Última revisión
26/01/2024
Sentencia Social 1190/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3481/2022 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1190/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101161
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5862
Núm. Roj: STS 5862:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3481/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Frutas Romu, S.A. representada y asistida por el letrado D. Carlos Arce Blasco, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 4372/2021 formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de fecha 4 de marzo de 2021, autos núm. 548/2020, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Landelino frente a Frutas Romu, S.A.; Atitlan Grupo Empresarial SL y Atitlan Harvest SL y el Fondo de Garantía Salarial, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Landelino representado y asistido por la letrada D.ª María Rosa Jover Cerdá.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, D. Landelino, con D.N.I. NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones; ha venido prestando servicios para la empresa Frutas Romu, S:L. desde el 01-10-2004, categoría profesional de Oficial 1ª y retribución bruta de 109.03 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Doc. nº 1 ramo Prueba demandada FRUTAS ROMU S.A., Contrato de trabajo del actor. Doc. nº 2 ramo prueba demandada FRUTAS ROMU S.A., Nóminas del trabajador comprendidas entre abril de 2019 a marzo de 2020, incluidas pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El demandante en fecha 17 de abril de 2020 recibió carta de la empresa FRUTAS ROMU, S.A. mediante la cual se procedía a su despido, con efectos de ese mismo día, alegando un despido objetivo por causas económicas y organizativas, al amparo del artículo 52 c) del E.T., invocándose en la misma la existencia de una evidente crisis en el sector citrícola valenciano, y en particular en la empresa una continuada disminución de ingresos ordinarios.
Respecto a las causas organizativas se alegaba la existencia de personal en la empresa que podía asumir sus funciones como consecuencia del reparto de sus tareas entre los compañeros del equipo y el Director de Organización, a fin de optimizar los recursos de la Compañía, de conformidad a las causas económicas y organizativas anteriormente descritas. En la carta de despido se adjuntaba datos contables de la empresa correspondientes al año 2018 y 2019, así como la posición de cifra de negocio y cierre de ejercicios 2018 y 2019.
Doc. nº 1 demanda y Doc. nº 3 ramo prueba demandada FRUTAS ROMU S.A. Carta de Despido (se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios en aras a la brevedad).
TERCERO.- En la empresa demandada FRUTAS ROMU, S.L. no existe representación legal de los trabajadores.
CUARTO.- Las cuentas anuales auditadas de FRUTAS ROMU, S.A. la empresa en el ejercicio de 2019 alcanzaron - 9938.812,89 euros, ascendiendo las acumuladas en 2018 de - 2024.097 euros y 2019 a -11.962,909,89 euros.
El importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio de 2019 fue de 29.144.648,15 euros y en 2018 de 34.236.071,39 euros, suponiendo un descenso de -5.091.423,24 euros (14,87%).
Doc. nº 4, 5, 6, 7 8 y 9 ramo demandada FRUTAS ROMU, S.A. Cuentas anuales y modelos 200 presentados ante la Agencia Tributaria de 2018 y 2019.
El importe neto de la cifra de negocios de FRUTAS ROMU, S.A. en noviembre de 2019 implica una caída de aproximadamente un 18% equivalente a unos -5,38 millones de euros de disminución de ingresos.
FRUTAS ROMU, S.A. forma parte de un grupo a efectos mercantiles con ATITLAN GRUPO EMPRESARIAL S.L. y ATITLAN HARVEST, S.L. Igualmente forma parte del grupo mercantil CAMPONUBA, SAU, empresa que cerró el ejercicio de 2019 con más de 203.000 de disminución de ingresos respecto a 2018, y más de 357.000 euros respecto al ejercicio de 2017.
Doc. nº 17 ramo prueba FRUTAS ROMU, S.A. Certificado emitido por D. Ezequias, relativo a la disminución del importe neto de la cifra de negocios de los tres primeros trimestres del ejercicio 2019 respecto al ejercicio 2018.
QUINTO.- No ha quedado acreditado que las empresas demandadas FRUTAS ROMU, S.A. ATITLAN GRUPO EMPRESARIAL S.L. y ATITLAN HARVEST, forma parte de un grupo patológico a efectos laborales, sino tan solo mercantil.
