Última revisión
07/08/2025
Sentencia Social 648/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 178/2023 de 26 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 648/2025
Núm. Cendoj: 28079149912025100020
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3667
Núm. Roj: STS 3667:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 178/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 26 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Don Camilo, representado y asistido por el letrado D. Jesús Miguélez López, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 20 de abril de 2023, Ejecución Provisional nº 6/2022, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida FCC Medio Ambiente SAU, representado y asistido por el letrado D. Máximo Luis Barrientos Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
"PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2022 por esta Sala se dictó Sentencia 1689/2022 en el Recurso de Suplicación 1774/2022 con el siguiente Fallo: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Camilo frente a la Sentencia Nº 52/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 3 de febrero de 2022 recaída en los autos de DESPIDO 622/2021, en virtud de demanda formulada por precitado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN (LEÓN) y contra la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SAU.
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN contra la Sentencia Nº 52/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 3 de febrero de 2022 recaída en los autos de DESPIDO 622/2021.
En consecuencia, se revoca la resolución recurrida en el sentido de que procede la condena de la empresarial F.C.C. MEDIO AMBIENTE S.A.U., con absolución expresa de la administración local AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN, debiendo la empresa FCC MEDIO AMBIENTE hacerse cargo de la condena que supone la declaración del despido como improcedente del trabajador, y, dada la opción manifestada por el trabajador en su condición de delegado de personal y de prevención de riesgos laborales, a que readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo al demandante, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la decisión extintiva, hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón de sesenta y tres euros y diecisiete céntimos de euro (63,17 €) diarios. Sin costas, con devolución de depósito y aplicación de consignaciones."
SEGUNDO.- Por la representación de DON Camilo se presentó solicitud de ejecución provisional de citada resolución, solicitando que se dicte Auto por virtud del cual se declare no cumplida completamente la obligación de readmisión del trabajador, D. Camilo, por parte de la Empresa, "F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A.U.", por constituir una readmisión irregular su llamamiento a reincorporarlo al Centro de Trabajo de Mieres, y a la que ha de condenarse a estar y pasar por todo ello, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la decisión extintiva hasta la fecha de la firmeza de la Resolución que dicte la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo el Recurso o Recursos de Casación para Unificación de Doctrina, que se han interpuesto frente a la Sentencia que se ejecuta, sin exigencia de contraprestación profesional alguna, debiendo mantenerle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y abono de las correspondientes cotizaciones; así como al abono del interés legal del importe adeudado, en su caso, y de los intereses procesales del art 576 LEC, a partir de la fecha del Auto que se dicte.
TERCERO.- Habiéndose dado traslado a las partes para formular alegaciones al amparo de lo previsto en el artículo 298 LRJS, por la representación de FCC MEDIO AMBIENTE SAU se presentó escrito en el que solicitaba que se reconociera que la readmisión ha tenido lugar en las mismas condiciones, debiendo ser calificada como regular en el plazo señalado o en el que se determine; o subsidiariamente y ante la imposibilidad material de cumplimiento de readmisión en el mismo centro de trabajo, se declare la extinción del contrato con derecho a la indemnización legalmente procedente".
La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor literal:
"1º DECLARAMOS extinguida la relación laboral que unía a DON Camilo con la empresa "F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A.U." a la fecha de esta resolución.
2º Se condena a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 41.707,99 euros en concepto de indemnización, así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de esta resolución en la cuantía diaria de 63,17 euros. La efectividad del abono de la indemnización y de los salarios dejados de percibir quedará condicionada a la resolución por parte del Tribunal Supremo de los recursos de casación interpuestos, no teniendo, por tanto, la empresa obligación de abonar dichas cantidades hasta entonces.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 304.3 LRJS".
"Dada cuenta; examinadas las actuaciones y apreciada falta de competencia funcional se suspende el señalamiento acordado para el día de hoy. Dese traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de CINCO DIAS, para que aleguen lo que a su derecho convenga respecto a la falta de competencia funcional. Una vez evacuados los traslados, procédase a señalar con carácter de urgencia".
A tal efecto, se suspende el señalamiento de fecha 06.05.2025 y se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de junio de dos mil veinticinco, convocándose a todos los/as Magistrados/as de la Sala".
Fundamentos
A partir del 22 de julio de 2021, el Ayuntamiento del municipio asumió directamente el servicio de limpieza viaria. FCC dio de baja al actor en la Seguridad Social. El ayuntamiento no subrogó al trabajador. En el servicio de limpieza viaria prestaban servicio siete trabajadores de FCC, pero solo uno de ellos siguió prestando servicios para la corporación municipal.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de 3 de febrero de 2022 (autos 622/2021) estimó parcialmente la pretensión subsidiaria, declaró la improcedencia del despido y condenó al ayuntamiento a la readmisión del actor. La sentencia absolvió a FCC.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León de 24 de octubre de 2022 (rec. 1174/2022) desestimó el recurso del actor y estimó el recurso del ayuntamiento. La sentencia del TSJ absolvió al ayuntamiento y declaró que la readmisión debía producirse en FCC.
