Sentencia Social 648/2025...o del 2025

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07/08/2025

Sentencia Social 648/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 178/2023 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 648/2025

Núm. Cendoj: 28079149912025100020

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3667

Núm. Roj: STS 3667:2025

Resumen:
F.C.C. Medio Ambiente, S.A.U. (FCC). La sentencia de suplicación confirmó la declaración de despido improcedente de la sentencia de instancia, pero condenó a FCC y no al ayuntamiento codemandado; y, como el trabajador, delegado de personal, manifestó su opción por la readmisión, FCC fue condenada a la readmisión. La sentencia de suplicación fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, tanto por el trabajador como por FCC. Los recursos fueron inadmitidos (auto de 12 de marzo de 2024) y desestimados (STS 1207/2024). FCC pretendió que la readmisión se realizara en un centro de trabajo situado a 135 km. de la residencia habitual del trabajador. El trabajador solicitó la ejecución provisional de la sentencia del TSJ, alegando su readmisión irregular y que se le abonasen los salarios hasta la firmeza de la sentencia del TS que resolviera los recursos de casación unificadora. El TSJ declaró por auto extinguida la relación laboral y condenó a la empresa a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del auto del TSJ. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se declara que el auto del TSJ es recurrible en casación y que en el ámbito del incidente de ejecución provisional no podía declararse extinguida la relación laboral del trabajador

Encabezamiento

CASACION núm.: 178/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 648/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Juan Martínez Moya

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 26 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Don Camilo, representado y asistido por el letrado D. Jesús Miguélez López, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 20 de abril de 2023, Ejecución Provisional nº 6/2022, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida FCC Medio Ambiente SAU, representado y asistido por el letrado D. Máximo Luis Barrientos Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó auto en fecha 16 de diciembre de 2022, en el que constan los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2022 por esta Sala se dictó Sentencia 1689/2022 en el Recurso de Suplicación 1774/2022 con el siguiente Fallo: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Camilo frente a la Sentencia Nº 52/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 3 de febrero de 2022 recaída en los autos de DESPIDO 622/2021, en virtud de demanda formulada por precitado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN (LEÓN) y contra la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SAU.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN contra la Sentencia Nº 52/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 3 de febrero de 2022 recaída en los autos de DESPIDO 622/2021.

En consecuencia, se revoca la resolución recurrida en el sentido de que procede la condena de la empresarial F.C.C. MEDIO AMBIENTE S.A.U., con absolución expresa de la administración local AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN, debiendo la empresa FCC MEDIO AMBIENTE hacerse cargo de la condena que supone la declaración del despido como improcedente del trabajador, y, dada la opción manifestada por el trabajador en su condición de delegado de personal y de prevención de riesgos laborales, a que readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo al demandante, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la decisión extintiva, hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón de sesenta y tres euros y diecisiete céntimos de euro (63,17 €) diarios. Sin costas, con devolución de depósito y aplicación de consignaciones."

SEGUNDO.- Por la representación de DON Camilo se presentó solicitud de ejecución provisional de citada resolución, solicitando que se dicte Auto por virtud del cual se declare no cumplida completamente la obligación de readmisión del trabajador, D. Camilo, por parte de la Empresa, "F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A.U.", por constituir una readmisión irregular su llamamiento a reincorporarlo al Centro de Trabajo de Mieres, y a la que ha de condenarse a estar y pasar por todo ello, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la decisión extintiva hasta la fecha de la firmeza de la Resolución que dicte la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo el Recurso o Recursos de Casación para Unificación de Doctrina, que se han interpuesto frente a la Sentencia que se ejecuta, sin exigencia de contraprestación profesional alguna, debiendo mantenerle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y abono de las correspondientes cotizaciones; así como al abono del interés legal del importe adeudado, en su caso, y de los intereses procesales del art 576 LEC, a partir de la fecha del Auto que se dicte.

TERCERO.- Habiéndose dado traslado a las partes para formular alegaciones al amparo de lo previsto en el artículo 298 LRJS, por la representación de FCC MEDIO AMBIENTE SAU se presentó escrito en el que solicitaba que se reconociera que la readmisión ha tenido lugar en las mismas condiciones, debiendo ser calificada como regular en el plazo señalado o en el que se determine; o subsidiariamente y ante la imposibilidad material de cumplimiento de readmisión en el mismo centro de trabajo, se declare la extinción del contrato con derecho a la indemnización legalmente procedente".