La empresa FRUTAS ROMU, S.A. tiene su domicilio social en Avenida de Las Palmeras s/n Los Ramos Murcia, siendo su socio único, apoderados D. Salvador y D. Segismundo. ATITLAN HARVEST, S.L. administrador ATILAN LOANS, S.L. desde el 17-1-2020, representada por D. Carlos Manuel y consejero D. Salvador. En ATITLAN HARVEST, S.L. es consejero D. Segismundo, desde 17-1-2020, y de ATITLAN GRUPO EMPRESARIAL S.L. tiene su domicilio social en calle D. Juan de Austria n 30-3 de Valencia, forman parte de la misma varias sociedades, presidente D. Salvador y apoderado D. Carlos Manuel, entre otras.
Doc. nº 1 Y 2 ramo prueba documental de ATITLAN HARVEST, S.L. y de ATITLAN GRUPO EMPRESARIAL S.L., Información registral y cuentas anuales Atitlan Harvest, SL. 2019.
SEXTO.- Se ha cambiado el organigrama de la empresa tras la compraventa de FRUTAS ROMU, S.A. por ATITLAN HARVEST, S.L., ATITLAN GRUPO EMPRESARIAL, S.L. acaecida sobre el mes de diciembre de 2019. Hasta diciembre de 2019 Jesús Carlos era Director General, Alejandro Director Comercial, Ambrosio Responsable de Campo y Balbino Director Financiero, siendo Agustina adjunta, Landelino responsable de contabilidad, y administrativos Asunción, Dimas y Carina..
Tras las extinciones de contratos de Balbino y Landelino, desde abril de 2020, Ezequias pasa a ser Director de Organización a quienes reportan el resto, así Agustina Controlling, Josefina RRHH, Leocadia administrativa de RRHH, Asunción responsable de Administración, Dimas Administrativo, Carina administrativa, creándose un departamento de Sistemas de proveedores externos también dirigido por Ezequias.
Doc. nº 14 ramo prueba demandada FRUTAS ROMU, S.A., certificado emitido por D. Ezequias, Director de Organización, Área de Finanzas, RRHH y Sistemas mediante el cual se aporta el Organigrama en la empresa. Testificales de D. Ezequias, Josefina.
SÉPTIMO.- En el mes de julio de 2020 se llevó a cabo por FRUTAS ROMU, S.A. un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que concluyó un acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores del Centro de trabajo de Sagunto y de Almenara, que reconocieron existen causas económicas, organizativas y productivas para dicho expediente., que afectó a jornada, horario, turnos, organización del trabajo y llamamiento de trabajadores fijos discontinuos.
Doc. nº 10 y 11 ramo FRUTAS ROMU, S.A. Acta de constitución relativa al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevado a cabo en la empresa en julio de 2020; así como Acta final de acuerdo de 28 de julio de 2020 el periodo de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo seguido en la empresa.
OCTAVO.- En la empresa FRUTAS ROMU, S.A. prestan servicios trabajadores de mayor o similar edad que el demandante.
Doc. nº 15 ramo demandada FRUTAS ROMU, S.A., contrato de trabajo de varios trabajadores (cuyos datos personales no se reflejan por protección de datos).
NOVENO.- La empresa FRUTAS ROMU, S.A. ha procedido a despedir por causas económicas y organizativas entre el 10 de febrero de 2020 y el 28 de mayo de 2020 a varios trabajadores.
Doc. nº 16 ramo demandada FRUTAS ROMU, S.A., cartas de despido de los trabajadores (cuyos datos personales no se reflejan por protección de datos.) Testifical de Dª. Josefina.
DÉCIMO.- El 2 de diciembre de 2019 FRUTAS ROMU, S.A. Contrató a D. Ezequias, nacido en 1988, como Director de Organización, quien realiza funciones de Coordinación de departamentos financiero, Recurso Humanos y Sistemas.
Doc. nº 12 ramo demandada FRUTAS ROMU, S.A. contrato de trabajo de D. Ezequias. Testifical de Dª. Josefina.
El 27 de enero de 2020 FRUTAS ROMU, S.A. Contrató a D. Secundino, nacido en 1991, como Técnico de Administración.
Doc. nº 13 ramo demandada FRUTA ROMU, S.A., contrato de trabajo de D. Secundino.
DECIMO PRIMERO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo.
