Sentencia Social 48/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 48/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1006/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO

Nº de sentencia: 48/2023

Núm. Cendoj: 50297340012023100042

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:212

Núm. Roj: STSJ AR 212:2023

Resumen:
Indemnización por despido improcedente. El salario de despido y su determinación cronológico-objetiva: referenciado al momento del despido en función del convenio aplicable: Ambito funcional y principio de especialidad. Concurrencia de convenios.

Encabezamiento

Sentencia número 000048/2023

Rollo número 1006/2022

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 1006 de 2022 (Autos núm. 195/2022), interpuestos por la parte demandante D. Iván y por la parte demandada SENDIN SPAIN EXPORT, S.L. siendo parte el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 28 de septiembre de 2022, sobre despido-vulneración de derechos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Iván contra Sendin Spain Export, S.L. siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido-vulneración de derechos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 28 de septiembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Iván frente a la empresa SENDIN SPAIN EXPORT S.L, y desistiéndose de la pretensión de nulidad del despido, declaro que el despido del actor con efectos el 6 de julio de 2022 es improcedente, y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que o bien indemnice al trabajador con la suma de 1.708,11 euros brutos (una vez descontada la indemnización por fin de contrato temporal de 614,21 euros), o le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al cese, con el abono de los salarios dejados de percibir, en este caso de readmisión, desde la fecha del despido 6 de julio de 2022, hasta la efectiva reincorporación a razón de 60,32 €/día. Debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- El demandante D. Iván, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, D ha venido prestando servicios para la empresa SENDIN SPAIN EXPORT S.L, con C.I.F B65084659, CNAE 2511: "fabricación de estructuras metálicas y sus componentes", desde el 17 de mayo de 2021 con la categoría profesional de " peón," y desde noviembre de 2021 con la categoría profesional de " oficial de 2º" y grupo profesional 6, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, 40 horas a la semana de lunes a viernes, hasta fin de obra. La realización de la obra o servicio consistía en EB 119-1 BATEG YOUR HEKLA PUTEAUX. El salario diario bruto del trabajador incluida prorrata de pagas extras asciende a 60,32 euros. (Contrato temporal: Doc. 1 de empresa y doc. 1 de actor; nóminas: doc. 2 de empresa; carta de fin de contrato: doc. 4 acompañado a la demanda; certificado de ANIFER: doc. 8 de empresa; contratos de 2011 de la empresa con otros trabajadores; CNAE 25).

SEGUNDO .- No ostenta ni ha ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. (Hecho no controvertido).

TERCERO .- La empresa ahora SENDIN SPAIN EXPORT S.L fue constituida, por tiempo indefinido, bajo la denominación de "UPDATE TRADERS, S.L." mediante escritura autorizada el día 1 de abril de 2.009. posteriormente se modificación la denominación a HIERROS SPAIN EXPORT S.L y se modificó el objeto social de la empresa siendo éste el de "elaboración, corte, ensamblaje y fundición de aceros en el taller, para la creación de armaduras destinadas a las obras que se realizan con hormigón armado. Toda clase de operaciones del negocio del acero o su transformación". El 25 de mayo de 2010 se modifica la denominación por la de SENDIN EXPORT S.L. (Escritura de cambio de denominación de la sociedad: doc. 7 de empresa y certificado de ANIFER: doc. 8 de empresa).

CUARTO .- El Convenio de Empresa de SENDIN SPAIN EXPORT S.L, resolución de 13 de enero de 2017, del Director del servicio provincial de economía y empleo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del convenio colectivo del personal de la empresa SENDIN SPAIN EXPORT S.L, publicado en el BOP de Teruel nº 21, el 1 de febrero de 2017, determina en las tablas salariales de 2021, nivel 6, la cantidad de 1,201.86 euros mensuales, incluyendo salario base, productividad y pagas extras. En 2022 la cantidad por tales conceptos y nivel 6, es de 1.213,84 euros. (BOP Teruel nº 21, el 1 de febrero de 2017).

El Convenio Colectivo de la industria, la Tecnología y los servicios del Sector del Metal en la provincia de Teruel, resolución del subdirector provincial de trabajo por la que se dispone la inscripción del convenio colectivo de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal de la provincia de Teruel en el registro de convenios y acuerdos colectivos, fue publicado en el BOP de Teruel nº 227, de 27 de noviembre de 2021. En las tablas salariales del segundo trimestre de 2021, el salario base para el oficial de 2º, ascendería a 39,95 euros. (BOP de Teruel nº 227, de 27 de noviembre de 2021).

