Última revisión
27/04/2023
Sentencia Social 229/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2576/2019 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Nº de sentencia: 229/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100229
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1424
Núm. Roj: STS 1424:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/03/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2576/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2576/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Centro de Informática Farmacéutica S.A. representada y asistida por el letrado D. Javier Tomas de la Cruz Bazo contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 386/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos nº 209/2016, seguidos a instancias de Dª. Inmaculada contra la empresa Centro Informática Farmacéutica S.A. (CIFSA) sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Inmaculada representada y asistida por el letrado D. David Moya García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
"Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 18 de Abril de 1990, categoría de Analista Programadora y salario mensual total de 3.606 euros.
Hecho probado 2º.- Que al cumplimiento de 25 años de antigüedad en la Empresa, 18 de Abril de 2015, solicitó el percibo de un premio de antigüedad que cifra en una mensualidad de salario base, antigüedad, complemento consolidado y plus convenio, que cuantifica en 3.295,30 euros, que le es denegado por la Empresa aduciendo que no se contempla en ningún acuerdo vigente.
Hecho probado 3º.- La citada Empresa pertenece al Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos rigiéndose por el citado Convenio colectivo de Sector hasta 1 de Enero de 2017 en que quedó encuadrada en el Sector de Empresas de Distribución mayorista de productos farmacéuticos.
Hecho probado 4º.- En los sucesivos llamados "Acuerdos salarial y social para la Empresa Centro Informático y Farmacéutico Sociedad Anónima (CIFSA)" suscritos entre la Dirección de la Empresa y los representantes legales de los trabajadores, todos ellos con un ámbito personal (art. 2) que afecta a "todos los trabajadores en plantilla de CEFSA, con excepción del personal directivo de la Empresa: Director General, Directores, Jefes de Departamento y Secretaria de Dirección", se establece bajo el epígrafe "Bodas de plata" que "todos los trabajadores de la Empresa que cumplan 25 años de antigüedad en la misma tendrán derecho a percibir una paga compuesta de sueldo base, antigüedad y plus de convenio como premio de permanencia, en un pago único y por una sola vez" (art. 10 de los Acuerdos).
Así sucede con los Acuerdos con vigencia de 1 de Enero de 1995 a 31 de Diciembre de 1997; de 1 de Enero de 1998 a 31 de Diciembre de 2000 en el que se adiciona el derecho a una insignia, que se reproducirá en los siguientes Acuerdos; de 1 e Enero de 2001 a 31 de Diciembre de 2003; de 1 de Enero de 2004 a 31 de Diciembre de 2008.
El último de los Acuerdos fue objeto de una prorroga anual que extendió su vigencia al año 2009.
Desde 1 de Enero de 2010 y hasta la suscripción del Acuerdo a que nos referimos seguidamente no consta que se concertara "Acuerdo salarial y social alguno de la Empresa".
En fecha 3 de Julio de 2017 se suscriben nuevos Acuerdos entre la Empresa y los Delegados de personal de la Empresa con un ámbito temporal que se extiende desde 1 de enero de 2017 a 31 de Diciembre de 2017 en el que entre otras condiciones se pacta (Acuerdo 3.12. Permanencia) que "las cantidades por permanencia al servicio de una misma empresa, actualmente previstas en el art. 20 del Convenio Colectivo de Distribución, se elevan respectivamente a mil (1.000) euros brutos al al alcanzar los veinticinco (25) años y a dos mil (2.000) euros brutos al alcanzar los cuarenta y cinco (45) años".
Hecho probado 5º.- La actora es Delegada de Personal.
Hecho probado 6º.- Que se ha intentado la conciliación ante el SMAC resultando el acto celebrado el día 24 de Febrero de 2016 sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que constaba debidamente citada al acto. La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el día 4 de Febrero de 2016."
