Última revisión
23/10/2025
Sentencia Social 832/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2756/2024 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 832/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100815
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4335
Núm. Roj: STS 4335:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2756/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 23/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2756/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada 598/2024, de 14 de marzo, en recurso de suplicación 139/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Jaén 401/2022, de 20 de septiembre, recaída en autos 169/2022, seguidos a instancia de doña Alicia contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
«PRIMERO. - D. Alicia!, mayor de edad, con DNI NUM000, en fecha 13/01/20 solicitó subsidio por desempleo, por agotamiento de prestación contributiva con cargas familiares.
SEGUNDO. - Por resolución del SEPE de fecha 28/01/20 se le reconoce a la actora el subsidio por desempleo con efectos económicos de fecha 11/01/20, aplicando el consumo de 39 días por solicitud extemporánea.
Contra dicha resolución la parte actora interpone reclamación previa, dictándose resolución de fecha 07/02/20 estimando la misma y reconociendo el derecho solicitado con efectos 02/12/19.
TERCERO. - En fecha 04/06/21 se emite resolución por el SEPE acordando suspender el subsidio por desempleo con efectos del día 01/07/20, por superar las rentas que se ingresan en la unidad familiar el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, y en fecha 09/06/21 acuerda denegar la reanudación del subsidio, interponiendo la actora reclamación previa que es desestimada por resolución de 25/06/21.
CUARTO. - Por resolución de fecha 06/10/21 del SEPE se declara la percepción indebida de desempleo por parte de la actora en una cuantía de 4.841z,21 euros correspondientes al periodo de 01/07/20 a 30/05/21, por suspensión del subsidio por desempleo por pérdida de responsabilidades familiares.
Contra dicha resolución se formula por la parte actora reclamación previa en fecha 15/11/21 y 21/12/21, siendo desestimadas mediante resolución de fecha 25/11/21 y 24/12/21 respectivamente.
QUINTO. - Constan como ingresos de la unidad familiar (cinco miembros) el importe total de 39.705,65 euros, lo que hace un importe de 661,76 euros mensuales imputables a cada uno de ellos, así como el como el importe correspondiente a la pensión alimentos establecida en Sentencia de fecha 26 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Instancia n° 4 de Jaén, donde se fija una pensión de alimentos a favor del hijo de la actora ( Gaspar e Erica) a cargo del exmarido de la actora D. Valeriano, por importe de 350 euros mensuales para cada uno; y en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Familia de Jaén, donde se fija una pensión de alimentos a favor del hijo del marido de la actora D. Domingo, por importe de 75 euros, lo que hace un importe total de 775 euros. Las rentas de la unidad familiar en cómputo mensual ascienden a 1.436 euros.
SEXTO. - Consta denuncia interpuesta por D.ª Alicia de fecha 23 de Junio de 2022, contra D. Valeriano por impago de pensión de alimentos, habiéndose incoado diligencias previas n° 927/22 seguidas en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Jaén, que se encuentran en trámite.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D.ª Alicia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se confirma la resolución impugnada, y absuelvo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra».
«Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Alicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 20.9.22, en Autos núm. 169/22, seguidos a instancia de D.ª Alicia, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y por ello se revoca la sentencia, estimando' la demanda declarando el derecho de la parte actora a percibir el subsidio reconocido inicialmente con revocación de la resolución de la entidad gestora de extinción de la prestación por subsidio por desempleo por el periodo de 1 de julio de 2020 a 30 de mayo de 2021 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres 99/2004, de 19 de febrero, recurso 53/2004.
La sentencia de instancia resultó desestimatoria de la demanda y, la Sala de Suplicación confirmó la misma. Consta en la Fundamentación Jurídica que: «[...]para para que no se contabilicen como ingresos pensiones como la que se menciona en este caso, a favor del hijo menor conviviente con la actora a cargo del padre de aquél, debe la demandante acreditar no sólo que no se percibe la misma sino que se han adoptado, diligentemente, todas las medidas necesarias para obtener el pago correspondiente sin que hayan dado resultado, lo que no consta acreditado que la recurrente haya hecho, de modo que no basta con aducir que aunque el padre de su hijo está en la obligación de satisfacer 50.000 ptas. mensuales en concepto de pensión alimenticia «no se cumple porque no está pagando, de hecho, dichas cantidades», sino que debe acreditar que ha instado judicialmente la ejecución de dicho acuerdo y no ha obtenido, a pesar de ello, resultado positivo alguno, pues debe distinguirse al respecto entre crédito incobrado y crédito incobrable y mientras sea tan sólo lo primero, cabe para igualarlo a las rentas y sólo en el segundo supuesto, podrá considerarse que tal crédito no computa a los efectos litigiosos, de modo y manera que en el presente caso, no es posible, como se decía, atender el motivo y el recurso, pues el Juzgador ya apunta que nada se ha hecho al respecto cuando dice que «la pensión alimenticia establecida en el convenio pudo reclamarse judicialmente para obtener el cumplimiento de la obligación, debiendo significarse, por lo demás, que de lo actuado no resulta tampoco que don ... (el padre) sea insolvente y no tenga recursos para atender a la misma», sin que la recurrente haya alegado ni precisado u opuesto razón o explicación alguna en este sentido».
