Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 446/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 226/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Nº de sentencia: 446/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100444
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:636
Núm. Roj: STSJ CANT 636:2023
Encabezamiento
En Santander, a 15 de junio del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Rubén López Tames Iglesias , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- El actor, Lázaro, nacido el NUM000 1955, y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, fue declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 septiembre 1998 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Jefe de Mesa en el Gran Casino del Sardinero, S.A, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el indicado día.
2º- Tras la declaración de incapacidad permanente total, el demandante prestó servicios con la categoría profesional de Administrativo para el Sindicato Unión General de Trabajadores desde el 20 enero 1999 con contrato de trabajo a tiempo parcial.
Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 11 enero 2001.
3º.- I. Con fecha 11 mayo 2001 solicitó la revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida, y se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 junio 2001 declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y con efectos económicos desde el 13 junio 2001.
II. Con fecha 12 agosto 2019 el INSS tramita revisión de oficio por mejoría de la incapacidad absoluta reconocida en el año 2001, dictándose resolución administrativa de fecha 28 octubre 2019 por la que se acuerda modificar el grado de incapacidad permanente absoluta a total para su profesión habitual.
Formulada reclamación previa, fue estimada por resolución del INSS de fecha 5 febrero 2020 por considerar que no concurre el requisito de mejoría sustancial o cualificada de la situación clínica que justificó el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
III. En el año 2021, el importe íntegro mensual de la pensión percibida por el Sr. Lázaro ascendió a 2.707,49 euros por 14 pagas.
4º- Tras cumplir la edad de 65 años, a partir del 26 septiembre 2020, la pensión del actor pasó a denominarse "Jubilación derivada de incapacidad permanente absoluta".
5º.- I. El Sr. Lázaro es Diputado de la Asamblea de Cantabria desde el 26 mayo 2019, y ostenta el cargo de Presidente de la misma desde el 20 junio 2019.
II. Según Acuerdo de la Mesa del Parlamento de 28 enero 2019, las retribuciones asignadas al Presidente del Parlamento de Cantabria para el año 2019 fueron: Asignaciones (14 pagas): 58.630,18 euros;
Indemnización por gastos: 13.196,28 euros, (Folio 68 de los autos).
Para el año 2022 el concepto de Asignación para la Presidencia del Parlamento de Cantabria asciende a 60.833,92 euros, (14 mensualidades), según informe del Letrado-Secretario General del Parlamento obrante al folio 49 de los autos.
6º.- La Mesa del Parlamento de Cantabria, en su sesión del día 21 junio 2019 adoptó el siguiente Acuerdo:
"Modificación del Régimen de Dedicación de los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria, aprobado por la Mesa del Parlamento en sesiones celebradas los días 12 y 20 de agosto de 1999, en los siguientes términos:
1º El apartado octavo del capítulo primero queda redactado de la siguiente forma:
"Los Diputados y Diputadas que tengan la condición de Portavoz de un Grupo Parlamentario están sometidos al régimen de dedicación absoluta, y percibirán una asignación anual de cincuenta y tres mil trescientos un euro con sesenta y cuatro céntimos (53.301,64), pudiendo renunciar expresamente a la mencionada asignación"
2º El apartado noveno del capítulo primero queda redactado de la siguiente forma:
"El Diputado o diputada que tenga la condición de Presidente del Parlamento está sometido al régimen de dedicación absoluta, y percibirá una asignación anual de cincuenta y ocho mil seiscientos treinta euros con dieciocho céntimos (58.630,18), pudiendo renunciar expresamente a la mencionada asignación".
7º.. - Con fecha 21 junio 2019 el actor dirige escrito a la Mesa del Parlamento de Cantabria optando por la dedicación absoluta y renunciando expresamente a la asignación parlamentaria que le corresponde como Presidente, percibiendo exclusivamente la indemnización por gastos, con efectos al día de la constitución de la décima legislatura de esa Cámara.
8º..- Con fecha 7 junio 2021, recepcionada por el actor el 17 junio 2021, el INSS le comunica:
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES INDEBIDAS POR INCOMPATIBILIDAD.
En relación con la pensión que percibe se le comunica lo siguiente:
1- Es perceptor de una pensión de lncapacidad Permanente total desde 25/9/1998, y posteriormente por resolución de 26/06/2001 se le reconoció incapacidad permanente absoluta, percibiendo en la actualidad un importe mensual de 2.707,49 €.
2- En relación a la situación de compatibilidad/incompatibilidad del percibido de la pensión de lncapacidad Permanente con el desempeño de cargo público representativo, la Dirección General del INSS publica el Criterio 1/2021 en fecha 15 de enero 2021.
