Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 321/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 131/2023 de 11 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 321/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100342
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1965
Núm. Roj: STS 1965:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 131/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 11 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Enrique Arranz Serrano, en representación de la
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO), representada por la letrada Dª Montserrat Escoda Milá.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
1) debemos declarar y declaramos el derecho de todo el personal investigador postdoctoral que presta servicios para las indicadas demandadas en régimen laboral al reconocimiento y abono del complemento de antigüedad previsto en el artículo 24 del I Convenio Colectivo del personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas;
2) debemos condenar y condenamos a las indicadas demandadas a estar y pasar por dicha declaración».
2º- El artículo 11 del citado convenio colectivo establece la "clasificación y categorías profesionales". Entre las categorías profesionales que contempla, figura la de "investigador o investigadora posdoctoral", que define en los siguientes términos:
"Investigador o investigadora posdoctoral: desarrolla tareas de investigación y, eventualmente, de docencia, en la fase inicial de su carrera postdoctoral. Es contratado temporalmente entre personas con titulación de doctor en los términos que fije en cada momento la legislación vigente. Los requisitos y las condiciones específicas de este personal las tienen que regular los órganos de gobierno de cada una de las universidades, previa negociación con los correspondientes órganos de representación del PDI laboral, dentro del marco acordado en este convenio."
3º- Por su parte, el artículo 22 del citado convenio colectivo regula los "conceptos retributivos" en los siguientes términos:
"1. Los conceptos retributivos aplicables al personal docente e investigador contratado comprendido en el ámbito de aplicación de este capítulo son los siguientes:
a) Sueldo base
b) Antigüedad
c) Complemento de categoría
d) Complemento de puesto de trabajo
e) Pagas extraordinarias
f) Complemento funcional por cargos académicos o por responsabilidades de gestión, sólo para el periodo en que se ejercen dichas responsabilidades
g) Complemento por méritos docentes y de investigación
2. Este personal puede recibir, con carácter excepcional, las gratificaciones y las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio.
3. También serán de aplicación las retribuciones adicionales que pueda establecer el gobierno de la Generalitat."
Y la "antigüedad" viene regulada en el artículo 24 en los siguientes términos:
"En el personal afectado por el presente convenio se le reconocerá la antigüedad en los mismos términos y cantidades que al personal funcionario equivalente. El personal contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial percibirá, en el caso, la parte proporcional correspondiente a la duración de su jornada."
4º- La disposición adicional quinta del citado convenio colectivo lleva por título "acuerdo sobre el personal investigador de convocatorias" y su texto es el siguiente:
"Al personal investigador contratado sobre la base de convocatorias de financiación externa en la universidad de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 13/1986 , de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, le serán de aplicación las condiciones establecidas en su respectiva convocatoria, y sólo subsidiariamente las establecidas en este convenio, siempre y cuando la retribución anual establecida en la respectiva convocatoria, considerada en su totalidad, sea igual o superior a la retribución total mínima establecida en el presente convenio para el personal investigador. En el supuesto de que la convocatoria no cumpla esta condición, corresponde a la comisión paritaria acordar las condiciones laborales de este personal."
5º- Las demandadas UdG, UdL, UB y UAB abonan el complemento por antigüedad regulado en el artículo 24 del convenio colectivo (trienios) a aquellos investigadores postdoctorales cuya contratación temporal no deriva de convocatoria de financiación externa».
El recurso fue impugnado por CCOO, Confederació Sindical de la Comisió Obrera Nacional de Catalunya.
a) La indebida aplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición adicional 5ª del convenio colectivo de aplicación. Se invoca que los trabajadores comparables son los investigadores postdoctorales contratados por convocatoria de financiación externa y los que son financiados por las propias universidades y que, dado que los primeros perciben una superior retribución, no tienen derecho a percibir los trienios reclamados.
b) Del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y 7 del convenio colectivo. Se alega por las partes recurrentes que, en cualquier caso, ha de operar la absorción y compensación.
c) De la doctrina judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Las universidades recurrentes consideran que no hay discriminación pues son diferentes los investigadores postdoctorales de financiación externa y los de financiación interna.
En segundo lugar, que no puede operar la absorción y compensación porque no ha quedado acreditado que el personal investigador postdoctoral perciba superiores retribuciones, como afirman las universidades demandadas.
