizar actividades complejas de carácter técnico relacionadas con la tecnología, la planta y la red necesarias para el diseño y desarrollo de los proyectos o fases de proyectos de planta o red, así como aquellas actividades de carácter técnico-administrativo en procesos de soporte y/o apoyo a las funciones del negocio y supervisar las actividades, normativas, especificaciones técnicas y las necesidades del cliente con el fin de asegurar la correcta realización dentro de los niveles de calidad, servicio, coste y plazos establecidos.

Pertenecen a ese Grupo las personas trabajadoras cuyos puestos requieren estar en posesión de una titulación universitaria Media, Graduados o conocimientos equivalentes adquiridos por la experiencia profesional en la misma.

Para nuevas incorporaciones en cualquiera de las Empresas será imprescindible que el titular del puesto se encuentre en posesión del título oficial correspondiente.

Puestos Profesionales que lo integran: Titulado/Técnico Medio o de Grado. Funciones:

Desarrollan un conjunto de actividades que, por analogía, son asimilables a las que se relacionan a continuación a título indicativo:

- Las actividades acordes al puesto consistirán en la realización de todas aquellas para las cuales les capacita el referido título en el área de actividad en la que presten sus servicios, incluidas todas aquellas relativas a los proyectos relacionados con la titulación que ostenta, y de acuerdo con la formación requerida y el nivel de conocimientos para el ejercicio de dichas actividades.

- Ejecutar tareas complejas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, que pueden implicar la supervisión, coordinación y ordenación de trabajos dentro de un área de servicio o departamento.

- Tareas de alto contenido técnico consistente en prestar soporte, con autonomía y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en actividades acordes a cada puesto y relacionadas con el análisis, control, evaluación, diseño y seguimiento de la actividad del área donde presten sus servicios, así como las tareas complementarias que para ello requiera.

- Se incluyen además la realización de tareas complejas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones específicas.

- Realizar informes, estudios y análisis con el fin de proporcionar una información útil para la toma de decisiones del negocio.

- Cumplir la normativa de seguridad y salud laboral en la realización de los trabajos, con el fin de contribuir a garantizar su cumplimiento.

- Cumplir con los estándares de calidad con el fin contribuir a lograr la máxima satisfacción del cliente.

- Realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesarios para la correcta finalización de los procesos operativos y de gestión, utilizando para ello los medios adecuados, incluidos los informáticos.

- Convenio Colectivo. -

TERCERO. - D. ª Adela obtuvo el Master Universitario en Ingeniería de Telecomunicaciones el 10/10/2016. - Hecho no controvertido. -

CUARTO. - D. ª Adela no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitaria y/o colectiva de los trabajadores. - Hecho no controvertido. -

QUINTO. - Las funciones de D. ª Adela, al menos desde 2021 son: a) Responsable única de los servicios de Puesto de Trabajo, IoT y Big Data en PyMEs. b) Responsable de las propuestas de valor verticales para Pymes de Retail, Restauración, Hoteles, Educación, Deportes y Administraciones Locales. c) Responsable de Oferta y Marketing "Tu Experto Tecnológico": la actora es la máxima responsable de la adecuación y adaptación del referido servicio a las PYMES. d) Responsable de la definición y ejecución de una innovadora acción de Marketing Automation, siendo la trabajadora, además, responsable de la coordinación de la labor de las diferentes áreas implicadas: Canal On Line (COL), Business Intelligence (BI), Comunicación y Marketing. e) Capacitación de la Red de Ventas y resolución de consultas complejas y problemas con respecto a este servicio

Dichas funciones se corresponden al Grupo Profesional I del Convenio de aplicación, por la complejidad de dichas tareas (i), porque la trabajadora las desarrolla con plena autonomía y responsabilidad (ii) y porque trabajadores que asumen las mismas funciones en otros departamentos están encuadrados en el Grupo Profesional I.

En múltiples ocasiones, la trabajadora ha sido la cara visible que representa a Telefónica de cara al mundo, a través de artículos propios o entrevistas realizadas en medios de comunicación a los que ha tenido acceso este Comité de Empresa, en los que aparece su nombre como última representante de la empresa y responsable de esos productos.

