Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 457/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 199/2024 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 457/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100438
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:692
Núm. Roj: STSJ AS 692:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000632 /2022
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000199 /2024, formalizado por el Letrado D JORGE CARLOS APARICIO MARBAN, en nombre y representación de Andrea, contra la sentencia número 452 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000632 /2022, seguidos a instancia de Andrea frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU , siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la empresa Air Europa S.A.U. con la categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajero, nivel 8, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial suscrito el día 1 de junio de 2.015, para comenzar a prestar servicios el día 2 de junio de ese mismo año, inicialmente con 27,67% de la jornada anual. En fecha 2 de septiembre de 2.015 esa jornada se amplió al 49,32% correspondiente a 180 días en cómputo anual y desde el día 5 de octubre de 2.016 pasó a ser de un 73,97%, concentrada durante 270 días al año en los que trabaja a jornada completa, encontrándose dada de alta en la empresa y cotizando a la Seguridad Social durante los 365 días del año; durante los períodos de actividad, la demandante percibe el 100 % de las retribuciones.
SEGUNDO.- Anualmente se informa a los trabajadores los días de prestación efectiva de servicios, habiendo trabajado la actora:
- Del 2 de junio de 2.016 al 26 de febrero de 2.017
- Del 2 de junio de 2.017 al 26 de febrero de 2.018
- Del 2 de junio de 2.018 al 26 de febrero de 2.019
- Del 2 de junio de 2.019 al 22 de noviembre de 2.020
- Del 2 de junio de 2.021 al 26 de febrero de 2.022
- Del 4 de abril de 2.022
TERCERO.- La empresa aplicó un ERTE por fuerza mayor desde el 1 de abril de 2.020 que afectó a toda la plantilla de tripulantes de cabina de pasajeros excluyendo a los que tenían un contrato a tiempo parcial con jornada concentrada y no se encontraban en período de actividad. La empresa presentó la solicitud colectiva de prestaciones, incluyendo a la actora, dónde se recogía que la actora había permanecido en suspensión de contrato entre el 1 de abril y el 2 de mayo de 2.020. La demandante se encontró en suspensión de contrato en los siguientes períodos:
Del 01-04-20 al 31-05-20
Del 01-06-20 al 20-06-20
Del 27-06-20 al 30-06-20
Del 01-07-20 al 13-07-20
Del 16-07-20 al 17-07-20
Del 24-07-20 al 26-07-20
Del 28-07-20 al 31-07-20
Del 01-08-20 al 18-08-20
Del 10-09-20 al 27-09-20
Del 14-10-20 al 31-10-20
Del 01-11-20 al 12-11-20
Del 22-11-20 al 22-11-20
Del 17-06-21 al 30-06-21
Del 13-07-21 al 27-07-21
Del 17-08-21 al 23-08-21
Del 16-09-21 al 30-09-21
Del 01-10-21 al 07-10-21
Del 03-11-21 al 09-11-21
Del 04-12-21 al 08-12-21
Del 10-12-21 al 10-12-21
Del 02-01-22 al 08-10-22
Del 03-02-22 al 09-02-22
En el período comprendido entre el 4 de abril y el 30 de septiembre de 2.022 se encontró incluida en un ERTE parcial de reducción de jornada.
CUARTO.- La empresa en fecha 7 de diciembre de 2.020 también había presentado una solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por fin de campaña de los trabajadores fijos-discontinuos, Real Decreto ley 30/20, en la que incluyó a la actora haciendo constar que el fin de campaña se había producido el 22 de noviembre de 2.020.
QUINTO.-A la actora se le reconocieron las siguientes prestaciones por desempleo:
- Por resolución de 28 de octubre de 2.020 se le reconoce el alta en la prestación de desempleo contributivo, por el período reconocido entre el 01/10/2020 al 02/02/2021, conforme a una base reguladora diaria de 36,15 euros.