EL VI Convenio estatal de ferralla (2018- 2021), resolución de 20 de febrero de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo general de ferralla, fue publicado el 14 de marzo de 2019 en el BOE nº 63. (BOE nº 63 de 14 de marzo de 2019.

Las tablas salariales para el año 2021 del VI Convenio colectivo general de ferralla, resolución de 29 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, se publicaron en el BOE núm. 274, de 16 de noviembre de 2021. Para el nivel VI determina una cantidad anual en la provincial de Teruel, de 20.942,32 euros en la que se incluye salario base, pagas extras, plus de asistencia, y el plus de transporte extrasalarial de 101,75 euros. (BOE núm. 274, de 16 de noviembre de 2021, Tabla salarial III).

QUINTO .- En fecha 5 de abril de 2022, se produjo la última entrega al almacén en relación con la obra EB 119-1 BATEG YOUR HEKLA PUTEAUX. (Pantallazos: doc. 2 de actor; certificación empresarial sobre toneladas de material producido en la Obra EB 119-1: doc. 5 de empresa)

SEXTO .- El Sr. Iván estuvo en situación de IT desde el 20 de junio de 2022 hasta el 26 de julio de 2022, por el diagnóstico de " Cuerpo extraño ocular derecho". Se emitió parte de IT por enfermedad común por accidente no laboral por el Facultativo de la SS, Dra. Noelia. En el ejemplar de parte para la empresa, no consta el diagnóstico. (Ejemplarse de Parte de baja y alta para el trabajador y para la empresa, aportados como doc. 3 con la demanda).

SÉPTIMO .- El día 22 de junio de 2022 le fue entregada al trabajador Sr. Iván carta de cese de contrato temporal con efectos del 6 de julio de 2022, en los siguientes términos:

(Carta de fin de contrato temporal: doc. 4 acompañado a la demanda y doc. 3 de empresa).

OCTAVO .- En fecha 6 de julio de 2022, el actor percibió de la empresa la cantidad de 501,27 euros en concepto de finiquito, una vez realizados las deducciones por cotizaciones a la SS e IRPF, y embargos. Consta en el finiquito una indemnización de fin de contrato de 614,21 euros.

(Recibí de cantidad por finiquito y recibo de saldo y finiquito: doc. 4 de empresa).

NOVENO .- En la fecha del despido del trabajador se encontraban en situación de IT en la empresa 5 personas, más: Sr. Rubén desde el 2/2/21, Sr. Saturnino desde el 5/3/21, Sr. Segismundo desde 20/12/21, Sr. Teodosio desde el 16/3/22 y Sr. Valentín desde el 1/7/22. (Certificado de empresa doc. 6 de empresa).

DÉCIMO .- La empresa en el año 2011 determinó en distintos contratos suscritos con sus trabajadores, en la cláusula undécima, como Convenio aplicable el Convenio de la Ferralla. (Contratos de 2011: Doc. 9 de empresa).

UNDÉCIMO . - La empresa SENDIN es socio de la Asociación Nacional de Industriales de la Ferralla (ANIFER) desde el año 2014 (Certificación de Secretario General de ANIFER de fecha 20/9/22: doc. 8 de empresa).

DECIMOSEGUNDO .- La empresa ha venido abonando el salario al trabajador en sus últimas 12 nóminas, conforme al CONVENIO DE SENDIN, junto a una cantidad variable en concepto de incentivos. (Nóminas se dan por reproducidas: doc. 2 de empresa; contrato del trabajador de 2021: doc. 1 de empresa y doc. 1 de trabajador).

DECIMOTERCERO .- Se interpuso papeleta de conciliación por la parte actora, en fecha 1 de agosto de 2022, celebrándose el acto ante el SAMA en fecha 16 de agosto de 2022 con el resultado de " sin avenencia". (Papeleta y Acta de conciliación: Doc. 2 acompañado a la demanda)."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dichos recursos respectivamente por ambas partes.

Fundamentos

PRIMERO .- Tanto el recurso de la empresa como el del trabajador impugnan la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma solo respecto a la cifra del salario regulador del despido enjuiciado, declarado improcedente, con la consiguiente repercusión en la sumas declaradas sobre indemnización y salarios de tramitación.

SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso de la empresa la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, para que se adicione en su final el texto que propone, con apoyo probatorio en la documental que señala, Tabla salarial III del VI Convenio Colectivo General de ferralla (BOE de 16-11-2021).