D. ª Adela no tiene trabajadores a su cargo y depende jerárquicamente la Dirección de Marketing y de PYMES y la jefa de TI, si bien tiene potestad para organizar su trabajo, tomar decisiones, innovar y proponer y reporta directamente a la gerencia PYMES y a la Dirección de Marketing y de PYMES, dado que, aunque tiene autonomía en su trabajo carece de capacidad para tomar las decisiones finales. - Informe del Comité de Empresa y Acta de Inspección. -

SEXTO. - En caso de estimación de la demanda desde julio de 2022 a junio de 2023, la cantidad que le correspondería a la demandante por las diferencias salariales entre categorías asciende a 4.533,73€. - Nominas en relación con las Tablas Salariales del Convenio. -

SÉPTIMO. - Se celebró conciliación ante el SMAC el día 10 de marzo de 2023 con el resultado "intentado sin efecto." - Doc. 1 de la demanda. -

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23.04.25.

Fundamentos

PRIMERO.1Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la demanda declara el derecho de Doña Adela "al reconocimiento de la categoría profesional Grupo I Nivel 3 del Convenio Colectivo, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.533,73€, por la realización de funciones de superior categoría en el periodo comprendido entre julio de 2022 y junio de 2023 y la que se genere por los mismos conceptos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, con devengo de intereses del art. 29.3 ET ";se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil TELEFONICA de ESPAÑA, S.A.U. destinando sus tres primeros motivos de recurso, construidos al cobijo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados declarados en la instancia.

2.En primer término interesa la demandada que el hecho probado segundo rece en adelante como sigue:

"Es de aplicación a la relación laboral respecto la presente reclamación, el II Convenio Colectivo de Empresas vinculadas (2019-2021), Telefónica de España SAU Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU.

De conformidad con los arts. 19 y 21, la descripción del puesto correspondiente al Grupo I, Titulado medio/graduado Nivel I, Titulado Superior/Técnico Superior/Máster, son según Convenio, las siguientes:

Artículo 21

<

Ejecutar con un alto nivel de especialización actividades y tareas de carácter técnico complejo y heterogéneo con objetivos relacionadas con el diseño y análisis de servicios, la creación, la operación, la provisión de servicios y/o el mantenimiento de las plantas y las redes cuya responsabilidad asumen las Empresas, así como actividades de carácter técnico de apoyo/soporte tanto directo como indirecto a aquellas (análisis económico, gestión de recursos, ingeniería, sistemas de información, etc.).

Pertenecen a ese Grupo las personas trabajadoras cuyos puestos requieren estar en posesión de una titulación universitaria Superior, Master o conocimientos equivalentes adquiridos por la experiencia profesional en la misma.

Para nuevas incorporaciones en cualquiera de las Empresas será imprescindible que el titular del puesto se encuentre en posesión del título oficial correspondiente

Puestos Profesionales que lo integran:

Titulado Superior o Máster.

Técnico Superior.

Funciones:

- Desarrollan un conjunto actividades que, por analogía, son asimilables a las que se relacionan a continuación a título indicativo:

- Actividades para las cuales les capacita la referida titulación incluidas todas aquellas relativas a los proyectos relacionados con la titulación que ostenta y de acuerdo con la formación requerida y el nivel de conocimientos para el ejercicio de dichas actividades.

- Realización de la actividad profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad sin que ello implique mando sobre equipo de personas.

- Ejecutar tareas heterogéneas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, que pueden implicar la supervisión, coordinación y ordenación de trabajos heterogéneos dentro de un área de servicio o departamento.

- Programan y organizan su trabajo con autonomía siguiendo directrices de sus superiores jerárquicos.

- Realizar informes, estudios y análisis con el fin de proporcionar una información útil para la toma de decisiones del negocio.

- Cumplir la normativa de seguridad y salud laboral en la realización de los trabajos, con el fin de contribuir a garantizar su cumplimiento.

- Cumplir con los estándares de calidad con el fin contribuir a lograr la máxima satisfacción del cliente.

- Realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesarios para la correcta finalización de los procesos operativos y de gestión, utilizando para ello los medios adecuados, incluidos los informáticos.>>

Asimismo, la descripción del puesto correspondiente al Grupo II, Titulado medio/graduado Nivel II, son según Convenio, las siguientes:

Artículo 21

<

Realizar actividades complejas de carácter técnico relacionadas con la tecnología, la planta y la red necesarias para el diseño y desarrollo de los proyectos o fases de proyectos de planta o red, así como aquellas actividades de carácter técnico-administrativo en procesos de soporte y/o apoyo a las funciones del negocio y supervisar las actividades, normativas, especificaciones técnicas y las necesidades del cliente con el fin de asegurar la correcta realización dentro de los niveles de calidad, servicio, coste y plazos establecido

Pertenecen a ese Grupo las personas trabajadoras cuyos puestos requieren estar en posesión de una titulación universitaria Media, Graduados o conocimientos equivalentes adquiridos por la experiencia profesional en la misma.

Para nuevas incorporaciones en cualquiera de las Empresas será imprescindible que el titular del puesto se encuentre en posesión del título oficial correspondiente.

Puestos Profesionales que lo integran:

Titulado/Técnico Medio o de Grado.

Funciones:

Desarrollan un conjunto de actividades que, por analogía, son asimilables a las que se relacionan a continuación a título indicativo:

- Las actividades acordes al puesto consistirán en la realización de todas aquellas para las cuales les capacita el referido título en el área de actividad en la que presten sus servicios, incluidas todas aquellas relativas a los proyectos relacionados con la titulación que ostenta, y de acuerdo con la formación requerida y el nivel de conocimientos para el ejercicio de dichas actividades

- Ejecutar tareas complejas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, que pueden implicar la supervisión, coordinación y ordenación de trabajos dentro de un área de servicio o departamento.

- Tareas de alto contenido técnico consistente en prestar soporte, con autonomía y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en actividades acordes a cada puesto y relacionadas con el análisis, control, evaluación, diseño y seguimiento de la actividad del área donde presten sus servicios, así como las tareas complementarias que para ello requiera.

- Se incluyen además la realización de tareas complejas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones específicas.

- Realizar informes, estudios y análisis con el fin de proporcionar una información útil para la toma de decisiones del negocio.

- Cumplir la normativa de seguridad y salud laboral en la realización de los trabajos, con el fin de contribuir a garantizar su cumplimiento.

- Cumplir con los estándares de calidad con el fin contribuir a lograr la máxima satisfacción del cliente.

- Realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesarios para la correcta finalización de los procesos operativos y de gestión, utilizando para ello los medios adecuados, incluidos los informáticos.

- Convenio Colectivo. -

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo se rechaza por cuanto no es la inclusión de la transcripción de normas (o disposiciones con tal valor) contenido propio del relato histórico de la sentencia (por todas, SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o de 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) que han venido exigiendo de manera reiterada que para que los motivos de revisión fáctica prosperen es preciso que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

SEGUNDO.1Para el hecho probado quinto se propone la siguiente redacción:

"Las funciones de D. ª Adela, al menos desde 2021 son: a) Responsable única de los servicios de Puesto de Trabajo, IoT y Big Data en PyMEs. b) Responsable de las propuestas de valor verticales para Pymes de Retail, Restauración, Hoteles, Educación, Deportes y Administraciones Locales. c) Responsable de Oferta y Marketing "Tu Experto Tecnológico": la actora es la máxima responsable de la adecuación y adaptación del referido servicio a las PYMES. d) Responsable de la definición y ejecución de una innovadora acción de Marketing Automation, siendo la trabajadora, además, responsable de la coordinación de la labor de las diferentes áreas implicadas: Canal On Line (COL), Business Intelligence (BI), Comunicación y Marketing. e) Capacitación de la Red de Ventas y resolución de consultas complejas y problemas con respecto a este servicio

Dichas funciones se corresponden al Grupo Profesional I del Convenio de aplicación, por la complejidad de dichas tareas (i), porque la trabajadora las desarrolla con plena autonomía y responsabilidad (ii) y porque trabajadores que asumen las mismas funciones en otros departamentos están encuadrados en el Grupo Profesional I. En múltiples ocasiones, la trabajadora ha sido la cara visible que representa a Telefónica de cara al mundo, a través de artículos propios o entrevistas realizadas en medios de comunicación a los que ha tenido acceso este Comité de Empresa, en los que aparece su nombre como última representante de la empresa y responsable de esos productos Informe del Comité de Empresa