El auto de esta sala IV del Tribunal Supremo (TS) de 12 de marzo de 2024 (rcud 4804/2022) declaró la inadmisión del recurso del actor y la inadmisión del segundo motivo del recurso de FCC. El auto admitió a trámite el primer motivo del recurso de FCC.
Circunscribiendo, en consecuencia, el examen al primer motivo del recurso de FCC, la sentencia de esta sala IV núm. 1207/2024, de 17 de octubre (rcud 4894/2022), desestimó por falta de contradicción ese primer motivo del recurso de FCC y declaró la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León de 24 de octubre de 2022 (rec. 1174/2022).
El actor solicitó la ejecución provisional de la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León de 24 de octubre de 2022 (rec. 1174/2022), alegando su readmisión irregular y que se le abonasen los salarios hasta la firmeza de la sentencia del TS que resolviera los recursos de casación unificadora.
Sin embargo, el auto del TSJ condicionó la efectividad del abono de la indemnización y de los salarios dejados de percibir a la resolución por parte de esta sala IV del TS de los recursos de casación interpuestos, no teniendo la empresa obligación de abonar esas cantidades hasta entonces.
El auto del TSJ entendió que se había producido una readmisión irregular, al estar el centro de trabajo en el que se produciría la readmisión a 135 km. de la residencia habitual del trabajador, por lo que el traslado implicaría un cambio de residencia.
Entendiendo que se estaba ante una imposibilidad material de readmisión en las mismas condiciones, el auto del TSJ entendió aplicación el artículo 286.1 LRJS, sobre «imposibilidad material de readmisión del trabajador», aun reconociendo que dicho precepto se encuadra en la ejecución definitiva y no en la provisional. El auto del TSJ considera que no cabe aplicar el artículo 297 LRJS, sobre «ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido», al no tratarse de un supuesto en el que la empresa opta voluntariamente por el abono de salarios sin prestación de servicios, pues la empresa quiere reincorporarle; lo que sucede es que ya no tiene centro de trabajo en el municipio de Valencia de Don Juan (León) ni tampoco otros que no le supongan al trabajador tener que cambiar de residencia. Y, como a su vez el trabajador no desea reincorporarse en las condiciones que le ofrece la empresa, el TSJ entiende que existe una imposibilidad material de reincorporación.
El auto de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León de 20 de abril de 2023 (ejecución provisional 6/2022) declaró no haber lugar a la reposición y mantuvo en su integridad el auto de 16 de diciembre de 2022.
El auto del TSJ de 20 de abril de 2023 advertía que contra dicho auto cabía interponer recurso de casación.
El recurso de casación tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 297.1 y 3 LRJS, en relación con el artículo 111.1 a) LRJS, en relación con los artículos 1131 a 1134 CC; la aplicación indebida del artículo 286.1 LRJS, en relación con el artículo 18.2 LOPJ, dado que no se está en el supuesto de ejecución de sentencias firmes; la infracción del artículo 267.1 LOPJ y del artículo 214.1 LEC; y todos ellos en relación con la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE, así como de la jurisprudencia que el recurso cita.
El recurso de casación solicita la revocación del auto del TSJ recurrido; que se remitan las actuaciones a la sala de lo social del TSJ para que, dentro de los estrictos límites de la ejecución provisional, resuelva la ejecución provisional instada por el actor sobre el presupuesto de la imposibilidad material de la readmisión regular del trabajador; y, «en otro caso», se dicte otra resolución judicial declarando subsistente la relación laboral y el derecho del actor a percibir los salarios y sus intereses a cargo de la empresa ejecutada desde la sentencia del TSJ de 24 de octubre de 2022 (rec. 1774/2022) hasta que se dicte sentencia por esta sala IV del TS en los recursos de casación unificadora interpuestos contra aquella sentencia del TSJ, «sin exigir contraprestación profesional al trabajador.»
El recurso de casación considera, en esencia, que en un supuesto como el que aquí se plantea, la ejecución provisional ha de suponer la percepción por el trabajador de la misma retribución que venía percibiendo sin obligación de prestación de servicios.
Como señalan, por ejemplo, las SSTS 4 de diciembre de 2015 (rec. 149/2015) y 568/2017, de 28 de junio ( rec. 231/2016), la posibilidad de que se pudieran recurrir en casación, y no solo en reposición, las resoluciones mencionadas fue una novedad de la LRJS. Hasta entonces solo se podían recurrir en reposición ( artículo 303 LPL de 1990), si bien, como recoge la STS 611/2016, de 5 de julio (rec. 177/2015), ya la jurisprudencia de esta sala IV venía subrayando que las resoluciones que desbordaban los límites materiales de la ejecución provisional podían ser recurribles en casación.
En definitiva, en los términos de la STS 1150/2023, de 28 de junio (rec. 231/2016), la regla general sigue siendo la tradicional en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que, en materia de ejecución provisional, en principio únicamente cabe el recurso de reposición contra el auto en que se acuerde; solo se prevén dos excepciones en las que sí será posible el recurso de casación, una de las cuales es, precisamente, que la decisión recurrida esté materialmente fuera de los límites de la ejecución provisional.