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Fundamentos
2.- Consta que la actora presta sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de 18 de abril de 1990. Al cumplimiento de 25 años de servicios, el 18 de abril de 2015, solicitó el percibo de un premio de antigüedad que cifra en 3.295,30 euros, que le es denegado por la empresa aduciendo que no se contempla en ningún acuerdo vigente. La citada empresa pertenece al Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, rigiéndose por el Convenio Colectivo de sector hasta 1 de enero de 2017, en que quedó encuadrada en el Sector de Empresas de Distribución mayorista de productos farmacéuticos. En los sucesivos Acuerdos Salarial y Social suscritos entre la dirección de la empresa y los representantes legales de los trabajadores (vigentes del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2009), se establece, bajo el epígrafe "Bodas de plata", que "todos los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la misma tendrán derecho a percibir una paga compuesta de sueldo base, antigüedad y plus de convenio como premio de permanencia, en un pago único y por una sola vez" (art. 10 de los Acuerdos). Desde 1 de enero de 2010 y hasta la suscripción del Acuerdo de 3 de julio de 2017, no consta que se concertara Acuerdo salarial y social alguno de la empresa. En el Acuerdo de 2017, se pacta (Acuerdo 3.12. Permanencia): "las cantidades por permanencia al servicio de una misma empresa, actualmente previstas en el art. 20 del Convenio Colectivo de Distribución, se elevan respectivamente a mil (1.000) euros brutos al alcanzar los veinticinco (25) años y a dos mil (2.000) euros brutos al alcanzar los cuarenta y cinco (45) años".
La Sala de suplicación, tras referir doctrina de la Sala IV relativa a la contractualización de las condiciones de trabajo cuando pierde vigencia el convenio colectivo estatutario en situación de ultraactividad sin que exista otro de ámbito superior que venga a sustituirlo, concluye que se produjo respecto de la demandante la contractualización de la condición laboral, y ello con independencia de la finalización de la vigencia del Acuerdo, por tratarse de un derecho en trance de adquisición que quedó incorporado a su contrato. "Y ello con independencia de que, como también señala con acierto el juzgador de instancia, lo cierto es que estamos en presencia de un acuerdo fruto de la negociación colectiva -por su específico contenido no se trata de un Convenio Colectivo estatutario, ni tampoco extraestatutario- de incuestionable naturaleza contractual y, por ende, con la fuerza de obligar que le es propia y consustancial ( art. 1.278 del Código Civil)."
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2016 (Rec. 127/2015), confirmatoria de la sentencia del TSJ que desestimó la demanda sindical de conflicto colectivo deducida frente a la empresa DHL EXEL SUPPY CHAIN (SPAIN) S.L.U., en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados (los que prestan servicios dentro de la provincia de Barcelona en los centros de trabajo que constan), a mantener las condiciones económicas establecidas en el Pacto suscrito en fecha 19 de diciembre de 2011, es decir, la subida de 100 euros anuales en el importe del concepto de Bolsa de Vacaciones y la subida porcentual del 2% sobre las tablas salariales definitivas del año 2010.
En tal supuesto, consta que el Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, suscrito, de una parte, por las asociaciones patronales ACET y TRANSCALIT y, de la otra, por CC.OO. y UGT, entró en vigor el 1 de enero de 2007. Concluida su vigencia el 31 de diciembre de 2010, y denunciado, las partes se reunieron en varias ocasiones para firmar un nuevo Convenio sin que se lograra, por lo que UGT y CC.OO. convocaron una huelga. El día 19 de diciembre de 2011, dichos sindicatos llegaron a un Acuerdo únicamente con la patronal ACET, a fin de desconvocar la citada huelga, fijando, entre otros, los pactos siguientes: se establece la vigencia del Acuerdo en 2 años (de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2012); el importe previsto para la Bolsa de Vacaciones se establece en 500 euros; con efectos de 1 de julio de 2012, se aplicará un incremento del 2% sobre las tablas definitivas y el anexo II correspondientes al 2010; en lo no expresamente modificado se mantiene el Convenio Colectivo en su integridad. La empresa demandada está asociada a la patronal que firmó el Acuerdo. A mediados del año 2013, ante la situación de conflicto existente en el sector y la imposibilidad de lograr un acuerdo para la renovación del Convenio, se suscribió en cada uno de los centros de trabajo de la empresa un acuerdo entre la representación de los trabajadores y la representación de la empresa denominado "Acuerdo para Regular las Condiciones Laborales de la plantilla de cada uno de los mencionados centros de trabajo".
El contenido del dicho Acuerdo fue idéntico para todos los centros de trabajo, y, entre otros, se preveía la extensión del actual marco normativo hasta el 31 de diciembre de 2013 (constituido por el Convenio Colectivo del Sector, el Acuerdo Extraestatutario 2011-2012, así como los diversos acuerdos propios de los centros de trabajo); caso de pactarse a nivel de sector un convenio o acuerdo, dicha normativa resultaría de aplicación a partir de su entrada en vigor, sustituyendo completamente al Acuerdo. Por un nuevo pacto se prorrogaron los efectos del Acuerdo hasta el día 28 de febrero de 2014, prorrogándose luego automáticamente por periodos de dos meses naturales. En fechas 28, 29 y 30 de abril de 2014, la empresa notificó al Comité de Empresa de los centros de trabajo que denunciaba el Acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2013, y que, en consecuencia, desde el día 1 de mayo de 2014 dejaría de aplicar el Acuerdo 2011.
