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08/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 08 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Fundamentos
Sentencia de 8 de Noviembre de 1.999
T.S.J. de Aragón, Sala de lo Social
Sentencia nº 1.001/99
Ponente: D. Juan Molins García-Atance
Seguridad Social
Desempleo
Prestaciones del nivel contributivo
Nacimiento del derecho
Los rendimientos de capital mobiliario no pueden ser conocidos en su totalidad hasta el final de cada ejercicio y, por ello, estaremos a los últimos devengados, que son los del año anterior a menos que se demuestren que han dejado de percibirse.
Legislación: 212 y 213 LGSS.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JUAN PIQUERAS GAYO
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JUAN MOLINS GARCIA- ATANCE
En Zaragoza, a ocho de noviembre, de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación núm. 775 de 1999 (Autos núm. 225/1999 ), interpuesto por la parte demandante Dª A.M.P.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 25 de mayo de 1999; siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA- ATANCE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª A.M.P.P., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Zaragoza, de fecha 25 de mayo de 1999, siendo el Fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por A.M.P.P. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a la demandada de lo pedido frente a ella. "
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"que la actora, A.M.P.P., tras agotar prestación de desempleo solicitó subsidio de desempleo, nivel asistencial, que le fue reconocido por el Instituto Nacional de Empleo con efectos de 17 de diciembre de 1.996. Convive con su esposo A.J.M.L. y tiene dos hijos menores de edad.
La demandante, en los años 1996 y 1997, mantuvo diversos contratos bancarios, tales como libretas ordinarias o cuentas corrientes, en el Banco Central Hispano e Ibercaja en los que figuraban como titulares ella, su madre M.A.P.H. y su hermana M.P.P., habiendo sido en esos períodos las tres también cotitulares de cuentas a plazo en Ibercaja, como el número 543.563 cancelada en mayo de 1997. Asimismo, A.M.P. y su madre compartieron titularidad en los años citados de contratos bancarios, cuya naturaleza no consta, suscritos en Argentina, tales como los números XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX de 1996, o el XXXXXXXXX de 1.997. De igual forma, la demandante y su hermana figuran en 1996 como titulares de una cuenta a plazo, en Ibercaja, identificada con el número XXX.XXX, y en el mismo año, A.M.P. su esposo A.J.M., y la madre de la actora, A.P., aparecen como titulares de una libreta ordinaria identificada con el número 982 de Ibercaja.
A.M.P. posee también cuentas con su esposo, y otros contratos bancarios, con titularidad que no consta compartida, en Argentaria, al igual que su madre que aparece en ocasiones como única titular.
En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1997 la demandante hizo constar como rendimientos del capital mobiliario la suma de 92.772 pesetas, de las cuales 60.479 pesetas correspondían a intereses de cuentas, depósitos y demás rendimientos explícitos. En el mismo ejercicio y por este último concepto su esposo declaró la suma de 11.643 pesetas.
En el ejercicio de 1996 la madre de la demandante, A.P.H. declaró como rendimientos del capital mobiliario, por intereses de cuentas, depósitos y demás rendimientos explícitos, la suma de 370.539 pesetas; por dicho concepto en el ejercicio de 1.997 declaró 50.174 pesetas.
Igualmente para el año 1997 la demandante declaró un incremento patrimonial regular de 539.861 pesetas.