Y, por último, afirma la parte actora que la discriminación se produce por razón del vínculo entre trabajadores temporales.
No es una cuestión debatida el derecho a los trienios del personal investigador postdoctoral que ha sido contratado con cargo a los presupuestos de la propia universidad. La controversia alcanza al derecho del personal investigador postdoctoral contratado con base en convocatorias de financiación externa. Y ello, porque el artículo 11 del convenio colectivo de aplicación incluye en las categorías profesionales al investigador o investigadora posdoctoral. Por su parte, el artículo 22.1 b) de la norma convencional contempla la antigüedad como concepto retributivo aplicable al personal docente e investigador contratado, sin distinguir si esta contratación se ha llevado a cabo con cargo a la financiación externa o interna. Y, en esta línea, el artículo 24 del convenio colectivo reconoce al personal afectado por el mismo, la antigüedad en idénticos términos y cantidades que al personal funcionario equivalente, por lo que considera la parte actora que ha de interpretarse que tiene derecho el personal investigador postdoctoral como personal encuadrado dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo.
La controversia se plantea en relación con el personal investigador postdoctoral contratado con base en convocatorias de financiación externa, debido al tenor literal de la disposición adicional 5ª del convenio colectivo.
«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».
Y, más concretamente, en cuanto a la antigüedad, dispone el párrafo cuarto de esta cláusula 4 del Acuerdo marco lo siguiente:
«Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».
En consecuencia, en materia retributiva, el principio de igualdad de trato entre trabajadores con contrato fijo y los que han suscrito un contrato de duración determinada, constituye la regla general, plasmada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores que obedece al siguiente tenor:
«Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación».
Ahora bien, los términos comparables en el presente supuesto no se basan en las diferencias entre el contrato de duración indefinida o entre trabajadores fijos y los que tienen un contrato de duración determinada, sino entre trabajadores vinculados con un contrato de duración determinada o temporal, que es el suscrito por el personal investigador postdoctoral, tanto si la financiación es externa como interna, por lo que no es de aplicación el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.
La disposición adicional 5ª, -que regula el acuerdo sobre el personal investigador de convocatorias-, del I Convenio Colectivo del personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas dispone lo siguiente:
«Al personal investigador contratado sobre la base de convocatorias de financiación externa en la universidad de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 13/1986, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, le serán de aplicación las condiciones establecidas en su respectiva convocatoria, y sólo subsidiariamente las establecidas en este convenio, siempre y cuando la retribución anual establecida en la respectiva convocatoria, considerada en su totalidad, sea igual o superior a la retribución total mínima establecida en el presente convenio para el personal investigador. En el supuesto de que la convocatoria no cumpla esta condición, corresponde a la comisión paritaria acordar las condiciones laborales de este personal».
La Ley 13/1986, de 14 de abril, fue derogada el 2 de diciembre de 2011 por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Pues bien, de conformidad con el artículo 22, que regula el contrato de acceso de personal investigador doctor, párrafo 1 e) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación:
«La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas, y será fijada, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones. Cuando el contrato esté vinculado en su totalidad a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirá del trámite de autorización previa».
Como se ha indicado, se ha de determinar si el personal investigador postdoctoral contratado con base en convocatorias de financiación externa tiene derecho a percibir los trienios, atendiendo al tenor literal de la disposición adicional 5ª del convenio colectivo de aplicación, anteriormente transcrita, invocando las partes recurrentes que, como perciben una retribución superior a la del personal investigador postdoctoral contratado con cargo a los fondos internos, su régimen retributivo es el de la convocatoria de financiación externa y no el convenio colectivo, por lo que carecen del derecho a lucrar los trienios reclamados.
Pues bien, del tenor literal de la disposición adicional 5ª del convenio colectivo de aplicación se extrae que si la retribución anual establecida en la respectiva convocatoria, considerada en su totalidad, es igual o superior a la retribución total mínima establecida en el convenio para el personal investigador, la relación del personal investigador contratado con base en convocatorias de financiación externa, se regirá por las condiciones establecidas en la respectiva convocatoria y, por lo tanto, sólo tendrán derecho a percibir los trienios reclamados cuando sus retribuciones sean inferiores a la retribución total mínima establecida en el convenio para el personal investigador.