La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor literal:

"1º DECLARAMOS extinguida la relación laboral que unía a DON Camilo con la empresa "F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A.U." a la fecha de esta resolución.

2º Se condena a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 41.707,99 euros en concepto de indemnización, así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de esta resolución en la cuantía diaria de 63,17 euros. La efectividad del abono de la indemnización y de los salarios dejados de percibir quedará condicionada a la resolución por parte del Tribunal Supremo de los recursos de casación interpuestos, no teniendo, por tanto, la empresa obligación de abonar dichas cantidades hasta entonces.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 304.3 LRJS".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en Auto de fecha 20 de abril de 2023, en cuya parte dispositiva se hacía constar lo siguiente: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la reposición planteada por la representación de D. Camilo contra el Auto dictado por la Sala en fecha 16 de diciembre de 2022 (EJP 6/2022), que se mantiene en su integridad".

TERCERO.-Contra el auto de fecha 20 de abril de 2023 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, se formalizó por la representación procesal de Don Camilo, el presente recurso de casación, siendo admitido a trámite por esta Sala.

CUARTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

QUINTO.-En Providencia de fecha 22 de diciembre de 2023, se hacía constar lo siguiente: "Dada cuenta; visto el contenido del escrito presentado por el ABOGADO D/Dña. JESÚS MIGUELEZ LÓPEZ, en nombre y representación de la recurrente, y en concreto del punto 5 de los Antecedentes del referido escrito, procédase a la suspensión del señalamiento de las presentes actuaciones que estaba acordado para el día 10-01-2024 hasta en tanto adquiera firmeza el RCUD interpuesto ante esta Sala por la empresa codemandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U., y que ha dado a lugar a la incoación de las actuaciones 8/4894/2022".

SEXTO.-Resuelto el recurso de casación para la unificación de doctrina 8/4894/ 2022 por sentencia dictada por esta Sala el 17 de octubre de 2024, se acordó el levantamiento de la suspensión acordada y se dictó Providencia en fecha 20 de noviembre de 2024, por la que se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 2025.

SEPTIMO.-En Providencia de fecha 14 de enero de 2025, se hacía constar lo siguiente:

"Dada cuenta; examinadas las actuaciones y apreciada falta de competencia funcional se suspende el señalamiento acordado para el día de hoy. Dese traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de CINCO DIAS, para que aleguen lo que a su derecho convenga respecto a la falta de competencia funcional. Una vez evacuados los traslados, procédase a señalar con carácter de urgencia".

OCTAVO.-Con fecha 23 de abril de 2025, se dictó Providencia en la que se hacía constar lo siguiente: "Estima la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial.

A tal efecto, se suspende el señalamiento de fecha 06.05.2025 y se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de junio de dos mil veinticinco, convocándose a todos los/as Magistrados/as de la Sala".

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y la resolución recurrida.

1.La cuestión nuclear planteada en el presente recurso de casación es si, en el ámbito del incidente de ejecución provisional de una sentencia que condenó a la readmisión del trabajador -delegado de personal- por despido improcedente, puede declararse extinguida la relación laboral.

2.El actor y ahora recurrente en casación prestaba servicios para la empresa F.C.C. Medio Ambiente, S.A.U. (FCC), con antigüedad de 27 de junio de 2005, en la actividad de limpieza viaria del municipio de Valencia de Don Juan (León). Era delegado de personal.

A partir del 22 de julio de 2021, el Ayuntamiento del municipio asumió directamente el servicio de limpieza viaria. FCC dio de baja al actor en la Seguridad Social. El ayuntamiento no subrogó al trabajador. En el servicio de limpieza viaria prestaban servicio siete trabajadores de FCC, pero solo uno de ellos siguió prestando servicios para la corporación municipal.

3.El actor demandó por despido al ayuntamiento y a FCC solicitando que fuera declarado nulo y, subsidiariamente, improcedente, con condena solidaria a las entidades codemandadas, otorgando la opción por la readmisión al trabajador, dada su condición de delegado de personal, con carácter principal en el ayuntamiento y, con carácter subsidiario, en FCC.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de 3 de febrero de 2022 (autos 622/2021) estimó parcialmente la pretensión subsidiaria, declaró la improcedencia del despido y condenó al ayuntamiento a la readmisión del actor. La sentencia absolvió a FCC.

4.Tanto el actor como el ayuntamiento recurrieron en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León de 24 de octubre de 2022 (rec. 1174/2022) desestimó el recurso del actor y estimó el recurso del ayuntamiento. La sentencia del TSJ absolvió al ayuntamiento y declaró que la readmisión debía producirse en FCC.