No procede la adición porque los Convenios Colectivos no son prueba documental hábil para la revisión fáctica en suplicación, ya que tienen carácter de norma jurídica, siendo "la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el artículo 37.1 CE y los artículos 3.1.b) y 82 ET" ( STS de 10-11-2022, r. 782/19).

TERCERO .- Por igual vía procesal el recurso del trabajador solicita la revisión del Hecho Primero respecto a la cifra del salario diario que contiene, con apoyo en lo establecido en el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Teruel, Convenio que no es, por lo ya dicho, prueba documental apta para la revisión fáctica en suplicación.

Tampoco procede la revisión de los Hechos Cuarto y Sexto que propone, el primero porque se trata igualmente de corregir la referencia a las Tablas salariales del Convenio Colectivo, lo cual, por lo dicho no es un dato fáctico; y el segundo porque omite la propuesta la prueba documental o pericial en que se apoya el Motivo.

Finalmente se interesa la incorporación al relato de un nuevo Hecho Probado Décimo bis, sin precisar el Motivo cuál es el texto concreto que se pretende adicionar como contenido de ese Hecho Décimo bis, ya que, tras la expresión de que se "propone la siguiente redacción:", no se expone literalmente el dato fáctico a incorporar haciendo sin embargo diversas consideraciones respecto a que el recurrente entiende que es aplicable al caso el Convenio colectivo de la industria y servicios del sector del Metal de Teruel, lo cual no es un dato de hecho sino una conclusión jurídica.

CUARTO .- El recurso del trabajador no formula Motivo alguno al amparo del art. 193 c) de la LRJS, ni denuncia el recurso infracción legal o jurisprudencial de la sentencia, en relación con la aplicabilidad, que dicha parte defiende, del Convenio del sector del metal de Teruel, en vez del Convenio de empresa, o del Convenio general de ferralla que aplica la sentencia.

La STS de 7-5-1996, reiterando la de 31-7-1993, argumenta que "es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan, con suficiente precisión y claridad el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Todo ello implica que el Tribunal de Suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte recurrente, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".

En igual sentido, STCo. 294/93, de 18 de octubre; SsTS de 3-5-2017 (r. 123/16), y de 12/12/2017 (r. 2351/16); y las de esta Sala de 30/5/2018 (r. 273/18), 4-12-2019 (r. 582/19), y de 9-10-2021 (r. 664/21); entre otras muchas.

QUINTO .- Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) LRJS, denuncia la empresa recurrente infracción por la sentencia del art. 281.1 (quiere decir 218) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial interpretadora de dicha norma.

Sostiene la recurrente que "la Sentencia se aparta por completo de cualquier fundamentación ofrecida por las partes, para concluir que, si bien resultaba de aplicación el convenio de Empresa, debían incluirse asimismo complementos previstos en el convenio de Ferralla, realizando una profusa argumentación que aparece por primera vez en el procedimiento, que no ha sido planteada por ninguna de las partes". De lo que concluye la existencia en la sentencia de una incongruencia "extra petita", por "incluir en el salario regulador un concepto del convenio supletorio (convenio de Ferralla) que no fue alegada por las partes en el juicio, rebasando así el principio iura novit curia".

El Motivo se desestima. La sentencia no incurre en incongruencia alguna.

Como indica en su FJ Segundo, pfo. quinto, la empresa alegó en el juicio, respecto al salario regulador de las consecuencias económicas del despido "Subsidiariamente, de no entenderse aplicables las que las tablas salariales del Convenio de empresa de SENDIN, habrá que acudir a las tablas salariales del convenio supletorio, que no es el Convenio del Metal de Teruel, sino el Convenio Estatal de Ferralla. Basta comparar el objeto social de la Empresa con el ámbito funcional del convenio general de Ferralla, que se aporta como instructa, para que se vea que ese es el convenio de aplicación supletoria a la relación laboral de los trabajadores de SENDIN".

Así pues, la congruencia de la sentencia obligaba precisamente a resolver, en toda su extensión (estructura salarial y cuantía) la cuestión de la aplicación al caso del Convenio de empresa, del Convenio de Ferralla, o del Convenio del sector del Metal, cuestión que la sentencia aborda, sin incurrir en incongruencia.

SEXTO .- El Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, contiene una Disposición Transitoria Sexta que establece:

"Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma.

1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto -ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.

3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición."

SÉPTIMO .- La modificación del art. 84 ET a que se refiere esta DT Tercera se contiene en el art. 1, nueve, del mismo RDL 32/21:

"Se modifica el apartado 2 del artículo 84, que queda redactado del siguiente modo:

"2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa (redacción conforme al art. 4.1 del RDL 1/2022, de 18 de enero; antes decía "convenios colectivos" en vez de "convenios de empresa") .