El complemento de antigüedad cuyo reconocimiento se reclama para todo el personal investigador viene regulado en el artículo 24 del I Convenio Colectivo del personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas en los siguientes términos:
«Al personal afectado por el presente convenio se le reconocerá la antigüedad en los mismos términos y cantidades que al personal funcionario equivalente. El personal contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial percibirá, en el caso, la parte proporcional correspondiente a la duración de su jornada».
Consiguientemente, conforme a esa previsión convencional, el personal investigador contratado en régimen de financiación externa que perciba retribuciones iguales o superiores a la retribución total mínima prevista en el convenio colectivo para el personal investigador, al regirse por las condiciones de la propia convocatoria, no tendrá derecho a percibir trienios.
Sobre el principio de igualdad en el ámbito universitario español, el ATJUE de 18 de marzo de 2011 (C- 273/2010, asunto Montoya Medina), se pronunció sobre si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incorporado a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva el derecho de percibir trienios únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores. El Tribunal entendió que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco se opone a una normativa nacional que reserva, sin ninguna justificación objetiva, el derecho a percibir un complemento salarial por antigüedad únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, cuando, en relación con la percepción de este complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.
En el presente supuesto, por el contrario, existe una justificación objetiva y razonable para el distinto trato, a saber, la diferente retribución que perciben.
«Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia».
«1. Las condiciones económicas establecidas en el presente convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y origen, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente.
2. Si por disposición legal o reglamentaria se estableciesen durante el periodo de vigencia mejores condiciones económicas, éstas sólo tendrían eficacia si, consideradas globalmente en cómputo anual, resultasen superiores a las previstas en este convenio».
Ciertamente, ha de resaltarse que no ha quedado acreditada la premisa de la que parten las recurrentes para que opere la absorción y compensación, a saber, la superior retribución y, además, los conceptos retributivos absorbibles y compensables no tendrían carácter homogéneo.
Ahora bien, como declaró, entre otras, la STS 181/2025, de 11 de marzo (rec 53/2023), la exigencia de homogeneidad entre los conceptos absorbibles y compensables, puede quedar vacía de contenido por un acuerdo colectivo, que permita la neutralización entre partidas salariales heterogéneas. Y, precisamente, en el presente supuesto, el artículo 7 del convenio colectivo prevé la absorción y compensación de las condiciones económicas, cualquiera que sea su naturaleza y origen, por lo que operará entre el importe de los trienios y, en su caso, la superior retribución que perciban los investigadores postdoctorales contratados con cargo a financiación externa. En la misma línea, se pronunció la STS 61/2025, de 29 de enero (rcud 4474/2022).
Por lo tanto, se estima esta pretensión segunda del único motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
1) debemos declarar y declaramos el derecho de todo el personal investigador postdoctoral que presta servicios para las indicadas demandadas en régimen laboral al reconocimiento y abono del complemento de antigüedad previsto en el artículo 24 del I Convenio Colectivo del personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas;
2) debemos condenar y condenamos a las indicadas demandadas a estar y pasar por dicha declaración».
2º- El artículo 11 del citado convenio colectivo establece la "clasificación y categorías profesionales". Entre las categorías profesionales que contempla, figura la de "investigador o investigadora posdoctoral", que define en los siguientes términos:
"Investigador o investigadora posdoctoral: desarrolla tareas de investigación y, eventualmente, de docencia, en la fase inicial de su carrera postdoctoral. Es contratado temporalmente entre personas con titulación de doctor en los términos que fije en cada momento la legislación vigente. Los requisitos y las condiciones específicas de este personal las tienen que regular los órganos de gobierno de cada una de las universidades, previa negociación con los correspondientes órganos de representación del PDI laboral, dentro del marco acordado en este convenio."
3º- Por su parte, el artículo 22 del citado convenio colectivo regula los "conceptos retributivos" en los siguientes términos:
"1. Los conceptos retributivos aplicables al personal docente e investigador contratado comprendido en el ámbito de aplicación de este capítulo son los siguientes:
a) Sueldo base
b) Antigüedad
c) Complemento de categoría
d) Complemento de puesto de trabajo
e) Pagas extraordinarias
f) Complemento funcional por cargos académicos o por responsabilidades de gestión, sólo para el periodo en que se ejercen dichas responsabilidades
g) Complemento por méritos docentes y de investigación
2. Este personal puede recibir, con carácter excepcional, las gratificaciones y las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio.