DECIMO SEGUNDO.- Consta agotada la vía administrativa previa; habiéndose presentado acta de conciliación en fecha 27 de mayo de 2020 y celebrándose el 22 de junio de 2020, concluyendo la misma SIN AVENENCIA respecto a la demandada FRUTAS ROMU S.A., y SIN EFECTO, respecto a las demandadas ATITLAN HARVEST SL y ATITLAN GRUPO EMPRESARIAL SL."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimamos la demanda de despido presentada por D. Landelino, asistido por la Letrada Dª. Rosa Jover Cerdá, contra la empresa FRUTAS ROMU, S.A., asistido por el letrado D. Alfredo García Moya, ATITLAN HARVEST, S.L., ATITLAN GRUPO EMPRESARIAL, S.L., asistidas por D. Pedro Miguel estando citado el Ministerio Fiscal que comparece representado por Alejandro Rouse; debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo de que ha sido objeto el Sr. Landelino en fecha 17 de abril de 2020, con efecto de dicha fecha, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las empresas FRUTAS ROMU, S.A., ATITLAN HARVEST, S.L. ATITLAN GRUPO EMPRESARIAL, S.L. de la pretensión de declaración de nulidad, así como de la de improcedencia del referido despido, consolidando el trabajador la indemnización, cuantificándose, en cualquier caso, la misma en la suma de 33.980,07 euros. Con la responsabilidad que en forma legal y subsidiaria corresponda al FOGASA."
"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Landelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia (autos 548/20 sobre DESPIDO) en fecha 4 de marzo de 2021, seguidos a instancia del recurrente frente a las empresas FRUTAS ROMU SA, ATITLAN HARVES SL, ATITLAN GRUPO EMPRESARIAL SL y acordamos revocar la Sentencia de instancia, estimando en parte la demanda y en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 17 de abril de 2020, condenando a la empresa FRUTAS ROMU SA a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo, con abono en este caso de los salarios de trámite devengado desde el día siguiente al despido y hasta la notificación de esta sentencia, en cuantía diaria de 109,03 euros; o bien le abone una indemnización de 32.092,11 euros (resultante de descontar al importe total que le corresponde por la improcedencia del despido, en cantidad de 66.072,18 euros - equivalente a 89 meses a razón de 3,75 días de salario cada mes, y 99 meses a razón de 2,75 días de salario cada mes, siendo el salario diario de 109,03 euros - la suma ya pagada de 33.980,07 euros). Sin costas"
Por la letrada D.ª María Rosa Jover Cerdá en representación de D. Landelino se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación por falta de contradicción y, subsidiariamente, la estimación del presente recurso.
Fundamentos
Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa Frutas Romu S.A. desde el 1 de octubre de 2004 con la categoría de oficial 1ª. El 17 de abril de 2020 recibió carta de la empresa Frutas Romu mediante la cual se procedía su despido objetivo por causas económicas y organizativas al amparo del artículo 52.c) ET, invocándose la existencia de una evidente crisis en el sector citrícola valenciano y en particular en la empresa, por una continua disminución de ingresos ordinarios y pérdidas cuantiosas en los dos últimos ejercicios que, acumuladamente ascendían a la cantidad de 11.962.648 euros. Respecto a las causas organizativas se alegaba la existencia de personal en la empresa que podía asumir sus funciones como consecuencia del reparto de sus tareas entre los compañeros del equipo y el director de organización, a fin de optimizar los recursos de la compañía de conformidad a las causas económicas y organizativas descritas en la carta. Frutas Romu forma parte de un grupo empresarial mercantil no patológico con las entidades codemandadas, habiendo comprando aquéllas la empresa demandada, en diciembre de 2019 y habiendo modificado el organigrama de la empresa. La demandada procedió a despedir por análogas causas entre el 10-2-2020 y el 28-5-2020 a ocho trabajadores. El 2-12-2019 Frutas Romu SL contrató a un trabajador como Director de Organización, quien realiza funciones de Coordinación de departamentos financiero, recursos humanos y sistemas. El 27-1-2020 contrató a un Técnico de Administración. El 17 de febrero de 2020 contrató a una persona de forma indefinida como comercial; el 23 de marzo de 2020 contrató a una persona como director de calidad, de forma indefinida, y el 1 de mayo de 2020 contrató a otra persona como auxiliar administrativa con carácter indefinido.
