Última revisión
23/11/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012015100607
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4560
Núm. Roj: STS 4560:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Elia Pérez Hernández, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI, por el Letrado Don Jaime Aperribay Ganzabal, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2014, en actuaciones nº 29/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de CC.OO. DE EUSKADI y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT contra el GOBIERNO VASCO y los Organismos Públicos dependientes del mismo, incluido LANBIDE, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Han comparecido en concepto de recurrido el GOBIERNO VASCO representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General del País Vasco.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión a resolver en el presente recurso consiste en solventar la pretensión formulada en su día por los sindicatos recurrentes en el sentido de 'que se reconozca el derecho de los trabajadores al servicio de los demandados a disfrutar de dos días adicionales de permiso por antigüedad que les corresponden durante los años 2013 y 2014, conforme a los trienios perfeccionados hasta el 15 de julio de 2012, y se declaren nulos y sin efecto alguno las comunicaciones, decisiones, instrucciones y prácticas de los demandados denegatorias del mencionado derecho'.
La pretensión dicha fue formulada en diferentes demandas, luego acumuladas, por los dos sindicatos recurrentes, cuyas pretensiones ha desestimado la sentencia objeto del presente recurso que resolvió las demandas de conflicto colectivo acumuladas. El pronunciamiento desestimatorio se fundó en que no existía ningún derecho adquirido que hubiese que respetar y que no se había violado el artículo 4-3 de la Constitución porque era la Ley quien había suprimido ese derecho a partir de la entrada en vigor del art. 8-1 del R.D.L. 20/2012, de 13 de julio .
Contra esa resolución recurren las dos centrales sindicales demandantes articulando ambas dos motivos de recurso que por ser similares permiten un examen simultaneo. Además, CC.OO. plantea otro motivo de recurso que, como los demás, será examinado y resuelto a continuación.
Al amparo del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.) se alega por los dos recursos la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, lo que habría provocado indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución . La supuesta incongruencia consistiría en que la sentencia recurrida ha estimado que el derecho a más días de permiso en función de la mayor antigüedad no era un derecho consolidado, sino una mera expectativa que el legislador podía suprimir, al igual que la reconoció antes, sin que con ello se violara el principio de irretroactividad de las leyes, pues no se suprimía un derecho adquirido y consolidado, sino una expectativa de disfrute del mismo, supresión que sólo operaba a partir de la vigencia de la nueva norma, lo que era correcto porque lo contrario equivaldría a negar virtualidad operativa a la sucesión de normas en el tiempo.
La simple enunciación del motivo muestra su improcedencia, como ha informado el Ministerio Fiscal, porque la sentencia impugnada ha dado respuesta a la cuestión planteada y resuelto que la Ley podía suprimir los derechos no consolidados, las meras expectativas de derecho, sin violar con ello el principio de irretroactividad de las leyes que establece el artículo 9-3 de la Constitución . El hecho de que esos argumentos no sean del gusto de las recurrentes y de que no haya analizado y rechazado expresamente las alegaciones relativas al derecho al descanso carece de relevancia, por cuanto, esos argumentos se han rechazado tácitamente, al razonarse sobre la supresión legal que, obviamente, no viola los mínimos de derecho necesario, aparte que la incongruencia omisiva se produce cuando se deja sin resolver alguna de las pretensiones de las partes, pero no cuando la pretensión formulada es analizada con detalle y sólo se omite rebatir algún argumento puntual que se desestima tácitamente, porque al afirmarse que el derecho nace de determinado precepto legal se esta rechazando el origen que alegan las demandantes.
En este sentido se ha pronunciado ya
esta Sala en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014 ) en la que afirma 'como decíamos en la
sentencia de 23 de abril de 2013 , '
Los dos recursos pretenden, al amparo del art. 207-d) de la L.J .S. la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Sustancialmente, se pretende que se adicione al relato impugnado que, aunque es cierto que los días de descanso controvertidos no tienen su fuente en un convenio colectivo, si tienen su origen en una Resolución de 1 de junio de 2007 del Director de Negociación Colectiva de la Comunidad Autónoma demandada, sobre jornada y horarios del personal, cuyos términos se transcriben, al igual que los de una sentencia de un Juzgado de lo contencioso-administrativo de Bilbao, supuestamente firme, que habría reconocido el derecho aquí reclamado a determinados funcionarios del Gobierno Vasco, si lo habían adquirido antes del 15 de julio de 2012, al no ser posible aplicar retroactivamente el R.D.L. 20/2012.