3. También serán de aplicación las retribuciones adicionales que pueda establecer el gobierno de la Generalitat."
Y la "antigüedad" viene regulada en el artículo 24 en los siguientes términos:
"En el personal afectado por el presente convenio se le reconocerá la antigüedad en los mismos términos y cantidades que al personal funcionario equivalente. El personal contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial percibirá, en el caso, la parte proporcional correspondiente a la duración de su jornada."
4º- La disposición adicional quinta del citado convenio colectivo lleva por título "acuerdo sobre el personal investigador de convocatorias" y su texto es el siguiente:
"Al personal investigador contratado sobre la base de convocatorias de financiación externa en la universidad de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 13/1986 , de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, le serán de aplicación las condiciones establecidas en su respectiva convocatoria, y sólo subsidiariamente las establecidas en este convenio, siempre y cuando la retribución anual establecida en la respectiva convocatoria, considerada en su totalidad, sea igual o superior a la retribución total mínima establecida en el presente convenio para el personal investigador. En el supuesto de que la convocatoria no cumpla esta condición, corresponde a la comisión paritaria acordar las condiciones laborales de este personal."
5º- Las demandadas UdG, UdL, UB y UAB abonan el complemento por antigüedad regulado en el artículo 24 del convenio colectivo (trienios) a aquellos investigadores postdoctorales cuya contratación temporal no deriva de convocatoria de financiación externa».
El recurso fue impugnado por CCOO, Confederació Sindical de la Comisió Obrera Nacional de Catalunya.
a) La indebida aplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición adicional 5ª del convenio colectivo de aplicación. Se invoca que los trabajadores comparables son los investigadores postdoctorales contratados por convocatoria de financiación externa y los que son financiados por las propias universidades y que, dado que los primeros perciben una superior retribución, no tienen derecho a percibir los trienios reclamados.
b) Del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y 7 del convenio colectivo. Se alega por las partes recurrentes que, en cualquier caso, ha de operar la absorción y compensación.
c) De la doctrina judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Las universidades recurrentes consideran que no hay discriminación pues son diferentes los investigadores postdoctorales de financiación externa y los de financiación interna.
En segundo lugar, que no puede operar la absorción y compensación porque no ha quedado acreditado que el personal investigador postdoctoral perciba superiores retribuciones, como afirman las universidades demandadas.
Y, por último, afirma la parte actora que la discriminación se produce por razón del vínculo entre trabajadores temporales.
No es una cuestión debatida el derecho a los trienios del personal investigador postdoctoral que ha sido contratado con cargo a los presupuestos de la propia universidad. La controversia alcanza al derecho del personal investigador postdoctoral contratado con base en convocatorias de financiación externa. Y ello, porque el artículo 11 del convenio colectivo de aplicación incluye en las categorías profesionales al investigador o investigadora posdoctoral. Por su parte, el artículo 22.1 b) de la norma convencional contempla la antigüedad como concepto retributivo aplicable al personal docente e investigador contratado, sin distinguir si esta contratación se ha llevado a cabo con cargo a la financiación externa o interna. Y, en esta línea, el artículo 24 del convenio colectivo reconoce al personal afectado por el mismo, la antigüedad en idénticos términos y cantidades que al personal funcionario equivalente, por lo que considera la parte actora que ha de interpretarse que tiene derecho el personal investigador postdoctoral como personal encuadrado dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo.
La controversia se plantea en relación con el personal investigador postdoctoral contratado con base en convocatorias de financiación externa, debido al tenor literal de la disposición adicional 5ª del convenio colectivo.
«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».
Y, más concretamente, en cuanto a la antigüedad, dispone el párrafo cuarto de esta cláusula 4 del Acuerdo marco lo siguiente:
«Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».
En consecuencia, en materia retributiva, el principio de igualdad de trato entre trabajadores con contrato fijo y los que han suscrito un contrato de duración determinada, constituye la regla general, plasmada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores que obedece al siguiente tenor:
«Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación».
Ahora bien, los términos comparables en el presente supuesto no se basan en las diferencias entre el contrato de duración indefinida o entre trabajadores fijos y los que tienen un contrato de duración determinada, sino entre trabajadores vinculados con un contrato de duración determinada o temporal, que es el suscrito por el personal investigador postdoctoral, tanto si la financiación es externa como interna, por lo que no es de aplicación el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.
