Sentencia Social 657/2025...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Social 657/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4018/2023 de 01 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 657/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100682

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3626

Núm. Roj: STS 3626:2025

Resumen:
Computo de la jornada máxima anual de los trabajadores vinculados con contratos temporales. Se plantea si existe exceso de jornada cuando se trabajan jornadas a turnos que no exceden de las diarias ni de las semanales y le son retribuidas. Y ello cuando, el número de horas de la jornada anual realiza por los trabajadores, que prestan sus servicios conforme antes se ha señalado, excede la proporción según la jornada máxima anual. La jornada ordinaria máxima debe ser proporcional con la que le correspondería en el caso de haber trabajado durante el año completo

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4018/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 657/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

En Madrid, a 1 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Remedios representada y asistida por el letrado D. Mikel Arrieta Gómez, contra la sentencia núm. 1149/2023, dictada el 9 de mayo, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2855/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha 27 de julio de 2022, autos núm. 477/2021, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D.ª Remedios frente a Fogasa y Residencia Nuestra Señora de Begoña.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Residencia Ntra. Sra. de Begoña representada y asistida por el letrado D. Roberto Barrondo Lacarra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de julio de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.-La actora DÑA. Remedios presta servicios para la empresa RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, con una antigüedad desde el 25/07/2014, categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, y salario mensual de 2.725,77 euros con inclusión de p/p de pagas extras.

SEGUNDO.-Es de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el Acuerdo Regulador de las condiciones de Trabajo del personal de las Instituciones Locales Vascas UDALHITZ.

TERCERO.-Durante 2020 la actora suscribió los contratos temporales siguientes (267 días):

21/03/2020 a 25/03/2020: contrato eventual por circunstancias de la producción (5 días)

27/03/2020 a 19/05/2020: contrato de interinidad (54 días)

25/05/2020 a 28/07/2020: contrato eventual por circunstancias de la producción (65 días)

29/07/2020 a 28/09/2020: contrato eventual por circunstancias de la producción (62 días)

4/10/2020 a 11/10/2020: contrato eventual por circunstancias de la producción (8 días)

13/10/2020 a 19/10/2020: contrato eventual por circunstancias de la producción (7 días)

23/10/2020 a 16/12/2020: contrato de interinidad (55 días)

21/12/2020 a 31/12/2020: contrato de interinidad (11 días)

CUARTO.-En la prestación de servicios se realizan tres turnos: mañana y tarde de 7 horas y noches de 10 horas.

QUINTO.-La jornada anual es de 1.642 horas.

SEXTO.-El salario de un trabajador fijo comparable en 2020 asciende a 32.704,80 euros.

SEPTIMO.-La actora realizó 1.336 horas durante el año 2020, habiendo percibido un total de 26.273,66 euros conforme al 10T. Se tienen por reproducidos los doc. nº 2 a 6 del ramo de prueba de la empresa.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Remedios contra FOGASA y RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, condeno a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 336,34 euros, más el 10% de interés por mora.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 27 de julio de 2022, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad 477/21, y entablado por Remedios frente a RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, se confirma la resolución de instancia. Sin costas»

TERCERO.-Por la representación de D.ª Remedios se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 15 de noviembre de 2022, rec. suplicación 1188/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de la Residencia Ntra. Sra. de Begoña se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El núcleo casacional que se formula en el presente recurso conduce a decidir sobre el cómputo de la jornada máxima anual respecto de los trabajadores vinculados con contratos temporales, en relación con la jornada máxima anual establecida en el Convenio Colectivo, para la determinación de la posible existencia de exceso de jornada.

2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao estimó parcialmente la demanda frente a la Residencia Nuestra Señora de Begoña, condenando a dicha empresa a abonar a la actora la cantidad de 336,34 €. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de mayo de 2023 -rec. sup. 2855/2022- desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia.

Consta que la actora presta servicios para la Residencia Nuestra Señora de Begoña, categoría profesional de Auxiliar de Enfermería; siéndole de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el Acuerdo Regulador de las condiciones de Trabajo del personal de las Instituciones Locales Vascas UDALHITZ. Durante el año 2020 la actora suscribió diversos contratos temporales, prestando su actividad durante 267 días. En la prestación de servicios se realizan tres turnos: mañana y tarde de 7 horas y noches de 10 horas. La jornada anual es de 1.642 horas y el salario de un trabajador fijo comparable en 2020 asciende a 32.704,80 euros. La actora realizó 1.336 horas durante el año 2020, habiendo percibido un total de 26.273,66 euros.