- Por resolución de 24 de noviembre de 2.020 dictada tras solicitar la empresa la reanudación se regulariza el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de octubre teniendo en cuenta que permaneció en período de actividad del 1 al 13 de octubre, por lo que se le reconocen 17 días de derecho.
- Por resolución de 26 de enero de 2.021, dictada tras solicitud de alta inicial en la prestación extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, se le reconoce la citada prestación por el período comprendido entre el 23/11/2020 al 02/02/2021, conforme a una base reguladora diaria de 36,15 euros.
- Por resolución de 18 de septiembre de 2.021, dictada tras solicitud de reanudación, a la vista de que existió periodo de actividad entre el 01/08/2021 a 16/08/2021 y entre el 24/08/2021 a 31/08/2021 se le reconocen 7 días de derecho.
- Por resolución de 11 de noviembre de 2.021, dictada tras solicitud de reanudación, a la vista de que existió periodo de actividad entre el 08/10/2021 a 31/10/2021 se le reconocen 7 días de derecho.
SEXTO.- Con fecha 15 de julio de 2.021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en materia de conflicto colectivo, que incorporada al expediente se da por reproducida, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Declaramos la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE FM autorizado por la Dirección General de Trabajo por resolución de 1-4-2020, a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada, que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos y en consecuencia el derecho de estos trabajadores a su inclusión como afectados por el citado ERTE, con efectos de 1-4-2020 y hasta que finalice su vigencia.
Condenamos a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU a que dé cumplimiento a las medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo establecidas en el art. 3 del RD Ley 9/2020."
La empresa dio cumplimiento a esa sentencia presentando una nueva solicitud colectiva en la que incluyó a los trabajadores que no se encontraban en periodo de actividad.
SEPTIMO.- En fecha 13 de mayo de 2.022 se comunica a la actora la propuesta de revocación de prestaciones, señalando que "Con fecha 26/01/2021, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se le reconocía el derecho a percibir la prestación contributiva a consecuencia de la presentación de un ERTE por su empresa.
Según la información obrante en este Servicio Público de Empleo Estatal, en el reconocimiento de dicho derecho, o tras el mismo, se han producido determinadas circunstancias que podrían dejar sin efecto la resolución mencionada.
Dichas circunstancias consisten en:
Con fecha 26/01/2021 se le reconoció una prestación extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos con fecha de inicio 23/11/2020, de la que usted no tiene derecho por estar trabajando.
Por ello se le comunica que se ha iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de revocación del mismo.
También se le comunica que se procederá a regularizar la prestación contributiva extraordinaria Erte Covid 19 en los periodos que estuvo en Erte Covid19, que aparecen reflejados en su vida laboral.
De todo lo cual resulta un cobro indebido con las compensaciones realizadas de 4.815,40 euros correspondiente al periodo de 23/11/2020 al 07/10/2021".
OCTAVO.- Tras formular la actora las alegaciones que consideró oportunas, se dicta por el Servicio público de empleo resolución el día 14 de junio de 2.022 en la que se acuerda revocar el acuerdo de resolución, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 4737,17 euros correspondiente al periodo de 23/11/2020 al 07/10/2021, pues no se encontraba en situación legal de desempleo en base a lo que disponen los artículos 25.6 del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y articulo 9 del Real Decreto ley 30/2020. Se rebajaba la cantidad inicialmente reclamada atendiendo a las compensaciones de los periodos en los que estuvo en Erte Covid 19 que aparecen reflejados en su vida laboral, compensándose, también, el periodo de 04/04/2022 a 06/04/2022, que estuvo cobrando prestación contributiva por desempleo.
La actora abonó la citada cantidad el 29 de julio de 2.022.
NOVEVO.-La reclamación previa formulada el 12 de julio de 2.022 fue desestimada el día 15 de julio.
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Andrea contra el Servicio público de empleo estatal y la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Impugnando Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Servicio Público de Empleo Estatal, solicitaba fuese dejada sin efecto, declarando el derecho de la trabajadora a compensar la prestación extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos que se declaró indebidamente abonada con la prestación ordinaria correspondiente al ERTE que consideraba debía incluir los periodos de inactividad, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma.