La disposición adicional 5ª, -que regula el acuerdo sobre el personal investigador de convocatorias-, del I Convenio Colectivo del personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas dispone lo siguiente:
«Al personal investigador contratado sobre la base de convocatorias de financiación externa en la universidad de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 13/1986, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, le serán de aplicación las condiciones establecidas en su respectiva convocatoria, y sólo subsidiariamente las establecidas en este convenio, siempre y cuando la retribución anual establecida en la respectiva convocatoria, considerada en su totalidad, sea igual o superior a la retribución total mínima establecida en el presente convenio para el personal investigador. En el supuesto de que la convocatoria no cumpla esta condición, corresponde a la comisión paritaria acordar las condiciones laborales de este personal».
La Ley 13/1986, de 14 de abril, fue derogada el 2 de diciembre de 2011 por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Pues bien, de conformidad con el artículo 22, que regula el contrato de acceso de personal investigador doctor, párrafo 1 e) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación:
«La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas, y será fijada, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones. Cuando el contrato esté vinculado en su totalidad a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirá del trámite de autorización previa».
Como se ha indicado, se ha de determinar si el personal investigador postdoctoral contratado con base en convocatorias de financiación externa tiene derecho a percibir los trienios, atendiendo al tenor literal de la disposición adicional 5ª del convenio colectivo de aplicación, anteriormente transcrita, invocando las partes recurrentes que, como perciben una retribución superior a la del personal investigador postdoctoral contratado con cargo a los fondos internos, su régimen retributivo es el de la convocatoria de financiación externa y no el convenio colectivo, por lo que carecen del derecho a lucrar los trienios reclamados.
Pues bien, del tenor literal de la disposición adicional 5ª del convenio colectivo de aplicación se extrae que si la retribución anual establecida en la respectiva convocatoria, considerada en su totalidad, es igual o superior a la retribución total mínima establecida en el convenio para el personal investigador, la relación del personal investigador contratado con base en convocatorias de financiación externa, se regirá por las condiciones establecidas en la respectiva convocatoria y, por lo tanto, sólo tendrán derecho a percibir los trienios reclamados cuando sus retribuciones sean inferiores a la retribución total mínima establecida en el convenio para el personal investigador.
El complemento de antigüedad cuyo reconocimiento se reclama para todo el personal investigador viene regulado en el artículo 24 del I Convenio Colectivo del personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas en los siguientes términos:
«Al personal afectado por el presente convenio se le reconocerá la antigüedad en los mismos términos y cantidades que al personal funcionario equivalente. El personal contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial percibirá, en el caso, la parte proporcional correspondiente a la duración de su jornada».
Consiguientemente, conforme a esa previsión convencional, el personal investigador contratado en régimen de financiación externa que perciba retribuciones iguales o superiores a la retribución total mínima prevista en el convenio colectivo para el personal investigador, al regirse por las condiciones de la propia convocatoria, no tendrá derecho a percibir trienios.
Sobre el principio de igualdad en el ámbito universitario español, el ATJUE de 18 de marzo de 2011 (C- 273/2010, asunto Montoya Medina), se pronunció sobre si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incorporado a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva el derecho de percibir trienios únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores. El Tribunal entendió que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco se opone a una normativa nacional que reserva, sin ninguna justificación objetiva, el derecho a percibir un complemento salarial por antigüedad únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, cuando, en relación con la percepción de este complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.
En el presente supuesto, por el contrario, existe una justificación objetiva y razonable para el distinto trato, a saber, la diferente retribución que perciben.
«Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia».
«1. Las condiciones económicas establecidas en el presente convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y origen, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente.
2. Si por disposición legal o reglamentaria se estableciesen durante el periodo de vigencia mejores condiciones económicas, éstas sólo tendrían eficacia si, consideradas globalmente en cómputo anual, resultasen superiores a las previstas en este convenio».
Ciertamente, ha de resaltarse que no ha quedado acreditada la premisa de la que parten las recurrentes para que opere la absorción y compensación, a saber, la superior retribución y, además, los conceptos retributivos absorbibles y compensables no tendrían carácter homogéneo.
