Sentencia Social 34/2025 ...o del 2025

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07/02/2025

Sentencia Social 34/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100024

Núm. Ecli: ES:TS:2025:151

Núm. Roj: STS 151:2025

Resumen:
SUPUESTO.- Demanda de error judicial frente a sentencias que estiman la demanda del INSS para revisar (y dejar sin efecto) la previa declaración de que concurría una situación de IPT derivada de contingencia profesional. TEMAS ABORDADOS.- 1) Interposición extemporánea de la demanda (más de tres meses desde el fracaso de la casación unificadora). 2) Falta de agotamiento de los recursos (incumplimiento del plazo para recurrir). 3) No concurre un error en los términos legal y jurisprudencialmente establecidos. FALLO.- Aplica doctrina en las cuestiones suscitadas y desestima la demanda, de acuerdo con Ministerio Fiscal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 34/2025

Fecha de sentencia: 15/01/2025

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 2/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 2/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 34/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por Dª Macarena, representada y defendida por el Letrado Sr. Villaverde Sánchez-Lafuente, contra la sentencia nº 3/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, de 17 de enero, en autos nº 414/2020, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra dicha recurrente, sobre revisión pensión de incapacidad permanente.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Dopico Plazas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia nº 3/2022 dictada en su día por el Juzgado de lo Social n. 2 de Lleida, con fecha 17 de enero, contiene el siguiente fallo: «Que se estima la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra Macarena sobre revisión de pensión de incapacidad permanente, estimando la solicitud de revisión de la resolución de 21.04.2016 y el reintegro de las prestaciones percibidas en importe de 39.640,09 euros, más el importe generado hasta la echa de la sentencia».

SEGUNDO.-Disconforme con el fallo de instancia, Dª Macarena presenta recurso de suplicación (rec. 1944/2022). La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 3841/2022 de 30 de junio «Desestima el recurso interpuesto por Macarena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida de fecha 17.1.22, recaída en autos 414/2020-G seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra Macarena y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos».

TERCERO.-Con fecha 19 de enero de 2024 Dª Macarena, representada y defendida por el Letrado Sr. Villaverde Sánchez-Lafuente, presenta demanda sobre error judicial ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare la existencia de error judicial cometido por el citado órgano jurisdiccional.

CUARTO.-Por esta Sala mediante decreto de 29 de febrero de 2024 se admitió la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación, lo que efectuaron.

QUINTO.-Posteriormente se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitiendo informe en el sentido de declarar que la demanda de error judicial debe desestimarse.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 15 de enero actual, en cuya fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate sobre existencia de error judicial.

Resolvemos ahora la reclamación por error judicial interpuesta por la trabajadora (Dª Macarena), frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Lleida de 17 de enero de 2022 (autos 414/20208), confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( TSJ) de 30 de junio de 2022 (rec. 1944/2022), dictadas en proceso de revisión de resolución administrativa y reintegro de prestaciones a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

La comprensión del asunto suscitado aconseja adelantar el esquema de lo acaecido: 1º) La trabajadora atraviesa un periodo de incapacidad temporal (IT), pero se le deniega la incapacidad permanente total (IPT) por falta de carencia. 2º) Prospera su reclamación ante el INSS para que se considerase derivada de contingencia profesional la IT, lo que convierte en innecesaria la previa carencia. 3º) Judicialmente se revoca el carácter profesional de la IT. 4º) El INSS revoca la resolución que había concedido la IPT a la vista de su carácter profesional. 5º) La resolución del INSS es revocada judicialmente por haber dejado sin efecto una declaración de derechos sin acudir al procedimiento judicial. 6º) El Juzgado de lo Social y el TSJ estiman la demanda del INSS y dejan sin efecto el reconocimiento de pensión de IPT. 7º) La trabajadora presenta demanda de error judicial frente a estas dos sentencias.

1. Procedimiento de Incapacidad Permanente.

A) Mediante resolución de 2 de marzo de 2015 el INSS denegó la declaración de IPT a la actora por no acreditar el periodo de cotización genérico de 1760 días exigible en ese momento (en el que era menor de 31 años). La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada. No interpuso demanda.

B) El 29 de mayo de 2015 la actora solicitó determinación de la contingencia de la IT de referencia (iniciada el 4 de septiembre de 2013). El INSS dictó resolución (6 de junio de 2015) declarando que la baja médica sí derivaba de accidente de trabajo.