5.Tanto el actor como FCC recurrieron en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León de 24 de octubre de 2022 (rec. 1174/2022). El recurso de FCC tenía dos motivos.

El auto de esta sala IV del Tribunal Supremo (TS) de 12 de marzo de 2024 (rcud 4804/2022) declaró la inadmisión del recurso del actor y la inadmisión del segundo motivo del recurso de FCC. El auto admitió a trámite el primer motivo del recurso de FCC.

Circunscribiendo, en consecuencia, el examen al primer motivo del recurso de FCC, la sentencia de esta sala IV núm. 1207/2024, de 17 de octubre (rcud 4894/2022), desestimó por falta de contradicción ese primer motivo del recurso de FCC y declaró la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León de 24 de octubre de 2022 (rec. 1174/2022).

6.Con anterioridad, FCC había pretendido que la readmisión del actor se realizara en un centro de trabajo situado a 135 km. de la residencia habitual del trabajador.

El actor solicitó la ejecución provisional de la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León de 24 de octubre de 2022 (rec. 1174/2022), alegando su readmisión irregular y que se le abonasen los salarios hasta la firmeza de la sentencia del TS que resolviera los recursos de casación unificadora.

a)El auto de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León de 16 de diciembre de 2022 (ejecución provisional 6/2022) declaró extinguida la relación laboral del actor con FCC con efectos en la fecha del auto del TSJ y condenó a la FCC abonar al actor 41.707,99 euros en concepto de indemnización, así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del auto del TSJ.

Sin embargo, el auto del TSJ condicionó la efectividad del abono de la indemnización y de los salarios dejados de percibir a la resolución por parte de esta sala IV del TS de los recursos de casación interpuestos, no teniendo la empresa obligación de abonar esas cantidades hasta entonces.

El auto del TSJ entendió que se había producido una readmisión irregular, al estar el centro de trabajo en el que se produciría la readmisión a 135 km. de la residencia habitual del trabajador, por lo que el traslado implicaría un cambio de residencia.

Entendiendo que se estaba ante una imposibilidad material de readmisión en las mismas condiciones, el auto del TSJ entendió aplicación el artículo 286.1 LRJS, sobre «imposibilidad material de readmisión del trabajador», aun reconociendo que dicho precepto se encuadra en la ejecución definitiva y no en la provisional. El auto del TSJ considera que no cabe aplicar el artículo 297 LRJS, sobre «ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido», al no tratarse de un supuesto en el que la empresa opta voluntariamente por el abono de salarios sin prestación de servicios, pues la empresa quiere reincorporarle; lo que sucede es que ya no tiene centro de trabajo en el municipio de Valencia de Don Juan (León) ni tampoco otros que no le supongan al trabajador tener que cambiar de residencia. Y, como a su vez el trabajador no desea reincorporarse en las condiciones que le ofrece la empresa, el TSJ entiende que existe una imposibilidad material de reincorporación.

b)El trabajador recurrió en reposición el auto de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León de 16 de diciembre de 2022.

El auto de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León de 20 de abril de 2023 (ejecución provisional 6/2022) declaró no haber lugar a la reposición y mantuvo en su integridad el auto de 16 de diciembre de 2022.

El auto del TSJ de 20 de abril de 2023 advertía que contra dicho auto cabía interponer recurso de casación.

SEGUNDO. El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1.El actor ha interpuesto recurso de casación contra el auto de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León de 20 de abril de 2023 (ejecución provisional 6/2022). Ha de entenderse igualmente recurrido el previo auto de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León de 16 de diciembre de 2022.

El recurso de casación tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 297.1 y 3 LRJS, en relación con el artículo 111.1 a) LRJS, en relación con los artículos 1131 a 1134 CC; la aplicación indebida del artículo 286.1 LRJS, en relación con el artículo 18.2 LOPJ, dado que no se está en el supuesto de ejecución de sentencias firmes; la infracción del artículo 267.1 LOPJ y del artículo 214.1 LEC; y todos ellos en relación con la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE, así como de la jurisprudencia que el recurso cita.