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado."

La modificación consistió pues, sustancialmente, en la supresión de la que, hasta el RDL 32/21, era la letra a) del citado precepto: Prioridad aplicativa del convenio de empresa en cuanto a " La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa".

OCTAVO .- La antes citada DT Sexta del RDL 32/21 dispuso, como se ha visto, que la modificación operada en el art. 84 .2 por dicho RDL "resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley".

En el supuesto enjuiciado, el Convenio de empresa de la demandada (BOP Teruel de 1-2-2017) dispone en su art. 1: " Las partes entienden que la estabilidad de las condiciones laborales es fundamental para la viabilidad del proyecto empresarial, por lo que convienen que la duración del nuevo Convenio Colectivo de la Empresa Sendin Spain Export , S.L. será de 10 años, siendo su fecha de entrada en vigor el día 1 de enero de 2017 y finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2027".

En consecuencia, en virtud de la DT Sexta del RDL 32/21, la modificación del art. 84 .2 que contiene resultará de aplicación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del RDL 32/21, por tanto, el 31-12-2022, ya que la repetida modificación del art. 84 .2 ET llevada a cabo por el RDL 32/21, según dispuso su DF Octava, entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 31-12-2021.

Todo ello sin perjuicio de la obligación ( DT Sexta .3 del RDL 32/21) de adaptar el Convenio de la empresa a las modificaciones operadas en el art. 84 ET por el repetido RDL 32/21, "en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto", es decir, en un plazo que terminará el 30 de junio de 2023.

NOVENO.- Efectuado el despido enjuiciado el 22-6-2022, con efectos de 6 de julio siguiente, en esta fecha seguía pues vigente la redacción del art. 84 .2 ET anterior a su reforma por RDL 32/21, puesto que así se infiere de la DT Sexta de éste, ya que el Convenio de la empresa es del año 2017 y su duración o vigencia es de diez años, hasta el 2027.

Con estas premisas, la modificación del art. 84 .2 ET efectuada por el RDL 32/21 entró en vigor para la empresa demandada el 31-12-2022, de modo que, en la fecha del despido, estaba vigente la norma del art. 84 .2 a) del ET/2015, en su redacción original, que confería prioridad aplicativa, sobre el Convenio de sector, al Convenio de empresa, entre otros extremos, respecto a la cuantía del salario base y de los complementos salariales.

DÉCIMO .- Ahora bien, partiendo de la base de que la actividad específica y principal de la empresa es la "elaboración, corte, ensamblaje y fundición de aceros en el taller, para la creación de armaduras destinadas a las obras que se realizan con hormigón armado" (HP Tercero), y que el VI Convenio colectivo general de ferralla (2018-2021), publicado en el BOE de 14-3-2019, tiene como ámbito funcional (art. 1 .2) las empresas que se dedican a la "elaboración, transformación, comercialización, colocación y montaje en obra de acero corrugado y mallazos electrosoldados, para armaduras pasivas y hormigón estructural", es éste el Convenio de sector aplicable a la empresa demandada, bien entendido que la ferralla es (RAE) la "estructura de hierro que forma el esqueleto de una obra de hormigón armado".

La Sala es conforme con la amplia argumentación que en este sentido consta en el FJ Tercero de la sentencia recurrida, escogiendo por su mayor especificidad, y su aplicación directa al sector de la Construcción, el Convenio de Ferralla frente al más genérico del sector del Metal.

UNDÉCIMO .- El recurso de la empresa que ahora estudiamos entiende, por otro lado, en su petición principal, que la cuantía del salario a tener en cuenta en el despido, ha de ser el percibido por el trabajador conforme a las tablas salariales del Convenio de empresa; y solo subsidiariamente acepta la aplicación al respecto del citado Convenio de Ferralla.

Sin embargo, la prioridad aplicativa del Convenio de empresa respecto al de sector se limita, conforme a la normativa antes expuesta, a "la cuantía del salario base y de los complementos salariales", sin precisar la estructura salarial, es decir, cuáles deben ser aquéllos si, como ocurre en este supuesto, son diferentes los establecidos en los dos Convenios mencionados.

DUODÉCIMO .- En el Convenio del sector de Ferralla se establece (art. 48) un plus de asistencia al trabajo -como en el Convenio de empresa, único complemento salarial establecido sobre el salario base- cuya cuantía mensual es el resultado de multiplicar la cantidad fijada en las tablas salariales del Anexo por cada día efectivo de trabajo o en jornada completa del periodo objeto de liquidación, es decir, tampoco tiene cuantía fija, cuantificándose en función de los días trabajados en el mes.