C) El 22 de abril de 2016 el INSS dictó resolución por la que se declaró a la trabajadora en situación de IPT derivada de accidente de trabajo, con responsabilidad de la Mutua (efectos del 29 de enero de 2016, fecha del dictamen médico).

D) Impugnada por la Mutua la resolución (de 6 de junio de 2015) sobre carácter profesional de la contingencia. la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, revocando criterio del Juzgado, declaró que la IT derivaba de contingencia común.

E) El INSS dicto resolución (4 de mayo de 2018) dejando sin efecto la resolución (de 22 de abril de 2016) que había reconocido la pensión de IPT por accidente de trabajo. Recurrida por la actora, se dictó sentencia estimatoria por considerarse que el INSS debió iniciar proceso de revisión de actos declarativos de derechos.

2. Sentencia del Juzgado de lo Social anulando la declaración de IPT.

Mediante su sentencia 3/2022 de 17 de enero el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida estimó la demanda del INSS y revocó la resolución reconociendo la IPT. Declaró, en consecuencia, que la actora no tenía derecho al reconocimiento de pensión por IPT derivada de contingencia común al no tener cubierto el periodo mínimo de cotización a tal fin; asimismo, se declaró la obligación de reintegro de prestaciones indebidas por importe de 39.640,09 euros.

El hecho probado décimo declara que la fecha del hecho causante de la IPT era la del 29 de enero de 2016.

3. Recursos frente a la sentencia del Juzgado de lo Social.

A) Recurso de suplicación

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante. Uno de los motivos era la modificación el hecho probado décimo de la sentencia recurrida en relación con la fecha de efectos que allí se determinaba (29 de enero de 2016) al entender la actora que debía fijarse al 2 de marzo de 2015, fecha de agotamiento de la incapacidad temporal.

La STSJ Cataluña 3841/2022 de 30 de junio desestima el recurso. Tras rechazar la revisión fáctica pretendida razona que la fecha de efectos no se discutió por la actora en instancia, por lo que resulta una cuestión nueva que no puede ser aceptada y que, en cualquier caso, concuerda con la fijada, en su día, para la IPT por accidente de trabajo, sin protesta de la actora.

B) Recurso de casación unificadora

La actora intentó presentar recurso de casación para la unificación de doctrina, pero la Sala de lo Social del TSJ lo tuvo por no preparado por no haber sido presentado en forma. Recurrido en queja el auto, por esta Sala IV se dictó auto el 21 de septiembre de 2023 por el que se desestimó.

4. Demanda de error judicial.

Mediante escrito de 16 de febrero de 2024 la actora interesa que declaremos la existencia de error judicial en la sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida. La demanda sostiene:

A) Que yerra la resolución cuando estima que la fecha del hecho causante de la IPT debe situarse a la fecha del dictamen médico del SGAM (Subdirección General de Evaluaciones Médicas), producido el 29 de enero de 2016, y no a la fecha de la extinción de la incapacidad temporal (2 de marzo de 2015). De este error se ha derivado la consideración de que la actora no cumple el periodo de cotización mínimo para el reconocimiento de la IPT.

B) Que el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio sobre incapacidades laborales del sistema de seguridad social, determina que "El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente".

C) Que se trata de cuestión determinante por cuanto, a 29 de enero de 2016, fecha fijada por el INSS y recogida en la sentencia impugnada, la actora ya había cumplido 31 años, por lo que el periodo mínimo de cotización sería de 1825 días, no alcanzado por la actora. Sin embargo, si se fijara a 2 de marzo de 2015, la actora no habría alcanzado esa edad y el periodo mínimo de cotización exigido sería de 1760 días, que sí se acredita, lo que determinaría su derecho a la pensión de IPT

5. Hitos relevantes del procedimiento de error judicial.

A) Informe del órgano judicial al que se imputa el error.

A) Los magistrados de la Sala de lo Social del TSJ informan en el sentido de que el error judicial habría sido cometido por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, sin que se impute error alguno a la Sala.

