Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0132065
Procedimiento Recurso de Suplicación 883/2025
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 33 Despidos / Ceses en general 1213/2024
Materia:Despido
Sentencia número: 220/2026-R
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
D./Dña. ANA GÓMEZ HERNANGÓMEZ
En Madrid a cinco de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 883/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BORJA RUIGOMEZ ORTIZ DE MENDIVIL en nombre y representación de D./Dña. Florian, contra la sentencia de fecha 04/06/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 33 en sus autos número Despidos / Ceses en general 1213/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Florian frente a ACTIVOS MEDIVET IBERIA, S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El demandante, D. Florian , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, ACTIVOS MEDIVET IBERIA S.L.U. , con antigüedad de 24.1.2022, categoría profesional de Director de Clínica y salario mensual de 5.039,20€ €, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, siendo la relación laboral indefinida a jornada completa y el centro de trabajo la Clínica veterinaria Reyes Magos (hecho no controvertido).
SEGUNDO: Mediante carta de 18.9.2024 se comunica al actor su despido disciplinario con la misma fecha de efectos por la comisión de faltas muy graves tipificadas en el art. 52.2.c ), d ) y g ) ET y art. 99.9 , 10 , 15 y 19 del Convenio Colectivo de Centros y Servicios veterinarios. Ello porque tras el procedimiento de instrucción llevado a cabo por la empresa tras la denuncia presentada el 13 de junio de 2024 frente al trabajador por una empleada de la Clínica se ha concluido con fecha 11.9.2024 la investigación y en el informe de conlusiones se constatan multitud de hechos que constituyen un comportamiento reiterado y continuado en el tiempo de acoso laboral en su vertiente de acoso sexual, llevado a cabo por el ahora demandante durante un periodo de unos diez años con distintas empledas de la Clínica Reyes Magos y una empleada de otra clínica de Medivet.
Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como se aporta por ambas partes como prueba documental.
TERCERO: Dña. Candelaria, esposa del trabajador, y don Florian eran propietarios en pleno dominio de veintiún mil quinientas (21.500) participaciones sociales, representativas del total del capital socialde la mercantil VETERINARIO REYES MAGOS, S.L.P., con N.I.F. B-87836144, y domicilio social sito en la Avenida de Daganzo, número 4 , C.P. 28806, Alcalá de Henares (Madrid).Dicha sociedad se dedicaba a la prestación de servicios propios de una clínica veterinaria a través de dos clínicas, así como de la gestión de una tienda de compraventa y distribución de artículos para animales y otros servicios como del de peluquería.
En fecha 24 de enero de 2.022, la Sra. Candelaria y el trabajador vendieron a GRUPO VETERINARIO KITICAN, S.L., actualmente CLÍNICAS MEDIVET IBERIA, S.L.(socio único de la demandada), con N.I.F. B-88262259 y con domicilio en calle Delicias, número 35, local comercial , C.P. 28045, Madrid, la totalidad de las participaciones de la mercantil VETERINARIOS REYES MAGOS, S.L., como medio de la compradora para adquirir de manera indirecta el negocio.
En el marco del citado negocio jurídico, se acordó, entre otras cuestiones, las siguientes:
*Que tanto la Sra. Candelaria como el Sr. Florian continuaran contribuyendo al desarrollo del negocio, suscribiendo ambos sendos contratos de trabajo con la mercantil compradora, a fin de liderar la gestión del citado negocio y participar en la gestión de centros veterinarios .
*Pago de parte del precio, en concreto, la suma de 285.000€ en el mismo acto de la firma y pago diferido del resto del precio de la compraventa de las participaciones
En relación con los pagos diferidos se pacó que únicamente serían abonados si en el momento del devengo los vendedores continuaban prestando servicios para la sociedad. A tales efectos se ocnsiderará que los pagos son exigibles si la causapor la que no se presta servicios es, ente otras, despido nulo o declarado improcedente.
(documento 1 actor y documentos 7 y 8 contrato de trabajo del demandante. Documento 2 empresa).
CUARTO: En la misma fecha de 24 de enero de 2.022, el Sr. Florian suscribió los siguientes contratos con la mercantil demandada:
§ De arrendamiento para uso distinto de vivienda, siendo objeto del mismo uno de los locales donde la sociedad VETERINARIO REYES MAGOS, S.L.P. tenía una clínica donde desarrollaba su objeto social.
§ De compraventa de activos, en particular los recogidos en el Anexo I del contrato. Consistentes en los materiales y mobiliario necesario para poner en funcionamiento el negocio.
(documentos 3 y 4 parte actora)
QUINTO: Aproximadamente en el mes de mayo, Dña. Debora, empleada en el Departamento de Recursos Humanos de Medivet, tiene conocimiento, por comentarios de otro empleado de la misma empresa, de que en la Clínica Reyes Magos se estaban produciendo comportamientos inadecuados del Director con las empleadas, sin mayor precisión.
Es con fecha 4.6.2024 con ocasión de la entrevista que mantiene con Dña. Candida, empleada de esa Clínica ante su próxima salida de la empresa, que ésta le informa de comportamientos por parte del Director D. Florian de naturaleza sexual como tocamientos y comentarios obscenos.
Dña. Debora ante la gravedad del relato decide presentar con fecha 13.6.2024 una denuncia por acoso laboral de naturaleza sexual a través del canal de denuncias de la empresa, que da lugar a la instrucción de un procedimiento de investigación llevado a cabo por la empresa externa RSM SPAIN.
En el curso de este expediente se recibe declaración por la Comisión instructora del mismo al propio demandante y a las empleadas de la Clínica Medivet, constando acta de sus declaraciones.
La empresa externa RSM emite informe de conclusiones con fecha 11.9.2024 con propuesta de resolución de adopción de medidas disciplinarias contra el Sr. Florian, entre otras. Se tiene por reproducido íntegramente el contenido del informe.
(testifical de Dña. Debora, expediente aportado a los autos por la empresa RSM y documentos 7 y 8).
SEXTO: Dña. Candida prestó servicios en la Clínica Reyes Magos desde el 2.4.2019 al 9.6.2024. Durante este tiempo el actor le tocó el culo en distintas ocasiones, se acercaba por detrás abrazándola y metiéndole la mano en el escote o le daba un beso en el cuello. Fue objeto de comentarios de índole sexual como" a ver, si te mareas, te desmayas y te levantas mojada no te sorprendas", "ya no te dejas tocar desde que tienes novio", alusiones al tamaño de su pecho, a su culo, a si estaba o no depilada y algún chiste de contenido sexual.
Estos comportamientos ocurrieron tanto mientras el actor era el dueño de la clínica como cuando la vendió y continuó como Director de la misma, si bien con menor frecuencia.
En esta última etapa las bromas de contenido sexual se mantuvieron y también los tocamientos, en concreto, en una ocasión estando la Sra. Candida de cuclillas se acercó el actor por detrás y le metió la mano en el culo.
En otra ocasión, Dña Candida entró en el baño que utilizaban como vestuario para cambiarse de ropa y vio que el móvil del demandante estaba colocado en posición para poder grabar a las empleadas cuando se cambiaban. Dña. Candida cogio el móvil y tras comprobar que había sido grabada mientras se cambiaba borró el video y dejó el móvil allí sin decir nada a nadie. (testifical Sra. Candida)
SEPTIMO: Dña. Azucena prestó servicios desde 8 febrero de 2023 a septiembre de 2024 y durante este tiempo fue objeto de comentarios de contenido sexual como, por ejemplo, le preguntaba si se estaba tocando con otras compañeras mientras estaba con ellas cambiándose dentro del vestuario, propuestas de irse con él a un hotel ...Además en una ocasión se acercó por detrás de ella y la abrazó y en otra ocasión le levantó la falda que llevaba puesta.
En otra ocasión en que se encontraba sola en la clínica al entrar en el baño se encontró el móvil del ahora demandante grabando enfocado hacia la taza del WC. Se quedó bloqueada y salió corriendo con la excusa de tirar la basura.
(testifical Sra. Azucena)
OCTAVO: La trabajadora Dña. Fidela prestó servicios del 1.11.2014 al 5.7.2023. Durante este tiempo fue objeto de comentarios de índole sexual por parte del Sr. Florian como si llevaba tanga, sobre su escote, lo que podría hacer cuando estaban solos en el coche. El demandante además le ha tocado sus genitales diciendo que quería saber si estaba rasurada y en varias ocasiones mientras se encontraba cambiándose de ropa en el vestuario, y aunque había echado el pestillo, el actor consiguió abrir la puerta y sorprenderla en ropa interior.
(testifical Sra. Fidela)
NOVENO: Dña. Silvia prestó servicios del 17.7.2008 al 4.9.2022 y durante todo este tiempo recibió comentarios de contenido sexual por parte del Sr. Florian como por ejemplo "estás para violarte". Además le realizó tocamientos en el culo, rozamientos por detrás de su cuerpo y en una ocasión mientras se cambiaba en el vestuario vio el móvil del actor colocado en una de las baldas grabando mientras se cambiaba de ropa. Con el móvil salió y le reprochó al demandante lo que estaba haciendo ante lo cual aquél se puso a llorar.
(testifical Sra. Silvia)
DECIMO: La trabajadora Gloria prestó servicios durante unos meses en la Clínica Reyes Magos hace unos 10 años y durante este tiempo sufrió por parte del actor tocamientos en el culo, que le intentara morder el cuello y tocarle los pechos, acercarse por detrás para besarle...Mientras estaba en el vestuario cambiándose, aunque ella cerraba la puerta, el actor intentó abrir en varias ocasiones y en una de ellas lo consiguió sorpendiéndola en ropa interior y le tiró del sujetador.
La Sra Gloria en alguna ocasión lloraba delante del actor por estos comportamientos ante lo cual aquél le decía que todo era una broma y que estaba exagerando. Para evitar estos hechos decidió llegar cambiada de ropa al trabajo y evitaba quedarse a solas con él.
(testifical Sra. Gloria)
UNDECIMO: Los comportamientos relatados en los hechos sexto a décimo ocurrían normalmente cuando estaba el actor a solas con cada una de las víctimas, salvo ocasiones puntuales.
(prueba testifical)
DUODECIMO: El actor en el mes de julio de 2024 contactó con Dña. Fidela por wasap transmitiéndole distintas informaciones sobre el procedimiento de investigación que se estaba llevando a cabo contra él, entre ellas que la denuncia podía haber sido iniciada por Dña. Candida aunque no estaba seguro, que él ya se había entrevistado con la empresa externa, que ella misma sería citada para entrevista pero que tuviera en cuenta que era voluntario, que si declaraba en la instrucción le ayudara, que si la llamaban se lo dijera ...(documentos 28 a 30 y 2 audios del expediente de RSM).
DECIMOTERCERO: Como documentos 1 a 4 de la parte actora se aportan pantallazos de wasap de conversaciones mantenidas por el actor con Dña. Fidela, Dña. Silvia y Dña. Candida, cuyo contenido se tiene por reproducido.
DECIMOCUARTO:La empresa cuenta con un Protocolo para la prevención y protección frente al acoso laboral, la violencia sexual, el acoso sexual, el acoso por razón de sexo y/o por razón de orientación sexual de las empresas del grupo KITICAN con fecha de aprobación 1/02/2023 (documento 10 empresa).