La sentencia recurrida acoge el criterio de la de instancia, y desestima el recurso de la trabajadora, argumentando que una jornada diaria no es el parámetro adecuado para determinar los excesos de jornada, máxime cuando su duración puede variar según los turnos, por lo que los pactos y acuerdos colectivos normalmente tienden a un cómputo anualizado al que aplicar los principios de proporcionalidad salarial. Así, en el caso de autos la trabajadora prestó servicios 1.336 horas y cobró 26.273,66 €, y una prestación de servicios anualizada de 1.642 horas se correspondería con una percepción de la trabajadora fija de 32.704,80 €, lo que supondría aritmética y matemáticamente una cantidad estimable de diferencia que tan solo asciende a los 336,34 €.

3.Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina en el que denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 35.1 con relación a los artículos 34.1 y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su desestimación.

SEGUNDO.- 1.Invoca la recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de noviembre de 2022 -rec. sup. 1188/2022-. En ella se trata de una trabajadora que también vino prestando servicios para la Residencia Nuestra Señora de Begoña, como auxiliar de enfermería; siendo el sistema de trabajo a turnos de mañana, tarde y noche. A lo largo de 2019, la actora prestó servicios a través de los contratos temporales, permaneciendo 297 días de alta y cubriendo 1.376 horas de trabajo efectivo, y permaneció de baja durante 8 días. La jornada completa en cómputo anual es de 1.642 horas y la retribución de la trabajadora durante 2019 ascendió a 29.598,60 euros; constatándose igualmente que el salario bruto anual correspondiente a una auxiliar de enfermería fija de la demandada con un trienio de antigüedad es de 32.833,50 euros.

La trabajadora interponía demanda de cantidad por el abono de horas extraordinarias, por lo que entendía exceso de jornada anual, y la sentencia de instancia estimó parcialmente su demanda y condenó a la Residencia demandada al abono de 2.651,18 €. La sentencia desestimó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de instancia que había argumentado que la proporción debía establecerse entre la jornada efectivamente prestada (descontados los días de IT) en razón a los contratos temporales y que había de estarse a la jornada propia de 289 días, que se obtiene a través de una elemental regla de proporcionalidad: si a 365 días le corresponden 1.642 horas, a 289 días le corresponderán 1.300,10 horas. Concluye la Sala que, si la actora trabajó 1.376 horas, ello determinaba un exceso, al margen de no alcanzar las 1642 horas del Convenio Colectivo, que debía ser examinado en relación con la proporción en el tiempo anual de prestación de servicios; y que finalmente ese exceso sobre la jornada no podía tener otra naturaleza que la hora extraordinaria.

2.Concurre la contradicción en los términos previstos en el artículo 219 LRJS ya que los supuestos contemplados, a salvo de las diferentes cantidades, días trabajados, etc., son idénticos, referidos ambos a trabajadoras de un mismo centro, que formulan una reclamación idéntica, siendo en definitiva distinta la forma de calcular el exceso de horas anuales realizadas por una trabajadora con contratos temporales. Así, en el caso de la sentencia recurrida el cálculo se realiza en proporción directa a la cuantía del salario anual y el número de horas de la jornada anual, y en el caso de la sentencia de contraste ese cálculo se realiza calculando el número de horas anuales respecto del total de días del año (365 días), lo que altera el cálculo notablemente, y no como en el caso de la sentencia recurrida que sólo contempla salario anual y número total de horas anuales. Por lo que en realidad las sentencias discrepan sobre lo que haya de considerarse "proporcionalidad" respecto del valor de una hora trabajada por una trabajadora fija y la trabajada con contratos temporales.

TERCERO.- 1.La resolución del recurso exige poner de relieve las siguientes circunstancias relativas a la configuración de la jornada en el convenio colectivo de aplicación: la jornada anual es de 1.642 horas y la realización de la misma se efectúa en tres turnos diferentes: mañana, tarde y noche, siendo la duración de los mismos de la forma siguiente: los turnos de mañana y tarde son de siete horas de trabajo y el turno de noche es de 10 horas. La actora, a través de varios contratos temporales ha realizado 1.336 horas en el año en el que ha prestado servicios durante 267 días.