B) La magistrada- juez remitió informe en el que, tras reflejar los antecedentes, expone que no se ha producido error judicial alguno ya que la fecha de efectos de la IPT es la que fijó el INSS en su primera resolución, frente a la cual se presentó reclamación previa, que fue desestimada, sin que por la actora se hubiera interpuesto demanda en tal sentido, por lo que en los distintos procedimientos que se han conocido nunca se ha tratado sobre la incorrección de dicha fecha.

B) Contestación a la demanda del INSS.

Con fecha 16 de julio de 2024 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contesta a la demanda y manifiesta que no existe error judicial alguno. Sostiene, en síntesis, que no se cuestionó en la instancia la fecha de efectos, habiéndose limitado la actora a discutir la acreditación del periodo de cotización mínimo exigido. Alega que el artículo 18 de la Orden de 18 de enero de 1996 al que alude la demandante como fundamento último de su pretensión, ha de ser aplicado en su contenido íntegro:

2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

Por tanto, la fijación del hecho causante dependerá de si ha habido previa incapacidad temporal y, en caso positivo, aun no se hubiera extinguido, de forma que tal fijación no es fija e invariable como pretende a ver la demanda, siendo así que, en este caso, la fecha que se fija en la sentencia es la del dictamen-propuesta de la Subdirección General de Evaluaciones Médicas, por lo que la sentencia no contiene ningún error. Recuerda los razonamientos de la sentencia de suplicación en el sentido de que la cuestión de la fecha de efectos no se había suscitado en la instancia y que la actora no recurrió la fecha de efectos en la anterior resolución.

C) Contestación de la Abogacía del Estado.

Mediante escrito datado el 18 de julio de 2024 el Abogado del Estado contesta y se opone a la demanda. Niega la existencia de error judicial por las siguientes razones: 1ª) La demanda pretende volver a plantear el mismo debate jurídico ya decidido mediante sentencia firme en sentido contrario a sus pretensiones, cuestión ya decidida en las dos sentencias. 2ª) Subsidiariamente, porque el asunto se resolvió con arreglo a una interpretación razonable y razonada y ajustada a derecho. 3ª) La actora no recurrió la fecha de efectos, dejándola firme, antes de cambiar la contingencia. 4ª) Tampoco recurrió la resolución de 2 de marzo de 2015 (fecha de la expiración de la IT por transcurso del plazo de 18 meses desde el 4 de septiembre de 2013, cuando causó baja médica, no habiendo presentado demanda frente a esa resolución, y solicitando nueva valoración de la incapacidad., los efectos se despliegan no desde la expiración de la IT, sino desde la fecha en que tales efectos quedan fijados por medio del dictamen médico (artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996).

D) Informe de Fiscalía.

Con fecha 4 de septiembre de 2024 emite su Informe la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta. Interesa la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas.

Expone que la cuestión del hecho causante fue resuelta en las dos sentencias combatidas y que la parte pretende una revisión de hechos probados. En este sentido, reproduce los argumentos de la Sala de lo Social del TSJ que hace suyos.

SEGUNDO.- La posible inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

1. Exigencias legales.

La demanda de error judicial, dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener los elementos necesarios para que el Tribunal que la resuelve pueda comprender que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito.

En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado adel precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado fdel precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

En el presente caso existen anomalías respecto de ambos presupuestos procesales, como vamos a exponer seguidamente.

2. Extemporaneidad de la demanda.

El apartado a.del artículo 293 de la LOPJ establece que la acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y en el punto c.que se tramitará conforme a las normas establecidas para la revisión de sentencias en el orden civil.

A) Alcance de la exigencia legal.

El plazo de tres meses del art. 293.1.a LOPJ es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.

Este plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Para cumplir con la exigencia normativa es necesario que el actor alegue y acredite que la acción se ha ejercitado en plazo [ STS de 14 de diciembre de 2021 (Error 8/2019)].

La STS de 8 de julio de 2015 (Error 10/2014) [en sentido similar, SSTS de 30 de abril de 2007 ( Error 2/2005) 8 de julio de 2015 (Error 10/2014), 7 de marzo de 2019 ( Error 7/2017), 18 de junio de 2020 ( Error 3/2018)] recuerda que el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta::

"(...) Asimismo en el Auto de la referida Sala Especial de fecha 14-mayo-2013 (recurso 3/2013), se afirma que "tanto la petición de aclaración de sentencia como la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones surten efectos interruptivos del plazo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial, salvo que atendidas las circunstancias del caso se aprecie que tanto uno como otro trámite han sido empleados de forma manifiestamente improcedente, fraudulenta o abusiva, pues en tal caso esa virtualidad interruptiva no se produce, dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Ahora bien, la posibilidad de negar efecto interruptivo a los actos procesales referidos ha de ser manejada con cautela, limitando su eficacia a los supuestos de palmaria improcedencia de la vía utilizada ( sentencia de esta Sala Especial de 5 de febrero de 2013, actuaciones nº 8/2012)" (...)".