DECIMOQUINTO: Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación (documento 12 acompañado a la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Florian contra ACTIVOS MEDIVET IBERIA S.L.U. DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del trabajador con fecha de efectos 18.9.2024, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Florian, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/08/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/03/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada y declaró procedente el despido de que fue objeto el trabajador realizado por ACTIVOS MEDIVET IBERIA SL, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, estructurándolo en doce apartados para revisar los ordinales que más adelante se indicarán.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.
En cuanto al ordinal primero,pretende el recurrente que se redacte con arreglo al siguiente tenor literal: "El demandante, D. Florian, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, ACTIVOS MEDIVET IBERIA, S.L.U., con antigüedad de 24.1.2022, categoría profesional de Director de Clínica y salario mensual de 5.039,20 €, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, siendo la relación laboral indefinida a jornada completa y el centro de trabajo la Clínica veterinaria Reyes Magos (hecho no controvertido).
Asimismo, se acordó una retribución variable adicional ligada a la evolución del negocio, el cual se devengaría siempre y cuando el Sr. Florian continuare prestando servicios profesionales en la Compañía.
Además, entre las condiciones pactadas por las partes, se estableció un acuerdo de no competencia que obliga al Sr. Florian a: (I) no realizar la competencia a la Compañía, no pudiendo prestar servicios o acometer proyectos o actividades iguales o similares a las desarrolladas por ACTIVOS MEDIVET IBERIA, S.L.U.; (ii) no realizar y/o invertir y/o participar en actividades con clientes que pertenezcan al mismo o similar sector que estén en competencia directa y/o indirecta con la Compañía; (iii) abstenerse de realizar, desarrollar y/o llevar a cabo actividades económicas y/o proyectos iguales y/o similares y prestación de servicios afines al negocio de la Compañía, con terceros que impliquen competencia con dicho negocio y con las actividades desarrolladas por la Compañía; ni desarrollar o dedicarse a, o tener intereses en cualquier actividad o proyecto que compita, o que pueda competir en el futuro o pueda reputarse competidor de las actividades o proyectos de la Compañía. Todo lo anterior durante un periodo de dos (2) años dentro de la Comunidad de Madrid.
Que, de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo, en su cláusula Octava, apartado 3, las partes acordaron que, en el supuesto en que la Compañía rescinda el presente contrato por despido disciplinario calificado como improcedente o si la extinción del contrato se produjera por alguna de las causas previstas en el art. 52.C en el Estatuto de los trabajadores en remisión al art. 51.1 del mismo texto legal , dentro de los cuatro (4) primeros años desde la suscripción del mismo, ésta complementará la indemnización legal prevista en el Estatuto de los Trabajadores hasta la cantidad máxima de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000.-€).",lo que basa en el documento 7 que acompañó al escrito de demanda.
Se rechaza incorporar el segundo párrafo por ser irrelevante, dado que no se fijan los parámetros para fijar la retribución variable ni en este ordinal ni en otros, por lo que no incidiría en los salarios de tramitación si el despido se declarara nulo ni el importe de la indemnización de declararse improcedente.
El tercer párrafo tampoco puede adicionarse, pues las cláusulas de no competencia no tienen carácter salarial sino indemnizatorio y por ello sería irrelevante, en los supuestos que se declarara el despido nulo o improcedente.
En cuanto al cuarto párrafo, se accede a incorporar un párrafo que recoja el contenido del apartado 3 de la cláusula octava del contrato de trabajo, pues podría incidir los efectos del despido si se declarara improcedente. Los términos son los siguientes "En la cláusula 8.3 del contrato que suscribieron las partes se hace constar: En el supuesto en que la Compañía rescinda el presente contrato por despido disciplinario calificado como improcedente o si la extinción del contrato se produjera por alguna de las causas previstas en el art. 52.0 en el Estatuto de los trabajadores en remisión al art. 51.1 del mismo texto legal , dentro de los cuatro (4) primeros años desde la suscripción del mismo, ésta complementará la indemnización legal prevista en el Estatuto de [os Trabajadores hasta la cantidad máxima de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000.-E).".
Por lo que se refiere al ordinal segundointeresa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Mediante carta de 18.9.2024 se comunica al actor su despido disciplinario con la misma fecha de efectos por la comisión de faltas muy graves tipificadas en el art. 54.2. c ), d ) y g) ET y art. 99.9 , 10 , 15 y 19 del Convenio Colectivo de Centros y Servicios veterinarios. Ello porque tras el procedimiento de instrucción llevado a cabo por la empresa tras la denuncia presentada el 13 de junio de 2024 frente al trabajador por una empleada de MEDIVET, se ha concluido con fecha 11.9.2024 la investigación y en el informe de conclusiones se constatan multitud de hechos que constituyen un comportamiento reiterado y continuado en el tiempo de acoso laboral en su vertiente de acoso sexual, llevado a cabo por el ahora demandante durante un periodo de unos diez años con distintas empleadas de la Clínica Reyes Magos y una empleada de otra clínica de Medivet.
Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como se aporta por ambas partes como prueba documental.",lo que basa en la existencia de un error en cuanto a los preceptos que se recogen y además indica que quien interpuso la denuncia no fue una empleada de la clínica, sino una empleada de ACTIVOS MEDIVET IBERIA SL como ha resultado evidenciado en el presente procedimiento.
La posible existencia del error material es irrelevante al tenerse por reproducida la carta de despido y no se cita ningún documento del que se desprendería el error sobre la persona que interpuso la denuncia, no siendo suficiente la alegación genérica "... como ha resultado evidenciado en el presente procedimiento...".
En cuanto al ordinal tercero,pretende que se redacte con siguiente texto: ""En los términos del acuerdo suscrito, los pagos pendientes, que a la fecha de la presentación de la demanda origen del presente procedimiento ascienden a un total de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 €), se dejarían de percibir por la parte vendedora, puesto que se encuentran condicionados a que el Sr. Florian y su esposa continuaran prestando sus servicios profesionales para la sociedad.", lo que basa en el documentó 1 incorporado con la demanda.
Se rechaza la pretensión dado que la sentencia recoge que la redacción se apoya en "(documento 1 actor y documentos 7 y 8 contrato de trabajo del demandante. Documento 2 empresa).2,debiendo por ello tenerse por reproducido el documento.
La redacción que propugna para el cuarto de los ordinales que pretende modificar es la que sigue: ""En la misma fecha de 24 de enero de 2.022, el Sr. Florian suscribió los siguientes contratos con la mercantil demandada:
§ De arrendamiento para uso distinto de vivienda, siendo objeto del mismo uno de los locales donde la sociedad VETERINARIOS REYES MAGOS, S.L.P. tenía una clínica donde desarrollaba su objeto social.
Dicho contrato fue finalizado por la mercantil ACTIVOS MEDIVET IBERIA, S.L.U. antes de alcanzar la duración pactada.
La mercantil trasladó al Sr. Florian, en el mes de abril de 2.024, que la clínica Reyes Magos iba a ser cerrada, decisión que se había tomado en febrero de ese mismo año.
La Empresa comunicó formalmente la decisión de resolver el contrato de arrendamiento en el mes de octubre de 2.024, lo que implica un ahorro a la Compañía, le permite unificar clientela en otra clínica de la demandada (Medivet Layos), pero supone un incumplimiento de los acuerdos alcanzados con el Sr. Florian y su esposa.
§ De compraventa de activos, en particular los recogidos en el Anexo I del contrato. Consistentes en los materiales y mobiliario necesario para poner en funcionamiento el negocio.",lo que basa en el interrogatorio del representante de ACTIVOS MEDIVET IBERIA SLU.
No puede tampoco prosperar este motivo, pues la prueba de interrogatorio en la que basa la pretensión de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es una prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico.
El ordinal sextopretende que se redacte como sigue: ""Dña. Candida prestó servicios en la clínica Reyes Magos desde el 2.4.2019 al 9.6.2024. Durante ese tiempo mantuvo una relación de cordialidad con el Sr. Florian, que pudo llegar a ser algún momento incluso de amistad. Manifiesta que el actor le tocó el culo en distintas ocasiones, en este sentido cabe matizar que, al menos en dos ocasiones, la Sra. Candida mostró sus glúteos al Sr. Florian de forma voluntaria, en una primera ocasión para mostrarle una fístula y, tras la cirugía que le fue practicada, para enseñarle la cicatriz.
Señala, del mismo modo, que el actor le tocó el culo en otras ocasiones, parece que sin consentimiento, aunque lo pone de manifiesto de forma genérica.
Manifiesta también que el Sr. Florian, en alguna ocasión se acercaba por detrás y le abrazaba, del mismo modo que ella, cuando le comunicó su decisión de abandonar la clínica, le abrazó y se puso a llorar.
Asimismo, expuso que el demandante hacía comentarios de carácter sexual, aunque no descarta que ella también los pudiera haber dicho en conversaciones en la clínica.
Estos comportamientos ocurrieron tanto mientras el actor era el dueño de la clínica como cuando la vendió y continuó como Director de la misma, si bien con menor frecuencia.".
Se rechaza la pretensión pues la prueba testifical en la que basa la pretensión de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es una prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico y esta afirmación se hace extensiva a todas las numerosas revisiones que como más adelante se verá se amparan en la prueba testifical y tampoco se puede tener en cuenta la alusión que se hace genericamente a la documental aportada por el recurrente consistente en conversaciones de WhatsApp que ni si quiera indica a que folios obran.
Por lo que se refiere a la supresión de los ordinales séptimo y octavo,lo justifica en la poca fiabilidad de las testificales en que se amparan, aludiendo otra vez de forma genérica a conversaciones de WhatsApp, reiterando lo reseñado para la anterior modificación.
En cuanto al ordinal noveno,pretende que se redacte como octavo con el siguiente texto: "Dña. Silvia prestó servicios del 17.7.2008 al 4.9.2022 , habiendo estado de baja durante unos meses. En su declaración la trabajadora manifestó que recibió comentarios de contenido sexual del Sr. Florian.
Si bien la Sra. Silvia puso ciertos ejemplos de actuaciones que, según manifiesta, llevó a cabo el Sr. Florian con carácter previo a su baja y manteniendo que los mismos continuaron tras su reincorporación, sin embargo, no se precisa qué tipo de comportamiento, que actuaciones fueron las que realizó el Sr. Florian ni cuando.".
Se rechaza porque nuevamente se basa en la prueba testifical aludiendo de forma genérica a la documental.
También pretende que se suprima el ordinal décimo,y se rechaza porque nuevamente se ampara en la impugnación que realiza de la testigo.
En cuanto al ordinal undécimomanifiesta que pretende su modificación, aunque no propone ningún texto alternativo y concluye indicando que "...se deberá tener en consideración con las modificaciones planteadas en el cuerpo del presente escrito.",que no precisa, por lo que se rechaza la pretensión.
La redacción que pretende para el ordinal duodécimoes: "El actor en el mes de julio de 2024 contactó con Dña Fidela por WhatsApp, en cumplimiento de lo señalado por la comisión instructora del proceso de investigación, y de cara a preparar su propia defensa, a fin de que testificara si fuera necesario, si era llamada a tal fin.", y se basa en las manifestaciones que ha realizado a lo largo del proceso, por lo que sin extendernos más se rechaza.