El recurso de casación solicita la revocación del auto del TSJ recurrido; que se remitan las actuaciones a la sala de lo social del TSJ para que, dentro de los estrictos límites de la ejecución provisional, resuelva la ejecución provisional instada por el actor sobre el presupuesto de la imposibilidad material de la readmisión regular del trabajador; y, «en otro caso», se dicte otra resolución judicial declarando subsistente la relación laboral y el derecho del actor a percibir los salarios y sus intereses a cargo de la empresa ejecutada desde la sentencia del TSJ de 24 de octubre de 2022 (rec. 1774/2022) hasta que se dicte sentencia por esta sala IV del TS en los recursos de casación unificadora interpuestos contra aquella sentencia del TSJ, «sin exigir contraprestación profesional al trabajador.»

El recurso de casación considera, en esencia, que en un supuesto como el que aquí se plantea, la ejecución provisional ha de suponer la percepción por el trabajador de la misma retribución que venía percibiendo sin obligación de prestación de servicios.

2.FCC ha impugnado el recurso de casación, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

3.El Ministerio Fiscal considera en su informe que el auto del TSJ es recurrible en casación y que el recurso de casación debe ser estimado.

TERCERO. El auto del TSJ es recurrible en casación.

1.En coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, consideramos que el auto del TSJ de 20 de abril de 2023, que confirma el anterior auto del TSJ de 16 de diciembre de 2022 (ejecución provisional 6/2022), es recurrible en casación.

2.Los artículos 206.4 c) y 304.3 LRJS establecen que las resoluciones dictadas en ejecución provisional son recurribles en casación cuando «excedan materialmente de los límites de la» ejecución provisional ( artículo 206.4 c) LRJS) o cuando adopten «materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional» ( artículo 304.3 LRJS) .

Como señalan, por ejemplo, las SSTS 4 de diciembre de 2015 (rec. 149/2015) y 568/2017, de 28 de junio ( rec. 231/2016), la posibilidad de que se pudieran recurrir en casación, y no solo en reposición, las resoluciones mencionadas fue una novedad de la LRJS. Hasta entonces solo se podían recurrir en reposición ( artículo 303 LPL de 1990), si bien, como recoge la STS 611/2016, de 5 de julio (rec. 177/2015), ya la jurisprudencia de esta sala IV venía subrayando que las resoluciones que desbordaban los límites materiales de la ejecución provisional podían ser recurribles en casación.

En definitiva, en los términos de la STS 1150/2023, de 28 de junio (rec. 231/2016), la regla general sigue siendo la tradicional en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que, en materia de ejecución provisional, en principio únicamente cabe el recurso de reposición contra el auto en que se acuerde; solo se prevén dos excepciones en las que sí será posible el recurso de casación, una de las cuales es, precisamente, que la decisión recurrida esté materialmente fuera de los límites de la ejecución provisional.

3.La ejecución provisional de las sentencias de despido está regulada en los artículos 297 a 302 LRJS.

a)En lo que ahora interesa señalar, en primer lugar, si el despido es declarado improcedente y la opción, que corresponde al trabajador -como aquí ocurre, por ser representante de los trabajadores-, es en favor de la readmisión, en caso de interposición de «alguno de los recurso autorizados por la LRJS», el empresario viene obligado durante la tramitación del recurso a satisfacer al trabajador la retribución que este venía percibiendo y el trabajador continuará prestando servicios, a menos que el empresario prefiera satisfacer al trabajador aquella retribución «sin compensación alguna» ( artículo 297.1 y 3, en relación con los artículos 111.1 a) y 112.1 a) LRJS) .

b)En segundo lugar, el artículo 298 LRJS regula «la petición de ejecución provisional por parte del trabajador», en virtud de lo dispuesto en el artículo 297 LRJS, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de lo establecido en este precepto, previendo también el precepto que sea el empresario quien solicite la reanudación de servicios por parte del trabajador. El artículo 299 LRJS prevé las consecuencias del incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios.

c)En tercer lugar, el artículo 300 LRJS dispone que «si la sentencia favorable al trabajador fuera revocada en todo o en parte, este no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el periodo de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.» Este precepto tiene su origen, entre otras, en las SSTC 104/1994, de 11 de abril, y 191/2000, de 13 de julio, que subrayan el carácter autónomo e inmune de la ejecución provisional respecto de lo que posteriormente pueda suceder.

d)En cuarto lugar, los anticipos reintegrables pueden concederse precisamente «en los casos en que no proceda» la aplicación de las normas de ejecución provisional de los artículos 297 a 302 LRJS ( artículo 301 LRJS) .

e)Finalmente, el artículo 302 LRJS, que remite al artículo 284 c) LRJS, dispone que si el despido afecta a un representante de los trabajadores o a un representante sindical, y la sentencia declara la nulidad o la improcedencia del despido, con opción, en este último caso, por la readmisión, el órgano judicial debe adoptar las medidas oportunas para garantizar el derecho al ejercicio de las funciones representativas por el representante durante la sustanciación del correspondiente recurso.