En este sentido, en un supuesto similar al presente, la STS de 30 de abril de 2007 (Error 2/2005), indica:

"(...) Es cierto que la Sala, a partir de su sentencia de 24 de septiembre de 2003, reiterada por las de 4 de marzo de 2004 y 27 de julio de 2006, viene admitiendo que el incidente de nulidad de actuaciones puede interrumpir el plazo del artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dicho incidente constituye un medio previo de obtención de la tutela judicial que se pretende con la demanda de error judicial. Pero, aunque en la hipótesis de que esto pudiera aceptarse en relación con el primer incidente, ya no sucede lo mismo con el segundo y el tercero, porque, por una parte, allí ya no se trata de la nulidad de la sentencia a la que se imputa el error, sino de un auto y de una providencia, y, por otra parte, los dos últimos incidentes constituyen un claro abuso procesal, pues lo que ha pretendido la parte es burlar la regla del párrafo 3º del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la irrecurribilidad del auto que resuelve el incidente, construyendo una auténtica cadena de incidentes de nulidad, lo que, como señala con acierto el Abogado del Estado, podría haber seguido hasta el infinito con una espiral indefinida de incidentes.(...)"

B) Consideraciones particulares del caso

La demanda no realiza alegación alguna en relación con el cómputo del plazo, sino que se limita a afirmar que se presenta dentro del plazo de tres meses desde que fue notificado el auto de inadmisión del recurso de casación unificadora.

No obstante, examinados los autos de origen y comprobado el acto de comunicación del auto que desestimó el recurso de queja frente al auto que tuvo por no preparado de recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD), resulta que fue notificado al Letrado de la demandante el 26 de septiembre de 2023 (la comunicación se abrió a las 15:45), y la demanda de error judicial se ha presentado el 16 de febrero de 2024, de lo que resulta que la demanda no ha sido presentada dentro del plazo.

El incumplimiento del plazo para la presentación de la demanda de error judicial es causa de inadmisión.

3. Agotamiento de los recursos procesales.

A) Alcance del requisito

El artículo 293.1.f) LOPJ dispone que "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

La Sala viene exigiendo el agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (Error 3/2018):

"(...) El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (...)".

B) Consideraciones particulares

El recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social a la que se imputa el error fue interpuesto y desestimado, como queda expuesto (Fundamento Primero.3.A).

En cuanto al recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de señalar que si bien la parte actora presentó escrito de preparación, lo cierto es que no cumplió los requisitos formales (plazo) contenidos en la LRJS, lo que motivó que no se tuviera por preparado (Fundamento Primero.3.A). El agotamiento de los recursos debe ser real y efectivo, de forma que se asegure que la cuestión debatida ha sido enjuiciada en todos los niveles posibles, lo cual no sucede cuando el recurso hubiera sido inadmitido o tenido por no preparado a causa de defectos cometidos por la parte recurrente en relación con los requisitos exigidos por la Ley.

De ello se deduce que tampoco puede tenerse por cumplido el requisito de agotamiento de los recursos procedentes, defecto que, por sí solo, atendida la doctrina recogida, debe dar lugar, en este momento procesal, a la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Requisitos para apreciar el error judicial.

A) Nuestras SSTS 9 julio 2015 (rec. 12/2014), 648/2021 de 23 junio ( error 12/2020); 100/2022 de 2 febrero ( error 10/2020); 91/2024 de 23 enero ( rev. 1/2023), entre otras, han recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ )ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

B) Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

C) Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998 , que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996 , de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable».

CUARTO.- Examen del error denunciado.

La extemporaneidad de la demanda y el deficiente agotamiento de los recursos previos son suficiente motivo para su desestimación. En todo caso, debemos descartar que haya habido error judicial en el presente caso.

