Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 48/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1006/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100042
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:212
Núm. Roj: STSJ AR 212:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En los recursos de suplicación núm. 1006 de 2022 (Autos núm. 195/2022), interpuestos por la parte demandante D. Iván y por la parte demandada SENDIN SPAIN EXPORT, S.L. siendo parte el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 28 de septiembre de 2022, sobre despido-vulneración de derechos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Iván frente a la empresa SENDIN SPAIN EXPORT S.L, y desistiéndose de la pretensión de nulidad del despido, declaro que el despido del actor con efectos el 6 de julio de 2022 es improcedente, y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que o bien indemnice al trabajador con la suma de 1.708,11 euros brutos (una vez descontada la indemnización por fin de contrato temporal de 614,21 euros), o le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al cese, con el abono de los salarios dejados de percibir, en este caso de readmisión, desde la fecha del despido 6 de julio de 2022, hasta la efectiva reincorporación a razón de 60,32 €/día. Debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."
"PRIMERO
SEGUNDO
TERCERO
CUARTO
El Convenio Colectivo de la industria, la Tecnología y los servicios del Sector del Metal en la provincia de Teruel, resolución del subdirector provincial de trabajo por la que se dispone la inscripción del convenio colectivo de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal de la provincia de Teruel en el registro de convenios y acuerdos colectivos, fue publicado en el BOP de Teruel nº 227, de 27 de noviembre de 2021. En las tablas salariales del segundo trimestre de 2021, el salario base para el oficial de 2º, ascendería a 39,95 euros. (BOP de Teruel nº 227, de 27 de noviembre de 2021).
EL VI Convenio estatal de ferralla (2018- 2021), resolución de 20 de febrero de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo general de ferralla, fue publicado el 14 de marzo de 2019 en el BOE nº 63. (BOE nº 63 de 14 de marzo de 2019.
Las tablas salariales para el año 2021 del VI Convenio colectivo general de ferralla, resolución de 29 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, se publicaron en el BOE núm. 274, de 16 de noviembre de 2021. Para el nivel VI determina una cantidad anual en la provincial de Teruel, de 20.942,32 euros en la que se incluye salario base, pagas extras, plus de asistencia, y el plus de transporte extrasalarial de 101,75 euros. (BOE núm. 274, de 16 de noviembre de 2021, Tabla salarial III).
QUINTO
SEXTO
SÉPTIMO
(Carta de fin de contrato temporal: doc. 4 acompañado a la demanda y doc. 3 de empresa).
OCTAVO
(Recibí de cantidad por finiquito y recibo de saldo y finiquito: doc. 4 de empresa).
NOVENO
DÉCIMO
UNDÉCIMO
DECIMOSEGUNDO
DECIMOTERCERO
Fundamentos
No procede la adición porque los Convenios Colectivos no son prueba documental hábil para la revisión fáctica en suplicación, ya que tienen carácter de norma jurídica, siendo "la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el artículo 37.1 CE y los artículos 3.1.b) y 82 ET" ( STS de 10-11-2022, r. 782/19).
Tampoco procede la revisión de los Hechos Cuarto y Sexto que propone, el primero porque se trata igualmente de corregir la referencia a las Tablas salariales del Convenio Colectivo, lo cual, por lo dicho no es un dato fáctico; y el segundo porque omite la propuesta la prueba documental o pericial en que se apoya el Motivo.
Finalmente se interesa la incorporación al relato de un nuevo Hecho Probado Décimo bis, sin precisar el Motivo cuál es el texto concreto que se pretende adicionar como contenido de ese Hecho Décimo bis, ya que, tras la expresión de que se "propone la siguiente redacción:", no se expone literalmente el dato fáctico a incorporar haciendo sin embargo diversas consideraciones respecto a que el recurrente entiende que es aplicable al caso el Convenio colectivo de la industria y servicios del sector del Metal de Teruel, lo cual no es un dato de hecho sino una conclusión jurídica.
La STS de 7-5-1996, reiterando la de 31-7-1993, argumenta que "es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan, con suficiente precisión y claridad el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Todo ello implica que el Tribunal de Suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte recurrente, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".
En igual sentido, STCo. 294/93, de 18 de octubre; SsTS de 3-5-2017 (r. 123/16), y de 12/12/2017 (r. 2351/16); y las de esta Sala de 30/5/2018 (r. 273/18), 4-12-2019 (r. 582/19), y de 9-10-2021 (r. 664/21); entre otras muchas.
Sostiene la recurrente que "la Sentencia se aparta por completo de cualquier fundamentación ofrecida por las partes, para concluir que, si bien resultaba de aplicación el convenio de Empresa, debían incluirse asimismo complementos previstos en el convenio de Ferralla, realizando una profusa argumentación que aparece por primera vez en el procedimiento, que no ha sido planteada por ninguna de las partes". De lo que concluye la existencia en la sentencia de una incongruencia "extra petita", por "incluir en el salario regulador un concepto del convenio supletorio (convenio de Ferralla) que no fue alegada por las partes en el juicio, rebasando así el principio iura novit curia".
El Motivo se desestima. La sentencia no incurre en incongruencia alguna.