4.La sucinta exposición del régimen jurídico de la ejecución «provisional» de las sentencia de despido que se acaba de realizar permite concluir que los artículos 297 a 302 LRJS no contienen ninguna previsión que permita declarar extinguida la relación laboral en un supuesto como el que aquí se plantea, al contrario de lo que se prevé en materia de ejecución de sentencias «firmes» de despido en caso de readmisión irregular del trabajador ( artículo 281.2 a) LRJS) o de imposibilidad de readmisión del trabajador ( artículo 286 LRJS) .

Es verdad que, como dijera la STS 611/2016, de 5 de mayo (rec. 177/2015), el artículo 304.1 LRJS, al establecer que «las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva», realiza «una remisión a la normativa procesal social sobre la ejecución definitiva, en forma análoga a lo que se efectúa en el artículo 524.3 LEC». Pero, como inmediatamente precisa la propia STS 611/2016, el recurso a la aplicación de las normas de la ejecución definitiva deberá realizarse «con la lógica limitación que las decisiones a adoptar no resulten de carácter definitivo excediendo de los límites propios de la ejecución provisional», toda vez que, «dado el carácter provisional de tal modalidad de ejecución de sentencias no deberán adoptarse medidas que pudieran resultar irreversibles en supuesto de revocación, en todo o en parte, de la sentencia provisionalmente ejecutada.» Es significativa también la referencia que, precisamente en materia de ejecución provisional, hace, por ejemplo, el artículo 303.1 LRJS, respecto a evitar o paliar "perjuicios de imposible o difícil reparación". Volveremos sobre ello en el siguiente fundamento de derecho.

No obstante lo anterior, no deja de ser significativo que la única remisión que las normas de la ejecución provisional hacen a las normas de la ejecución de las sentencias firmes se produce en el ya mencionado artículo 301 LRJS, que remite al artículo 284 c) LRJS. Por el contrario, ninguna remisión ni referencia existe en las normas de ejecución provisional a la aplicación de las normas de ejecución de sentencias firmes que permiten extinguir el contrato de trabajo por la imposibilidad de readmisión del trabajador.

5.Los razonamientos anteriores conducen a entender que el auto del TSJ sí es recurrible en casación, porque dicho auto, al declarar la extinción de la relación laboral, está fuera y excede materialmente de los límites de la ejecución provisional ( artículos 206.4 c) y 304.3 LRJS) .

CUARTO. Los límites de la ejecución provisional

1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es si, en el ámbito del incidente de ejecución provisional de una sentencia que declara el despido improcedente y condena a la readmisión del trabajador por la que este había optado al ser delegado de personal, puede declararse extinguida su relación laboral.

2.En un supuesto como el que aquí se nos plantea, y como se deduce de lo razonado en el anterior fundamento de derecho, la respuesta es negativa: en sede de ejecución provisional no cabía que el órgano judicial declarara, como sin embargo hizo, extinguida la relación laboral.

La sentencia de suplicación condenó a la empresa FCC a readmitir al trabajador y FCC recurrió dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina.

En tal caso, FCC tenía que satisfacer al trabajador la retribución que venía percibiendo y el empleado seguir prestando servicios, a menos que FCC prefiriera retribuir sin compensación alguna ( artículo 297.1 y 3 LRJS) .

FCC pretendió realizar la readmisión en un centro de trabajo situado a 135 km. de la residencia habitual del trabajador, lo que le implicaba un claro cambio de residencia, porque FCC había dejado de contar con centro de trabajo en la residencia del empleado y no disponía de otro centro de trabajo más cercano.

En esas circunstancias, la ejecución provisional debía traducirse en que FCC siguiera retribuyendo al trabajador, pero sin que el trabajador prestara servicios. De conformidad con el artículo 1.134 del Código Civil (CC), «el deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.».

Como señalan las SSTS 28 de enero de 2013 (rcud 149/2012) y 134/2016, de 23 febrero ( rcud 2271/2014), «cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el artículo 56 ET, por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso debe aplicarse el artículo 1134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa.»