En el acto de juicio añadió al ratificar la demanda que debería estimarse, igualmente, por haber sido dicha resolución de revocación de prestaciones dictada extemporáneamente según lo establecido en el artículo 146 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Frente a la sentencia que desestima íntegramente la demanda se alza la trabajadora demandante en suplicación mediante tres motivos de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 193 LJS. Previa revocación de la sentencia, solicita que se declare el derecho de la actora a percibir la prestación ordinaria derivada del ERTE por fuerza mayor durante los periodos de inactividad que concreta en los transcurridos entre los días 23 de noviembre de 2020 y el 1 de junio de 2021, y entre los días 27 de febrero y el 3 de abril de 2022, respectivamente, así como la condene al SEPE a abonar a la actora dicha prestación durante los periodos temporales citados.
Impugnan el recurso sendas codemandadas. La Abogacía del Estado en representación del servicio público para solicitar su desestimación subrayando tanto la licitud de la revocación a tenor de la sentencia dictada en un previo procedimiento de conflicto colectivo de la que dimana rechazar la condición de la actora como trabajadora fija discontinua, como que por ello ni tiene derecho a percibir la extraordinaria prestación en esa condición, ni puede percibir la prestación contributiva de desempleo durante todo el período de inactividad sino solo en los periodos en que su contrato se encuentre suspendido dentro del periodo de actividad.
Por su parte, la representación letrada de la empresa empleadora se limita en su escrito de impugnación a solicitar una sentencia ajustada a derecho, alegando en conjunto y en cualquier caso que actuó correctamente con arreglo a la normativa de aplicación y al cumplimiento de la citada sentencia de la Audiencia Nacional en sus propios términos.
El motivo se resume en considerar que el servicio público no podía revisar por sí mismo la prestación extraordinaria concedida a la trabajadora al haber transcurrido el plazo legalmente previsto de un año desde la fecha de la resolución administrativa que la reconoció. Destaca que tal es la interpretación literal que exige la jurisprudencia, particularmente la sentencia de 27 de septiembre de 2.023. Mas en ningún supuesto tampoco de la excepcional facultad de autotutela podría tener encaje: ni se trata de un supuesto de omisión o inexactitud por la recurrente, ni el mero dictado de la sentencia de conflicto colectivo cuando no resolvió acerca de la naturaleza de la relación y la propia Administración conocía de antemano las circunstancias de dicha relación laboral. Añade además que la defensa que hizo el SEPE en el juicio oral difiere de lo que afirmó en vía administrativa, generando a la parte profunda indefensión.
En definitiva sostiene que cuando el 14 de junio de 2.022 se acordó revocar la prestación reconocida a la trabajadora mediante resolución de 26 de enero de 2021 había transcurrido más de un año desde que se dictó la Resolución administrativa que reconocía el derecho revocado, siendo el "dies a quo" del año de prescripción la fecha de la resolución revocada, tal y como el Tribunal Supremo ha resuelto. Y no considerando aplicable ninguna de las excepciones de los apartados a) y b) del artículo 146.2 LJS, el SPEE debió actuar conforme lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo 146, es decir: instar la revisión del acto administrativo controvertido ante los Juzgados de lo Social. Al no haberlo apreciado así, la sentencia recurrida, habría vulnerado por incorrecta aplicación al artículo 146 apartados 1 y 2 a) y b) LJS por haber operado la prescripción de la acción revisora de oficio ejercitada por el SEPE, debiendo ser ahora anulada la resolución de 14 de junio de 2.022 y la posterior resolución de 15 de julio de 2.022 que desestimó la reclamación previa presentada contra la primera.