También interesa que el ordinal decimocuartose ofrezca con esta redacción: "La empresa cuenta con un Protocolo para la prevención y protección frente al acoso laboral, la violencia sexual, el acoso sexual, el acoso por razón de sexo y/o por razón de orientación sexual de las empresas del grupo KITICAN con fecha de aprobación 1/02/2023, teniendo conocimiento del mismo todas las trabajadoras, así como del canal de denuncias anónimo, y sin embargo ninguna de las trabajadoras hizo uso del mismo.".
Se rechaza por no citar el documento en que se ampara.
Finalmente, pretende la adición de un ordinal décimo bisque diga: "Que, en fecha 4 de septiembre de 2.024, el Sr. Bernabe, veterinario que no mantiene ninguna relación profesional con ninguna de las partes del presente procedimiento, tuvo conocimiento de que el Sr. Florian iba a ser despedido con carácter previo a la finalización del procedimiento de instrucción.
Esta información le fue facilitada por el propietario de una clínica veterinaria, quien le trasladó que dicha información la había obtenido de una empleada de MEDIVET quien estaba buscando trabajo por el inminente despido del Sr. Florian y cierre de la clínica Reyes Magos. Esta empleada es de Camarma.
Por tanto, un profesional del sector, externo y sin relación profesional entre las partes, conocía que el actor iba a ser despedido con carácter previo al informe de conclusiones del procedimiento instructor (11.9.2024), y por tanto de la fecha del despido (18.9.2024)."
Se rechaza por ampararse en la prueba testifical.
TERCERO. -Por razones sistemáticas examinaremos en primer término el último de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) -por error se dice b)- del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 101 del II Convenio Colectivo de Centros y Servicios Veterinarios, y la jurisprudencia, citando al desarrollar el motivo las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 (Recurso: 3217/2002), 19 de septiembre de 2011 (Recurso: 4572/2010) y 5 de diciembre de 2017 (Recurso: 2619/2015)
Indica el recurrente que la jurisprudencia ha insistido en el carácter imperativo de los plazos para el ejercicio de la acción disciplinaria, al constituir una garantía de seguridad jurídica frente al ejercicio intempestivo del ius puniendi empresarial, y por tanto, para desplazar el inicio del cómputo, no basta con invocar genéricamente la complejidad de los hechos o la necesidad de realizar investigaciones internas y debe probarse de manera específica y concluyente que los hechos se prolongaban sin interrupción hasta fechas recientes (falta continuada) o fueron deliberadamente ocultados por el trabajador para impedir su conocimiento (falta encubierta) y manifiesta que ni una ni otra circunstancia concurren, siendo los supuestos comportamientos de acoso sexual que se le imputan hechos aislados, relativos a distintas trabajadoras, muchas de ellas ya desvinculadas de la empresa al momento de iniciarse el expediente -doña Candida cesó el 9 de junio de 2024; doña Fidela, en julio de 2023; doña Silvia, en septiembre de 2022-, indicando la propia carta de despido que los hechos se habrían extendido durante unos diez años, con afectación a empleadas de etapas anteriores a la integración de la clínica en el grupo Medivet y finalmente, añade que la empresa tuvo conocimiento efectivo de los hechos con la denuncia de la doña Debora, en fecha 13 de junio de 2024, momento a partir del cual inició el procedimiento interno de investigación y aun admitiendo que el conocimiento cabal no se produjo hasta la emisión del informe de conclusiones el 11 de septiembre de 2024, resulta incontrovertido que a esa fecha ya había transcurrido en muchos casos más de medio año desde la comisión de los hechos, especialmente respecto a conductas presuntamente ocurridas entre 2022 y principios de 2023, por lo que procedería aplicar el plazo máximo de seis meses, de carácter extintivo y no condicionado al conocimiento empresarial, por lo que las conductas imputadas habrían prescrito.
La cuestión litigiosa a resolver se concreta en determinar, en consecuencia, el "dies a quo" de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves en un supuesto, como el aquí planteado, en el que el demandante tenía la condición de Director de Clínica y anteriormente había sido uno de los propietarios de la empresa con facultades para ocultar las posibles faltas laborales producidas dentro de su ámbito de dirección.
La cuestión pues se centra en determinar cuándo comienza el plazo de prescripción. El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido",precisando respecto a la denominada prescripción larga que el inicio del cómputo del plazo empieza desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 (Recurso: 3217/2002) "Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986 , 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.
La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma."
No obstante, añade a continuación que: "Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual " el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida" - STS 25-6-1990 -, más en concreto "desde que cesó la ocultación" - TS 27-1-1990 , Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997 ) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00 ), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01 ) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.".
En el presente caso, tal y como se desprende del relato fáctico y ya hemos indicado, el demandante fue propietario en pleno dominio junto a su mujer de la clínica veterinaria y desde el 24 de enero de 2022 director de la clínica y se puede concluir que el Sr. Florian se ha dirigido de forma reiterada a sus empleadas durante unos diez años tal y como refleja la sentencia de instancia, realizando comentarios de contenido sexual y obsceno dirigidos a las zonas íntimas de su cuerpo, haciendo bromas sexuales, buscando acercamientos innecesarios e invasivos, con tocamientos intencionados en numerosas ocasiones de sus pechos, culos y genitales, intentando besarlas o morderlas, y finalmente, grabando con su móvil a aquellas mientras se cambiaban o utilizaban el baño y si bien es cierto que en los ordinales sexto a décimo del relato fáctico se observa que son muy numerosas las conductas que ni están fechadas ni se concreta el periodo en el que se han cometido y aunque entendamos que se podría deducir que buena parte de estas conductas por la que el actor es objeto de despido se han producido en los meses inmediatamente anteriores a la fecha del cese, ciertamente no se trata de datos fehacientes y en algunos casos se refiere a conductas que se produjeron cuando el demandante no estaba vinculado a la demandada con una relación laboral, pero sí que existe un ordinal en que se precisa de forma suficiente cuando tuvieron algunos de los hechos, que son los recogidos en el ordinal séptimo y referidos a doña Azucena que prestó servicios desde 8 febrero de 2023 a septiembre de 2024, indicando que fue objeto de comentarios de contenido sexual como, por ejemplo, cuando le preguntaba si se estaba tocando con otras compañeras mientras estaba con ellas cambiándose dentro del vestuario, propuestas de irse con él a un hotel durante este tiempo, o lo que es lo mismo se está refiriendo a este periodo, pues identifica el periodo de los comentarios con el de la relación laboral al señalar que las conductas tienen lugar "durante este tiempo",entendemos que hasta junio de 2024 en que se inicia el expediente y que se trata de una conducta continuada, por lo que evidentemente no estarían prescrito los hechos referidos a esta trabajadora, de acuerdo con la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada. El referido ordinal literalmente recoge: "Dña. Azucena prestó servicios desde 8 febrero de 2023 a septiembre de 2024 y durante este tiempo fue objeto de comentarios de contenido sexual como, por ejemplo, le preguntaba si se estaba tocando con otras compañeras mientras estaba con ellas cambiándose dentro del vestuario, propuestas de irse con él a un hotel ...Además en una ocasión se acercó por detrás de ella y la abrazó y en otra ocasión le levantó la falda que llevaba puesta.
En otra ocasión en que se encontraba sola en la clínica al entrar en el baño se encontró el móvil del ahora demandante grabando enfocado hacia la taza del WC. Se quedó bloqueada y salió corriendo con la excusa de tirar la basura.",y aunque se pueda considerar que las concretas conductas como la ocasión le levantó la falda que llevaba puesta o la vez que encontró el móvil del ahora demandante grabando enfocado hacia la taza del WC no estén fechadas, lo cierto es que está indicando que se realizan comentarios de contenido sexual de forma frecuente , que solo pueden considerarse una conducta continuada y tal y como recoge la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2019 (Recurso: 933/2018) "... la propia naturaleza de la imputación impide el registro sistemático y minucioso de cada uno de los hechos que integran la conducta a la sazón continuada. Resulta prácticamente impensable exigir a las trabajadoras que lleven a cabo un registro o diario de cada uno de los comentarios inapropiados que reciben a los efectos de conformar, si es el caso, una denuncia de acoso sexual ambiental. Las relaciones humanas, entre ellas las laborales, se deben desarrollar y normalmente se desarrollan en los límites de la confianza, el respeto y la igualdad. La sutileza de muchos de los comportamientos de acoso y su ambigüedad buscada incluso de propósito, impide que el afectado procese inmediatamente y sin duda la violencia del comportamiento del que está siendo objeto, que normalmente se cuestiona por temor a la incomprensión. De la misma forma impide la reacción inmediata, probablemente en la esperanza de que son hechos aislados, por no hablar de la dificultad de reacción cuando el que la lleva a cabo representa la máxima autoridad empresarial lo que constituye una agravante. Por el contrario, es la repetición, la constancia, la actuación sobre multiplicidad de sujetos pasivos la que genera el daño, el efecto indeseado, humanamente y jurídicamente reprobable y que en un momento dado elimina la sutileza y la ambigüedad, esto es, la duda de la violencia que es objeto de denuncia. Por ello, resulta evidente la dificultad y casi imposibilidad del registro de hechos y fechas en supuestos como el presente pues, de exigirse, se impediría la persecución de esos "pequeños" actos violentos cotidianos que pueden parecer incluso "normales" para algunas personas y en algunos contextos, que empiezan con sencillas faltas de respeto y que poco a poco aumentan en intensidad especialmente si el grupo social en el que aparecen no reacciona, pues es entonces cuando los actos progresivamente se conviertan en verdaderas conductas violentas susceptibles de generar graves consecuencias...",por lo que debemos concluir que no estarían prescritos los hechos que le son imputados y son suficientes para declarar el despido como procedente, por ello se desestima este motivo del recurso y se mantiene la calificación de procedencia del cese, pues como se verá al examinar los otros dos motivos del recurso, en los mismos no se alude a que los hechos no se hubieran producido o a la calificación que merecerían.
CUARTO. -El primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) -por error se dice b)- del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal - artículo 24.2 de la Constitución Española- y el derecho al honor y a la propia imagen del trabajador - artículo 18.1 de la Constitución Española-.
Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia se limita a afirmar que no existe el más mínimo indicio de que se hayan vulnerado derechos fundamentales del trabajador, como el derecho al honor o a la intimidad, sin realizar un análisis material del relato de hechos ni una ponderación del impacto que tuvo la difusión anticipada y externa del contenido del expediente de investigación, indicando que en la carta de despido y durante la instrucción interna se imputan al actor conductas gravísimas de acoso sexual reiterado, sin que existiese procedimiento penal en curso ni condena alguna y además la acusación fue divulgada antes incluso de finalizar la instrucción interna, con conocimiento por parte de terceros ajenos a la organización, incluidos veterinarios del sector y clínicas competidoras.
El motivo no puede prosperar pues el recurrente parte de hechos que no figuran en el relato fáctico, o lo que es lo mismo incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 3 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016), debiendo tenerse en cuenta, además de que la empresa no está obligada a esperar para iniciar un procedimiento por despido a que se sustancie un procedimiento penal contra un trabajador en el supuesto de que los hechos imputados pudieran constituir también un ilícito penal y la desestimación de este motivo lleva consigo también que se rechace el otro, que denuncia la vulneración del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia relativa a la indemnización de los daños morales ocasionados en los casos de vulneración de derechos fundamentales, pues no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, no procede compensación alguna por los daños morales que se alegan.
