Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa 'URALITA, S.A.', representada y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5-marzo-2014 (rollo 5972/2013 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida empresa ahora recurrente contra la
sentencia de fecha 17-junio- 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell (autos 443/2011), en procedimiento seguido a instancia de Doña
Natalia , Doña
Amparo y Doña
Herminia , viuda e hijas del trabajador fallecido Don
Adriano contra la citada empresa y contra 'SINTERMETAL S.A.' y 'HDI HANNOVER INTERNATIONAL' sobre reclamación de daños y perjuicios.
Ha comparecido en concepto de recurrido Doña
Natalia , Doña
Amparo y Doña
Herminia , viuda e hijas del trabajador fallecido Don
Adriano , representadas y defendidas por la Letrada Doña Raquel Lafuente de la Torre y a la empresa 'SINTERMETAL S.A.' (ahora 'MOTHERSON SINTERMETAL PRODUCTS, S.A.'), representada y defendida por la Letrada Doña Raquel Ichart Ruiz.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
Fernando Salinas Molina,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de marzo de 2014 la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 5972/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en los autos nº 443/2011, seguidos a instancia de Doña
Natalia , Doña
Amparo y Doña
Herminia , viuda e hijas de Don
Adriano contra la empresa 'Uralita, S.A.', 'Sintermetal S.A.' y 'HDI Hannover International' sobre reclamación de daños y perjuicios. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: '
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en fecha 17 de junio de 2013
, que recayó en las actuaciones 443/2011, en virtud de demanda interpuesta por Dª
Natalia ,
Amparo y
Herminia , contra la citada empresa, en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios y, por tanto, debemos confirmar y confirmamos resolución citada y condenamos a la recurrente a que pague las costas legales, entre las que se incluirá la minuta de la Letrada impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de 600€. Asimismo, se acuerda la pérdida de las cantidades, la depositada y la consignada, a las que se dará el destino legal oportuno
'.
SEGUNDO.-La
sentencia de instancia, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell , contenía los siguientes hechos probados: '
Primero.- Los demandantes Dª
Natalia , con DNI nº
NUM000 , Dª
Amparo con DNI nº
NUM001 y Dª
Herminia con DNI nº
NUM002 , son respectivamente esposa e hijas del Sr. D.
Adriano (documento numero 11 del ramo de prueba de los demandantes, consistente en libro de familia). Segundo.- Don.
Adriano , nació el
NUM003 de 1929 y murió el 6 de agosto de 1992 a los 63 años de edad, acreditando relación laboral con la entidad Uralita S.A. dentro del periodo comprendido entre el 8 de enero de 1951 al 10 de junio de 1961 (extremos no controvertidos entre las partes y documento número 2 del ramo de prueba de los demandantes. Tercero.- Don.
Adriano , fue diagnosticado en fecha 9 de junio de 1992 de mesotelioma peritoneal, ingresado en fecha 3 de agosto de 1992 en el hospital de Sabadell en fase terminal como consecuencia de su enfermedad y desgraciadamente falleció en fecha 6 de agosto de 1992 siendo el diagnostico de su defunción de mesotelioma peritoneal (documentos números 5 a 7 del ramo de prueba de los demandantes). Cuarto.- La demandante Dª
Natalia , solicito pensión de viudedades el 14 de agosto de 1992 por el fallecimiento de su esposo, siendo aprobada pensión de viudedad derivada de enfermedad común mediante resolución del INSS de fecha 22 de septiembre de 1992. Posteriormente en fecha 3 de febrero de 2011, la demandante Dª
Natalia formuló solicitud de revisión de su pensión de viudedad por considerar que el fallecimiento de su esposo fue debida a enfermedad profesional (documento número 8 del ramo de prueba de los demandantes). Quinto.- El fallecido Don
Adriano prestó servicios en la entidad codemandada Sintemetal S.A. dentro del periodo comprendido entre el 14 de octubre de 1968 y 30 de septiembre de 1989 (informe de la Inspección de trabajo, documento número 9 del ramo de prueba de los demandantes, pagina 2 hecho constatado cuarto). Sexto.- Mediante Resolución del INSS de fecha 4 de abril de 2012, se declaró la responsabilidad de Uralita S.A. por falta de medidas de seguridad en la enfermedad contraída por el trabajador D.