Ahora bien, como declaró, entre otras, la STS 181/2025, de 11 de marzo (rec 53/2023), la exigencia de homogeneidad entre los conceptos absorbibles y compensables, puede quedar vacía de contenido por un acuerdo colectivo, que permita la neutralización entre partidas salariales heterogéneas. Y, precisamente, en el presente supuesto, el artículo 7 del convenio colectivo prevé la absorción y compensación de las condiciones económicas, cualquiera que sea su naturaleza y origen, por lo que operará entre el importe de los trienios y, en su caso, la superior retribución que perciban los investigadores postdoctorales contratados con cargo a financiación externa. En la misma línea, se pronunció la STS 61/2025, de 29 de enero (rcud 4474/2022).
Por lo tanto, se estima esta pretensión segunda del único motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
a) La indebida aplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición adicional 5ª del convenio colectivo de aplicación. Se invoca que los trabajadores comparables son los investigadores postdoctorales contratados por convocatoria de financiación externa y los que son financiados por las propias universidades y que, dado que los primeros perciben una superior retribución, no tienen derecho a percibir los trienios reclamados.
b) Del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y 7 del convenio colectivo. Se alega por las partes recurrentes que, en cualquier caso, ha de operar la absorción y compensación.
c) De la doctrina judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Las universidades recurrentes consideran que no hay discriminación pues son diferentes los investigadores postdoctorales de financiación externa y los de financiación interna.
En segundo lugar, que no puede operar la absorción y compensación porque no ha quedado acreditado que el personal investigador postdoctoral perciba superiores retribuciones, como afirman las universidades demandadas.
Y, por último, afirma la parte actora que la discriminación se produce por razón del vínculo entre trabajadores temporales.
No es una cuestión debatida el derecho a los trienios del personal investigador postdoctoral que ha sido contratado con cargo a los presupuestos de la propia universidad. La controversia alcanza al derecho del personal investigador postdoctoral contratado con base en convocatorias de financiación externa. Y ello, porque el artículo 11 del convenio colectivo de aplicación incluye en las categorías profesionales al investigador o investigadora posdoctoral. Por su parte, el artículo 22.1 b) de la norma convencional contempla la antigüedad como concepto retributivo aplicable al personal docente e investigador contratado, sin distinguir si esta contratación se ha llevado a cabo con cargo a la financiación externa o interna. Y, en esta línea, el artículo 24 del convenio colectivo reconoce al personal afectado por el mismo, la antigüedad en idénticos términos y cantidades que al personal funcionario equivalente, por lo que considera la parte actora que ha de interpretarse que tiene derecho el personal investigador postdoctoral como personal encuadrado dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo.
La controversia se plantea en relación con el personal investigador postdoctoral contratado con base en convocatorias de financiación externa, debido al tenor literal de la disposición adicional 5ª del convenio colectivo.
«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».
Y, más concretamente, en cuanto a la antigüedad, dispone el párrafo cuarto de esta cláusula 4 del Acuerdo marco lo siguiente:
«Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».
En consecuencia, en materia retributiva, el principio de igualdad de trato entre trabajadores con contrato fijo y los que han suscrito un contrato de duración determinada, constituye la regla general, plasmada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores que obedece al siguiente tenor:
«Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación».
Ahora bien, los términos comparables en el presente supuesto no se basan en las diferencias entre el contrato de duración indefinida o entre trabajadores fijos y los que tienen un contrato de duración determinada, sino entre trabajadores vinculados con un contrato de duración determinada o temporal, que es el suscrito por el personal investigador postdoctoral, tanto si la financiación es externa como interna, por lo que no es de aplicación el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.
La disposición adicional 5ª, -que regula el acuerdo sobre el personal investigador de convocatorias-, del I Convenio Colectivo del personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas dispone lo siguiente:
«Al personal investigador contratado sobre la base de convocatorias de financiación externa en la universidad de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 13/1986, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, le serán de aplicación las condiciones establecidas en su respectiva convocatoria, y sólo subsidiariamente las establecidas en este convenio, siempre y cuando la retribución anual establecida en la respectiva convocatoria, considerada en su totalidad, sea igual o superior a la retribución total mínima establecida en el presente convenio para el personal investigador. En el supuesto de que la convocatoria no cumpla esta condición, corresponde a la comisión paritaria acordar las condiciones laborales de este personal».