«1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
[...]
3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario».
2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias».
«1. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 271 y 272.
2. Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275 y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 275.
3. Se producirá la extinción del subsidio en el caso de que la obtención de rentas superiores a las establecidas o la inexistencia de responsabilidades familiares se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo 274 y reúne los requisitos exigidos».
1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2.º Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición.
3.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.
4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.
Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago».
La violencia económica es, a su vez, una forma de violencia de género. Según el "Estudio de la Violencia Económica contra las mujeres en sus relaciones de pareja o expareja" publicado por la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la violencia de Género (https://violenciagenero.igualdad.gob.es/wp-content/uploads/RE_Violencia_economica.pdf), la violencia económica es la tercera manifestación más frecuente de violencia de género por detrás de la violencia emocional y la psicológica de control. La prevalencia de la violencia económica a lo largo de la vida es del 11,5%. Se estima que ha podido afectar a 2.350.684 mujeres residentes en España con 16 años o más y, además, una forma muy común es la negativa a entregar dinero para los gastos del hogar, aunque se disponga de él.
Asimismo, el art. 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.
Por tanto, no es dable exigir que la actora denuncie o interponga demanda ejecutiva contra su expareja a efectos de poder acreditar el impago de las pensiones de alimentos y, así, poder lucrar o conservar un subsidio de desempleo. Ello supone desconocer esa dimensión de género, pudiendo colocar incluso a la mujer en una situación de riesgo, al obligarla a denunciar o demandar a su expareja. La doctrina correcta, pues, se encuentra en la sentencia recurrida cuando no computa la pensión de alimentos reconocida a la unidad familiar donde se inserta la actora, al tratarse de una renta que no se ha obtenido efectivamente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada 598/2024, de 14 de marzo, en recurso de suplicación 139/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Jaén 401/2022, de 20 de septiembre, recaída en autos 169/2022, seguidos a instancia de doña Alicia contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada 598/2024, de 14 de marzo, en recurso de suplicación 139/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO. - D. Alicia!, mayor de edad, con DNI NUM000, en fecha 13/01/20 solicitó subsidio por desempleo, por agotamiento de prestación contributiva con cargas familiares.
SEGUNDO. - Por resolución del SEPE de fecha 28/01/20 se le reconoce a la actora el subsidio por desempleo con efectos económicos de fecha 11/01/20, aplicando el consumo de 39 días por solicitud extemporánea.
Contra dicha resolución la parte actora interpone reclamación previa, dictándose resolución de fecha 07/02/20 estimando la misma y reconociendo el derecho solicitado con efectos 02/12/19.
TERCERO. - En fecha 04/06/21 se emite resolución por el SEPE acordando suspender el subsidio por desempleo con efectos del día 01/07/20, por superar las rentas que se ingresan en la unidad familiar el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, y en fecha 09/06/21 acuerda denegar la reanudación del subsidio, interponiendo la actora reclamación previa que es desestimada por resolución de 25/06/21.
CUARTO. - Por resolución de fecha 06/10/21 del SEPE se declara la percepción indebida de desempleo por parte de la actora en una cuantía de 4.841z,21 euros correspondientes al periodo de 01/07/20 a 30/05/21, por suspensión del subsidio por desempleo por pérdida de responsabilidades familiares.
Contra dicha resolución se formula por la parte actora reclamación previa en fecha 15/11/21 y 21/12/21, siendo desestimadas mediante resolución de fecha 25/11/21 y 24/12/21 respectivamente.