Adriano , incrementado en porcentaje del 50% las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional (documento número 10 del ramo de prueba de los demandantes). Séptimo.- El centro de trabajo que la demandada Uralita S.A. tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%). Con exposición al amianto de todos sus trabajadores (informe de la inspección de trabajo aportado como documento número 9 por los demandantes e informe que consta en las actuaciones de 30 de enero de 2012 procedente de la Dirección general de Relaciones Laborales y Cualidad en el trabajo). Octavo.- La entidad Sintermetal S.A. se dedicaba a la verificación (metrología de las piezas) de calidad en la zona de presentas. Las Instalaciones de la fabrica han estado siempre en Ripollet, no ha habido cambios estructurales y en su proceso productivo no consta la utilización de amianto, ni tampoco consta la existencia de amianto accesible a los trabajadores de esa entidad. No se detecta presencia de amianto en ninguna de las evaluaciones de riesgos de la empresa y en ninguna de las reuniones del comité de seguridad y salud se ha hecho referencia a la eventual presencia de amianto en las instalaciones. El informe ICB 1253,11 informa que no hay en el CSSLB ningún antecedente respecto a Sintermetal S.A. ni se ha relacionado con la exposición de amianto a sus trabajadores.(informe de la inspección de trabajo aportado por los demandantes como documento número 9 de su ramo de prueba e informe pericial técnico de sintermetal S.A., documento número 1 de su ramo de prueba ratificado en el acto de la vista). Noveno.- No es controvertido entre las partes que HDI Seguros S.A. es la aseguradora de la codemandada Sintermetal S.A. Décimo.- Con fecha 20 de junio de 2011 se celebró acto de conciliación entre las partes, con el resultado de intentado sin efecto
'.
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: '
Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña
Natalia , Dª
Amparo y Dª
Herminia frente a la empresa Uralita, S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil Uralita, S.A., a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: Dª.
Natalia , la cantidad de 114.691,14 euros. Dª
Amparo , la cantidad de 9.557,59 euros. Dª
Herminia , la cantidad de 9.557,59 euros. Que asimismo debo absolver y absuelvo a las codemandadas Sintermetal S.A. y HDI Seguros S.A. de todos las peticiones deducidas contra las mismas en méritos de la presente acción
'.
TERCERO.-Por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de la empresa 'Uralita, S.A:', formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como
sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18-julio-2007 (rcud 805/2007 ). SEGUNDO.- Alega infracción de los
arts. 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los arts. 1101 , 1969 y 1973 del Código Civil (C.C .)
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 6 de marzo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Doña
Natalia , Doña
Amparo y Doña
Herminia , viuda e hijas del trabajador fallecido Don
Adriano representadas y defendidas por la Letrada Doña Raquel Lafuente de la Torre y a la empresa 'SINTERMETAL S.A.' (ahora 'MOTHERSON SINTERMETAL PRODUCTS, S.A.'), representada y defendida por la Letrada Doña Raquel Ichart Ruiz para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, formalizándose únicamente por la representación legal de Doña
Natalia , Doña
Amparo y Doña
Herminia , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el momento de inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción dirigida a reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de las consecuencias generadas por enfermedad profesional.
2.-La sentencia de suplicación ahora recurrida en casación unificadora (
STSJ/Cataluña 5-marzo-2014 -rollo 5972/2013 ), -- revocado la
sentencia de instancia impugnada (SJS/Sabadell nº 1 de fecha 17-junio-2013 -autos 443/2011) --, concluye que no ha existido prescripción. En ella se parte:
a)Como esenciales hechos declarados probados de que:
1)Las demandantes son la viuda e hijas del trabajador fallecido el 06- 08-1992, acreditando éste una relación laboral con la demandada '
Uralita, S.A.' en el periodo 08-01-1951 a 10-06-1961;
2)El causante fue diagnosticado en fecha 09-06-1992 de mesotelioma peritoneal, ingresado hospitalariamente en fecha 03-08-1992 en fase terminal como consecuencia de su enfermedad y falleciendo el referido día 06-08-1992 con el diagnostico de mesotelioma peritoneal;
3)La esposa del trabajador solicito pensión de viudedad el 14-08-1992, siéndole reconocida como derivada de '
enfermedad común' mediante resolución del INSS de fecha 22-09-1992;
4)Posteriormente, en fecha 03-02-2011, la viuda formuló solicitud de revisión de su pensión de viudedad por considerar que el fallecimiento de su esposo fue debida a '
enfermedad profesional';
5)Mediante resolución del INSS de fecha 04-04-2012, se declaró la responsabilidad de '
Uralita, S.A.'por falta de medidas de seguridad en la enfermedad contraída por el trabajador, incrementado en porcentaje del 50% las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional (EP);
6)El centro de trabajo que la demandada '
Uralita, S.A.' tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%) y con exposición al amianto de todos sus trabajadores; y
7)Con fecha 20-06-2011 se celebró acto de conciliación entre las partes, con el resultado de intentado sin efecto.
