Sentencia Social 506/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 506/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4103/2023 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 506/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100444

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2720

Núm. Roj: STS 2720:2025

Resumen:
Recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estima el recurso de suplicación, reconoce una pensión de incapacidad permanente y condena a la entidad gestora al pago de la misma. El INSS no presentó junto con el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina certificación de que iniciaba el abono de la prestación objeto de la condena. Requerida la subsanación presenta un escrito ordenando el pago que es de fecha posterior a la finalización del plazo para la preparación del recurso. La ausencia total de la certificación dentro del plazo procesal establecido para ello no es una mera falta de aportación, sino que constituye la omisión de un requisito insubsanable. Por otra parte la certificación debe ir acompañada del efectivo inicio del pago en un plazo razonable. El recurso se desestima

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 506/2025

Fecha de sentencia: 28/05/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4103/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4103/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 506/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 28 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6836/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 23 de Mayo de 2022, autos núm. 480/2021, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social, interpuesta por D. Luciano, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Luciano representada por el letrado D. Diego Pardo Juan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de Mayo de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- El trabajador, Luciano, nacido el NUM000.64,con DNI Nº NUM001, en situación de alta en el régimen general.

2°.- En fecha de solicitud el actor se encuentra en activo.

3°.- Citado en fecha 19.11,29 por el Servei General d'Avaluacions Mediques, que emitió informe y por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15.01,21, se declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ningún grado, siendo las lesiones anteriores a su vida laboral o fecha última de alta en Seguridad Social y derivadas de enfermedad común, en base a las siguientes patologías: "Cataratas congénitas bilaterales intervenidas en la infancia. DPR Izda, intervenido en 2001. PTisis buibi dcho. Agudeza visual actual. OD no percepción de luz, OI percepción de luz. Angina inestable. Enfermedad de dos vasos tratado con ICP y 2 stents con buena evolución".

4º.- Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 11.03.21 solicitando el grado de gran invalidez, subsidiariamente absoluta, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 25.03.21.

5º.- La profesión habitual del actor desde el 16.10.87 era de administrativo en la ONCE, prestando servicios hasta 30.06.21.

6°.- En Resolución de fecha 13.12.21 se le reconoció la pensión de jubilación, con una base reguladora de 2.998,85 euros, doc no 5 p. actora.

7º. La base reguladora de la prestación es de 3.244,31 euros, y el complemento de 1.683,79 euros.

8°.- Las lesiones que acredita el trabajador son: Disminución-severa de AV por cataratas congénitas bilaterales, IQ en la infancia y desprendimiento de retina OI IQ(2001)(Once). No percepción de luz por ptisis buibi en OD. Percepción de luz en OI.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Luciano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor, de los pedimentos en su contra formulados.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Luciano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia el 16 de marzo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luciano contra la sentencia de fecha 23-5-2022, dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona, en autos n° 480/2021, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos revocar la sentencia en y declarar a Luciano en situación de gran invalidez. Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación legal de Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2023 (RCU 3980/2019).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de D. Luciano se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se eleva ante esta Sala en el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social consiste en determinar si el actor es acreedor de la prestación de gran invalidez. Más específicamente la cuestión se centra en decidir si la ceguera legal (agudeza visual inferior al 0,1 en ambos ojos) por sí misma es merecedora del grado de gran invalidez, con un reconocimiento objetivo sin valorar las circunstancias particulares del caso y la necesidad de asistencia de una tercera persona.

2.En su demanda, el actor solicitaba el grado de gran invalidez y subsidiariamente el grado de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, desestimó la demanda, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de los pedimentos formulados en su contra, en base a que el trabajador ya tenía la ceguera absoluta desde la infancia y cuando inició su actividad profesional contratado por la ONCE el 16 de octubre de 1987, por lo que se trataba de una situación preexistente a la afiliación al sistema.