La sentencia recurrida, en contra del parecer del Juez de lo Social, y siguiendo lo resuelto en una anterior de la misma Sala relativa a otro trabajador de la misma empresa y en las mismas circunstancias, declaró que no se acredita la razonabilidad de la medida por criterios de optimización de los recursos, sino por criterios de oportunidad al constar la sustitución de un cargo directivo por otro de confianza de la nueva propiedad. Tampoco las alegadas causas económicas justifican las decisión empresarial ahora examinada, pues sin desconocer la existencia de una situación de pérdidas importantes continuadas, es lo cierto que poco antes del cese del actor se contrata a dicho trabajador que pasa a asumir las funciones que realizaba el actor a fin de vaciar su puesto de contenido, asimismo se contrató a un técnico de Administración, a juicio de la sala sentenciadora, carece de razonabilidad y no justifica la amortización del puesto de trabajo del actor.
Y al efecto no cabe olvidar que la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el referido artículo 7 CC, precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga [derecho; facultad], hasta el punto alcanzar incluso a los derechos fundamentales contemplados en la CE, en cuyo ejercicio se someten - como afirma el máximo intérprete de la Constitución- al control de actuación acomodada a la buena fe; de manera que a la hora de determinar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho, es la buena fe a la que hay que atender para determinar el ámbito de actuación Criterio permitido.
El citado juicio de razonabilidad tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1) Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial extintiva. 2) Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la misma se ajusta a los fines - legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3) Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a derecho las medidas empresariales carentes de una elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( SSTS de 27 de enero de 2014 -Rec. 100/13-; y de 26 de marzo de 2014 -Rec. 158/13). Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante, teniendo en cuenta, además, que no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea", ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial.
En definitiva, cuando no puede constatarse incidencia relevante en la conexión entre esas contrataciones y la amortización de las relaciones laborales del despido que se examina, al órgano judicial no le corresponde hacer un juicio de oportunidad sobre dicha gestión empresarial, estando la función judicial dirigida al análisis de la legalidad de la causa justificativa del despido, la razonable adecuación entre las causas y medida, y la apreciación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, o, en su caso, de actuaciones fraudulentas o contrarias al principio de buena fe. ( STS 1021/2020, de 18 de noviembre, Rec. 62/2020).
El examen de los presupuestos fácticos del supuesto que analizamos revela que la contratación de un trabajador, llevada a cabo cuatro meses y medio antes que el despido del actor, lo fue en calidad de Director de Organización y que se le asignaron funciones de coordinación de los departamentos, financiero, de recursos humanos y de sistemas. También se contrataron otros tres trabajadores y se despidieron a varios trabajadores, en el marco de una reorganización total de los recursos humanos en el departamento como consecuencia de la compra de la empresa por otras del grupo mercantil. No hay, por tanto, una mera sustitución anticipada de un trabajador por otro, sino una reorganización de recursos humanos que se sitúa, sin duda, en el ámbito de actuación de la libertad del empresario en la ordenación de los recursos humanos en la empresa, ya que consta, igualmente, que la demandada procedió al despido de otros ocho trabajadores por las mismas causas que al actor y, también, que forma parte de un grupo mercantil, expresamente calificado de no patológico y que, con anterioridad al despido que se enjuicia, la recurrida fue comprada por otras empresas del grupo que modificaron el organigrama de los recursos humanos. Como establece nuestra STS de 15 de octubre de 2003, Rcud. 1205/2003, aquí traída como referencial, la valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Y es que, en el supuesto que examinamos, las necesidades de la empresa en relación con la gestión de su plantilla no permiten colegir que ésta se limitara a la sustitución de unos contratos de trabajo por otros.
Habiendo quedado acreditado que la actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo del actor y no existiendo ningún elemento de hecho que permita sostener con una mínima base indiciaria que en lugar de una amortización de un puesto de trabajo lo que se ha pretendido es sustituir un empleo por otro, la decisión extintiva aquí analizada no puede tildarse de falta de razonabilidad, ya que la actuación empresarial queda dentro su libertad de gestión; y, en todo caso, era al actor a quien correspondía acreditar esa falta de razonabilidad mediante la prueba de hechos con la necesaria precisión, pues la empresa cumple, en principio, con la carga que le incumbe probando la existencia de la causa y su conexión con la medida extintiva adoptada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Frutas Romu SA, representada y asistida por el letrado D. Carlos Arce Blasco.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2022, recaída en el recurso de suplicación núm. 4372/2021.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de fecha 4 de marzo de 2021, autos núm. 548/2020, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Landelino, frente a Frutas Romu SA; Atitlan Grupo Empresarial SL y Atitlan Harvest SL.
4.- Ordenar la devolución del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