b)Para llegar a la conclusión expuesta de inexistencia de prescripción se razona, en esencia, -- con invocación de las
sentencias de estas Sala de casación de fechas 4-julio-2006 (rcud 834/2005 ),
20-abril-2004 (rcud 1954/2003 ) y
10-diciembre- 1998 (rcud 4078/1997 , Sala General), esta última respecto a que "
no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico"> y que "
Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de ésta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que
esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997
) y
17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998
) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado">, -- que, en el caso concreto, dando valor fáctico a la afirmación contenida en el FD 3ª de la
sentencia de instancia sobre la fecha 16-03-2011 en que la que el INSS revuelve que el fallecimiento del causante fue debido a EP, "
Doncs bé, aplicant l'esmentada doctrina al present litigi, consta a les actuacions que la resolució de l'INSS per la qual es declarà que la mort del marit i pare de les demandants derivava de la contingència de malaltia professional és de data 16 de març de 2011 (fonament de dret tercer), per la qual cosa, a partir de la data citada va començar a transcórrer el termini d'un any de prescripció que estableix l'article esmentat, per la qual cosa quan l'actora va interposar la corresponent papereta en reclamació de la indemnització de danys i perjudicis, el dia 1 de juny de 2011 i va presentar la demanda el dia 4 del mateix mes i any, és evident que el termini abans citat no havia transcorregut">.
3.-En la sentencia invocada como de contraste (
STS/Madrid 18-julio-2007 -rollo 805/2007 ) por la empleadora ahora recurrente, se aprecia la existencia de prescripción, partiendo de que la acción debía haberse ejercitado desde el momento del fallecimiento del causante. En ella se parte:
a)Como esenciales hechos declarados probados de que:
1)El trabajador falleció el 30-09-2001, siendo su viuda e hijos los demandantes, habiendo prestado servicios desde el 06-08-1984 en la empresa 'A...' hasta que el 04-01-1989 sufrió un AT que le produjo lesiones en rodilla derecha a cuya raíz le fue reconocida una IPT por resolución del INSS de 18-06-1990;
2)el trabajador solicitó por revisión de grado prestación de IPA, siendo reconocido por los facultativos del EVI el 23-02-2001 que le diagnostican mesiotelioma epitelial moderado probablemente diferenciado, tromboembolismo pulmonar en 9/00, derrame pleural izquierdo y además traumatismo antiguo en rodilla derecha, llegándose a la conclusión de que no se objetiva variación de las lesiones que originaron la IP por AT, pero que en la actualidad está incapacitado para realizar toda actividad laboral, indicando que con respecto a la etiología del cuadro patológico lo más importante es la exposición al asbesto que podría estar en relación con el existente en los frenos de las maquinas que reparaba;
3)Por
sentencia de instancia de 16-11-2001 ,
confirmada en suplicación en fecha 19-09-2002 , se reconocía al fallecido y hasta la fecha de su muerte, una IPA con causa de EP con efectos del 01-02- 2001;
3)En fecha 05-06-2001 el trabajador formuló ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de recargo de prestaciones por EP que según afirma contrajo cuando prestaba servicios en la empresa 'A...', dictándose resolución de la Entidad Gestora el 11- 12-2002 declarando la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones derivadas de dicha enfermedad sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable;
4)Dicha resolución fue revocada por la sentencia de instancia de fecha 24-11-2003 y formulado recurso de suplicación por los herederos la Sala de lo Social de TSJ en
sentencia de 15-11-2004 , con estimación del mismo vino a revocar la sentencia de instancia, confirmando la resolución dictada en sede administrativa, y por sentencia del Tribunal Supremo de 12-17-2006 se desestimó el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa; y
5)La papeleta de conciliación se presentó el 18-11- 2002 y el acto tuvo lugar el 02-12-2002 con el resultado de sin avenencia.