A) Sostiene la demandante que la sentencia de instancia cometió un error por cuanto el hecho probado décimo recoge que la fecha de efectos del reconocimiento de la IPT es la del 29 de enero de 2016, cuando la demanda sostiene que ha de determinarse en un momento anterior, en concreto a la fecha de la extinción de la IT (2 de marzo de 2015).

B) La modificación de la fecha de efectos que se plantea no puede considerarse en ningún caso como la rectificación de un mero error en los términos legalmente establecidos (Fundamento Tercero). La fecha de efectos que se dice erróneamente fijada no fue establecida por vez primera en la sentencia que ahora se impugna, sino que proviene de la resolución administrativa anterior en que se declaró la IPT como derivada de contingencia profesional.

En efecto, el 22 de abril de 2016 el INSS dictó resolución por la que se declaró a la trabajadora en situación de IPT derivada de accidente de trabajo, con responsabilidad de la Mutua y efectos del 29 de enero de 2016 (fecha del dictamen médico). Es cierto que se interpuso reclamación previa por la actora frente a la anterior resolución en relación con la fecha de efectos (en la que, por cierto, se solicitaba una fecha distinta de la que ahora se pretende pues se proponía la del 1 de agosto de 2015 o subsidiariamente del 17 de septiembre de 2015), pero tal reclamación previa fue desestimada y frente a ella no se presentó demanda.

C) Por tanto: la actora se aquietó con la fecha de efectos fijada en la primera resolución que determinó como contingencia de la IPT la de accidente de trabajo, siendo así que, con posterioridad, al modificarse la contingencia tras la demanda presentada por la Mutua, resulta que la fecha de efectos le es desfavorable por cuanto determina que no tiene derecho a la pensión correspondiente por no reunir el periodo de cotización requerido, dada su fecha de nacimiento.

No cabe duda de que el cambio de contingencia ha tenido una repercusión determinante en cuanto al derecho de la actora a lucrar la pensión, pero ello no significa que puedan alterarse los elementos ya fijados de forma definitiva en la resolución del INSS. Si la actora se aquietó a la fecha de efectos cuando la contingencia le resultaba favorable, resulta (cuando menos) discutible que pueda pretender su posterior modificación:

Desde luego, lo que en modo alguno puede aceptarse es que se considera un error judicial flagrante, grosero e indiscutible el modo en que el Juzgado d elo Social aborda la cuestión.

D) Adicionalmente, no puede olvidarse que la actora fue parte en el procedimiento que estimó la pretensión de la Mutua en relación con la modificación de la contingencia, de modo que en todo momento tuvo conocimiento de la eventualidad del que se produjese tal modificación, pese a lo cual no discutió la fecha de efectos.

QUINTO.- Resolución.

1. Desestimación.

A) En este caso la demanda se ha presentado fuera del plazo legalmente habilitado (Fu8ndamento Segundo 2.B) y tampoco consideramos adecuadamente agotados los recursos posibles (Fundamento Segundo.3.B)

La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido, aunque eso no significa que esas deficiencias procesales hayan desaparecido y carezcan de relevancia. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

B) Si las reflexiones precedentes abocan al fracaso de la demanda, en el tema de fondo tampoco cabe su estimación, como bien informa la Fiscalía. La sentencia cuestionada no incurre en modo alguno en los errores judiciales alegados, los cuales únicamente ponen de manifiesto una discrepancia de carácter jurídico relativa a la interpretación y aplicación de normas legales (Fundamento Cuarto).

Puesto que hemos deliberado y resuelto sobre la demanda, lo que procede que nuestra sentencia realice es desestimar la demanda también por motivos de fondo. La pretensión que ahora se ejerce, dirigida a la fijación de una fecha de efectos diferente de la que consta en la sentencia que se impugna por virtud de una interpretación jurídica de las normas aplicables, no constituye en ningún caso, un error judicial en los términos en que se ha definido esta institución procesal.

2. Pronunciamientos accesorios.

El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita" y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales. De este modo, no debemos imponer a la demandante fracasada las costas generadas a las contrapartes que han contestado la demanda.

El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por Dª Macarena, representada y defendida por el Letrado Sr. Villaverde Sánchez-Lafuente, contra la sentencia nº 3/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, de 17 de enero, en autos nº 414/2020, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra dicha recurrente, sobre revisión pensión de incapacidad permanente.

2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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