Como indica en su FJ Segundo, pfo. quinto, la empresa alegó en el juicio, respecto al salario regulador de las consecuencias económicas del despido "Subsidiariamente, de no entenderse aplicables las que las tablas salariales del Convenio de empresa de SENDIN, habrá que acudir a las tablas salariales del convenio supletorio, que no es el Convenio del Metal de Teruel, sino el Convenio Estatal de Ferralla. Basta comparar el objeto social de la Empresa con el ámbito funcional del convenio general de Ferralla, que se aporta como instructa, para que se vea que ese es el convenio de aplicación supletoria a la relación laboral de los trabajadores de SENDIN".
Así pues, la congruencia de la sentencia obligaba precisamente a resolver, en toda su extensión (estructura salarial y cuantía) la cuestión de la aplicación al caso del Convenio de empresa, del Convenio de Ferralla, o del Convenio del sector del Metal, cuestión que la sentencia aborda, sin incurrir en incongruencia.
"2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado."
La modificación consistió pues, sustancialmente, en la supresión de la que, hasta el RDL 32/21, era la letra a) del citado precepto: Prioridad aplicativa del convenio de empresa en cuanto a "
En el supuesto enjuiciado, el Convenio de empresa de la demandada (BOP Teruel de 1-2-2017) dispone en su art. 1: " Las partes entienden que la estabilidad de las condiciones laborales es fundamental para la viabilidad del proyecto empresarial, por lo que convienen que la duración del nuevo Convenio Colectivo de la Empresa Sendin Spain Export
En consecuencia, en virtud de la DT Sexta del RDL 32/21, la modificación del art. 84 .2 que contiene resultará de aplicación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del RDL 32/21, por tanto, el 31-12-2022, ya que la repetida modificación del art. 84 .2 ET llevada a cabo por el RDL 32/21, según dispuso su DF Octava, entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 31-12-2021.
Todo ello sin perjuicio de la obligación ( DT Sexta .3 del RDL 32/21) de adaptar el Convenio de la empresa a las modificaciones operadas en el art. 84 ET por el repetido RDL 32/21, "en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto", es decir, en un plazo que terminará el 30 de junio de 2023.
Con estas premisas, la modificación del art. 84 .2 ET efectuada por el RDL 32/21 entró en vigor para la empresa demandada el 31-12-2022, de modo que, en la fecha del despido, estaba vigente la norma del art. 84 .2 a) del ET/2015, en su redacción original, que confería prioridad aplicativa, sobre el Convenio de sector, al Convenio de empresa, entre otros extremos, respecto a la cuantía del salario base y de los complementos salariales.
La Sala es conforme con la amplia argumentación que en este sentido consta en el FJ Tercero de la sentencia recurrida, escogiendo por su mayor especificidad, y su aplicación directa al sector de la Construcción, el Convenio de Ferralla frente al más genérico del sector del Metal.
Sin embargo, la prioridad aplicativa del Convenio de empresa respecto al de sector se limita, conforme a la normativa antes expuesta, a "la cuantía del salario base y de los complementos salariales", sin precisar la estructura salarial, es decir, cuáles deben ser aquéllos si, como ocurre en este supuesto, son diferentes los establecidos en los dos Convenios mencionados.
El Convenio de la empresa contiene, también como único complemento salarial, el de productividad (art. 25 y Anexo II), que sustituye a un anterior "plus extrasalarial", y consiste en una cantidad que se determina en el Anexo para cada grupo profesional y nivel salarial, sin mayor especificación sobre su objeto o causa.
De acuerdo con las nóminas obrantes en autos, este complemento no tuvo la misma cuantía mensual desde noviembre de 2021, en que el demandante, como oficial de 2ª, pasó al grupo o nivel 8 desde el anterior grupo 10 en el que se encuadraba anteriormente como peón: nov. 405,76; dic. 452; enero de 2022, 239 euros, adicionándose -desde este mes en adelante- un plus de asistencia de 47,52; febrero, marzo, abril y mayo, 398,34 de productividad y 79,20 de asistencia; junio -último mes íntegro trabajado, en el que aparecen 7 días de enfermedad-, 323,93 y 60,72 euros respectivamente.
El hecho de que desde enero de 2022, tras la publicación del RDL 32/2021, la empresa abone junto al complemento de productividad otro de asistencia, de escasa cuantía y variable mes a mes, reduciendo al mismo tiempo la cuantía del primero, lleva a concluir que ambos tienen naturaleza homogénea ( STS de 25-1-2017, r. 2198/15) y que la empresa inició entonces la modificación de la estructura salarial del Convenio de empresa que aplicaba (plus de productividad), introduciendo la del Convenio de ferralla (plus de asistencia), abonando ambos pluses en cuantía conjunta total similar a la antes abonaba solo como plus de productividad.
En el caso, no deben tenerse en cuenta las nóminas anteriores al cambio de categoría profesional del trabajador, de peón a oficial de 2ª (noviembre de 2021), pues lógicamente no señalan irregularidad alguna en el salario al tiempo del despido, ni tampoco puede acumularse al complemento percibido de productividad el de asistencia del Convenio del sector pues, como se ha dicho, ambos complementos tienen naturaleza homogénea.
Por imperativos legales ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la empresa recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación seguidos con el nº 1006 de 2022, ya identificados antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público, así como la pérdida de la consignación de la cantidad objeto de la condena, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, por conducto de esta Sala de lo Social, en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la Sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1006-22, en la cuenta de este órgano judicial abierta en Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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