El Instituto Nacional de Empleo tras solicitar las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la actora y su esposo relativas a los años 1.996 y 1.997 inició expediente de revisión del subsidio que percibía A.Mª. P. y en resolución de 4 de noviembre de 1998 declaró indebida la prestación percibida entre el 1 de enero y el 30 de julio de dicho año, por importe de 340.980 pesetas, requiriendo a la demandante para el reintegro de dicha suma; igualmente le extinguió el derecho al subsidio que le había reconocido. Dicha resolución fue confirmada en reclamación previa por la de 1 de febrero de 1999.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de que se anulara la resolución del INEM por la que se había extinguido el subsidio por desempleo que percibía la actora, declarando la percepción indebida de prestaciones por parte de la misma, recurre en suplicación la demandante, con un primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, en el que interesa la anulación de las actuaciones de instancia desde el momento del señalamiento del juicio oral, por haberse infringido los artículos 24.1 de la Constitución; 87,90 y 92 de la LPL; 1247 del Código Civil y 660 de la LEC, alegando que, propuesta en tiempo y forma la prueba testifical, el Juez a quo declaró su improcedencia con fundamento en el parentesco de la testigo con la actora; argumentando la recurrente que la inhabilitación legal prevista en el art. 1247 del Código Civil es aplicable en el ámbito procesal mediante el incidente de tacha de testigos, el cual no es factible en el ámbito laboral ex art. 92 de la LPL.
La "quaestio iuris" suscitada se ciñe a determinar si las causas de inhabilidad legal previstas en el art. 1247 del Código Civil son aplicables en el procedimiento laboral, en el que el art. 92.2 de la LPL prevé que los testigos no pueden ser tachados.
En primer lugar debe indicarse que existen reiterados pronunciamientos de la Sala Primera del T. S. (sentencias de 3-12-1984, 6-10-1994, 20-7-1995, 21-12-1998 y 19-12-1998 ) que atribuyen una sustantividad propia a las inhabilidades por disposición de la ley respecto de la tacha de testigos, argumentando la última de las sentencias citadas "que en nuestro sistema coexisten y se compatibilizan el incidente de tachas- artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y las inhabilidades del artículo 1247 del Código Civil; si bien sus efectos son distintos, pues la inhabilitación actúa como impeditiva para declarar, en tanto que las tachas legales son medio de defensa que se concede a la parte se considere puede resultar perjudicada por la declaración del testigo- el citado artículo 660 utiliza el término "podrá, - para promover el incidente que actúa a modo de advertencia para el juzgador respecto a la parcialidad que puede afectar al deponente, pero que no imposibilita su testificación".
En segundo lugar debe hacerse hincapié en que las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 11-5-1973 y 15-1-1974 consideraron aplicables al proceso laboral las inhabilidades "ex lege" previstas en el art. 1247 del Código civil.
Asimismo la doctrina científica mas autorizada se pronuncia en favor de la aplicación a la Jurisdicción de Trabajo del art. 1247 del Código Civil, y ello habida cuenta de la aplicación supletoria del Código Civil a la legislación laboral tanto sustantiva como adjetiva, y a la vista de las mentadas sentencias del Tribunal Central de Trabajo.
Por su parte la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1989 argumenta: "Por lo que se refiere a la inhabilidad legal de uno de los testigos actuantes, del que ni tan siquiera se alega dato alguno que permita su identificación, el interés directo en que se funda aquélla mal puede haber quedado probado ni tan siquiera ser presumido cuando, como se ha dicho, el motivo no hace mención del testigo al que alude".
La Sala de lo Social del Alto Tribunal argumenta acerca de la inacreditación, en el supuesto enjuiciado en la mentada sentencia, de la concurrencia de la causa de inhabilidad legal relativa a que el testigo tuviera interés en el pleito, de lo que se infiere que el Alto Tribunal admite implícitamente la aplicabilidad de las causas de inhabilitación legal al proceso laboral, pues en caso contrario no entraría en el examen de si la causa de inhabilidad legal alegada esta acreditada o no.
Por último, entre la denominada jurisprudencia menor, en favor de la aplicación de las inhabilidades por ministerio de la ley al proceso laboral puede citarse la sentencia del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, nº 1104/1998, de 30-11-1998, y en contra la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha nº 829/1996, de 5-9-1996.
En definitiva, debe partirse de que siendo que el Código Civil es posterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, ninguna duda puede haber acerca de la subsistencia de las inhabilidades "ex lege" previstas en el art. 1247 de esta norma, que tienen una sustantividad y una virtualidad propias en relación con el incidente de tacha de testigos previsto en el art. 660 y siguientes de la ley rituaria civil.