A consecuencia de esta decisión, la empresa ha suprimido la subida porcentual del 2% sobre las tablas salariales definitivas del año 2010, pasando a abonar las cuantías correspondientes a dichas tablas salariales y ha suprimido también el incremento de 100 euros en concepto de Bolsa de Vacaciones.
La Sala IV, tras referir doctrina sobre la interpretación de los contratos y sobre la condición más beneficiosa, confirma la decisión de instancia, que considera que el Acuerdo tiene únicamente la eficacia de un convenio colectivo de naturaleza extraestatutaria al no reunir los requisitos de legitimación establecidos al efecto en el Estatuto de los Trabajadores, y, por ende, su vigencia finalizó el 31 de diciembre de 2012; y, en segundo lugar, entiende que si bien es cierto que la empresa demandada continuó aplicando el Acuerdo hasta mediados del año 2013, y ante la situación de conflictividad del Sector, en junio-julio de 2013 llegó con la representación de los trabajadores a unos "Acuerdos para Regular las Condiciones Laborales de cada uno de los mencionados centros de Trabajo", extendiendo el actual marco normativo hasta el 31-12-2013, entendiendo como a tal, el Convenio Colectivo del Sector en situación de ultraactividad y el tantas veces repetido "Acuerdo" extraestatutario, que se aplicó hasta el 1 de mayo de 2014, todo ello no implica que las condiciones económicas de dicho "Acuerdo" se hayan incorporado al contrato de trabajo como condición más beneficiosa, ni haya de utilizarse por la empresa demandada el artículo 41 ET para su modificación.
2.- El artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).
3.- Entre las sentencias comparadas ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, dada su identidad sustancial, sin que a ello obste que no exista identidad entre los pactos suscritos a considerar en cada caso; así como que en la sentencia recurrida se trata de una acción individual, mientras que en la de contraste, de una acción de conflicto colectivo, puesto que en ambos casos se reclama por los trabajadores el mantenimiento de las condiciones pactadas y, en consecuencia, su derecho al percibo de las cantidades correspondientes; y en definitiva las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas.
Alega el recurrente que nos encontramos ante un pacto extraestatutario, que tiene una concreta vigencia temporal expresamente pactada, que no genera contractualización ni condiciones más beneficiosas en los términos referidos en el art. 41 ET. Refiere el recurrente en apoyo de su pretensión jurisprudencia de esta Sala IV/TS, que reproduce en gran medida.
La parte considera erróneo el criterio del Juzgador de instancia que entendió que el premio de "bodas de plata" recogido en el "Acuerdo salarial y Social 2004-2008" se incorporó al contrato de trabajo de la demandante y que aunque dicho acuerdo perdió su vigencia en diciembre de 2009, la actora se encontraba en trance de adquisición de tal derecho y tiene derecho a percibirlo al alcanzar los 25 años de antigüedad en el año 2015. Se afirma que aquel Acuerdo Salarial y Social no puede tener la consideración de convenio estatutario, tratándose únicamente de un convenio extraestatutario de eficacia limitada en el tiempo a su vigencia pactada.
El juzgador de instancia, sin embargo, parte de una doble consideración a los efectos de la estimación de la demanda: de una parte el hecho de que aunque nos encontramos ante un Convenio extraestatutario la condición laboral cuestionada se contractualizó, siendo exigible por aquellos/as trabajadores/as a quienes resultaba de aplicación el citado pacto. A ello se añade que el juzgador de instancia cuestiona que se trate de un convenio extraestatutario, al haber sido suscritos por la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores. De otra que, aunque el pacto perdió su vigencia a finales del año 2009, la actora se hallaba en ese momento en trance de adquisición de tal derecho (recordemos que su relación laboral, conforme a os hechos probados, se inició el 18 de abril de 1990, cumpliéndose los 25 años de servicio en el año 2015).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de la mercantil "Centro de Informática Farmacéutica, S.A."
2.- Revocar la sentencia recurrida dictada el 13 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 386/2018; y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la ahora recurrente, desestimando la demanda formulada por Dª. Inmaculada, y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma.
3.- Sin pronunciamiento sobre las costas. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones en su caso efectuadas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