La trabajadora depende jerárquicamente del Gerente de Oferta de la Dirección de Marketing PYMES y la jefa de TI, identificados al comienzo de este Informe. Manifiesta que tiene potestad para organizar su trabajo, tomar decisiones, innovar y proponer. Reporta su trabajo a la gerencia PYMES y, a veces, a la Dirección de Marketing y a la Dirección de PYMES.

La trabajadora Adela no tiene trabajadores a su cargo.

La trabajadora si, tiene autonomía en su trabajo, pero carece de capacidad para tomar decisiones finales que se toman por la responsable de TI o por el propio gerente-Acta de Inspección".

2.El motivo fracasa por cuanto las precisiones que se tratan de incluir en el hecho que se combate en nada alteran el sentido del mismo, recogiendo una misma realidad tanto la redacción primitiva como la que ahora se propone en lo relativo a la sujeción en la prestación de servicios a un mando superior (la Dirección de Marketing), la ausencia de trabajadores a cargo de la actora u otros matices intrascendentes para la alteración del sentido del fallo.

TERCERO.1En relación con el hecho probado sexto se interesa que diga que:

"En caso de estimación de la demanda desde julio de 2022 a junio 2023, la cantidad que le correspondería a la demandante por las diferencias salariales entre categorías asciende a 4145,21 euros".

2.Visionado el acto del juicio se comprueba cómo efectivamente al minuto 31.40 de la grabación la Letrada de la parte actora mostró su conformidad "con las cantidades ofrecidas por Telefónica tanto en la parte reclamada en la demandada con la actualización hasta la actualidad",por lo que el motivo se acoge.

CUARTO.1Destina la compañía sus restantes motivos de recurso, con adecuado encaje en el apartado c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia denunciando como infringidos los artículos 19, 119, 120, 125 del II Convenio de Empresas Vinculadas de Telefónica de España 2019-2021 prorrogado hasta 2023, en relación con el art. 3.1.b, art 22, art 39.2 y art 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, art 37.1 de la Constitución, art 1281 y art 1283 del Código Civil, y con la jurisprudencia aplicable al caso.

Afirma la demandada, en primer lugar, que el artículo 120 del convenio colectivo de empresa se remite al precepto relativo a la movilidad entre puestos dentro de un mismo grupo profesional, estableciendo el artículo 125 en el mismo sentido la prohibición de consolidad un puesto de categoría superior por el mero hecho del desempeño de tareas de superior categoría a excepción de las previsiones del artículo 119 de la norma pactada. De tal modo, para que opere la previsión contenida en el artículo 119 del convenio es necesario que estemos ante puestos de un mismo grupo profesional, circunstancia aquí no concurrente puesto que se trata de reclamación de un grupo profesional superior, para lo cual es obligatorio la superación de las preceptivas pruebas de selección.

2.Se opone la actora a la estimación del recurso interesando la confirmación del fallo de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

QUINTO.1Establecido en estos términos el debate, hemos de recordar que una consolidada doctrina de la Sala Cuarta (entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019)) analiza la interpretación de textos pactados.

Así, señala el Alto Tribunal que "dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta!.

2.Sentada dicha doctrina hemos acudir a tales híbridos criterios hermenéuticos para desentrañar cuál es sentido que subyace en el marco convencional aplicable, del que hemos de destacar los siguientes preceptos:

- Artículo 119 del II Convenio Colectivo de Empresas vinculadas (2019-2021), Telefónica de España SAU Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU establece, bajo la rúbrica "Movilidad entre puestos profesionales dentro del mismo grupo profesional"que: "La movilidad funcional para la realización de funciones de distinto puesto dentro del grupo profesional podrá realizarse por razones de eficiencia y adecuación de los recursos a la actividad, con participación de la Representación de los Trabajadores en el Comité de Empresa correspondiente.