La Ley 13/1986, de 14 de abril, fue derogada el 2 de diciembre de 2011 por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Pues bien, de conformidad con el artículo 22, que regula el contrato de acceso de personal investigador doctor, párrafo 1 e) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación:
«La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas, y será fijada, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones. Cuando el contrato esté vinculado en su totalidad a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirá del trámite de autorización previa».
Como se ha indicado, se ha de determinar si el personal investigador postdoctoral contratado con base en convocatorias de financiación externa tiene derecho a percibir los trienios, atendiendo al tenor literal de la disposición adicional 5ª del convenio colectivo de aplicación, anteriormente transcrita, invocando las partes recurrentes que, como perciben una retribución superior a la del personal investigador postdoctoral contratado con cargo a los fondos internos, su régimen retributivo es el de la convocatoria de financiación externa y no el convenio colectivo, por lo que carecen del derecho a lucrar los trienios reclamados.
Pues bien, del tenor literal de la disposición adicional 5ª del convenio colectivo de aplicación se extrae que si la retribución anual establecida en la respectiva convocatoria, considerada en su totalidad, es igual o superior a la retribución total mínima establecida en el convenio para el personal investigador, la relación del personal investigador contratado con base en convocatorias de financiación externa, se regirá por las condiciones establecidas en la respectiva convocatoria y, por lo tanto, sólo tendrán derecho a percibir los trienios reclamados cuando sus retribuciones sean inferiores a la retribución total mínima establecida en el convenio para el personal investigador.
El complemento de antigüedad cuyo reconocimiento se reclama para todo el personal investigador viene regulado en el artículo 24 del I Convenio Colectivo del personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas en los siguientes términos:
«Al personal afectado por el presente convenio se le reconocerá la antigüedad en los mismos términos y cantidades que al personal funcionario equivalente. El personal contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial percibirá, en el caso, la parte proporcional correspondiente a la duración de su jornada».
Consiguientemente, conforme a esa previsión convencional, el personal investigador contratado en régimen de financiación externa que perciba retribuciones iguales o superiores a la retribución total mínima prevista en el convenio colectivo para el personal investigador, al regirse por las condiciones de la propia convocatoria, no tendrá derecho a percibir trienios.
Sobre el principio de igualdad en el ámbito universitario español, el ATJUE de 18 de marzo de 2011 (C- 273/2010, asunto Montoya Medina), se pronunció sobre si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incorporado a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva el derecho de percibir trienios únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores. El Tribunal entendió que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco se opone a una normativa nacional que reserva, sin ninguna justificación objetiva, el derecho a percibir un complemento salarial por antigüedad únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, cuando, en relación con la percepción de este complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.
En el presente supuesto, por el contrario, existe una justificación objetiva y razonable para el distinto trato, a saber, la diferente retribución que perciben.
«Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia».
«1. Las condiciones económicas establecidas en el presente convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y origen, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente.
2. Si por disposición legal o reglamentaria se estableciesen durante el periodo de vigencia mejores condiciones económicas, éstas sólo tendrían eficacia si, consideradas globalmente en cómputo anual, resultasen superiores a las previstas en este convenio».
Ciertamente, ha de resaltarse que no ha quedado acreditada la premisa de la que parten las recurrentes para que opere la absorción y compensación, a saber, la superior retribución y, además, los conceptos retributivos absorbibles y compensables no tendrían carácter homogéneo.
Ahora bien, como declaró, entre otras, la STS 181/2025, de 11 de marzo (rec 53/2023), la exigencia de homogeneidad entre los conceptos absorbibles y compensables, puede quedar vacía de contenido por un acuerdo colectivo, que permita la neutralización entre partidas salariales heterogéneas. Y, precisamente, en el presente supuesto, el artículo 7 del convenio colectivo prevé la absorción y compensación de las condiciones económicas, cualquiera que sea su naturaleza y origen, por lo que operará entre el importe de los trienios y, en su caso, la superior retribución que perciban los investigadores postdoctorales contratados con cargo a financiación externa. En la misma línea, se pronunció la STS 61/2025, de 29 de enero (rcud 4474/2022).
Por lo tanto, se estima esta pretensión segunda del único motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