3.La parte demandada interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia. El recurso fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia recurrida ante esta Sala. La sentencia, tras rechazar la revisión de hechos probados pretendida por el recurrente, invoca la doctrina unificada recogida en la sentencia del Tribunal Supremo 502/2022, de 1 de junio de 2022, rcud 684/2020, sobre la valoración de la ceguera absoluta como gran invalidez, la cual aplica un criterio objetivo según el cual la ceguera legal (visión inferior en ambos ojos a 0.1) implica en todo caso que la persona requiere la colaboración de un tercero para las actividades esenciales de la vida. En base a ello estima el recurso y reconoce la prestación por gran invalidez.

4.El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene un único motivo amparado en la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se invoca la infracción de los artículos 193 y 194.1 d) del Texto Refundido de 2015 de la Ley General de la Seguridad Social. La entidad recurrente argumenta que la sentencia recurrida reconoce la prestación de gran invalidez basándose únicamente en la ceguera legal ("gran invalidez objetiva"), sin entrar a valorar las circunstancias concretas del caso. Por el contrario, dice la entidad gestora recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido rectificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2023 (rcud nº 3980/2019), estableciendo que para reconocer la gran invalidez es necesario analizar las circunstancias del caso en concreto, debiendo quedar acreditado que el beneficiario precisa de la asistencia de una tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria.

5.La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega dos motivos de inadmisión del mismo.

El primero por cuanto inicialmente no presentó junto con el escrito de preparación del recurso certificación de que se iniciaba el abono de la prestación, como exige el artículo 230.2.c, 5.b y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de manera que se requirió por el Tribunal Superior de Justicia la subsanación, siendo aportada entonces dicha certificación. Alega que el primer pago no lo recibió hasta el 11 de mayo de 2023 y aporta justificante bancario en orden a acreditar tal extremo.

El segundo por falta de identidad del supuesto resuelto en la sentencia recurrida con el resuelto en la sentencia de contraste.

Por lo demás no esgrime argumentos de impugnación del fondo del recurso.

6.El Ministerio Fiscal informa en sentido contrario a la admisión del recurso por cuanto entiende que no concurre el requisito de contradicción. Argumenta que en la sentencia de contraste se acredita la falta de necesidad de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, sin que tal circunstancia resulte de los hechos probados de la sentencia recurrida. En ese sentido cita la sentencia 230/2023 de esta Sala, de 29 de marzo de 2023 (rcud 936/2020), que declaró la falta de contradicción por cuanto en los hechos probados de la sentencia recurrida constaba la necesidad de ayuda de tercera persona.

SEGUNDO.- 1.Con carácter previo debemos resolver la alegación de la parte recurrida que plantea como causa de inadmisión del recurso el retraso en el inicio del abono de la prestación a cuyo pago fue condenada la entidad gestora en la instancia. El artículo 230.2 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice:

"Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este requisito relativo a certificación y comienzo de abono de la prestación por parte de la entidad gestora que pretende recurrir una sentencia que le condena al pago de una prestación de tracto sucesivo. En concreto hemos dicho que se trata de una exigencia que afecta al orden público procesal, y que constituye una condición imprescindible para la admisibilidad de los recursos ( sentencia de 30 de noviembre de 2005, rcud 434/2004). Desde un punto de vista teleológico la finalidad de este requisito es que el beneficiario no quede desasistido durante la tramitación del recurso, evitando que le perjudique el ejercicio por la entidad gestora de su derecho al recurso, lo que ha sido considerado por el Tribunal Constitucional compatible con su derecho a la tutela judicial efectiva y el orden constitucional. En ese sentido el objetivo de garantía de la cobertura de las situaciones de necesidad que las prestaciones de Seguridad Social tratan de subvenir solamente se alcanza si la certificación no queda reducida a una mera formalidad o a un compromiso abstracto, sino que acredita el abono real y efectivo de la prestación. Así lo expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 110/92:

"Este Tribunal ha afirmado que la certificación exigida en el art. 180.5 LPL y referida a la entidad gestora condenada por sentencia que reconozca a un beneficiario el derecho a la percepción de una pensión cumple, según doctrina del TCT, la misma finalidad que la consignación a la que se refieren los párrafos precedentes del mismo artículo y por tanto su presentación no significa el cumplimiento satisfactorio de un requisito formal, sino que es exigible que la certificación acredite que comienza el inmediato abono de la prestación y que tal abono continuará haciéndose efectivo durante la tramitación del recurso de suplicación interpuesto ( STC 244/1988). Así, resulta claro que la finalidad del citado párrafo final del art. 180 LPL es la de que el beneficiario, que tiene por sentencia judicial reconocido un derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso, a veces excesivamente larga. Se trata, pues, de evitar que al beneficiario de una prestación de Seguridad Social le perjudique el ejercicio por la entidad gestora de su derecho al recurso, así como impedir tácticas dilatorias gravosas para aquél ( STC 124/1987). En atención a que ésta es la ratio del precepto, este Tribunal ha afirmado que el mismo no choca con la Constitución ni con la doctrina de este Tribunal relativa a la potestad del legislador de regular el sistema de recursos, sino que se trata de una exigencia lícita, no meramente formal, compatible con el espíritu de la Constitución ( SSTC 124/1987 y 178/1988)".

Esta misma cuestión se ha abordado por esta Sala en numerosos autos resolutorios de recursos de queja interpuestos frente a decisiones de inadmisión adoptadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Por ejemplo, el auto de 16 de enero de 2020, rcud 55/2019, contempla un supuesto en el que en el momento del anuncio del recurso de suplicación no se había comenzado el efectivo abono de la prestación, sino que se inició más de tres meses después, por lo que desestimó la queja y consideró válida la resolución del Tribunal Superior de no tener por preparado el referido recurso.

También ha sido abordada esta cuestión recientemente en sentencias como la 853/2023, de 27 de octubre, rcud 3162/2021, 1004/2023, de 28 de noviembre, rcud 4140/2020, 845/2024, de 4 de junio, rcud 538/2023, ó 169/2025, de 5 de marzo de 2025, rcud 1666/2022. En estas sentencias hemos subrayado que la finalidad de la certificación requerida por la norma es garantizar la cobertura de las situaciones de necesidad que las prestaciones de Seguridad Social tratan de subvenir y por eso la certificación, tal y como expresa el Tribunal Constitucional, "debe acreditar el abono real y efectivo, no un mero compromiso", por lo que concluimos que "aun cuando la falta de pago por parte de la Entidad Gestora fue meramente temporal, debida a un error, habiendo procedido a reanudar el abono de la totalidad de la prestación una vez advertido dicho error, hay que poner fin al trámite del recurso", con cita del auto de esta Sala Cuarta de 28 de enero de 2010, rcud 390/2008. También debemos anotar que la certificación de inicio del abono de la prestación es requerida no solamente cuando la sentencia recurrida reconoce una prestación de pago periódico, sino también cuando reconoce una cuantía superior a la establecida en vía administrativa (auto de 28 de julio de 1999 y sentencias de 24 de octubre de 2006, rcud 4453/2004 y de 27 de octubre de 2023, rcud 3162/2021).

En el caso de nuestra sentencia 1004/2023 se trataba de un retraso de algo más de tres meses, ya que se recogía que la sentencia condenatoria al INSS se notificó por LexNet el 25 de junio y el INSS acusó recibo el 26 y que el inicio efectivo de los trámites para el pago se llevó a cabo en fecha 4 de octubre, y el efectivo pago el día 7 de octubre. Consideramos por ello que "la Entidad Gestora ha incumplido de un modo real durante un prolongado periodo de tiempo la obligación de pago impuesta por la sentencia de instancia con los consiguientes perjuicios que ello conlleva -en especial, a la parte recurrida-, y siendo un incumplimiento insubsanable en orden a la articulación del recurso de suplicación, debió ponerse fin al trámite de este tal y como disciplina el transcrito art. 230.2.c) LRJS".