A la revisión fáctica interesada no puede accederse porque no se trata de incorporar al relato fáctico hechos, sino juicios de valor que deben hacerse en la fundamentación jurídica, como cual es el origen del derecho cuestionado, si la Ley, como dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo o una resolución administrativa que se limita a implementar esa norma en el ámbito del País Vasco, cual sostienen las recurrentes, controversia cuya solución requiere realizar un juicio de valor, una valoración jurídica de los hechos probados que escapa al contenido propio de estos. Por lo demás, resulta que la modificación interesada es innecesaria, dado que no se impugnan los ordinales tercero y cuarto de los hechos declarados probados, donde se reseñan las normas que crean y suspenden el derecho controvertido, mientras que en la fundamentación jurídica de la sentencia se reseña la resolución administrativa que las desarrollan.
Las mismas razones avalan rechazar la incorporación a los autos de los argumentos de la sentencia de un Juzgado, máxime cuando no se cita, cual es preceptivo, el lugar de los autos en que se encuentra la sentencia, ni aquél en el que consta su firmeza. Además, la revisión interesada resulta intrascendente para el sentido del fallo porque no se funda en ella ningún motivo jurídico que conduzca al éxito del recurso: ni se alega la excepción de cosa juzgada, ni se acredita la concurrencia de los requisitos que harían procedente su estimación, sin que se deba olvidar que en ese caso se contempla la situación de unos funcionarios públicos y en éste la de personal laboral.
El último motivo del recurso interpuesto por CC.OO. alega la indebida aplicación del artículo 8 del R.D.L. 20/2012 , al entender la recurrente que de una interpretación integradora de los artículos 9-3 y 40-2 de la Constitución en relación con el art. 38 del E.T . y con los Convenios 132 y demás concordantes de la OIT que cita se deriva que el derecho al descanso ya generado, cuando entró en vigor el R.D.L. 20/2012, se conserva aunque el mismo modificase al respecto el art. 48-2 del E.B.E.P ..
La recurrente insiste en que su derecho no nació del art. 48-2 del E.B.E.P ., sino del reconocimiento que hizo la Administración, razón por la que la regulación de los días de descanso reclamados sería otra y no se vería afectada por lo dispuesto en el
art. 8 del R.D.L. 20/2012 . Pero, aunque así fuera, sería de aplicar el
número 3 del citado artículo 8 que dispone
'Desde la entrada en vigor de este Real Decreto
A mayor abundamiento, como señala
nuestra sentencia de 31 de marzo de 2015 (R.O. 230/2013 ) dictada en un supuesto como el de autos, esa suspensión es reiterada por el
artículo 16 del R.D.L. 20/2012 que establece:
De las disposiciones legales citadas se deriva, claramente, que la modificación del art. 48-2 del E.B.E.P . y la suspensión de Acuerdos y Convenios sobre permisos, vacaciones y 'días adicionales' que se establece impide el éxito de la acción ejercitada porque el derecho está suspendido legalmente desde la vigencia del R.D.L. 20/2012, cuya transitoria primera respeta el disfrute de los días de descanso correspondientes a 2012, conforme a la normativa hasta entonces vigente.
El recurso no plantea la inconstitucionalidad de la norma, sino que los preceptos constitucionales que cita llevarían a una interpretación de la misma favorable a sus peticiones. Pero la claridad de las normas y su intención no deja lugar a duda sobre su intención de suspender los derechos reconocidos. Además, la constitucionalidad de la ley, aparte de no haberse puesto en duda, ha sido reconocida por nuestro Tribunal Constitucional y por esta Sala en múltiples sentencias, como las de 25 de septiembre de 2013 ( R.O. 77/2012 ), 9 de marzo de 2015 (R.O. 4/2014 ) y 31 de marzo de 2015 (R.O. 230/2013 ) dictada en supuesto como el de autos, entre otras en las que se ha reconocido la constitucionalidad de la norma que modifica los acuerdos convencionales y los reconocidos por ley, siempre que se respeten los derechos adquiridos, y los mínimos de derecho necesario, como hace la interpretada que no viola ningún tratado internacional, ni las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores sobre descansos, licencias y vacaciones.
La norma analizada no tiene efectos retroactivos porque actúa para el futuro y no suspende de los derechos al descanso consolidados: dispone de los que se habrían disfrutado a partir de enero de 2013, pero no de los consolidados en 2012. Y el disfrute del derecho a ciertos descansos en 2013 era una mera expectativa de la que podía disponer el convenio colectivo y con mayor motivo una disposición legal, pues en otro caso quedaríamos condenados a un inmovilismo jurídico que no ampara nuestra Constitución.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Elia Pérez Hernández, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI, por el Letrado Don Jaime Aperribay Ganzabal, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2014, en actuaciones nº 29/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de CC.OO. DE EUSKADI y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT contra el GOBIERNO VASCO y los Organismos Públicos dependientes del mismo, incluido LANBIDE. Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