Impugna el motivo la Abogacía del Estado en representación del servicio público para oponer a la regla general del artículo 146.2 LJS invocada -que el plazo de un año se computa desde la fecha de la resolución- otras tantas sentencias en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha interpretado que, excepcionalmente, cuando con posterioridad al reconocimiento sobrevienen circunstancias que determinan la incompatibilidad de las prestaciones, el plazo de un año no se ha de computar desde la fecha en que se dictó la resolución administrativa, sino desde aquella en la que tiene lugar la circunstancia que origina dicha incompatibilidad. Así, en sus sentencias número 802/2022, de 4 octubre y 925/2022, de 22 noviembre. Frente a la tesis de que la entidad gestora debería haber procedido a interponer demanda en vez de revocar de oficio la prestación al haber transcurrido más de un año desde su reconocimiento insiste en que se trata de uno de esos supuestos excepcionales por la incompatibilidad sobrevenida con la percepción de las prestaciones por desempleo.
Expone que la trabajadora accedió a la prestación extraordinaria para fijos-discontinuos prevista en el artículo 25.6 del Real Decreto Ley 8/2020 y en el artículo 9 del Real Decreto Ley 30/2020 y tal prestación estaba prevista expresamente para trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que no se encontrasen incluidos en expedientes de regulación de empleo al indicar que en caso de verse afectados por tal expediente les resulta de aplicación la prestación del apartado primero, no la prevista en el apartado 6. La sentencia de la Audiencia Nacional determinó la incompatibilidad sobrevenida con la prestación extraordinaria que la trabajadora estaba percibiendo como fija-discontinua dado que es la inclusión en el ERTE de fuerza mayor como consecuencia de ella la que conlleva que la trabajadora no tenga derecho a la prestación que se le estaba abonando.
El escrito de impugnación de la empresa se limita a recapitular acerca de los antecedentes del reconocimiento de prestaciones a la actora para alegar que actuó correctamente con arreglo a la normativa de aplicación y al cumplimiento de la citada sentencia de la Audiencia Nacional en sus propios términos.
La sentencia desestima la pretensión de extemporaneidad de la revisión de conformidad con el artículo 146 LJS aun partiendo de que se trató de una alegación novedosa. La indefensión que la parte quiere ver en la oposición del servicio público de empleo a ésta no puede ser apreciada, como tampoco la infracción denunciada. En cuanto a la indefensión, el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia expone que dicha extemporaneidad se formuló en el acto del juicio cuanto podía haberse hecho constar en la demanda porque los hechos en que se funda ya existían en el momento de la presentación de la misma -la resolución que se revoca es de enero de 2.021 y la que acuerda la revocación de junio de 2.022, siendo la demanda de octubre de 2.022- y "
La demandada contestó en juicio a la vista de la sentencia de la Audiencia Nacional que determinaba la inclusión en el ERTE también de los trabajadores a tiempo parcial con jornada concentrada por la que consideró que la actora no tenía derecho a percibir la prestación extraordinaria, debiendo percibir únicamente la prestación contributiva de desempleo en los periodos en que su contrato se encuentre suspendido dentro del periodo de actividad. Dado que dichos datos se desprenden del expediente administrativo, concluye la Juzgadora
Establece el artículo 146 LJS bajo el título "Revisión de actos declarativos de derechos" en los apartados que el recurso denuncia:
La sentencia de instancia atiende a la jurisprudencia cuya infracción denuncia el recurso en la medida en que "
La cita jurídica y jurisprudencial planteada por el recurso no desautoriza la conclusión judicial. Sin negar que las prestaciones percibidas sean de tracto sucesivo a efectos del cumplimiento de requisitos en todo momento de su percepción, el artículo 146 LJS contempla dos tipos de revisión de actos declarativos de derechos con distinto contenido y alcance. En efecto, según la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.023 (rcud. 1548/2021) la doctrina unificada reitera "