2.En este tipo de situaciones en las que el trabajador presta servicios durante un tiempo menor al convenio colectivo, en orden a determinar el salario que le corresponda la jurisprudencia viene adoptando el criterio de la proporcionalidad. Así, con relación a la no prestación de servicios en períodos de suspensión del contrato (incapacidad temporal u otros) la STS 1044/2020, de 1 de diciembre (rec. 18/2019), que conoce de un asunto en el que se suscitaba idéntica cuestión, respecto a un convenio colectivo que contempla la compensación del exceso de jornada que pudieren realizar los trabajadores. En la demanda se solicita, como pretensión principal, que los periodos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal- así como los de maternidad o riesgo para el embarazo-, se tuvieren por tiempo de trabajo efectivo a efectos de calcular el exceso de jornada. Y subsidiariamente, que se atendiera a criterios de proporcionalidad. La sentencia de instancia acoge esa petición subsidiaria, y declara que el exceso de jornada debe calcularse en proporción al periodo de suspensión el contrato de trabajo. Nuestra precitada sentencia desestima el recurso de casación de la empresa y confirma ese pronunciamiento, por entender que la de instancia ha realizado una interpretación razonable del convenio colectivo al acudir a ese criterio de proporcionalidad, por cuanto de su contenido se desprende que no impide reconocer proporcionalmente el descanso compensatorio a quien no prestó servicios a lo largo de toda la anualidad.

Igualmente, la STS 776/2023, de 25 de octubre (rcud. 1067/2021) estableció que debe aplicarse la regla proporcional de calcular el exceso de jornada sobre los días efectivamente trabajados en la correspondiente anualidad, dada la naturaleza jurídica de la IT, período en que no hay prestación efectiva de servicios.

Mas cercana al presente asunto, por su relación con la situación derivada de la prestación temporal de servicios en virtud de contratos de duración determinada, la STS de 25 de febrero de 2008, (rcud. 1058/2007), en un asunto en el que el exceso de jornada en litigio queda condicionado por el carácter temporal del contrato de trabajo, lo que le lleva a entender que el trabajador demandante solamente ha prestado servicios durante una parte del año (seis meses escasos), por lo que la jornada ordinaria máxima que a él corresponde debe ser proporcional con la que le correspondería en el caso de haber trabajado durante el año completo, de lo que concluye que realiza un exceso de jornada que de alguna forma se debe compensar, pues de otra manera habría trabajado más tiempo que sus compañeros, por igual salario.

3.El criterio de la proporcionalidad entre la efectiva y real prestación de servicios y la retribución resulta, por tanto, incuestionable y, efectivamente no se pone en duda en el presente recurso en lo que se discute es la forma o modo en que debe efectuarse y aplicarse tal criterio proporcional. Como se avanzó dos son las posibilidades que ofrecen las sentencias comparadas: acudir al ámbito temporal y retributivo anual, de suerte que el criterio relativo al cómputo del período trabajado debe ser el de las horas anuales; o, por el contrario, atender al número de días trabajados en el período del año. Y, aunque con carácter de generalidad no debe establecerse una regla general aplicable a todos los posibles supuestos controvertidos, no cabe duda de que la primera de las pautas -la del cómputo anual de horas trabajadas- parece la más justa y equitativa. Especialmente en el caso que nos ocupa, habida cuenta de dos circunstancias relevantes: el hecho de que en el convenio colectivo se haya establecido una jornada de carácter anual (número de horas año) y, además, el dato de que, aun no estando ante una jornada de distribución irregular, no todos lo días de trabajo tienen las mismas horas ya que, cuando se trabaja en turno de mañana o tarde, son siete las horas de trabajo efectivo diarias; mientras que si se trabaja en turno de noche, las horas de trabajo efectivo son diez.

En esas condiciones es obvio que el sistema más justo y equitativo y el que más se acomoda a los términos de los servicios prestados es el que resulta de aplicar la proporcionalidad en función de la jornada anual trabajada efectivamente con relación al salario anual de un trabajador comparable, tal como efectúa la sentencia recurrida que, por tanto, contiene la doctrina correcta.

CUARTO.-En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida y sin que la Sala, en atención a lo que dispone el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Remedios representada y asistida por el letrado D. Mikel Arrieta Gómez.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 1149/2023, dictada el 9 de mayo, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2855/2022.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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