b)Para llegar a la conclusión de existencia de prescripción se razona, en esencia, que "
El ejercicio de la acción en la que se reclama una indemnización de daños y perjuicios por fallecimiento del trabajador puede ejercitarse a partir de que se produce el hecho causante que determina el derecho reclamado, que no es otro que la muerte del trabajador"> y que "
La parte recurrente entiende que el día inicial es aquel en el que conoce que la muerte lo fue por la contingencia de EP, lo que no es admisible porque del mismo modo que combatió la contingencia de la IPA, desde que le fue reconocida, los actores pudieron demandar desde el fallecimiento la indemnización de daños y perjuicios por muerte derivada de EP, al poder ventilarse en este proceso, las circunstancias que, a juicio de los actores, pudieran haber motivado la misma que no necesariamente tendría que haberse vinculado automáticamente a la declaración judicial que se produjese en el proceso de incapacidad permanente ya que en él solo se cuestionaban si las lesiones que en un determinado momento presentaba podrían vincularse a una enfermedad profesional. Es más, aun siendo esas dolencias las que acabaron con la vida del trabajador, también podían haber ejercitado la acción desde el fallecimiento, sin necesidad de estar pendientes del proceso de incapacidad ya que éste no tendría sobre el proceso que ahora se ventila, de haberse planteado la acción dentro del año de fallecimiento, ningún efecto de litispendencia. De haberse planteado la acción dentro del año del fallecimiento, el efecto de la
sentencia de incapacidad permanente sobre esta reclamación, una vez que aquélla hubiera ganado firmeza, lo que se produjo, al parecer, el 19 de septiembre de 2002
, hubiera sido el de antecedente lógico en relación con la contingencia de EP, de constar que el fallecimiento tuvo lugar por las mismas dolencias que justificaban la IPA">.
SEGUNDO.- 1.-Como se deduce de lo expuesto sobre los hechos, fundamentos y pretensiones objeto de la sentencia recurrida en relación con la sentencia invocada como de contraste por la parte recurrente en casación, -- y en criterio concordante con el que se mantiene sobre esta propia cuestión en las SSTS/IV 9-diciembre-2015 (rcud 1503/2014 y 3191/2014) deliberadas este mismo día --, es dable deducir que concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el
art. 219.1 LRJS (' El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos'), para viabilizar el recurso de casación unificadora.
2.-En efecto, -- como se razona en dichas sentencias y se asume para el supuesto ahora enjuiciado --, "
en ambos supuestos nos encontramos ante: 1) Sendas reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional interpuestas por los causahabientes del trabajador fallecido. 2) Los dos trabajadores fallecieron a consecuencia de enfermedad similar derivada de actividad profesional. 3) En los dos casos, antes del fallecimiento del trabajador no existía resolución firme que estableciese el origen profesional de la contingencia, que se produjo en ambos supuestos cuando el causante ya había fallecido. 4) Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste resulta que las consecuencias lesivas y dañosas para el ejercicio de la acción no se conocen en toda su extensión hasta después del fallecimiento del causante">, que "
Las soluciones que adoptan cada una de las sentencias son diferentes. La sentencia recurrida estima que la acción no está prescrita pues el cómputo del plazo de prescripción ... sólo comienza cuando, determinado el origen profesional de la contingencia, se conocen en toda su extensión y plenitud los resultados lesivos y dañosos y ello solo pudo ocurrir cuando quedó firme la sentencia que resolvía la prestación a tanto alzado reconocida a la viuda como consecuencia de la muerte de su marido derivada de enfermedad profesional. La sentencia referencial, por el contrario estima que la acción estaba prescrita pues, aunque reconoce que la prescripción inicia su cómputo desde el día en que la acción pudo ejercitarse entiende que los actores pudieron demandar desde el fallecimiento del trabajador, al poder ventilarse en tal proceso las circunstancias que pudieran haber motivado la muerte que no necesariamente tendría que haberse vinculado a la declaración judicial que se produjese en el proceso de incapacidad permanente ya que en él solo se cuestionaba si las lesiones, que en un determinado momento presentaba, podrían vincularse a una enfermedad profesional">.
TERCERO.- 1.-La parte recurrente denuncia la infracción de los
arts. 59.1 y 59.2 ET en relación con los arts. 1101 , 1969 y 1973 del Código Civil . Como se verá no se han producido las infracciones que denuncia la mercantil recurrente por lo que el recurso debe ser desestimado, en concordancia, también con los establecido en las SSTS/IV 9-diciembre-2015 (rcud 1503/2014 y 3191/2014) deliberadas el mismo día que la presente resolución.
2.-La decisión correcta de la cuestión controvertida en el presente caso es la que se contiene en la sentencia recurrida que considera que el inicio del plazo de prescripción está vinculado a que la acción pueda ejercitarse y, en estos casos, en los que se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, la acción sólo puede ejercitarse desde que haya quedado acreditado no sólo el origen de la contingencia -caso de que éste fuera discutido-, sino también desde el momento en que hayan quedado determinadas de manera definitiva la totalidad de prestaciones de Seguridad Social que tengan derecho a percibir, que hayan de ser deducidas y tenidas en consideración para fijar la cuantía indemnizatoria que puede ser reclamada a la empresa demandada.