3- En el mencionado criterio se establece en el punto primero que "con independencia de que exista o no una retribución, el mero desempeño del cargo público de Diputado, Senador, en el supuesto concreto suyo, Presidente de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, es incompatible con el percibo de cualquier pensión del sistema público de la
Seguridad Social"
4- Por tanto se procede a la suspensión de la pensión y a la reclamación del período 16/01/2021 a 30/06/2021, un importe total de 16.739,85 € en concepto de pensión de incapacidad permanente absoluta.
5- La situación de pensionista se le repondrá con el cese de la causa que originó la incompatibilidad
Ante esta circunstancia, esta Dirección Provincial acuerda iniciar el procedimiento para la revisión de oficio de la pensión de incapacidad y el reintegro del importe antes indicado, de conformidad con lo establecido en el art. 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Este procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de este acuerdo de iniciación
Con el fin de adoptar la resolución definitiva, se procede a darle el trámite de audiencia, previsto en el artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, informándole que dispone Vd. de QUINCE DIAS, contados a partir de la fecha de recepción de esta notificación, para que formule las legaciones que estime convenientes en defensa de su derecho.
9º..- El actor formula alegaciones con fecha 8 julio 2021.
Con fecha 12 julio 2021, recepcionada por el actor el 20 julio , el INSS dicta la siguiente resolución:
SUSPENDER la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta y RECLAMAR un importe total de 16.739,85 €, percibidos indebidamente por este concepto, correspondientes al período 16/01/2021 a 30/06/2021.
10º- Formulada reclamación previa el 31 agosto 2021, fue desestimada por resolución de 22 octubre 2021.
11º.- El actor ha abonado a la Seguridad Social la cantidad de 16.739,85 euros.
12º.- Obra en autos, y se da por reproducido el informe de 13 noviembre 2020 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, (folios 55 a 60).
"Desestimo la demanda formulada por Lázaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
Fundamentos
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se cita infringido, por no aplicación, el art. 47.1.a) de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con lo dispuesto en el art. 146 de la vigente Ley de la Jurisdicción Social y jurisprudencia que se citará.
Defiende el recurrente que existe nulidad de la resolución impugnada, ya que se ha prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y del art. 146 de la ley de la jurisdicción social ( art. 145 de la anterior ley de procedimiento laboral), si, en su punto 1, recoge que las entidades, órganos u organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial, no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el juzgado de lo social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
En su punto 2 expresa las excepciones a lo dispuesto anteriormente que se concretan en rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, las reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo; revisión de actos en materia de desempleo y por cese de actividad de trabajadores autónomos y la revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia.
Defendido en el recurso que, en este caso, la Entidad gestora ha dictado resolución suspendiendo el pago de la pensión del recurrente al entender, conforme a su criterio, que el hecho de haber alcanzado la condición de diputado del parlamento de la comunidad autónoma de Cantabria, independientemente de que perciba o no retribución, conlleva la suspensión de su derecho. De forma que ninguna de las excepciones que se contemplan justificaría tal posibilidad
Se cita la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su Sentencia de 3 de mayo de 2005, Rec. 113/2004 (referida a suspensión de pago de pensión de incapacidad por incompatibilidad con nuevo trabajo, que textualmente expresa:
"
También citada una sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de Castilla y León, de fecha 30 de diciembre de 2020. Recurso 758/2020, que evidentemente no constituyen jurisprudencia y sobre la misma cuestión.
El recurso no puede prosperar en este primer aspecto.
Es cierto que, como regla general, las Entidades gestoras no pueden revisar por sí mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios (art. 146 LJS). Regula el precepto un verdadero proceso de lesividad, ya que es preciso solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente y hacerlo mediante la oportuna demanda que se dirige contra el beneficiario. Esta regla tiene varias excepciones, en las que cabe la revisión de oficio y eventualmente el reintegro de lo indebidamente percibido:
Rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos. así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
También las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147 LJS a propósito de la impugnación de prestaciones de desempleo ( art. 146.2 LJS).
La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
Sin embargo, la jurisprudencia social ha aumentado las posibilidades de autotutela. Son las reconocidas en normativa específica. También cuando se trata de una norma legal que autoriza la revisión en el caso, por ejemplo, de interpretación general de la legalidad anterior, de revalorización de pensiones (con diversos matices), incluida la fijación indebida de complementos por mínimos, y si se suscita un problema de concurrencia de pensiones, por permitir la revisión las respectivas leyes de presupuestos. También se excluye de la necesidad de acudir a la jurisdicción la materia de afiliación, altas y bajas y las revisiones por mejora de los grados de invalidez ( art. 200 LGSS).