Por todo ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por don Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid con fecha 4 de junio de 2025 en autos 1213/2024, sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa ACTIVOS MEDIVET IBERIA SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0883-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0883 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El demandante, D. Florian , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, ACTIVOS MEDIVET IBERIA S.L.U. , con antigüedad de 24.1.2022, categoría profesional de Director de Clínica y salario mensual de 5.039,20€ €, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, siendo la relación laboral indefinida a jornada completa y el centro de trabajo la Clínica veterinaria Reyes Magos (hecho no controvertido).
SEGUNDO: Mediante carta de 18.9.2024 se comunica al actor su despido disciplinario con la misma fecha de efectos por la comisión de faltas muy graves tipificadas en el art. 52.2.c ), d ) y g ) ET y art. 99.9 , 10 , 15 y 19 del Convenio Colectivo de Centros y Servicios veterinarios. Ello porque tras el procedimiento de instrucción llevado a cabo por la empresa tras la denuncia presentada el 13 de junio de 2024 frente al trabajador por una empleada de la Clínica se ha concluido con fecha 11.9.2024 la investigación y en el informe de conlusiones se constatan multitud de hechos que constituyen un comportamiento reiterado y continuado en el tiempo de acoso laboral en su vertiente de acoso sexual, llevado a cabo por el ahora demandante durante un periodo de unos diez años con distintas empledas de la Clínica Reyes Magos y una empleada de otra clínica de Medivet.
Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como se aporta por ambas partes como prueba documental.
TERCERO: Dña. Candelaria, esposa del trabajador, y don Florian eran propietarios en pleno dominio de veintiún mil quinientas (21.500) participaciones sociales, representativas del total del capital socialde la mercantil VETERINARIO REYES MAGOS, S.L.P., con N.I.F. B-87836144, y domicilio social sito en la Avenida de Daganzo, número 4 , C.P. 28806, Alcalá de Henares (Madrid).Dicha sociedad se dedicaba a la prestación de servicios propios de una clínica veterinaria a través de dos clínicas, así como de la gestión de una tienda de compraventa y distribución de artículos para animales y otros servicios como del de peluquería.
En fecha 24 de enero de 2.022, la Sra. Candelaria y el trabajador vendieron a GRUPO VETERINARIO KITICAN, S.L., actualmente CLÍNICAS MEDIVET IBERIA, S.L.(socio único de la demandada), con N.I.F. B-88262259 y con domicilio en calle Delicias, número 35, local comercial , C.P. 28045, Madrid, la totalidad de las participaciones de la mercantil VETERINARIOS REYES MAGOS, S.L., como medio de la compradora para adquirir de manera indirecta el negocio.
En el marco del citado negocio jurídico, se acordó, entre otras cuestiones, las siguientes:
*Que tanto la Sra. Candelaria como el Sr. Florian continuaran contribuyendo al desarrollo del negocio, suscribiendo ambos sendos contratos de trabajo con la mercantil compradora, a fin de liderar la gestión del citado negocio y participar en la gestión de centros veterinarios .
*Pago de parte del precio, en concreto, la suma de 285.000€ en el mismo acto de la firma y pago diferido del resto del precio de la compraventa de las participaciones
En relación con los pagos diferidos se pacó que únicamente serían abonados si en el momento del devengo los vendedores continuaban prestando servicios para la sociedad. A tales efectos se ocnsiderará que los pagos son exigibles si la causapor la que no se presta servicios es, ente otras, despido nulo o declarado improcedente.
(documento 1 actor y documentos 7 y 8 contrato de trabajo del demandante. Documento 2 empresa).
CUARTO: En la misma fecha de 24 de enero de 2.022, el Sr. Florian suscribió los siguientes contratos con la mercantil demandada:
§ De arrendamiento para uso distinto de vivienda, siendo objeto del mismo uno de los locales donde la sociedad VETERINARIO REYES MAGOS, S.L.P. tenía una clínica donde desarrollaba su objeto social.
§ De compraventa de activos, en particular los recogidos en el Anexo I del contrato. Consistentes en los materiales y mobiliario necesario para poner en funcionamiento el negocio.
(documentos 3 y 4 parte actora)
QUINTO: Aproximadamente en el mes de mayo, Dña. Debora, empleada en el Departamento de Recursos Humanos de Medivet, tiene conocimiento, por comentarios de otro empleado de la misma empresa, de que en la Clínica Reyes Magos se estaban produciendo comportamientos inadecuados del Director con las empleadas, sin mayor precisión.
Es con fecha 4.6.2024 con ocasión de la entrevista que mantiene con Dña. Candida, empleada de esa Clínica ante su próxima salida de la empresa, que ésta le informa de comportamientos por parte del Director D. Florian de naturaleza sexual como tocamientos y comentarios obscenos.
Dña. Debora ante la gravedad del relato decide presentar con fecha 13.6.2024 una denuncia por acoso laboral de naturaleza sexual a través del canal de denuncias de la empresa, que da lugar a la instrucción de un procedimiento de investigación llevado a cabo por la empresa externa RSM SPAIN.
En el curso de este expediente se recibe declaración por la Comisión instructora del mismo al propio demandante y a las empleadas de la Clínica Medivet, constando acta de sus declaraciones.
La empresa externa RSM emite informe de conclusiones con fecha 11.9.2024 con propuesta de resolución de adopción de medidas disciplinarias contra el Sr. Florian, entre otras. Se tiene por reproducido íntegramente el contenido del informe.
(testifical de Dña. Debora, expediente aportado a los autos por la empresa RSM y documentos 7 y 8).
SEXTO: Dña. Candida prestó servicios en la Clínica Reyes Magos desde el 2.4.2019 al 9.6.2024. Durante este tiempo el actor le tocó el culo en distintas ocasiones, se acercaba por detrás abrazándola y metiéndole la mano en el escote o le daba un beso en el cuello. Fue objeto de comentarios de índole sexual como" a ver, si te mareas, te desmayas y te levantas mojada no te sorprendas", "ya no te dejas tocar desde que tienes novio", alusiones al tamaño de su pecho, a su culo, a si estaba o no depilada y algún chiste de contenido sexual.
Estos comportamientos ocurrieron tanto mientras el actor era el dueño de la clínica como cuando la vendió y continuó como Director de la misma, si bien con menor frecuencia.
En esta última etapa las bromas de contenido sexual se mantuvieron y también los tocamientos, en concreto, en una ocasión estando la Sra. Candida de cuclillas se acercó el actor por detrás y le metió la mano en el culo.
En otra ocasión, Dña Candida entró en el baño que utilizaban como vestuario para cambiarse de ropa y vio que el móvil del demandante estaba colocado en posición para poder grabar a las empleadas cuando se cambiaban. Dña. Candida cogio el móvil y tras comprobar que había sido grabada mientras se cambiaba borró el video y dejó el móvil allí sin decir nada a nadie. (testifical Sra. Candida)
SEPTIMO: Dña. Azucena prestó servicios desde 8 febrero de 2023 a septiembre de 2024 y durante este tiempo fue objeto de comentarios de contenido sexual como, por ejemplo, le preguntaba si se estaba tocando con otras compañeras mientras estaba con ellas cambiándose dentro del vestuario, propuestas de irse con él a un hotel ...Además en una ocasión se acercó por detrás de ella y la abrazó y en otra ocasión le levantó la falda que llevaba puesta.
En otra ocasión en que se encontraba sola en la clínica al entrar en el baño se encontró el móvil del ahora demandante grabando enfocado hacia la taza del WC. Se quedó bloqueada y salió corriendo con la excusa de tirar la basura.
(testifical Sra. Azucena)
OCTAVO: La trabajadora Dña. Fidela prestó servicios del 1.11.2014 al 5.7.2023. Durante este tiempo fue objeto de comentarios de índole sexual por parte del Sr. Florian como si llevaba tanga, sobre su escote, lo que podría hacer cuando estaban solos en el coche. El demandante además le ha tocado sus genitales diciendo que quería saber si estaba rasurada y en varias ocasiones mientras se encontraba cambiándose de ropa en el vestuario, y aunque había echado el pestillo, el actor consiguió abrir la puerta y sorprenderla en ropa interior.
(testifical Sra. Fidela)
NOVENO: Dña. Silvia prestó servicios del 17.7.2008 al 4.9.2022 y durante todo este tiempo recibió comentarios de contenido sexual por parte del Sr. Florian como por ejemplo "estás para violarte". Además le realizó tocamientos en el culo, rozamientos por detrás de su cuerpo y en una ocasión mientras se cambiaba en el vestuario vio el móvil del actor colocado en una de las baldas grabando mientras se cambiaba de ropa. Con el móvil salió y le reprochó al demandante lo que estaba haciendo ante lo cual aquél se puso a llorar.
(testifical Sra. Silvia)
DECIMO: La trabajadora Gloria prestó servicios durante unos meses en la Clínica Reyes Magos hace unos 10 años y durante este tiempo sufrió por parte del actor tocamientos en el culo, que le intentara morder el cuello y tocarle los pechos, acercarse por detrás para besarle...Mientras estaba en el vestuario cambiándose, aunque ella cerraba la puerta, el actor intentó abrir en varias ocasiones y en una de ellas lo consiguió sorpendiéndola en ropa interior y le tiró del sujetador.
La Sra Gloria en alguna ocasión lloraba delante del actor por estos comportamientos ante lo cual aquél le decía que todo era una broma y que estaba exagerando. Para evitar estos hechos decidió llegar cambiada de ropa al trabajo y evitaba quedarse a solas con él.
(testifical Sra. Gloria)
UNDECIMO: Los comportamientos relatados en los hechos sexto a décimo ocurrían normalmente cuando estaba el actor a solas con cada una de las víctimas, salvo ocasiones puntuales.
(prueba testifical)
DUODECIMO: El actor en el mes de julio de 2024 contactó con Dña. Fidela por wasap transmitiéndole distintas informaciones sobre el procedimiento de investigación que se estaba llevando a cabo contra él, entre ellas que la denuncia podía haber sido iniciada por Dña. Candida aunque no estaba seguro, que él ya se había entrevistado con la empresa externa, que ella misma sería citada para entrevista pero que tuviera en cuenta que era voluntario, que si declaraba en la instrucción le ayudara, que si la llamaban se lo dijera ...(documentos 28 a 30 y 2 audios del expediente de RSM).
DECIMOTERCERO: Como documentos 1 a 4 de la parte actora se aportan pantallazos de wasap de conversaciones mantenidas por el actor con Dña. Fidela, Dña. Silvia y Dña. Candida, cuyo contenido se tiene por reproducido.
DECIMOCUARTO:La empresa cuenta con un Protocolo para la prevención y protección frente al acoso laboral, la violencia sexual, el acoso sexual, el acoso por razón de sexo y/o por razón de orientación sexual de las empresas del grupo KITICAN con fecha de aprobación 1/02/2023 (documento 10 empresa).
DECIMOQUINTO: Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación (documento 12 acompañado a la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Florian contra ACTIVOS MEDIVET IBERIA S.L.U. DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del trabajador con fecha de efectos 18.9.2024, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Florian, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/08/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/03/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada y declaró procedente el despido de que fue objeto el trabajador realizado por ACTIVOS MEDIVET IBERIA SL, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, estructurándolo en doce apartados para revisar los ordinales que más adelante se indicarán.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.