3.-Tal tesis, que coincide plenamente con la doctrina tradicional de esta Sala, encuentra acomodo en la interpretación legal de los preceptos puestos en cuestión y en la propia jurisprudencia de la Sala. A tal efecto debemos recordar que nuestra más reciente doctrina jurisprudencial (
STS/IV 17-febrero-2014, rcud 444/2013) con cita de varios pronunciamientos anteriores de la Sala y de la Sala Primera entiende que:
'al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos [así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las
SSTS de 24 de noviembre de 2010, -rcud 3986/09
-;
de 15 de marzo de 2011, -rcud 3772/08
-;
de 27 de diciembre de 2011, -rcud 1113/11
-;
de 17 de abril de 2013, - rcud 2401/12
-; y
de 26 de junio de 2013 (pleno) -rcud 1161/12
-). En este sentido se ha insistido - reproduciendo doctrina civil- en que 'la construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho', por lo que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'. Destaca también esta sentencia que 'nuestro Código Civil ... no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin'.
4.-Por lo que se refiere, concretamente, a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional
la Sala ha venido construyendo una sólida doctrina jurisprudencial (SSTS de 10 de diciembre de 1998, -rcud 4078/97 ;
de 12 de febrero de 1999, -rcud 1494/98 -;
de 6 de mayo de 1999 -rcud 2350/97 -;
de 22 de marzo de 2002 -rcud 2231/01 -;
de 20 de abril de 2004 -rcud 1954/03 -;
de 4 de julio de 2006 , -
834/05 -;
de 12 de febrero de 2007 -
4491/05 -; y
de 21 de junio de 2001, -rcud 3214/10 -, entre otras) que han sintetizado las
SSTS/IV 17-febrero-2014 (rcud 444/2013 ) y,
más detalladamente, la de 5- diciembre-2013 en los siguientes términos:
"
a).- La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el
artículo 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.
b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente.
c).- En puridad, el plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos; y obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta. Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.
d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar por las distintas reclamaciones y que debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño, de modo que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado (
SSTS de 2 de octubre de 2010, -rcud 2393/99
-;
de 8 de abril de 2002, -rcud 1964/01
-;
de 3 de junio de 2003, -rcud 3129/02
-; y
de 30 de enero de 2008, - rcud 414/07
-)">
.
5.-La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto contemplado en el presente recurso lo que implica, de conformidad con lo razonado por la sentencia recurrida, que el inicio del plazo prescriptorio no podía iniciarse hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. Ambas condiciones se produjeron en el caso de autos después del fallecimiento del causante, por lo que la prescripción del derecho de sus herederos a reclamar la oportuna indemnización de daños y perjuicios no pudo iniciarse con el fallecimiento del causante, dado que en dicha fecha se desconocían las dos circunstancias aludidas. Por tanto, el '
dies a quo'quedó establecido en la fecha de la resolución administrativa que causó estado dictada por el INSS en fecha 16-03-2011 que reconoció que la muerte del causante derivaba de enfermedad profesional y como la papeleta de conciliación extrajudicial se presentó en fecha 01-06-2011 por la viuda e hijas del trabajador fallecido y la demanda origen de las presentes actuaciones en fecha 01-06-2011 se interrumpió oportunamente la prescripción (
artículo 1973 CC ) por lo que la acción se ejercitó plazo.
6.-No ignora la Sala su STS/IV 21-junio-2011 (rcud 3214/2010 ), en la que, en un caso en parte similar, en el que los herederos de un trabajador fallecido a consecuencia de una enfermedad profesional reclamaron la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, pero en ella el problema del inicio del plazo de la prescripción se planteaba entre la fecha de reconocimiento de la IPA para el causante y la posterior fecha de su fallecimiento, lo que es diferente de lo ahora enjuiciado.
CUARTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la sociedad demandante, con imposición de costas a la parte recurrente (
art. 235.1 LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa 'URALITA, S.A.', contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5-marzo-2014 (rollo 5972/2013 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida empresa ahora recurrente contra la
sentencia de fecha 17-junio- 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell (autos 443/2011), en procedimiento seguido a instancia de Doña
Natalia , Doña
Amparo y Doña
Herminia , viuda e hijas del trabajador fallecido Don
Adriano , contra la citada empresa y contra 'SINTERMETAL S.A.' y 'HDI HANNOVER INTERNATIONAL' sobre reclamación de daños y perjuicios. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.