El supuesto examinado en aquella sentencia trataba precisamente la acción de revisión sujeta al plazo de prescripción de cuatro años, no la facultad de revisión de oficio que contempla el apartado segundo del artículo 146 LJS y fue la aquí activada por la entidad gestora al margen de la compensación, una vez revocada la prestación reconocida en enero de 2.021, con aquellas que se habían seguido percibiendo. A dicha facultad de revisión de oficio se refiere, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.022 (rcud. 3030/2019) que invoca la impugnación del recurso y con arreglo a la que, en las circunstancias expuestas, debemos convenir con que no había transcurrido el plazo de un año al tiempo de la resolución de revocación de la prestación extraordinaria. Señala para la interpretación del artículo 146.2 LJS que:
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En el presente supuesto tal doctrina resulta igualmente de aplicación y no podemos acoger, como defiende la parte recurrente, que el mero dictado de la sentencia de conflicto colectivo no fuese determinante en el conocimiento de la incompatibilidad sobrevenida, negando que poco después del transcurso del plazo de un año que el artículo 146.2 LJS contempla no pudiese la entidad gestora revisar con arreglo a ello la prestación reconocida. Como se pone de manifiesto en la impugnación del recurso y aprecia la sentencia recurrida, si la sentencia de la Audiencia Nacional determinó la incompatibilidad sobrevenida con la prestación extraordinaria que la trabajadora estaba percibiendo como fija-discontinua fue precisamente por estimar la reivindicación de los sindicatos reclamantes y reconocer el derecho de los trabajadores con contrato a tiempo parcial como el de la actora a su inclusión en el ERTE de fuerza mayor, lo que por mor del tenor del precepto que ampara la prestación extraordinaria reconocida excluye - como la propia demandante no discute- el derecho a la prestación que se le estaba abonando. Por ello la revocación de oficio no puede entenderse extemporánea y el motivo de recurso se desestima.
Por otro lado, se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 22 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, así como el artículo 267.1.b) 1º del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 103 y 118 de la Constitución Española. Considera que, en cualquier caso, el derecho que reclama es procedente dada la especialidad en materia de prestación por desempleo de la regulación COVID que excluiría la aplicación la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2.021 -a que alude en su fundamentación la sentencia recurrida- por haberse pronunciado sobre la
A sendos motivos se opone en su escrito de impugnación la Abogacía del Estado. En síntesis, reclama la validez de la misma argumentación que la sentencia recurrida ofrece como trasunto de una sentencia firme previa dictada por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a propósito de otro trabajador y pretensión sustancialmente idéntica. Por su parte, el escrito de impugnación de la empresa se atiene a solicitar una sentencia ajustada a Derecho.
Basta acudir al relato de hechos probados de la sentencia recurrida para constatar que, en efecto, las premisas fácticas de las que partimos coinciden con las que subyacían en el asunto a que dio contestación la sentencia de esta Sala de lo Social de 25 de abril de 2.023 (rsu. 381/2023), firme. Pero, una vez desestimado el primero de los motivos de recurso que allí no se suscitó, igualmente coinciden idénticos motivos de censura jurídica, lo que -como la sentencia de instancia aquí recurrida hace- conduce también en esta suplicación a mantener la misma respuesta por razones de seguridad jurídica y a falta de ofrecer el recurso nuevos elementos que justifiquen a la Sala apartarse del criterio mantenido.
Con respecto al segundo motivo aquí de censura jurídica, analizaba la citada sentencia firme de esta Sala como primera infracción denunciada la que "
«
Desestimada esta infracción, la sentencia de instancia aborda el derecho de la actora como comprensivo también de los períodos de suspensión por ERTE coincidentes en los períodos de inactividad -pues el SPEE no niega como la actora nada reclama cuando concurren en períodos de actividad- por la misma solución dada por esta Sala de lo Social en la citada sentencia firme cuya fundamentación igualmente reiteramos:
«
Ley General de la Seguridad Social, artículo 262
En definitiva, cuanto se ha expuesto impide compartir la tesis de la recurrente y, fracasando también este motivo de censura jurídica, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas de conformidad con el artículo 235.1 LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada el 27 de noviembre de 2023, en los autos nº 632/22 seguidos a su instancia contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, sobre reíntegro de prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