En cuanto al ordinal primero,pretende el recurrente que se redacte con arreglo al siguiente tenor literal: "El demandante, D. Florian, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, ACTIVOS MEDIVET IBERIA, S.L.U., con antigüedad de 24.1.2022, categoría profesional de Director de Clínica y salario mensual de 5.039,20 €, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, siendo la relación laboral indefinida a jornada completa y el centro de trabajo la Clínica veterinaria Reyes Magos (hecho no controvertido).
Asimismo, se acordó una retribución variable adicional ligada a la evolución del negocio, el cual se devengaría siempre y cuando el Sr. Florian continuare prestando servicios profesionales en la Compañía.
Además, entre las condiciones pactadas por las partes, se estableció un acuerdo de no competencia que obliga al Sr. Florian a: (I) no realizar la competencia a la Compañía, no pudiendo prestar servicios o acometer proyectos o actividades iguales o similares a las desarrolladas por ACTIVOS MEDIVET IBERIA, S.L.U.; (ii) no realizar y/o invertir y/o participar en actividades con clientes que pertenezcan al mismo o similar sector que estén en competencia directa y/o indirecta con la Compañía; (iii) abstenerse de realizar, desarrollar y/o llevar a cabo actividades económicas y/o proyectos iguales y/o similares y prestación de servicios afines al negocio de la Compañía, con terceros que impliquen competencia con dicho negocio y con las actividades desarrolladas por la Compañía; ni desarrollar o dedicarse a, o tener intereses en cualquier actividad o proyecto que compita, o que pueda competir en el futuro o pueda reputarse competidor de las actividades o proyectos de la Compañía. Todo lo anterior durante un periodo de dos (2) años dentro de la Comunidad de Madrid.
Que, de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo, en su cláusula Octava, apartado 3, las partes acordaron que, en el supuesto en que la Compañía rescinda el presente contrato por despido disciplinario calificado como improcedente o si la extinción del contrato se produjera por alguna de las causas previstas en el art. 52.C en el Estatuto de los trabajadores en remisión al art. 51.1 del mismo texto legal , dentro de los cuatro (4) primeros años desde la suscripción del mismo, ésta complementará la indemnización legal prevista en el Estatuto de los Trabajadores hasta la cantidad máxima de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000.-€).",lo que basa en el documento 7 que acompañó al escrito de demanda.
Se rechaza incorporar el segundo párrafo por ser irrelevante, dado que no se fijan los parámetros para fijar la retribución variable ni en este ordinal ni en otros, por lo que no incidiría en los salarios de tramitación si el despido se declarara nulo ni el importe de la indemnización de declararse improcedente.
El tercer párrafo tampoco puede adicionarse, pues las cláusulas de no competencia no tienen carácter salarial sino indemnizatorio y por ello sería irrelevante, en los supuestos que se declarara el despido nulo o improcedente.
En cuanto al cuarto párrafo, se accede a incorporar un párrafo que recoja el contenido del apartado 3 de la cláusula octava del contrato de trabajo, pues podría incidir los efectos del despido si se declarara improcedente. Los términos son los siguientes "En la cláusula 8.3 del contrato que suscribieron las partes se hace constar: En el supuesto en que la Compañía rescinda el presente contrato por despido disciplinario calificado como improcedente o si la extinción del contrato se produjera por alguna de las causas previstas en el art. 52.0 en el Estatuto de los trabajadores en remisión al art. 51.1 del mismo texto legal , dentro de los cuatro (4) primeros años desde la suscripción del mismo, ésta complementará la indemnización legal prevista en el Estatuto de [os Trabajadores hasta la cantidad máxima de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000.-E).".
Por lo que se refiere al ordinal segundointeresa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Mediante carta de 18.9.2024 se comunica al actor su despido disciplinario con la misma fecha de efectos por la comisión de faltas muy graves tipificadas en el art. 54.2. c ), d ) y g) ET y art. 99.9 , 10 , 15 y 19 del Convenio Colectivo de Centros y Servicios veterinarios. Ello porque tras el procedimiento de instrucción llevado a cabo por la empresa tras la denuncia presentada el 13 de junio de 2024 frente al trabajador por una empleada de MEDIVET, se ha concluido con fecha 11.9.2024 la investigación y en el informe de conclusiones se constatan multitud de hechos que constituyen un comportamiento reiterado y continuado en el tiempo de acoso laboral en su vertiente de acoso sexual, llevado a cabo por el ahora demandante durante un periodo de unos diez años con distintas empleadas de la Clínica Reyes Magos y una empleada de otra clínica de Medivet.
Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como se aporta por ambas partes como prueba documental.",lo que basa en la existencia de un error en cuanto a los preceptos que se recogen y además indica que quien interpuso la denuncia no fue una empleada de la clínica, sino una empleada de ACTIVOS MEDIVET IBERIA SL como ha resultado evidenciado en el presente procedimiento.
La posible existencia del error material es irrelevante al tenerse por reproducida la carta de despido y no se cita ningún documento del que se desprendería el error sobre la persona que interpuso la denuncia, no siendo suficiente la alegación genérica "... como ha resultado evidenciado en el presente procedimiento...".
En cuanto al ordinal tercero,pretende que se redacte con siguiente texto: ""En los términos del acuerdo suscrito, los pagos pendientes, que a la fecha de la presentación de la demanda origen del presente procedimiento ascienden a un total de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 €), se dejarían de percibir por la parte vendedora, puesto que se encuentran condicionados a que el Sr. Florian y su esposa continuaran prestando sus servicios profesionales para la sociedad.", lo que basa en el documentó 1 incorporado con la demanda.
Se rechaza la pretensión dado que la sentencia recoge que la redacción se apoya en "(documento 1 actor y documentos 7 y 8 contrato de trabajo del demandante. Documento 2 empresa).2,debiendo por ello tenerse por reproducido el documento.
La redacción que propugna para el cuarto de los ordinales que pretende modificar es la que sigue: ""En la misma fecha de 24 de enero de 2.022, el Sr. Florian suscribió los siguientes contratos con la mercantil demandada:
§ De arrendamiento para uso distinto de vivienda, siendo objeto del mismo uno de los locales donde la sociedad VETERINARIOS REYES MAGOS, S.L.P. tenía una clínica donde desarrollaba su objeto social.
Dicho contrato fue finalizado por la mercantil ACTIVOS MEDIVET IBERIA, S.L.U. antes de alcanzar la duración pactada.
La mercantil trasladó al Sr. Florian, en el mes de abril de 2.024, que la clínica Reyes Magos iba a ser cerrada, decisión que se había tomado en febrero de ese mismo año.
La Empresa comunicó formalmente la decisión de resolver el contrato de arrendamiento en el mes de octubre de 2.024, lo que implica un ahorro a la Compañía, le permite unificar clientela en otra clínica de la demandada (Medivet Layos), pero supone un incumplimiento de los acuerdos alcanzados con el Sr. Florian y su esposa.
§ De compraventa de activos, en particular los recogidos en el Anexo I del contrato. Consistentes en los materiales y mobiliario necesario para poner en funcionamiento el negocio.",lo que basa en el interrogatorio del representante de ACTIVOS MEDIVET IBERIA SLU.
No puede tampoco prosperar este motivo, pues la prueba de interrogatorio en la que basa la pretensión de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es una prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico.
El ordinal sextopretende que se redacte como sigue: ""Dña. Candida prestó servicios en la clínica Reyes Magos desde el 2.4.2019 al 9.6.2024. Durante ese tiempo mantuvo una relación de cordialidad con el Sr. Florian, que pudo llegar a ser algún momento incluso de amistad. Manifiesta que el actor le tocó el culo en distintas ocasiones, en este sentido cabe matizar que, al menos en dos ocasiones, la Sra. Candida mostró sus glúteos al Sr. Florian de forma voluntaria, en una primera ocasión para mostrarle una fístula y, tras la cirugía que le fue practicada, para enseñarle la cicatriz.
Señala, del mismo modo, que el actor le tocó el culo en otras ocasiones, parece que sin consentimiento, aunque lo pone de manifiesto de forma genérica.
Manifiesta también que el Sr. Florian, en alguna ocasión se acercaba por detrás y le abrazaba, del mismo modo que ella, cuando le comunicó su decisión de abandonar la clínica, le abrazó y se puso a llorar.
Asimismo, expuso que el demandante hacía comentarios de carácter sexual, aunque no descarta que ella también los pudiera haber dicho en conversaciones en la clínica.
Estos comportamientos ocurrieron tanto mientras el actor era el dueño de la clínica como cuando la vendió y continuó como Director de la misma, si bien con menor frecuencia.".
Se rechaza la pretensión pues la prueba testifical en la que basa la pretensión de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es una prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico y esta afirmación se hace extensiva a todas las numerosas revisiones que como más adelante se verá se amparan en la prueba testifical y tampoco se puede tener en cuenta la alusión que se hace genericamente a la documental aportada por el recurrente consistente en conversaciones de WhatsApp que ni si quiera indica a que folios obran.
Por lo que se refiere a la supresión de los ordinales séptimo y octavo,lo justifica en la poca fiabilidad de las testificales en que se amparan, aludiendo otra vez de forma genérica a conversaciones de WhatsApp, reiterando lo reseñado para la anterior modificación.
En cuanto al ordinal noveno,pretende que se redacte como octavo con el siguiente texto: "Dña. Silvia prestó servicios del 17.7.2008 al 4.9.2022 , habiendo estado de baja durante unos meses. En su declaración la trabajadora manifestó que recibió comentarios de contenido sexual del Sr. Florian.
Si bien la Sra. Silvia puso ciertos ejemplos de actuaciones que, según manifiesta, llevó a cabo el Sr. Florian con carácter previo a su baja y manteniendo que los mismos continuaron tras su reincorporación, sin embargo, no se precisa qué tipo de comportamiento, que actuaciones fueron las que realizó el Sr. Florian ni cuando.".
Se rechaza porque nuevamente se basa en la prueba testifical aludiendo de forma genérica a la documental.
También pretende que se suprima el ordinal décimo,y se rechaza porque nuevamente se ampara en la impugnación que realiza de la testigo.
En cuanto al ordinal undécimomanifiesta que pretende su modificación, aunque no propone ningún texto alternativo y concluye indicando que "...se deberá tener en consideración con las modificaciones planteadas en el cuerpo del presente escrito.",que no precisa, por lo que se rechaza la pretensión.
La redacción que pretende para el ordinal duodécimoes: "El actor en el mes de julio de 2024 contactó con Dña Fidela por WhatsApp, en cumplimiento de lo señalado por la comisión instructora del proceso de investigación, y de cara a preparar su propia defensa, a fin de que testificara si fuera necesario, si era llamada a tal fin.", y se basa en las manifestaciones que ha realizado a lo largo del proceso, por lo que sin extendernos más se rechaza.
También interesa que el ordinal decimocuartose ofrezca con esta redacción: "La empresa cuenta con un Protocolo para la prevención y protección frente al acoso laboral, la violencia sexual, el acoso sexual, el acoso por razón de sexo y/o por razón de orientación sexual de las empresas del grupo KITICAN con fecha de aprobación 1/02/2023, teniendo conocimiento del mismo todas las trabajadoras, así como del canal de denuncias anónimo, y sin embargo ninguna de las trabajadoras hizo uso del mismo.".