QUINTO. - Constan como ingresos de la unidad familiar (cinco miembros) el importe total de 39.705,65 euros, lo que hace un importe de 661,76 euros mensuales imputables a cada uno de ellos, así como el como el importe correspondiente a la pensión alimentos establecida en Sentencia de fecha 26 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Instancia n° 4 de Jaén, donde se fija una pensión de alimentos a favor del hijo de la actora ( Gaspar e Erica) a cargo del exmarido de la actora D. Valeriano, por importe de 350 euros mensuales para cada uno; y en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Familia de Jaén, donde se fija una pensión de alimentos a favor del hijo del marido de la actora D. Domingo, por importe de 75 euros, lo que hace un importe total de 775 euros. Las rentas de la unidad familiar en cómputo mensual ascienden a 1.436 euros.
SEXTO. - Consta denuncia interpuesta por D.ª Alicia de fecha 23 de Junio de 2022, contra D. Valeriano por impago de pensión de alimentos, habiéndose incoado diligencias previas n° 927/22 seguidas en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Jaén, que se encuentran en trámite.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D.ª Alicia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se confirma la resolución impugnada, y absuelvo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra».
«Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Alicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 20.9.22, en Autos núm. 169/22, seguidos a instancia de D.ª Alicia, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y por ello se revoca la sentencia, estimando' la demanda declarando el derecho de la parte actora a percibir el subsidio reconocido inicialmente con revocación de la resolución de la entidad gestora de extinción de la prestación por subsidio por desempleo por el periodo de 1 de julio de 2020 a 30 de mayo de 2021 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres 99/2004, de 19 de febrero, recurso 53/2004.
La sentencia de instancia resultó desestimatoria de la demanda y, la Sala de Suplicación confirmó la misma. Consta en la Fundamentación Jurídica que: «[...]para para que no se contabilicen como ingresos pensiones como la que se menciona en este caso, a favor del hijo menor conviviente con la actora a cargo del padre de aquél, debe la demandante acreditar no sólo que no se percibe la misma sino que se han adoptado, diligentemente, todas las medidas necesarias para obtener el pago correspondiente sin que hayan dado resultado, lo que no consta acreditado que la recurrente haya hecho, de modo que no basta con aducir que aunque el padre de su hijo está en la obligación de satisfacer 50.000 ptas. mensuales en concepto de pensión alimenticia «no se cumple porque no está pagando, de hecho, dichas cantidades», sino que debe acreditar que ha instado judicialmente la ejecución de dicho acuerdo y no ha obtenido, a pesar de ello, resultado positivo alguno, pues debe distinguirse al respecto entre crédito incobrado y crédito incobrable y mientras sea tan sólo lo primero, cabe para igualarlo a las rentas y sólo en el segundo supuesto, podrá considerarse que tal crédito no computa a los efectos litigiosos, de modo y manera que en el presente caso, no es posible, como se decía, atender el motivo y el recurso, pues el Juzgador ya apunta que nada se ha hecho al respecto cuando dice que «la pensión alimenticia establecida en el convenio pudo reclamarse judicialmente para obtener el cumplimiento de la obligación, debiendo significarse, por lo demás, que de lo actuado no resulta tampoco que don ... (el padre) sea insolvente y no tenga recursos para atender a la misma», sin que la recurrente haya alegado ni precisado u opuesto razón o explicación alguna en este sentido».
«1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
[...]
3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario».
2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias».
«1. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 271 y 272.
2. Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275 y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 275.
3. Se producirá la extinción del subsidio en el caso de que la obtención de rentas superiores a las establecidas o la inexistencia de responsabilidades familiares se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo 274 y reúne los requisitos exigidos».
1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2.º Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición.
3.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.
4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.
Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago».
La violencia económica es, a su vez, una forma de violencia de género. Según el "Estudio de la Violencia Económica contra las mujeres en sus relaciones de pareja o expareja" publicado por la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la violencia de Género (https://violenciagenero.igualdad.gob.es/wp-content/uploads/RE_Violencia_economica.pdf), la violencia económica es la tercera manifestación más frecuente de violencia de género por detrás de la violencia emocional y la psicológica de control. La prevalencia de la violencia económica a lo largo de la vida es del 11,5%. Se estima que ha podido afectar a 2.350.684 mujeres residentes en España con 16 años o más y, además, una forma muy común es la negativa a entregar dinero para los gastos del hogar, aunque se disponga de él.
Asimismo, el art. 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.