La persona trabajadora, mientras realice las funciones de otro puesto profesional percibirá, si la hubiere, las diferencias salariales respecto al nivel salarial de igual o inmediatamente superior cuantía a las del puesto profesional cuyas funciones realice.

Con carácter anual se analizarán y resolverán en el seno de la Comisión Interempresas de Clasificación Profesional, la situación de las personas trabajadoras que lleven realizando funciones de otro puesto profesional durante los doce meses inmediatamente anteriores y que respondan a situaciones no coyunturales. En estos casos, se permitirá la consolidación del derecho al reconocimiento del nuevo puesto profesional cuyas funciones se han venido realizando, salvo renuncia expresa de la persona trabajadora (...)

Con carácter anual se analizarán y resolverán en el seno de la Comisión Interempresas de Clasificación Profesional, la situación de las personas trabajadoras que lleven realizando funciones de otro puesto profesional durante los doce meses inmediatamente anteriores y que respondan a situaciones no coyunturales. En estos casos, se permitirá la consolidación del derecho al reconocimiento del nuevo puesto profesional cuyas funciones se han venido realizando, salvo renuncia expresa de la persona trabajadora"

- Con la rúbrica "Movilidad entre grupos profesionales" sigue diciendo el artículo 120 del convenio en su párrafo sexto que "en el caso de que una persona trabajadora esté haciendo funciones superiores pertenecientes a un puesto de otro grupo profesional, ninguna persona trabajadora podrá por este hecho consolidar el derecho a que le sea reconocida su pertenencia a dicho grupo sin haber superado el oportuno procesopara la cobertura de la vacante, con excepción de los supuestos de reasignacionesen que se aplicará lo previsto en el artículo 119".

- Añade el artículo 125 que "Ninguna persona trabajadora podrá, por el hecho de realizar funciones correspondientes a puestos profesional superior, consolidar el derecho a que le sea reconocido dicho puesto profesional, sin haber superado el oportuno proceso de selección/promoción, exceptoen los supuestosque reúnan los requisitos del último párrafo del artículo 119Movilidad entre Puestos Profesionales dentro del mismo grupo profesional".

SEXTO.1La aplicación de este marco regulatorio permite afirmar que la norma convencional contempla con carácter general dos procedimientos distintos de movilidad funcional: uno intra grupo profesional (regulado en el artículo 119), y otro entre grupos profesionales (contenido en el artículo 120), hallándose la pretensión de la actora ubicada en este segundo escenario.

Avanzando con nuestro análisis resultaría que el artículo 120 del convenio contiene una regla general (relativa a la prohibición de consolidación de una superior categoría sin la previa superación de los oportunos procesos de selección para cobertura de vacante) y una de carácter excepcional referida a lo que se denomina supuestos de "reasignación" (pues dispone el precepto que "con excepción de los supuestos de reasignacionesen que se aplicará lo previsto en el artículo 119").

La siguiente duda interpretativa que, por tanto, le surge a la Sala sería la relativa al contenido que haya de darse a dichos "supuestos de reasignación", pues nada se concreta al respecto en el precepto examinado. Será el artículo 138.A del pacto el que dote de contenido a tal expresión, señalando (bajo el apartado relativo a "movilidad geográfica a instancia de la empresa") que "Las personas trabajadoras afectadas por los supuestos de reajustes de plantillas o reestructuración organizativatendrán los siguientes derechos:

1. Elección preferente de aquellos puestos de trabajo propios de su puesto profesionalvacantes en la provincia de su residencia laboral, mediante el desarrollo de un proceso de reasignaciónde puestos de carácter provincial. En el caso de las Islas Canarias y Baleares, se tendrá en cuenta la preferencia dentro de la propia isla antes que la provincia.

2. En el caso de no ser posible la reasignación provincial de excedentes, elección preferente de puestos de trabajo propios de su puesto profesional en aquellas localidades en que existan vacantes, mediante el desarrollo de un proceso de reasignación de puestos de carácter nacional.