Se rechaza por no citar el documento en que se ampara.
Finalmente, pretende la adición de un ordinal décimo bisque diga: "Que, en fecha 4 de septiembre de 2.024, el Sr. Bernabe, veterinario que no mantiene ninguna relación profesional con ninguna de las partes del presente procedimiento, tuvo conocimiento de que el Sr. Florian iba a ser despedido con carácter previo a la finalización del procedimiento de instrucción.
Esta información le fue facilitada por el propietario de una clínica veterinaria, quien le trasladó que dicha información la había obtenido de una empleada de MEDIVET quien estaba buscando trabajo por el inminente despido del Sr. Florian y cierre de la clínica Reyes Magos. Esta empleada es de Camarma.
Por tanto, un profesional del sector, externo y sin relación profesional entre las partes, conocía que el actor iba a ser despedido con carácter previo al informe de conclusiones del procedimiento instructor (11.9.2024), y por tanto de la fecha del despido (18.9.2024)."
Se rechaza por ampararse en la prueba testifical.
TERCERO. -Por razones sistemáticas examinaremos en primer término el último de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) -por error se dice b)- del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 101 del II Convenio Colectivo de Centros y Servicios Veterinarios, y la jurisprudencia, citando al desarrollar el motivo las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 (Recurso: 3217/2002), 19 de septiembre de 2011 (Recurso: 4572/2010) y 5 de diciembre de 2017 (Recurso: 2619/2015)
Indica el recurrente que la jurisprudencia ha insistido en el carácter imperativo de los plazos para el ejercicio de la acción disciplinaria, al constituir una garantía de seguridad jurídica frente al ejercicio intempestivo del ius puniendi empresarial, y por tanto, para desplazar el inicio del cómputo, no basta con invocar genéricamente la complejidad de los hechos o la necesidad de realizar investigaciones internas y debe probarse de manera específica y concluyente que los hechos se prolongaban sin interrupción hasta fechas recientes (falta continuada) o fueron deliberadamente ocultados por el trabajador para impedir su conocimiento (falta encubierta) y manifiesta que ni una ni otra circunstancia concurren, siendo los supuestos comportamientos de acoso sexual que se le imputan hechos aislados, relativos a distintas trabajadoras, muchas de ellas ya desvinculadas de la empresa al momento de iniciarse el expediente -doña Candida cesó el 9 de junio de 2024; doña Fidela, en julio de 2023; doña Silvia, en septiembre de 2022-, indicando la propia carta de despido que los hechos se habrían extendido durante unos diez años, con afectación a empleadas de etapas anteriores a la integración de la clínica en el grupo Medivet y finalmente, añade que la empresa tuvo conocimiento efectivo de los hechos con la denuncia de la doña Debora, en fecha 13 de junio de 2024, momento a partir del cual inició el procedimiento interno de investigación y aun admitiendo que el conocimiento cabal no se produjo hasta la emisión del informe de conclusiones el 11 de septiembre de 2024, resulta incontrovertido que a esa fecha ya había transcurrido en muchos casos más de medio año desde la comisión de los hechos, especialmente respecto a conductas presuntamente ocurridas entre 2022 y principios de 2023, por lo que procedería aplicar el plazo máximo de seis meses, de carácter extintivo y no condicionado al conocimiento empresarial, por lo que las conductas imputadas habrían prescrito.
La cuestión litigiosa a resolver se concreta en determinar, en consecuencia, el "dies a quo" de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves en un supuesto, como el aquí planteado, en el que el demandante tenía la condición de Director de Clínica y anteriormente había sido uno de los propietarios de la empresa con facultades para ocultar las posibles faltas laborales producidas dentro de su ámbito de dirección.
La cuestión pues se centra en determinar cuándo comienza el plazo de prescripción. El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido",precisando respecto a la denominada prescripción larga que el inicio del cómputo del plazo empieza desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 (Recurso: 3217/2002) "Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986 , 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.
La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma."
No obstante, añade a continuación que: "Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual " el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida" - STS 25-6-1990 -, más en concreto "desde que cesó la ocultación" - TS 27-1-1990 , Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997 ) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00 ), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01 ) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.".
En el presente caso, tal y como se desprende del relato fáctico y ya hemos indicado, el demandante fue propietario en pleno dominio junto a su mujer de la clínica veterinaria y desde el 24 de enero de 2022 director de la clínica y se puede concluir que el Sr. Florian se ha dirigido de forma reiterada a sus empleadas durante unos diez años tal y como refleja la sentencia de instancia, realizando comentarios de contenido sexual y obsceno dirigidos a las zonas íntimas de su cuerpo, haciendo bromas sexuales, buscando acercamientos innecesarios e invasivos, con tocamientos intencionados en numerosas ocasiones de sus pechos, culos y genitales, intentando besarlas o morderlas, y finalmente, grabando con su móvil a aquellas mientras se cambiaban o utilizaban el baño y si bien es cierto que en los ordinales sexto a décimo del relato fáctico se observa que son muy numerosas las conductas que ni están fechadas ni se concreta el periodo en el que se han cometido y aunque entendamos que se podría deducir que buena parte de estas conductas por la que el actor es objeto de despido se han producido en los meses inmediatamente anteriores a la fecha del cese, ciertamente no se trata de datos fehacientes y en algunos casos se refiere a conductas que se produjeron cuando el demandante no estaba vinculado a la demandada con una relación laboral, pero sí que existe un ordinal en que se precisa de forma suficiente cuando tuvieron algunos de los hechos, que son los recogidos en el ordinal séptimo y referidos a doña Azucena que prestó servicios desde 8 febrero de 2023 a septiembre de 2024, indicando que fue objeto de comentarios de contenido sexual como, por ejemplo, cuando le preguntaba si se estaba tocando con otras compañeras mientras estaba con ellas cambiándose dentro del vestuario, propuestas de irse con él a un hotel durante este tiempo, o lo que es lo mismo se está refiriendo a este periodo, pues identifica el periodo de los comentarios con el de la relación laboral al señalar que las conductas tienen lugar "durante este tiempo",entendemos que hasta junio de 2024 en que se inicia el expediente y que se trata de una conducta continuada, por lo que evidentemente no estarían prescrito los hechos referidos a esta trabajadora, de acuerdo con la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada. El referido ordinal literalmente recoge: "Dña. Azucena prestó servicios desde 8 febrero de 2023 a septiembre de 2024 y durante este tiempo fue objeto de comentarios de contenido sexual como, por ejemplo, le preguntaba si se estaba tocando con otras compañeras mientras estaba con ellas cambiándose dentro del vestuario, propuestas de irse con él a un hotel ...Además en una ocasión se acercó por detrás de ella y la abrazó y en otra ocasión le levantó la falda que llevaba puesta.
En otra ocasión en que se encontraba sola en la clínica al entrar en el baño se encontró el móvil del ahora demandante grabando enfocado hacia la taza del WC. Se quedó bloqueada y salió corriendo con la excusa de tirar la basura.",y aunque se pueda considerar que las concretas conductas como la ocasión le levantó la falda que llevaba puesta o la vez que encontró el móvil del ahora demandante grabando enfocado hacia la taza del WC no estén fechadas, lo cierto es que está indicando que se realizan comentarios de contenido sexual de forma frecuente , que solo pueden considerarse una conducta continuada y tal y como recoge la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2019 (Recurso: 933/2018) "... la propia naturaleza de la imputación impide el registro sistemático y minucioso de cada uno de los hechos que integran la conducta a la sazón continuada. Resulta prácticamente impensable exigir a las trabajadoras que lleven a cabo un registro o diario de cada uno de los comentarios inapropiados que reciben a los efectos de conformar, si es el caso, una denuncia de acoso sexual ambiental. Las relaciones humanas, entre ellas las laborales, se deben desarrollar y normalmente se desarrollan en los límites de la confianza, el respeto y la igualdad. La sutileza de muchos de los comportamientos de acoso y su ambigüedad buscada incluso de propósito, impide que el afectado procese inmediatamente y sin duda la violencia del comportamiento del que está siendo objeto, que normalmente se cuestiona por temor a la incomprensión. De la misma forma impide la reacción inmediata, probablemente en la esperanza de que son hechos aislados, por no hablar de la dificultad de reacción cuando el que la lleva a cabo representa la máxima autoridad empresarial lo que constituye una agravante. Por el contrario, es la repetición, la constancia, la actuación sobre multiplicidad de sujetos pasivos la que genera el daño, el efecto indeseado, humanamente y jurídicamente reprobable y que en un momento dado elimina la sutileza y la ambigüedad, esto es, la duda de la violencia que es objeto de denuncia. Por ello, resulta evidente la dificultad y casi imposibilidad del registro de hechos y fechas en supuestos como el presente pues, de exigirse, se impediría la persecución de esos "pequeños" actos violentos cotidianos que pueden parecer incluso "normales" para algunas personas y en algunos contextos, que empiezan con sencillas faltas de respeto y que poco a poco aumentan en intensidad especialmente si el grupo social en el que aparecen no reacciona, pues es entonces cuando los actos progresivamente se conviertan en verdaderas conductas violentas susceptibles de generar graves consecuencias...",por lo que debemos concluir que no estarían prescritos los hechos que le son imputados y son suficientes para declarar el despido como procedente, por ello se desestima este motivo del recurso y se mantiene la calificación de procedencia del cese, pues como se verá al examinar los otros dos motivos del recurso, en los mismos no se alude a que los hechos no se hubieran producido o a la calificación que merecerían.
CUARTO. -El primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) -por error se dice b)- del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal - artículo 24.2 de la Constitución Española- y el derecho al honor y a la propia imagen del trabajador - artículo 18.1 de la Constitución Española-.
Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia se limita a afirmar que no existe el más mínimo indicio de que se hayan vulnerado derechos fundamentales del trabajador, como el derecho al honor o a la intimidad, sin realizar un análisis material del relato de hechos ni una ponderación del impacto que tuvo la difusión anticipada y externa del contenido del expediente de investigación, indicando que en la carta de despido y durante la instrucción interna se imputan al actor conductas gravísimas de acoso sexual reiterado, sin que existiese procedimiento penal en curso ni condena alguna y además la acusación fue divulgada antes incluso de finalizar la instrucción interna, con conocimiento por parte de terceros ajenos a la organización, incluidos veterinarios del sector y clínicas competidoras.
El motivo no puede prosperar pues el recurrente parte de hechos que no figuran en el relato fáctico, o lo que es lo mismo incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 3 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016), debiendo tenerse en cuenta, además de que la empresa no está obligada a esperar para iniciar un procedimiento por despido a que se sustancie un procedimiento penal contra un trabajador en el supuesto de que los hechos imputados pudieran constituir también un ilícito penal y la desestimación de este motivo lleva consigo también que se rechace el otro, que denuncia la vulneración del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia relativa a la indemnización de los daños morales ocasionados en los casos de vulneración de derechos fundamentales, pues no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, no procede compensación alguna por los daños morales que se alegan.
Por todo ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por don Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid con fecha 4 de junio de 2025 en autos 1213/2024, sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa ACTIVOS MEDIVET IBERIA SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0883-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0883 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada y declaró procedente el despido de que fue objeto el trabajador realizado por ACTIVOS MEDIVET IBERIA SL, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, estructurándolo en doce apartados para revisar los ordinales que más adelante se indicarán.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.