Por tanto, no es dable exigir que la actora denuncie o interponga demanda ejecutiva contra su expareja a efectos de poder acreditar el impago de las pensiones de alimentos y, así, poder lucrar o conservar un subsidio de desempleo. Ello supone desconocer esa dimensión de género, pudiendo colocar incluso a la mujer en una situación de riesgo, al obligarla a denunciar o demandar a su expareja. La doctrina correcta, pues, se encuentra en la sentencia recurrida cuando no computa la pensión de alimentos reconocida a la unidad familiar donde se inserta la actora, al tratarse de una renta que no se ha obtenido efectivamente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada 598/2024, de 14 de marzo, en recurso de suplicación 139/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Jaén 401/2022, de 20 de septiembre, recaída en autos 169/2022, seguidos a instancia de doña Alicia contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada 598/2024, de 14 de marzo, en recurso de suplicación 139/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La sentencia de instancia resultó desestimatoria de la demanda y, la Sala de Suplicación confirmó la misma. Consta en la Fundamentación Jurídica que: «[...]para para que no se contabilicen como ingresos pensiones como la que se menciona en este caso, a favor del hijo menor conviviente con la actora a cargo del padre de aquél, debe la demandante acreditar no sólo que no se percibe la misma sino que se han adoptado, diligentemente, todas las medidas necesarias para obtener el pago correspondiente sin que hayan dado resultado, lo que no consta acreditado que la recurrente haya hecho, de modo que no basta con aducir que aunque el padre de su hijo está en la obligación de satisfacer 50.000 ptas. mensuales en concepto de pensión alimenticia «no se cumple porque no está pagando, de hecho, dichas cantidades», sino que debe acreditar que ha instado judicialmente la ejecución de dicho acuerdo y no ha obtenido, a pesar de ello, resultado positivo alguno, pues debe distinguirse al respecto entre crédito incobrado y crédito incobrable y mientras sea tan sólo lo primero, cabe para igualarlo a las rentas y sólo en el segundo supuesto, podrá considerarse que tal crédito no computa a los efectos litigiosos, de modo y manera que en el presente caso, no es posible, como se decía, atender el motivo y el recurso, pues el Juzgador ya apunta que nada se ha hecho al respecto cuando dice que «la pensión alimenticia establecida en el convenio pudo reclamarse judicialmente para obtener el cumplimiento de la obligación, debiendo significarse, por lo demás, que de lo actuado no resulta tampoco que don ... (el padre) sea insolvente y no tenga recursos para atender a la misma», sin que la recurrente haya alegado ni precisado u opuesto razón o explicación alguna en este sentido».
«1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
[...]
3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario».
2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias».
«1. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 271 y 272.
2. Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275 y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 275.
3. Se producirá la extinción del subsidio en el caso de que la obtención de rentas superiores a las establecidas o la inexistencia de responsabilidades familiares se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo 274 y reúne los requisitos exigidos».
1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2.º Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición.
3.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.
4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.
Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago».
La violencia económica es, a su vez, una forma de violencia de género. Según el "Estudio de la Violencia Económica contra las mujeres en sus relaciones de pareja o expareja" publicado por la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la violencia de Género (https://violenciagenero.igualdad.gob.es/wp-content/uploads/RE_Violencia_economica.pdf), la violencia económica es la tercera manifestación más frecuente de violencia de género por detrás de la violencia emocional y la psicológica de control. La prevalencia de la violencia económica a lo largo de la vida es del 11,5%. Se estima que ha podido afectar a 2.350.684 mujeres residentes en España con 16 años o más y, además, una forma muy común es la negativa a entregar dinero para los gastos del hogar, aunque se disponga de él.
Asimismo, el art. 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.
Por tanto, no es dable exigir que la actora denuncie o interponga demanda ejecutiva contra su expareja a efectos de poder acreditar el impago de las pensiones de alimentos y, así, poder lucrar o conservar un subsidio de desempleo. Ello supone desconocer esa dimensión de género, pudiendo colocar incluso a la mujer en una situación de riesgo, al obligarla a denunciar o demandar a su expareja. La doctrina correcta, pues, se encuentra en la sentencia recurrida cuando no computa la pensión de alimentos reconocida a la unidad familiar donde se inserta la actora, al tratarse de una renta que no se ha obtenido efectivamente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada 598/2024, de 14 de marzo, en recurso de suplicación 139/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Jaén 401/2022, de 20 de septiembre, recaída en autos 169/2022, seguidos a instancia de doña Alicia contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada 598/2024, de 14 de marzo, en recurso de suplicación 139/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada 598/2024, de 14 de marzo, en recurso de suplicación 139/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Jaén 401/2022, de 20 de septiembre, recaída en autos 169/2022, seguidos a instancia de doña Alicia contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada 598/2024, de 14 de marzo, en recurso de suplicación 139/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
