Sentencia Social 52/2024 ...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Social 52/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2465/2021 de 16 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100212

Núm. Ecli: ES:TS:2024:747

Núm. Roj: STS 747:2024

Resumen:
GRAN INVALIDEZ: reconocimiento del derecho a acceder a una incapacidad permanente a la trabajadora que ha accedido la situación de jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad. Reitera doctrina STS 379/2022, de 27 abril (rcud 184/2019); 923/2022, de 22 noviembre (rcud 1563/2019); y 57/2023, de 24 de enero (rcud 3056/2019).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 52/2024

Fecha de sentencia: 16/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2465/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2465/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 52/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de Dª Evangelina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de mayo de 2021, en recurso de suplicación nº 422/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de A Coruña 382/2020, procedimiento 1172/2017, seguido a instancia de Dª Evangelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Social número Cuatro de A Coruña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por Dª Evangelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Primero: Dª Evangelina, nacida el NUM000 de 1963, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, siendo su profesión la de VENDEDORA DEL CUPÓN solicitó pensión de jubilación el 4 de julio de 2016 alegando minusvalía superior al 64%, siendo reconocida por resolución con fecha de registro de salida de 7 de julio de 2016 con fecha de efectos de 6 de julio de 2016.

Segundo: Dª Evangelina se encuentra afectada de ceguera total, habiéndose afiliado a la ONCE el 25 de noviembre de 1991, iniciando su prestación laboral con dicha entidad el 3 de febrero de 1992.

Tercero: La demandante acredita cotizaciones en Venezuela por un total de 382 semanas (del 20 de febrero de 1981 al 4 de enero de 1990).

Cuarto: La demandante acredita cotizaciones en España por un total de 8. 902 días.

Quinto: La demandante ha tenido dos hijos, Dª Maite, nacida el NUM002 de 1984 y D. Manuel, nacido el NUM003 de 1989.

Sexto: Por resolución de la Consellería de Calificación de Minusvalía de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia se reconoce a la trabajador una minusvalía del 95%.

Séptimo: La demandante solicita, en fecha 7 de diciembre de 2016, prestación de incapacidad, siendo denegada por resolución de 19 de junio de 2017, previo dictamen propuesta del EVI de 14 de junio de 2017, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente y no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la seguridad a fecha del hecho causante de acuerdo con el artículo 165.1 de la LGSS.

Octavo: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 20 de septiembre de 2017.

Noveno: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 12 de junio de 2017) la demandante presenta el siguiente diagnóstico: "CEGUERA TOTAL"".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación de Dª Evangelina, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2021 en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Evangelina, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña, en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación de Dª Evangelina, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 623/2017, de 29 de septiembre (recurso 157/2017).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, e impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de enero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El debate litigioso radica en determinar si se puede reconocer la pensión de gran invalidez a una persona que accedió a la situación de jubilación anticipada por discapacidad y no ha cumplido los 65 años de edad.

Los hechos esenciales son los siguientes:

a) La actora nació en 1963. Su profesión habitual es la de vendedora del cupón de la ONCE.

b) Se le reconoció la pensión de jubilación anticipada por discapacidad con fecha de efectos 6 de julio de 2016.

c) La demandante presenta ceguera total. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 95%.

d) El 7 de diciembre de 2016 solicitó la declaración de incapacidad permanente, lo que fue denegado por el INSS.

2.- La sentencia dictada por el TSJ de Galicia de 20 de mayo de 2021, recurso 422/2021, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social, que había desestimado la demanda en la que reclamaba la pensión de incapacidad permanente.

3.- La actora formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia la infracción del art. 195 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Argumenta que el hecho de estar jubilada anticipadamente no impide el reconocimiento del grado incapacitante postulado.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que no concurre el requisito de contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.- Se invoca como sentencia de contraste la del TSJ de Madrid 623/2017, de 29 de septiembre (recurso 157/2017). En ella, el demandante tenía reconocida un 86% de minusvalía. Se jubiló el 30 de marzo de 2011, aplicándose un coeficiente reductor del 0,50 por año cotizado. Solicitó la pensión de gran invalidez por revisión por agravación de una pensión de incapacidad permanente, que le fue denegada. La sentencia referencial argumenta que el hecho de que el actor accediera a la jubilación anticipadamente no impide el reconocimiento de una incapacidad, por lo que declara al demandante afecto de gran invalidez.