Es verdad que, como dijera la STS 611/2016, de 5 de mayo (rec. 177/2015), el artículo 304.1 LRJS, al establecer que «las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva», realiza «una remisión a la normativa procesal social sobre la ejecución definitiva, en forma análoga a lo que se efectúa en el artículo 524.3 LEC». Pero, como inmediatamente precisa la propia STS 611/2016, el recurso a la aplicación de las normas de la ejecución definitiva deberá realizarse «con la lógica limitación que las decisiones a adoptar no resulten de carácter definitivo excediendo de los límites propios de la ejecución provisional», toda vez que, «dado el carácter provisional de tal modalidad de ejecución de sentencias no deberán adoptarse medidas que pudieran resultar irreversibles en supuesto de revocación, en todo o en parte, de la sentencia provisionalmente ejecutada.» Es significativa también la referencia que, precisamente en materia de ejecución provisional, hace, por ejemplo, el artículo 303.1 LRJS, respecto a evitar o paliar "perjuicios de imposible o difícil reparación". Volveremos sobre ello en el siguiente fundamento de derecho.
No obstante lo anterior, no deja de ser significativo que la única remisión que las normas de la ejecución provisional hacen a las normas de la ejecución de las sentencias firmes se produce en el ya mencionado artículo 301 LRJS, que remite al artículo 284 c) LRJS. Por el contrario, ninguna remisión ni referencia existe en las normas de ejecución provisional a la aplicación de las normas de ejecución de sentencias firmes que permiten extinguir el contrato de trabajo por la imposibilidad de readmisión del trabajador.
La sentencia de suplicación condenó a la empresa FCC a readmitir al trabajador y FCC recurrió dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina.
En tal caso, FCC tenía que satisfacer al trabajador la retribución que venía percibiendo y el empleado seguir prestando servicios, a menos que FCC prefiriera retribuir sin compensación alguna ( artículo 297.1 y 3 LRJS) .
FCC pretendió realizar la readmisión en un centro de trabajo situado a 135 km. de la residencia habitual del trabajador, lo que le implicaba un claro cambio de residencia, porque FCC había dejado de contar con centro de trabajo en la residencia del empleado y no disponía de otro centro de trabajo más cercano.
En esas circunstancias, la ejecución provisional debía traducirse en que FCC siguiera retribuyendo al trabajador, pero sin que el trabajador prestara servicios. De conformidad con el artículo 1.134 del Código Civil (CC), «el deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.».
Como señalan las SSTS 28 de enero de 2013 (rcud 149/2012) y 134/2016, de 23 febrero ( rcud 2271/2014), «cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el artículo 56 ET, por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso debe aplicarse el artículo 1134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa.»
El artículo 300 LRJS, que, como ya hemos visto, prescribe que, en caso de revocación de la sentencia favorable al trabajador, este no tiene que devolver los salarios percibidos durante el periodo de ejecución provisional y conserva el derecho a percibir los devengados y no percibidos, refuerza la idea de que estos salarios se han de percibir en todo caso.
Hemos recordado que la ya citada STS 611/2016, de 5 de mayo (rec. 177/2015), explica que «dado el carácter provisional de tal modalidad de ejecución de sentencias no deberán adoptarse medidas que pudieran resultar irreversibles en supuesto de revocación.»
Y el caso es que la propia STS 611/2016 pone como ejemplo de «decisiones de carácter definitivo» que exceden «materialmente de los límites de la ejecución definitiva» precisamente las que deciden «resolver una relación laboral.»
Como afirmó la ya citada STC 104/1994, de 11 de abril, mencionada a su vez por la STS 52/2022, de 20 de enero (rcud 4392/2018), la ejecución provisional de las sentencias de despido tiene por objeto «proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria; trata, por consiguiente, de evitar el
La extinción de la relación laboral en ejecución de las sentencias firmes de despido en caso de imposibilidad de readmisión del trabajador ( artículo 286 LRJS) es posible porque en tal supuesto no es factible ni tiene sentido que el trabajador siga manteniendo la retribución que venía percibiendo. Pero el mantenimiento de dicha retribución es, precisamente, lo que el artículo 297.1 y 3 LRJS establece que debe ocurrir en caso de ejecución provisional. Sin que, en este último supuesto, deba hacerse recaer sobre el trabajador la imposibilidad o las dificultades que la empresa puede tener para proceder a la readmisión.
En efecto, en fase de ejecución provisional de la sentencia por despido, la obligación de readmisión recae sobre el empleador, quien debe seguir satisfaciendo al trabajador la retribución que veía percibiendo, lo que aquel puede hacer, alternativamente, manteniendo la prestación de servicios del trabajador o sin dicha prestación de servicios. Pero si solo es realizable esta segunda opción, porque el empleador pretende la readmisión en un centro que obliga al trabajador a cambiar de residencia, ya hemos visto que el artículo 1.134 CC dispone que «el deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