Sentado lo anterior, el " thema decidenci", se ciñe a determinar si cuando el art. 92.2 de la LPL establece que "los testigos no podrán ser tachados" se refiere únicamente a las causas de tacha de testigos del art. 660 de la LEC o también a las inhabilidades legales del art. 1247 del Código Civil.
Y a la vista de los referidos extremos esta Sala no puede sino concluir que el art. 92.2 de la LPL utiliza, como no podía ser menos, la palabra "tacha, en sentido técnico- jurídico, refiriéndose a la tacha testifical ex art. 660 de la LEC, no a la inhabilidad "ex lege", por lo que la aplicación supletoria del Código Civil, ex art. 4.3 de este texto legal, obliga a concluir la aplicabilidad al proceso laboral de las causas de inhabilidad por disposición de la ley previstas en el art. 1247 del Código Civil, lo que conduce a la desestimación de este motivo de suplicación.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, se interesa la revisión del relato fáctico de instancia.
La parte funda su pretensión en la declaración jurada de Dª Á.P. obrante al folio 65 de las actuaciones y en las declaraciones del IRPF de la actora y su cónyuge obrantes a los folios 40 y 51 de la causa.
En cuanto a la declaración jurada de Dª. Á.P., se trata de una prueba testifical documentada, carente de virtualidad revisora en suplicación (en cuanto a la ineficacia revisora en casación de la prueba testifical documentada, pueden citarse las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 14-6-1988 y 2-10-1989, siendo esta doctrina extrapolable al recurso extraordinario de suplicación).
Por ende, a la vista de los documentos obrantes a los folios 40 y 51 de la causa procede acoger en parte esta pretensión revisora, adicionando un nuevo hecho probado del tenor siguiente:
"En el ejercicio de 1996 la actora declaro como rendimientos de capital mobiliario la misma cantidad que su esposo, es decir 45.320.- pesetas".
TERCERO.- Como último motivo de suplicación se denuncia, ex art. 191. c) de la LPL, la infracción por aplicación errónea de los artículos 30 y 46.1.2 de la Ley 8/1998, de 7-4, en la redacción conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley 22/1993, de 29-12, en relación con los artículos 212 y 213 de la LGSS, argumentando que los ingresos computados por el INEM en 1998 para calcular las rentas de la actora incluyen los rendimientos de capital mobiliario correspondientes a 1997, lo que la parte recurrente considera improcedente, alegando asimismo que los rendimientos de capital mobiliario que el INEM tuvo en cuenta a estos efectos no fueron obtenidos por la actora.
En cuanto a la primera cuestión alegada por la recurrente baste indicar que la sentencia TS/ IV de 23-3-1995 ha establecido que "por lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario, que son los que ahora interesan, es preciso tener en cuenta que no pueden ser conocidos en su totalidad hasta el final de cada ejercicio y que por ello, y en principio, será preciso estar a los últimos devengados, que son precisamente los del año o ejercicio anterior, a menos que se demuestre que han dejado de percibirse".
Y en cuanto a la segunda alegación de la parte recurrente debe indicarse que la misma queda desvirtuada por el relato fáctico de instancia, conforme al cual la misma percibió durante el año 1997 unos rendimientos de capital mobiliario de 92.772 ptas y unos incrementos de patrimonio regulares de 539.861 ptas, excediendo del limite de rentas establecido para ser beneficiario del subsidio por desempleo en el art. 215.1 de la LGSS, sin haber comunicado al INEM que dejaba de reunir los requisitos para la percepción del subsidio, por lo que ex art. 30.2.2 y 46.1.2 de la Ley 8/1988, de 7-4, sobre infracciones y sanciones en el orden social, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. A.M.P.P., contra la sentencia dictada el 25 de Mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza en méritos procedimiento núm. 225/1999, seguido a instancia de D- A.M.P.P. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, confirmando la sentencia de instancia.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