2.- En ambas sentencias, los demandantes estaban en situación de jubilación por discapacidad y, desde esa situación, pretenden el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente. Las sentencias llegan a pronunciamientos contradictorios: la sentencia recurrida niega al demandante aquella declaración mientras que en la de contraste le reconoce la situación de gran invalidez.

TERCERO.- 1.- La controversia litigiosa ha sido resuelta por las sentencias del TS 379/2022, de 27 abril (rcud 184/2019); 923/2022, de 22 noviembre (rcud 1563/2019); y 57/2023, de 24 de enero (rcud 3056/2019), entre otras, cuyos argumentos reiteramos.

Inicialmente el TS consideraba que no cabía acceder a la incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada concedida en virtud de la aplicación de coeficientes reductores por razón de discapacidad [ sentencias del TS 512/2020, de 24 de junio (rcud 1411/2018, Pleno); 1073/2020, de 2 diciembre (rcud 2916/2018) y 709/2021, de 1 julio (rcud 4751/2018), entre otras].

2.- La sentencia del TC 172/2021, de 7 de octubre, estimó el recurso de amparo contra varias resoluciones judiciales que habían denegado el reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común porque en el momento de la solicitud la demandante se encontraba en situación de jubilación anticipada por razón de discapacidad. El TC argumentó: "La regulación de la jubilación anticipada por razón de discapacidad contenida en el 206.2 LGSS responde al instrumento de las "medidas de acción positiva". Estas medidas se definen como "aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida [...] el legislador, en el ejercicio legítimo de su libertad de configuración del sistema, no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente [...] si la ley no hace distinción alguna en esta materia, el establecimiento de una diferencia de trato para los supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad podría suponer una discriminación proscrita por el principio general reconocido en el art. 14, segundo inciso, CE [...] En definitiva, la interpretación de las resoluciones impugnadas produce como resultado una discriminación no justificada para la recurrente con discapacidad. Conforme a ese criterio interpretativo, toda persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el único requisito exigido por la normativa, que es una determinada edad. Se genera con ello una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad".

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del TC 191/2020, de 17 de diciembre; 111/2022 de 26 septiembre; y 21/2023 de 27 marzo, entre otras.

CUARTO.- 1.- El TS ha aplicado esa doctrina constitucional en las citadas sentencias del TS 379/2022, de 27 abril (rcud 184/2019); 923/2022, de 22 noviembre (rcud 1563/2019); y 57/2023, de 24 de enero (rcud 3056/2019), entre otras.

En ellas hemos reconsiderado nuestra anterior doctrina y hemos sentado una nueva: cabe el reconocimiento del correspondiente grado de incapacidad a un trabajador que se jubiló anticipadamente por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no había cumplido los 65 años de edad. Conforme al criterio interpretativo establecido en las citadas sentencias del TC, la anterior interpretación de la norma producía como resultado una discriminación no justificada para la recurrente con discapacidad. Se trataba de una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad.

2.- La aplicación al supuesto enjuiciado de la mentada doctrina jurisprudencial obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar recurso, casar y anular la sentencia recurrida y la de instancia y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que resuelva, con libertad de criterio, sobre la solicitud de la actora, en relación a su estado de salud y a los antecedentes al respecto, para determinar si procede o no la declaración de incapacidad solicitada. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Evangelina.

2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de mayo de 2021, recurso 422/2021; así como la sentencia del Juzgado de lo Social Cuatro de A Coruña 382/2020, de 27 de octubre (procedimiento 1172/2017).

3.- Ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que resuelva, con plena libertad de criterio, sobre la demanda interpuesta por la actora, con base en su situación médica.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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