Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Nº de recurso: 3133/2008
Núm. Cendoj: 28079140012009100656
Resumen
Recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en suplicación, con fecha 30 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2007.Accidente no laboral: fallecimiento como consecuencia de suicidio; mejora voluntaria de la Seguridad Social. Se discute si el fallecimiento como consecuencia de suicidio debe o no considerarse accidente no laboral a los efectos del reconocimiento de una mejora voluntaria de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo. El Tribunal Supremo, en base la legislación aplicable, contesta afirmativamente.La STS de 10 de junio de 2009 dictamina que el fallecimiento como consecuencia de un suicidio debe considerarse causado por accidente no laboral a efectos del reconocimiento de una mejora en la protección de la Seguridad Social. El accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta, y, en consecuencia, cuando la causa del fallecimiento repentino fuera directamente producido por una causa externa, no por aquel deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, existe accidente no laboral; y por ello, el suicidio puede ser considerado como accidente no laboral, pues el artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que lo define, delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, no excluye del concepto de accidente no laboral al que es consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado, y, en consecuencia, la voluntariedad en la producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a sus familiares, pero si otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría su consideración como accidente de trabajo, pues entender lo contrario, implicaría, dada la practica imposibilidad conceptual y legal del encaje del suicidio como enfermedad común, dejar sin protección a los familiares del trabajador suicidado, lo que por absurdo y contrario a la finalidad de la Seguridad Social ha de ser rechazado.