En cuanto al ordinal primero,pretende el recurrente que se redacte con arreglo al siguiente tenor literal: "El demandante, D. Florian, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, ACTIVOS MEDIVET IBERIA, S.L.U., con antigüedad de 24.1.2022, categoría profesional de Director de Clínica y salario mensual de 5.039,20 €, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, siendo la relación laboral indefinida a jornada completa y el centro de trabajo la Clínica veterinaria Reyes Magos (hecho no controvertido).
Asimismo, se acordó una retribución variable adicional ligada a la evolución del negocio, el cual se devengaría siempre y cuando el Sr. Florian continuare prestando servicios profesionales en la Compañía.
Además, entre las condiciones pactadas por las partes, se estableció un acuerdo de no competencia que obliga al Sr. Florian a: (I) no realizar la competencia a la Compañía, no pudiendo prestar servicios o acometer proyectos o actividades iguales o similares a las desarrolladas por ACTIVOS MEDIVET IBERIA, S.L.U.; (ii) no realizar y/o invertir y/o participar en actividades con clientes que pertenezcan al mismo o similar sector que estén en competencia directa y/o indirecta con la Compañía; (iii) abstenerse de realizar, desarrollar y/o llevar a cabo actividades económicas y/o proyectos iguales y/o similares y prestación de servicios afines al negocio de la Compañía, con terceros que impliquen competencia con dicho negocio y con las actividades desarrolladas por la Compañía; ni desarrollar o dedicarse a, o tener intereses en cualquier actividad o proyecto que compita, o que pueda competir en el futuro o pueda reputarse competidor de las actividades o proyectos de la Compañía. Todo lo anterior durante un periodo de dos (2) años dentro de la Comunidad de Madrid.
Que, de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo, en su cláusula Octava, apartado 3, las partes acordaron que, en el supuesto en que la Compañía rescinda el presente contrato por despido disciplinario calificado como improcedente o si la extinción del contrato se produjera por alguna de las causas previstas en el art. 52.C en el Estatuto de los trabajadores en remisión al art. 51.1 del mismo texto legal , dentro de los cuatro (4) primeros años desde la suscripción del mismo, ésta complementará la indemnización legal prevista en el Estatuto de los Trabajadores hasta la cantidad máxima de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000.-€).",lo que basa en el documento 7 que acompañó al escrito de demanda.
Se rechaza incorporar el segundo párrafo por ser irrelevante, dado que no se fijan los parámetros para fijar la retribución variable ni en este ordinal ni en otros, por lo que no incidiría en los salarios de tramitación si el despido se declarara nulo ni el importe de la indemnización de declararse improcedente.
El tercer párrafo tampoco puede adicionarse, pues las cláusulas de no competencia no tienen carácter salarial sino indemnizatorio y por ello sería irrelevante, en los supuestos que se declarara el despido nulo o improcedente.
En cuanto al cuarto párrafo, se accede a incorporar un párrafo que recoja el contenido del apartado 3 de la cláusula octava del contrato de trabajo, pues podría incidir los efectos del despido si se declarara improcedente. Los términos son los siguientes "En la cláusula 8.3 del contrato que suscribieron las partes se hace constar: En el supuesto en que la Compañía rescinda el presente contrato por despido disciplinario calificado como improcedente o si la extinción del contrato se produjera por alguna de las causas previstas en el art. 52.0 en el Estatuto de los trabajadores en remisión al art. 51.1 del mismo texto legal , dentro de los cuatro (4) primeros años desde la suscripción del mismo, ésta complementará la indemnización legal prevista en el Estatuto de [os Trabajadores hasta la cantidad máxima de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000.-E).".
Por lo que se refiere al ordinal segundointeresa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Mediante carta de 18.9.2024 se comunica al actor su despido disciplinario con la misma fecha de efectos por la comisión de faltas muy graves tipificadas en el art. 54.2. c ), d ) y g ) ET y art. 99.9 , 10 , 15 y 19 del Convenio Colectivo de Centros y Servicios veterinarios. Ello porque tras el procedimiento de instrucción llevado a cabo por la empresa tras la denuncia presentada el 13 de junio de 2024 frente al trabajador por una empleada de MEDIVET, se ha concluido con fecha 11.9.2024 la investigación y en el informe de conclusiones se constatan multitud de hechos que constituyen un comportamiento reiterado y continuado en el tiempo de acoso laboral en su vertiente de acoso sexual, llevado a cabo por el ahora demandante durante un periodo de unos diez años con distintas empleadas de la Clínica Reyes Magos y una empleada de otra clínica de Medivet.
Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como se aporta por ambas partes como prueba documental.",lo que basa en la existencia de un error en cuanto a los preceptos que se recogen y además indica que quien interpuso la denuncia no fue una empleada de la clínica, sino una empleada de ACTIVOS MEDIVET IBERIA SL como ha resultado evidenciado en el presente procedimiento.
La posible existencia del error material es irrelevante al tenerse por reproducida la carta de despido y no se cita ningún documento del que se desprendería el error sobre la persona que interpuso la denuncia, no siendo suficiente la alegación genérica "... como ha resultado evidenciado en el presente procedimiento...".
En cuanto al ordinal tercero,pretende que se redacte con siguiente texto: ""En los términos del acuerdo suscrito, los pagos pendientes, que a la fecha de la presentación de la demanda origen del presente procedimiento ascienden a un total de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 €), se dejarían de percibir por la parte vendedora, puesto que se encuentran condicionados a que el Sr. Florian y su esposa continuaran prestando sus servicios profesionales para la sociedad.", lo que basa en el documentó 1 incorporado con la demanda.
Se rechaza la pretensión dado que la sentencia recoge que la redacción se apoya en "(documento 1 actor y documentos 7 y 8 contrato de trabajo del demandante. Documento 2 empresa).2,debiendo por ello tenerse por reproducido el documento.
La redacción que propugna para el cuarto de los ordinales que pretende modificar es la que sigue: ""En la misma fecha de 24 de enero de 2.022, el Sr. Florian suscribió los siguientes contratos con la mercantil demandada:
§ De arrendamiento para uso distinto de vivienda, siendo objeto del mismo uno de los locales donde la sociedad VETERINARIOS REYES MAGOS, S.L.P. tenía una clínica donde desarrollaba su objeto social.
Dicho contrato fue finalizado por la mercantil ACTIVOS MEDIVET IBERIA, S.L.U. antes de alcanzar la duración pactada.
La mercantil trasladó al Sr. Florian, en el mes de abril de 2.024, que la clínica Reyes Magos iba a ser cerrada, decisión que se había tomado en febrero de ese mismo año.
La Empresa comunicó formalmente la decisión de resolver el contrato de arrendamiento en el mes de octubre de 2.024, lo que implica un ahorro a la Compañía, le permite unificar clientela en otra clínica de la demandada (Medivet Layos), pero supone un incumplimiento de los acuerdos alcanzados con el Sr. Florian y su esposa.
§ De compraventa de activos, en particular los recogidos en el Anexo I del contrato. Consistentes en los materiales y mobiliario necesario para poner en funcionamiento el negocio.",lo que basa en el interrogatorio del representante de ACTIVOS MEDIVET IBERIA SLU.
No puede tampoco prosperar este motivo, pues la prueba de interrogatorio en la que basa la pretensión de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es una prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico.
El ordinal sextopretende que se redacte como sigue: ""Dña. Candida prestó servicios en la clínica Reyes Magos desde el 2.4.2019 al 9.6.2024. Durante ese tiempo mantuvo una relación de cordialidad con el Sr. Florian, que pudo llegar a ser algún momento incluso de amistad. Manifiesta que el actor le tocó el culo en distintas ocasiones, en este sentido cabe matizar que, al menos en dos ocasiones, la Sra. Candida mostró sus glúteos al Sr. Florian de forma voluntaria, en una primera ocasión para mostrarle una fístula y, tras la cirugía que le fue practicada, para enseñarle la cicatriz.
Señala, del mismo modo, que el actor le tocó el culo en otras ocasiones, parece que sin consentimiento, aunque lo pone de manifiesto de forma genérica.
Manifiesta también que el Sr. Florian, en alguna ocasión se acercaba por detrás y le abrazaba, del mismo modo que ella, cuando le comunicó su decisión de abandonar la clínica, le abrazó y se puso a llorar.
Asimismo, expuso que el demandante hacía comentarios de carácter sexual, aunque no descarta que ella también los pudiera haber dicho en conversaciones en la clínica.
Estos comportamientos ocurrieron tanto mientras el actor era el dueño de la clínica como cuando la vendió y continuó como Director de la misma, si bien con menor frecuencia.".
Se rechaza la pretensión pues la prueba testifical en la que basa la pretensión de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es una prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico y esta afirmación se hace extensiva a todas las numerosas revisiones que como más adelante se verá se amparan en la prueba testifical y tampoco se puede tener en cuenta la alusión que se hace genericamente a la documental aportada por el recurrente consistente en conversaciones de WhatsApp que ni si quiera indica a que folios obran.
Por lo que se refiere a la supresión de los ordinales séptimo y octavo,lo justifica en la poca fiabilidad de las testificales en que se amparan, aludiendo otra vez de forma genérica a conversaciones de WhatsApp, reiterando lo reseñado para la anterior modificación.
En cuanto al ordinal noveno,pretende que se redacte como octavo con el siguiente texto: "Dña. Silvia prestó servicios del 17.7.2008 al 4.9.2022 , habiendo estado de baja durante unos meses. En su declaración la trabajadora manifestó que recibió comentarios de contenido sexual del Sr. Florian.
Si bien la Sra. Silvia puso ciertos ejemplos de actuaciones que, según manifiesta, llevó a cabo el Sr. Florian con carácter previo a su baja y manteniendo que los mismos continuaron tras su reincorporación, sin embargo, no se precisa qué tipo de comportamiento, que actuaciones fueron las que realizó el Sr. Florian ni cuando.".
Se rechaza porque nuevamente se basa en la prueba testifical aludiendo de forma genérica a la documental.
También pretende que se suprima el ordinal décimo,y se rechaza porque nuevamente se ampara en la impugnación que realiza de la testigo.
En cuanto al ordinal undécimomanifiesta que pretende su modificación, aunque no propone ningún texto alternativo y concluye indicando que "...se deberá tener en consideración con las modificaciones planteadas en el cuerpo del presente escrito.",que no precisa, por lo que se rechaza la pretensión.
La redacción que pretende para el ordinal duodécimoes: "El actor en el mes de julio de 2024 contactó con Dña Fidela por WhatsApp, en cumplimiento de lo señalado por la comisión instructora del proceso de investigación, y de cara a preparar su propia defensa, a fin de que testificara si fuera necesario, si era llamada a tal fin.", y se basa en las manifestaciones que ha realizado a lo largo del proceso, por lo que sin extendernos más se rechaza.
También interesa que el ordinal decimocuartose ofrezca con esta redacción: "La empresa cuenta con un Protocolo para la prevención y protección frente al acoso laboral, la violencia sexual, el acoso sexual, el acoso por razón de sexo y/o por razón de orientación sexual de las empresas del grupo KITICAN con fecha de aprobación 1/02/2023, teniendo conocimiento del mismo todas las trabajadoras, así como del canal de denuncias anónimo, y sin embargo ninguna de las trabajadoras hizo uso del mismo.".