En la sentencia 853/2023, de 27 de octubre (rcud 3162/2021), la sentencia de suplicación se dictó el 25 de junio de 2021 y en fecha 9 de julio de 2021 el INSS emite certificado de que inicia el pago de la prestación reconocida en sentencia, acompañándolo con el escrito de preparación del recurso de casación (el 14 de julio de 2021), pero el abono efectivo de la prestación reconocida en sentencia no se produjo hasta el 5 de agosto de 2021. Aunque la demora en ese caso respecto a la fecha del certificado fue de algo menos de un mes (menos todavía si tomamos como referencia la fecha en que se presentó el escrito preparando el recurso al que se debe acompañar la indicada certificación) esta Sala desestimó el recurso presentado por la entidad gestora por el incumplimiento del indicado requisito.

En la sentencia 845/2024, de 4 de junio, rcud 538/2023, la certificación del INSS aportada era de fecha 18 de febrero de 2022, pero la gestora no había dado orden de pago hasta el 18 de marzo de 2022, esto es, un mes después, y el pago no se produjo hasta el 24 de marzo de 2022. Hay que señalar que la fijación por esta Sala de la fecha de pago se hizo en función de los documentos bancarios aportados por el beneficiario en su impugnación del recurso, al formular su motivo de oposición a la admisión a trámite del mismo. Esta Sala desestimó el recurso presentado por la entidad gestora por el incumplimiento del indicado requisito.

Por su parte en la sentencia 169/2025, de 5 de marzo de 2025, rcud 1666/2022, la entidad gestora presentó el escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina el 8 de febrero de 2022, adjuntando una certificación fechada el 28 de enero anterior manifestando que se iniciaba el pago de la prestación reconocida. El recurso se interpuso por la entidad gestora el 3 de marzo y el abono de la prestación no se inició hasta el 10 de marzo de 2022. Esta Sala también desestimó el recurso presentado por la entidad gestora por el incumplimiento del indicado requisito.

En definitiva la doctrina de esta Sala recuerda que el trámite en el que el legislador "ha ubicado el presupuesto de recurribilidad del invocado artículo 230.2 c) de la LRJS" no es el momento del escrito interponiendo el recurso, sino que la norma expresamente obliga a presentar la certificación "al anunciar o preparar su recurso". El incumplimiento de ese requisito afecta al orden público procesal y por ello "no cabe sino concluir que la entidad gestora ha incumplido de un modo real la obligación de pago impuesta por la sentencia de suplicación con los consiguientes perjuicios que ello conlleva -en especial, a la parte recurrida-, y siendo un incumplimiento insubsanable en orden a la articulación del recurso de suplicación, debió ponerse fin al trámite de este tal y como disciplina el precepto transcrito". Nuestra doctrina advierte que "el requerimiento de tales exigencias no conlleva aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a la parte recurrida".

2.Pues bien, en este caso y conforme a la documentación obrante en la pieza de recurso de la Sala a quo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estimó el recurso y condenó a la entidad gestora al abono de la prestación controvertida se dictó el 16 de marzo de 2023 y fue notificada a la entidad gestora el 30 de marzo de 2023. El recurso de casación para la unificación de doctrina se preparó por la entidad gestora mediante escrito fechado el 12 de abril y presentado ante la Sala el 14 de abril de 2023. Aunque en otrosí de este escrito se decía que "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 230.2-c) de la LRJS se acompaña la certificación acreditativa del abono de la prestación al actor, que se proseguirá durante la tramitación del recurso", lo cierto es que tal certificación no se acompañó, por lo que se dictó por la Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación el 20 de abril requiriendo subsanación en el plazo de cinco días. Esa resolución se notificó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 25 de abril de 2023. La entidad gestora presentó nuevo escrito el 3 de mayo destinado a dar cumplimiento al requerimiento de subsanación, acompañando como anexo una resolución ordenando el pago de la prestación. Esa resolución lleva como única fecha, bajo la denominación de "fecha de proceso", la de 21 de abril de 2023 y ordena el ingreso en la cuenta corriente del beneficiario de una cantidad líquida de 7.021,44 euros. No obstante, como acredita el justificante bancario que acompaña al escrito de impugnación, el ingreso de esa liquidación no se hace hasta el 11 de mayo de 2023. Por otra parte el escrito de interposición del recurso de casación se presenta por la entidad gestora ante la Sala a quo el 19 de junio de 2023.