3. Percepción de una compensación económica equivalente a doscientas cuarenta dietas en su nivel provincial siempre que, como consecuencia del traslado, se produzca cambio de domicilio de la persona trabajadora afectada. Cuando éste acredite fehacientemente el traslado de familiares dependientes, percibirá además: El 5 % de la cantidad anteriormente citada si tiene un familiar, el 10 % si tiene dos y el 15 % si tiene tres o más.

Cuando no exista cambio de domicilio se abonará una compensación equivalente a sesenta dietas en su nivel provincial.

4. Igualmente podrán solicitar de la Empresa la concesión de aval para la adquisición de vivienda, con obligación de la misma de otorgarlos, dentro de las normas por las que se rige su concesión, aun cuando las personas peticionarias hubiesen disfrutado de este beneficio, si bien con la condición, en tal supuesto, de haber cancelado en su totalidad el anterior".

2.Una interpretación sistemática del convenio (en los términos prevenidos en el artículo 3.1 del Código Civil) conduce a concluir que los únicos supuestos en los que cabría la posibilidad de consolidación de una superior categoría por el mero hecho del desempeño de las funciones que la integren por un periodo de doce meses consecutivos se correspondería con escenarios de reajustes de plantilla o reestructuración organizativa que implique una movilidad geográfica de la persona trabajadora.

Es en este escenario cuando el convenio reconoce a los trabajadores un catálogo de derechos, entre los que se encuentra la elección de puestos de trabajo propios de su puesto profesional que se encuentren vacantes en la provincia de su residencia laboral mediante el desarrollo del oportuno proceso de reasignación.

En conclusión, no cabe acudir a razonamientos como los manejados en la instancia relativos a la existencia de un concreto deber empresarial de impulsar la actuación de la Comisión Interempresas de Clasificación Profesional a efectos de consolidar en una concreta categoría profesional a trabajadores que como la actora han venido desarrollando tareas de una superior categoría, pues no solo la norma convencional no reserva a la iniciativa empresarial tal posibilidad (cabiendo por tanto que hubiera sido la trabajadora quien hubiere provocado tal actuación); sino que tampoco contempla el texto que la eventual consecuencia que de dicha inacción se desencadenase fuera la progresión profesional vertical en los términos que se demandan, y que de manera frontal colisionaría con la regla general contenida en los artículos 120 y 125 más arriba trascritos.

En definitiva, el recurso ha de ser estimado en este punto.

SÉPTIMO.1Denuncia en último término la compañía la infracción del art 21, art 120 y 125 del II Convenio de Empresas Vinculadas de Telefónica de España 2019-2021 prorrogado hasta 2023, en relación con el art. 3.1.b, art 22, art 39.2 y art 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, art 37.1 de la Constitución, art 1281 y art 1283 del Código Civil, y con la jurisprudencia aplicable al caso.

Sostiene TELEFÓNICA que el artículo 123 de la norma convencional exige para generar el derecho a percibir la retribución de titulado superior la realización de todas y cada una de las funciones que integran tal superior categoría; de modo que no habiendo quedado acreditado tal particular más que por la práctica de prueba testifical, no cabe reconocer a la actora importe alguno en este concepto.

2.Sentada tal denuncia, ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, del que se desprende en lo ahora relevante el siguiente estado de cosas:

- Las funciones de D. ª Adela, al menos desde 2021 son:

a) Responsable única de los servicios de Puesto de Trabajo, IoT y Big Data en PyMEs.

b) Responsable de las propuestas de valor verticales para Pymes de Retail, Restauración, Hoteles, Educación, Deportes y Administraciones Locales.

c) Responsable de Oferta y Marketing "Tu Experto Tecnológico": la actora es la máxima responsable de la adecuación y adaptación del referido servicio a las PYMES.

d) Responsable de la definición y ejecución de una innovadora acción de Marketing Automation, siendo la trabajadora, además, responsable de la coordinación de la labor de las diferentes áreas implicadas: Canal On Line (COL), Business Intelligence (BI), Comunicación y Marketing.

e) Capacitación de la Red de Ventas y resolución de consultas complejas y problemas con respecto a este servicio (hecho probado quinto)

- La trabajadora las desarrolla dichas funciones con plena autonomía y responsabilidad (hecho probado quinto).

