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14/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

Sentencia de 14 de enero de 2000

TSJ Asturias sección 1ª

Sentencia nº 53/2000

Ponente: D. Francisco Javier García González

 

 

Garantías por cambio de empresario

Sucesión de empresas

Requisitos

 

 

Denegación de declaración de cesión empresarial. A la vista de la definición fáctica que el acuerdo de instancia aquí combatido hace, es claro que se excluye toda posibilidad la menor de sucesión empresarial

 

 

Legislación citada: art. 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 117.3 de la CE; art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 

 

En Oviedo a catorce de enero de dos mil.

 

Ilmo. Sr. D.Francisco Javier García González

Presidente

Ilmo Sr D.José Alejandro Criado Fernández

Ilma Sra. Dña. Carmen Hilda González González

 

En el recurso de suplicación interpuesto por D. M. A. I. F., contra el auto del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En los autos nº 538/97 del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón seguidos a instancia de D. M. A. I. F. contra P. P. Sociedad Cooperativa y Fondo de Garantía Salarial, sobre salarios, y, en trámite de ejecución de sentencia, se presentó escrito por la representación de la parte ejecutante D. M. A. I. F. solicitando se declare la cesíón empresarial entre la empresa P. P. Sociedad Cooperativa e I. A. P., S.L., dictándose auto con fecha 9 de noviembre de 1.999 declarando no haber lugar a la misma.

 

SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpone por la parte ejecutante recurso de reposición que fue desestimado por auto de 30 de diciembre de 1.999, interponiendo contra el mismo recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario.

 

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Es el orden público del proceso el que, por su ineludible imperatividad, obsta no ya el éxito del recurso, sino la propia sustanciación en la instancia de la pretensión que constituye su objeto.

 

Trata en él el recurrente de impulsar y obtener la consumación de un apremio dirigido contra quien no es destinatario de la ejecutoria, cuyo ámbito material de cosa juzgada no le abarca. Se trataría así de condenar a una persona que formalmente no está condenada y que no ha sido oída en el pleito con desconocimiento radical y masivo de todas las titularidades fundamentales que a su favor asegura el artículo 24 de la Constitución (artículos 5º.1, 7º.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ex artículos 1º.1 y 14 del citado texto político.

 

En suma, se ha introducido en el seno del proceso ejecutivo un atípico e ilegal pleito declarativo cuyo objeto ha sido la sucesión empresarial sin que el sedicente sucesor haya recibido las oportunidades a que tiene derecho a ser oído y defenderse en el plenario con toda la amplitud de medios característicos de este foro y cuya tramitación resulta igualmente ilegal y atípica, al producirse al margen de cuantas prescripciones establece al respecto la ley procesal.

 

La regla del artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral expone un imperativo de Derecho necesario sin cuya rigurosa observancia los propios conceptos de jurisdicción, proceso y cosa juzgada quedan vacíos de contenido. El deber jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (artículos 117.3 de la Constitución y 2º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) expresa con toda precisión su propio límite, que el artículo 117.4 de la Constitución reitera y conforme al cual la ejecución no puede exorbitar lo juzgado, es decir que no cabe otro objeto en el juicio ejecutivo más que el estricto pronunciamiento de la ejecutoria. Sólo puede ser apremiado quien ha sido condenado en ella.

 

SEGUNDO.- El propio contenido material de la formalización seria también y por sí solo suficiente para determinar el fracaso del recurso.

 

En primer término, aceptando plenamente y sin reservas los hechos del auto recurrido, puesto que se abstiene de combatirlos en la única vía adecuada para ello de denuncia de errores fácticos, que el articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral habilita, el recurrente, en su escrito, articulando un solo motivo de censura jurídica, acogido al artículo 191 c) de la ley rituaria, expresa como objeto exclusivo de su impugnación la denuncia de quebrantamiento del articulo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, a la vista de la definición fáctica que el acuerdo de instancia aquí combatido hace, es claro que se excluye toda posibilidad -incluso la menor apariencia- de sucesión empresarial. Por tal reconocimiento ha pasado sin el menor reparo el recurrente, al conformarse con los hechos de instancia.

 

Por otro lado su escrito no formaliza un recurso de suplicación, sino que contiene una serie de erráticas y confusas protestas subjetivas de discrepancia con los criterios jurisdiccionales, radicalmente desatentas a los mínimos formales prescritos como indispensables por los artículos. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es clara la imposibilidad en que la Sala se encuentra para formalizar en provecho de la parte y corregir los innumerables vicios en que su escrito incurre.

 

Contradiciendo el anuncio de su finalidad que lo encabeza, todo su contenido es rigurosamente fáctico, con lo cual, en rigor, el recurrente se enfrenta a una resolución que no es la pronunciada, pues, tras admitir la realidad de cuantos hechos fundan la misma, pretende razonar sobre otros distintos y aun contrapuestos, acerca de los cuales, por añadidura, no ha intentado siquiera suscitar la certidumbre plena e incuestionable que caracteriza esencialmente ente género de pretensiones, sino que, sin aludir a particulares concretos de las actuaciones, expone una versión personal que técnicamente merece así, por su falta de fundamento específico, la calificación de arbitraria.

 

Mucho más, cuando confiesa explícitamente que tal certidumbre no está a su alcance y del mismo modo inste de la Sala una convicción fundada en meras suposiciones, ya que afirma: "Para estimar si ha habido sucesión empresarial, sin duda hay que acudir a la prueba indiciaria".

 

Sólo con ello descalifica todo su intento, en la medida en que, aunque no concurriesen los insalvables obstáculos hasta aquí destacados, el orden público del proceso, obediente a la naturaleza de la sede jurisdiccional en que a la sazón se encuentra, expulsa categóricamente de este ámbito los meros indicios, sospechas o posibilidades simplemente virtuales.

 

Por cuanto antecede,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por M. A. I. F. frente al auto dictado el 9 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en proceso ejecutivo de su sentencia número 39 del citado año, recaida a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad Cooperativa P. P., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

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