Por tanto estamos en este caso ante un incumplimiento total de la obligación de acompañar con el escrito de preparación del recurso la obligada certificación de inicio de abono de la prestación. Se trata de un requisito cuya completa omisión, como se produjo en este caso, es insubsanable, en sintonía con lo que se establece en los números 4 y 5 del artículo 230 LRJS. El artículo 230.4 dice:

"Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso".

Es decir, se incluyen en dicha previsión normativa "las especialidades en materia de Seguridad Social", lo que incluye desde luego la prevista en el artículo 230.2.c. Es cierto que el artículo 230.5.a permite la subsanación, pero solamente cuando el defecto consista en la "insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social" o en la "falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación".

En este caso no estamos ante una mera falta de aportación, porque la resolución aportada ordenando el pago es de fecha 21 de abril de 2023 ("fecha de proceso"), lo que significa que no existía en el momento procesal al que deber ir referida, que es el momento en que finaliza el plazo para la preparación del recurso. El artículo 220.1 LRJS dice que "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada" y en este caso la notificación de la sentencia a la entidad gestora se produjo el 30 de marzo de 2023. El plazo para preparar el recurso finalizaría, computando el día adicional en los términos del artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el día 18 de abril de 2023 a las 15:00 horas, aunque la entidad gestora no agotó el mismo y presentó el escrito de preparación el 14 de abril. La resolución presentada por la entidad gestora (que no es la certificación, sino la orden de pago), lleva "fecha de proceso" la de 21 de abril de 2023, lo que la sitúa temporalmente más allá del plazo de que disponía la entidad gestora para la realización del trámite de aportación de la certificación. No se ha subsanado por tanto una mera falta de aportación de la certificación, sino que se ha subsanado la falta material de la misma dentro del periodo de referencia aplicable. Estamos por tanto ante una ausencia de cumplimiento del requisito en el momento procesal debido y por tanto insubsanable.

Como señala la sentencia 853/2023, de 27 de octubre (rcud 3162/2021), "la inadmisión por la falta de acreditación de la certificación al momento de preparar el recurso es una constante en la doctrina de esta Sala IV, por ejemplo, en la sentencia de 30 de noviembre de 2005, -rcud. 434/2004-, así como en los Autos de esta misma Sala de 16 de enero de 2020 -rec. 55/2019-; de 26 de septiembre de 2018, - rec. 2949/2017-; y ATS 15 de diciembre de 2016, -rcud 1230/2016".

Por otra parte, como hemos visto, la mera aportación de la certificación es insuficiente si no va acompañada del pago efectivo de la prestación dentro de un plazo razonable desde el momento de emisión de la misma. En este caso además el efectivo abono de la prestación no se produce hasta el 11 de mayo de 2023 mediante el ingreso en la cuenta corriente del beneficiario. Es cierto que en este caso la dilación desde el momento en que finalizó el plazo para preparar el recurso de casación unificadora no alcanza el mes, pero a la postre no es ese en este caso el dato relevante, ya que lo relevante es la omisión del trámite preceptivo de emitir la certificación dentro del plazo de preparación del recurso, según hemos visto.

TERCERO.- 1.Las consideraciones precedentes van a determinar la estimación del óbice procesal formulado por la parte impugnada, oído el Ministerio Fiscal. La inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, en razón a la precedente fundamentación, se torna ahora en causa de desestimación.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Ana M. Álvarez Moreno en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2023 en el recurso de suplicación número 6836/2022.

3. No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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