- Los trabajadores que asumen las mismas funciones que la actora en otros departamentos están encuadrados en el Grupo Profesional I (hecho probado quinto).

- En múltiples ocasiones, la trabajadora ha sido la cara visible que representa a Telefónica de cara al mundo, a través de artículos propios o entrevistas realizadas en medios de comunicación a los que ha tenido acceso este Comité de Empresa, en los que aparece su nombre como última representante de la empresa y responsable de esos productos (hecho probado quinto).

- D. ª Adela no tiene trabajadores a su cargo y depende jerárquicamente la Dirección de Marketing y de PYMES y la jefa de TI, si bien tiene potestad para organizar su trabajo, tomar decisiones, innovar y proponer y reporta directamente a la gerencia PYMES y a la Dirección de Marketing y de PYMES, dado que, aunque tiene autonomía en su trabajo carece de capacidad para tomar las decisiones finales (hecho probado quinto).

3.Llegados a este punto hemos de recordar que el artículo 39 del ET proclama que "El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen"

Por su parte el artículo 123 del convenio colectivo de empresa añade que "Para ser acreedor del derecho a la percepción de las diferencias a que se refieren los artículos 119 y 120, habrán de efectuarse íntegramente las funcionesdel puesto profesional considerado superior por su mayor retribución, y no de manera parcial ni compartida con los jefes inmediatos o cualesquiera otras personas trabajadoras".

Sostiene quien recurre que la norma convencional transcrita impide que pueda retribuirse la realización de tareas de superior categoría a quienes no atiendan íntegramente las funciones del puesto superior considerado, sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 3 del ET consagra el conocido principio de norma mínima en cuya virtud "Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para eltrabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables".

A este respecto hemos de recordar que la Sala Cuarta afirma (entre otras muchas en STS 25-1-2011, R. 216/09, con cita de la STS de 23-4-2009, R. 44/2007) que "la previsión estatutaria, pese a no ser una norma de derecho necesario absoluto (...) sí constituye una norma de derecho necesario relativo, que " permite su mejora, pero no su empeoramiento -en ambos casos desde el punto de vista del trabajador- vía convenio colectivo o contrato individual de trabajo". Añadíamos además que "en eso exactamente consiste el mandato contenido en el artículo 3.3 del ET de "respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario", que no es sino una manifestación más del principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 de la Constitución ) y de su plasmación en la ordenación de fuentes del Derecho Laboral ( arts. 3.1 y 85.1, primera línea, del ET ), lo que en absoluto conculca el derecho a la negociación colectiva ( art.37.1 CE ) como se ha encargado de precisar en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional (especialmente, en la STC 210/1990, de 20 de diciembre , con cita de SSTC 58/1985 , 177/1988 y 171/1989 )".

Lo expuesto conduce a sostener que, no exigiendo la norma estatutaria la realización íntegra de las funciones que integren un concreto grupo profesional superior para generar el derecho a ser retribuido conforme al mismo; no cabe que por vía de la negociación colectiva se restrinja o limite tal derecho, introduciendo nuevas exigencias no contenidas en aquélla. En este mismo sentido hemos de añadir que tampoco existe disposición legal o convencional alguna que imponga la obligación a quienes han sido inicialmente encuadrados en el grupo I de desarrollar la totalidad de funciones que enuncia el convenio, de tal suerte que la actuación de la empresa (tratando de exigir a quienes en virtud de la movilidad funcional atienden esas superiores categorías mayores exigencias en el contenido funcional de la prestación de servicios) no sólo rebasa el propio contenido de la norma pactada, sino que implica un injustificado trato desigual entre las personas trabajadoras que ocupa.

4.En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada procede estimar el recurso, para revocando el fallo de la sentencia recurrida y desestimar la demanda entablada por Doña Adela frente a la entidad ahora recurrente.

OCTAVO.1Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación. En el presente caso, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TELEFONICA de ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado de lo Social Nº 28 de Madrid en los autos número 893/2023, sobre derechos.

2. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.

3. Desestimar la demanda entablada por Doña Adela frente a la entidad ahora recurrente.

4. Acordar la devolución de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos de presente recurso.

5. No efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0883 24 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 000 883 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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