El artículo 300 LRJS, que, como ya hemos visto, prescribe que, en caso de revocación de la sentencia favorable al trabajador, este no tiene que devolver los salarios percibidos durante el periodo de ejecución provisional y conserva el derecho a percibir los devengados y no percibidos, refuerza la idea de que estos salarios se han de percibir en todo caso.

3.Lo que, ciertamente, no cabía en el presente supuesto en el ámbito de la ejecución provisional era declarar la extinción del contrato de trabajo, solo prevista para la ejecución de las sentencias firmes de despido ( artículos 281.2 a) y 286.1 LRJS) .

Hemos recordado que la ya citada STS 611/2016, de 5 de mayo (rec. 177/2015), explica que «dado el carácter provisional de tal modalidad de ejecución de sentencias no deberán adoptarse medidas que pudieran resultar irreversibles en supuesto de revocación.»

Y el caso es que la propia STS 611/2016 pone como ejemplo de «decisiones de carácter definitivo» que exceden «materialmente de los límites de la ejecución definitiva» precisamente las que deciden «resolver una relación laboral.»

Como afirmó la ya citada STC 104/1994, de 11 de abril, mencionada a su vez por la STS 52/2022, de 20 de enero (rcud 4392/2018), la ejecución provisional de las sentencias de despido tiene por objeto «proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria; trata, por consiguiente, de evitar el periculum in mora,respondiendo a una tradición que tiene larga historia en nuestro ordenamiento y que tiende a garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en la instancia.»

La extinción de la relación laboral en ejecución de las sentencias firmes de despido en caso de imposibilidad de readmisión del trabajador ( artículo 286 LRJS) es posible porque en tal supuesto no es factible ni tiene sentido que el trabajador siga manteniendo la retribución que venía percibiendo. Pero el mantenimiento de dicha retribución es, precisamente, lo que el artículo 297.1 y 3 LRJS establece que debe ocurrir en caso de ejecución provisional. Sin que, en este último supuesto, deba hacerse recaer sobre el trabajador la imposibilidad o las dificultades que la empresa puede tener para proceder a la readmisión.

En efecto, en fase de ejecución provisional de la sentencia por despido, la obligación de readmisión recae sobre el empleador, quien debe seguir satisfaciendo al trabajador la retribución que veía percibiendo, lo que aquel puede hacer, alternativamente, manteniendo la prestación de servicios del trabajador o sin dicha prestación de servicios. Pero si solo es realizable esta segunda opción, porque el empleador pretende la readmisión en un centro que obliga al trabajador a cambiar de residencia, ya hemos visto que el artículo 1.134 CC dispone que «el deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.»

4.Lo hasta aquí razonado conduce a la estimación del recurso de casación. Y, en virtud del artículo 215 c) LRJS, lleva a acoger lo que cabe entender es la pretensión subsidiaria del recurso de casación, declarando el derecho del trabajador a que FCC le abone la retribución que venía percibiendo desde la fecha de la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 24 de octubre de 2022 (rec. 1774/2022), hasta la fecha de la sentencia de esta sala IV del Tribunal Supremo núm. 1207/2024, de 17 de octubre (rcud 4894/2022), que declaró la firmeza de la citada sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 24 de octubre de 2022 (rec. 1774/2022).

QUINTO. La estimación del recurso de casación.

1.De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede; estimar el recurso de casación; casar y anular las resoluciones recurridas del TSJ; declarar que el trabajador tiene derecho a que FCC le abone la retribución que venía percibiendo desde la fecha de la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 24 de octubre de 2022 (rec. 1774/2022), hasta la fecha de la sentencia de esta sala IV del Tribunal Supremo núm. 1207/2024, de 17 de octubre (rcud 4894/2022), que declaró la firmeza de la citada sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 24 de octubre de 2022 (rec. 1774/2022).

2.Sin imposición de costas ( artículo 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar el recurso de casación interpuesto por don Camilo, representado y asistido por el letrado don Jesús Miguélez López.

2.Casar y anular los autos de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 16 de diciembre de 2022 y de 20 de abril de 2023 (ejecución provisional 6/2022, recurso de suplicación 1774/2022).

3.Declarar que don Camilo tiene derecho a que F.C.C. Medio Ambiente, S.A.U., le abone la retribución que venía percibiendo desde la fecha de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 24 de octubre de 2022 (rec. 1774/2022), hasta la fecha de la sentencia de esta sala IV del Tribunal Supremo núm. 1207/2024, de 17 de octubre (rcud 4894/2022).

4.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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