Se rechaza por no citar el documento en que se ampara.
Finalmente, pretende la adición de un ordinal décimo bisque diga: "Que, en fecha 4 de septiembre de 2.024, el Sr. Bernabe, veterinario que no mantiene ninguna relación profesional con ninguna de las partes del presente procedimiento, tuvo conocimiento de que el Sr. Florian iba a ser despedido con carácter previo a la finalización del procedimiento de instrucción.
Esta información le fue facilitada por el propietario de una clínica veterinaria, quien le trasladó que dicha información la había obtenido de una empleada de MEDIVET quien estaba buscando trabajo por el inminente despido del Sr. Florian y cierre de la clínica Reyes Magos. Esta empleada es de Camarma.
Por tanto, un profesional del sector, externo y sin relación profesional entre las partes, conocía que el actor iba a ser despedido con carácter previo al informe de conclusiones del procedimiento instructor (11.9.2024), y por tanto de la fecha del despido (18.9.2024)."
Se rechaza por ampararse en la prueba testifical.
TERCERO. -Por razones sistemáticas examinaremos en primer término el último de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) -por error se dice b)- del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 101 del II Convenio Colectivo de Centros y Servicios Veterinarios, y la jurisprudencia, citando al desarrollar el motivo las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 (Recurso: 3217/2002), 19 de septiembre de 2011 (Recurso: 4572/2010) y 5 de diciembre de 2017 (Recurso: 2619/2015)
Indica el recurrente que la jurisprudencia ha insistido en el carácter imperativo de los plazos para el ejercicio de la acción disciplinaria, al constituir una garantía de seguridad jurídica frente al ejercicio intempestivo del ius puniendi empresarial, y por tanto, para desplazar el inicio del cómputo, no basta con invocar genéricamente la complejidad de los hechos o la necesidad de realizar investigaciones internas y debe probarse de manera específica y concluyente que los hechos se prolongaban sin interrupción hasta fechas recientes (falta continuada) o fueron deliberadamente ocultados por el trabajador para impedir su conocimiento (falta encubierta) y manifiesta que ni una ni otra circunstancia concurren, siendo los supuestos comportamientos de acoso sexual que se le imputan hechos aislados, relativos a distintas trabajadoras, muchas de ellas ya desvinculadas de la empresa al momento de iniciarse el expediente -doña Candida cesó el 9 de junio de 2024; doña Fidela, en julio de 2023; doña Silvia, en septiembre de 2022-, indicando la propia carta de despido que los hechos se habrían extendido durante unos diez años, con afectación a empleadas de etapas anteriores a la integración de la clínica en el grupo Medivet y finalmente, añade que la empresa tuvo conocimiento efectivo de los hechos con la denuncia de la doña Debora, en fecha 13 de junio de 2024, momento a partir del cual inició el procedimiento interno de investigación y aun admitiendo que el conocimiento cabal no se produjo hasta la emisión del informe de conclusiones el 11 de septiembre de 2024, resulta incontrovertido que a esa fecha ya había transcurrido en muchos casos más de medio año desde la comisión de los hechos, especialmente respecto a conductas presuntamente ocurridas entre 2022 y principios de 2023, por lo que procedería aplicar el plazo máximo de seis meses, de carácter extintivo y no condicionado al conocimiento empresarial, por lo que las conductas imputadas habrían prescrito.
La cuestión litigiosa a resolver se concreta en determinar, en consecuencia, el "dies a quo" de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves en un supuesto, como el aquí planteado, en el que el demandante tenía la condición de Director de Clínica y anteriormente había sido uno de los propietarios de la empresa con facultades para ocultar las posibles faltas laborales producidas dentro de su ámbito de dirección.
La cuestión pues se centra en determinar cuándo comienza el plazo de prescripción. El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido",precisando respecto a la denominada prescripción larga que el inicio del cómputo del plazo empieza desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 (Recurso: 3217/2002) "Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986 , 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.
La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma."
No obstante, añade a continuación que: "Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual " el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida" - STS 25-6-1990 -, más en concreto "desde que cesó la ocultación" - TS 27-1-1990 , Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997 ) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00 ), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01 ) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.".
En el presente caso, tal y como se desprende del relato fáctico y ya hemos indicado, el demandante fue propietario en pleno dominio junto a su mujer de la clínica veterinaria y desde el 24 de enero de 2022 director de la clínica y se puede concluir que el Sr. Florian se ha dirigido de forma reiterada a sus empleadas durante unos diez años tal y como refleja la sentencia de instancia, realizando comentarios de contenido sexual y obsceno dirigidos a las zonas íntimas de su cuerpo, haciendo bromas sexuales, buscando acercamientos innecesarios e invasivos, con tocamientos intencionados en numerosas ocasiones de sus pechos, culos y genitales, intentando besarlas o morderlas, y finalmente, grabando con su móvil a aquellas mientras se cambiaban o utilizaban el baño y si bien es cierto que en los ordinales sexto a décimo del relato fáctico se observa que son muy numerosas las conductas que ni están fechadas ni se concreta el periodo en el que se han cometido y aunque entendamos que se podría deducir que buena parte de estas conductas por la que el actor es objeto de despido se han producido en los meses inmediatamente anteriores a la fecha del cese, ciertamente no se trata de datos fehacientes y en algunos casos se refiere a conductas que se produjeron cuando el demandante no estaba vinculado a la demandada con una relación laboral, pero sí que existe un ordinal en que se precisa de forma suficiente cuando tuvieron algunos de los hechos, que son los recogidos en el ordinal séptimo y referidos a doña Azucena que prestó servicios desde 8 febrero de 2023 a septiembre de 2024, indicando que fue objeto de comentarios de contenido sexual como, por ejemplo, cuando le preguntaba si se estaba tocando con otras compañeras mientras estaba con ellas cambiándose dentro del vestuario, propuestas de irse con él a un hotel durante este tiempo, o lo que es lo mismo se está refiriendo a este periodo, pues identifica el periodo de los comentarios con el de la relación laboral al señalar que las conductas tienen lugar "durante este tiempo",entendemos que hasta junio de 2024 en que se inicia el expediente y que se trata de una conducta continuada, por lo que evidentemente no estarían prescrito los hechos referidos a esta trabajadora, de acuerdo con la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada. El referido ordinal literalmente recoge: "Dña. Azucena prestó servicios desde 8 febrero de 2023 a septiembre de 2024 y durante este tiempo fue objeto de comentarios de contenido sexual como, por ejemplo, le preguntaba si se estaba tocando con otras compañeras mientras estaba con ellas cambiándose dentro del vestuario, propuestas de irse con él a un hotel ...Además en una ocasión se acercó por detrás de ella y la abrazó y en otra ocasión le levantó la falda que llevaba puesta.
En otra ocasión en que se encontraba sola en la clínica al entrar en el baño se encontró el móvil del ahora demandante grabando enfocado hacia la taza del WC. Se quedó bloqueada y salió corriendo con la excusa de tirar la basura.",y aunque se pueda considerar que las concretas conductas como la ocasión le levantó la falda que llevaba puesta o la vez que encontró el móvil del ahora demandante grabando enfocado hacia la taza del WC no estén fechadas, lo cierto es que está indicando que se realizan comentarios de contenido sexual de forma frecuente , que solo pueden considerarse una conducta continuada y tal y como recoge la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2019 (Recurso: 933/2018) "... la propia naturaleza de la imputación impide el registro sistemático y minucioso de cada uno de los hechos que integran la conducta a la sazón continuada. Resulta prácticamente impensable exigir a las trabajadoras que lleven a cabo un registro o diario de cada uno de los comentarios inapropiados que reciben a los efectos de conformar, si es el caso, una denuncia de acoso sexual ambiental. Las relaciones humanas, entre ellas las laborales, se deben desarrollar y normalmente se desarrollan en los límites de la confianza, el respeto y la igualdad. La sutileza de muchos de los comportamientos de acoso y su ambigüedad buscada incluso de propósito, impide que el afectado procese inmediatamente y sin duda la violencia del comportamiento del que está siendo objeto, que normalmente se cuestiona por temor a la incomprensión. De la misma forma impide la reacción inmediata, probablemente en la esperanza de que son hechos aislados, por no hablar de la dificultad de reacción cuando el que la lleva a cabo representa la máxima autoridad empresarial lo que constituye una agravante. Por el contrario, es la repetición, la constancia, la actuación sobre multiplicidad de sujetos pasivos la que genera el daño, el efecto indeseado, humanamente y jurídicamente reprobable y que en un momento dado elimina la sutileza y la ambigüedad, esto es, la duda de la violencia que es objeto de denuncia. Por ello, resulta evidente la dificultad y casi imposibilidad del registro de hechos y fechas en supuestos como el presente pues, de exigirse, se impediría la persecución de esos "pequeños" actos violentos cotidianos que pueden parecer incluso "normales" para algunas personas y en algunos contextos, que empiezan con sencillas faltas de respeto y que poco a poco aumentan en intensidad especialmente si el grupo social en el que aparecen no reacciona, pues es entonces cuando los actos progresivamente se conviertan en verdaderas conductas violentas susceptibles de generar graves consecuencias...",por lo que debemos concluir que no estarían prescritos los hechos que le son imputados y son suficientes para declarar el despido como procedente, por ello se desestima este motivo del recurso y se mantiene la calificación de procedencia del cese, pues como se verá al examinar los otros dos motivos del recurso, en los mismos no se alude a que los hechos no se hubieran producido o a la calificación que merecerían.
CUARTO. -El primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) -por error se dice b)- del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal - artículo 24.2 de la Constitución Española- y el derecho al honor y a la propia imagen del trabajador - artículo 18.1 de la Constitución Española-.
Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia se limita a afirmar que no existe el más mínimo indicio de que se hayan vulnerado derechos fundamentales del trabajador, como el derecho al honor o a la intimidad, sin realizar un análisis material del relato de hechos ni una ponderación del impacto que tuvo la difusión anticipada y externa del contenido del expediente de investigación, indicando que en la carta de despido y durante la instrucción interna se imputan al actor conductas gravísimas de acoso sexual reiterado, sin que existiese procedimiento penal en curso ni condena alguna y además la acusación fue divulgada antes incluso de finalizar la instrucción interna, con conocimiento por parte de terceros ajenos a la organización, incluidos veterinarios del sector y clínicas competidoras.
El motivo no puede prosperar pues el recurrente parte de hechos que no figuran en el relato fáctico, o lo que es lo mismo incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006), 3 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016), debiendo tenerse en cuenta, además de que la empresa no está obligada a esperar para iniciar un procedimiento por despido a que se sustancie un procedimiento penal contra un trabajador en el supuesto de que los hechos imputados pudieran constituir también un ilícito penal y la desestimación de este motivo lleva consigo también que se rechace el otro, que denuncia la vulneración del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia relativa a la indemnización de los daños morales ocasionados en los casos de vulneración de derechos fundamentales, pues no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, no procede compensación alguna por los daños morales que se alegan.
Por todo ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por don Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid con fecha 4 de junio de 2025 en autos 1213/2024, sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa ACTIVOS MEDIVET IBERIA SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0883-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0883 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por don Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid con fecha 4 de junio de 2025 en autos 1213/2024, sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa ACTIVOS MEDIVET IBERIA SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0883-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0883 25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.