El Convenio de la empresa contiene, también como único complemento salarial, el de productividad (art. 25 y Anexo II), que sustituye a un anterior "plus extrasalarial", y consiste en una cantidad que se determina en el Anexo para cada grupo profesional y nivel salarial, sin mayor especificación sobre su objeto o causa.

De acuerdo con las nóminas obrantes en autos, este complemento no tuvo la misma cuantía mensual desde noviembre de 2021, en que el demandante, como oficial de 2ª, pasó al grupo o nivel 8 desde el anterior grupo 10 en el que se encuadraba anteriormente como peón: nov. 405,76; dic. 452; enero de 2022, 239 euros, adicionándose -desde este mes en adelante- un plus de asistencia de 47,52; febrero, marzo, abril y mayo, 398,34 de productividad y 79,20 de asistencia; junio -último mes íntegro trabajado, en el que aparecen 7 días de enfermedad-, 323,93 y 60,72 euros respectivamente.

El hecho de que desde enero de 2022, tras la publicación del RDL 32/2021, la empresa abone junto al complemento de productividad otro de asistencia, de escasa cuantía y variable mes a mes, reduciendo al mismo tiempo la cuantía del primero, lleva a concluir que ambos tienen naturaleza homogénea ( STS de 25-1-2017, r. 2198/15) y que la empresa inició entonces la modificación de la estructura salarial del Convenio de empresa que aplicaba (plus de productividad), introduciendo la del Convenio de ferralla (plus de asistencia), abonando ambos pluses en cuantía conjunta total similar a la antes abonaba solo como plus de productividad.

DECIMOTERCERO .- La conclusión que se infiere de todo ello es que la estructura salarial del Convenio del sector de Ferralla y del Convenio de empresa es similar, si bien el primero contiene un plus salarial de asistencia y el segundo un plus de productividad, y que, si bien la prioridad aplicativa del Convenio de empresa en la normativa previa al RDL 32/21, no afectaba a la estructura salarial sino solo a la cuantía de salario y complementos ( STS 2-12-20, r. 86/19: "tampoco puede el convenio de empresa tener prioridad aplicativa para suprimir el pago de conceptos salariales regulados en el convenio sectorial"), en el supuesto enjuiciado los citados complementos son homogéneos, retribuyen el mismo concepto, y por tanto no pueden adicionarse.

DECIMOCUARTO .- El salario a considerar a efectos del despido es el debido en la fecha de éste, por lo que en el caso, siendo la fecha de efectos del despido el 6 de julio de 2022, el salario es el que procedía en el último mes completo trabajado, junio de 2022, debiendo computar el promedio de meses anteriores, o del último año, cuando el de ese último mes no refleja, en más o en menos, la cuantía ordinaria del salario por tener o carecer de conceptos o abonos extraordinarios o irregulares, como indica la jurisprudencia que cita el FJ Tercero de la recurrida.

En el caso, no deben tenerse en cuenta las nóminas anteriores al cambio de categoría profesional del trabajador, de peón a oficial de 2ª (noviembre de 2021), pues lógicamente no señalan irregularidad alguna en el salario al tiempo del despido, ni tampoco puede acumularse al complemento percibido de productividad el de asistencia del Convenio del sector pues, como se ha dicho, ambos complementos tienen naturaleza homogénea.

DECIMOQUINTO .- Concluyendo, el salario diario que se infiere de las últimas nóminas de mes completo del trabajador (en junio tuvo 7 días de enfermedad y 6 de vacaciones) resulta ser en todo caso superior al señalado en la sentencia (60'32 euros), pues el del mes de mayo, de 1880 euros (inferior al de abril y al de marzo), es de 61'80 euros, por lo que no puede acogerse el recurso de la empresa, que pretende un salario de 55'27 euros o subsidiariamente de 59'49 euros, pues de hacerlo incurriríamos en una "reformatio in peius" en perjuicio de la parte recurrente.

DECIMOSEXTO .- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no por sus argumentos sino por los expuestos en ésta.

Por imperativos legales ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la empresa recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación seguidos con el nº 1006 de 2022, ya identificados antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público, así como la pérdida de la consignación de la cantidad objeto de la condena, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, por conducto de esta Sala de lo Social, en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la Sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1006-22, en la cuenta de este órgano judicial abierta en Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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