No existe, es cierto, y a este concreto supuesto se refiere la jurisprudencia referida en el recurso, la previsión legal alguna que habilite al INSS para que, de oficio, acuerde la suspensión de una prestación previamente reconocida por incompatibilidad con el trabajo, cuando aquélla sea de incapacidad permanente total para la profesión habitual; lo cual -en palabras del Tribunal Supremo-
Pero es posible en los casos de gestión de oficio (es decir, cuando la revisión está fundada en hechos o circunstancias que acaecen o concurren con posterioridad, que es lo acaecido en el supuesto actual (en este sentido, entre tantas otras, la STSJ de Cantabria de 30 de junio de 2000 (Recurso: 1689/1998) y existe tal norma habilitante.
El actor, Lázaro, nacido el NUM000 1955, y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, fue declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 septiembre 1998 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de Mesa en el Gran Casino del Sardinero, S.A, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el indicado día.
El Sr. Lázaro es Diputado de la Asamblea de Cantabria desde el 26 mayo 2019, y ostenta el cargo de presidente de la misma desde el 20 junio 2019.
Es decir, se trata de un supuesto de gestión, fundada en hechos o circunstancias que acaecen o concurren con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente.
Al amparo también de lo previsto en el art. 193. C) de la ley de la Jurisdicción. se cita infringido, por interpretación errónea, el art. 158 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral, en relación con lo dispuesto en los art. 7.2 y 7.3 de la Ley 5/1987 de Elecciones al Parlamento de Cantabria, en conexión todas con lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil.
Impugna el recurso la sentencia que, siguiendo el criterio del organismo demandado, estima que la causa que sustenta la incompatibilidad es el mero desempeño o la condición de cargo público representativo, es decir, el criterio de la resolución dictada por el INSS, siguiendo el criterio de gestión 1/2021 de la Subdirección general de orientación y asistencia jurídica.
Como expresa: "
El art. 1.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General, dispone que es de aplicación, en los términos que establece su Disposición Adicional Primera, a las elecciones a las asambleas de las Comunidades Autónomas, y tiene carácter supletorio de la legislación autonómica en la materia.
Y la Disposición Adicional Primera establece:
"
2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 50.1, 2 y 3; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.
3. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la legislación que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos.
4.
5. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretarse para las elecciones a las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente manera:
En el Título II de la LOREG, dedicado a las Disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y Senadores, Capítulo II, (Incompatibilidades), el art. 158 que funda la resolución administrativa impugnada, expresa:
"
Como bien expresa la resolución de instancia, se trata de una norma de derecho necesario que no puede quedar derogada por la norma autonómica. Como tal norma indisponible, resulta indiferente que el actor haya renunciado a la retribución inherente al desempeño del cargo de Presidente del Parlamento de Cantabria, ya que no le corresponde un derecho de opción.
La parte actora invoca como fundamento de su pretensión lo dispuesto en el art. 7.2 y 7.3 de la Ley 5/87 de Elecciones al Parlamento de Cantabria. Dicho precepto establece:
Pero, en realidad, pese a alegarse por la parte recurrente, tal norma ha de cohonestarse con la estatal y lo que subraya es la incompatibilidad entre el percibo de la pensión y el desempeño de cargo público representativo, pudiendo recuperarse la pensión al extinguirse la condición de Diputado. No puede obviarse que la LOREG impide al legislador autonómico establecer un régimen distinto de incompatibilidad, por obvias razones de jerarquía normativa.
Expresa el recurso que el espíritu y finalidad de tal norma del artículo 158.2 de la LOREG no pueden ser otros, en conexión con lo dispuesto en el punto 1 anterior, que evitar una doble retribución; el primero de la Administración y órganos que señala y el segundo de aquellos y la Seguridad Social.
Y así se determina y deduce específicamente de art. 7.3 de la Ley de Elecciones al Parlamento de Cantabria en cuanto recoge que los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria que se acojan a los regímenes de dedicación parcial y absoluta "
Sin embargo, no se trata tan solo de que no puedan simultanearse las pensiones y retribuciones sino de que no pueden percibirse pensiones, aunque se puedan recuperar después cuando se extingue la condición de diputado.
La redacción es idéntica en ambos preceptos:
La prohibición de simultanear se justifica además porque se puede ser previamente pensionista o con posterioridad a ser elegido diputado. Al concurrir el primer supuesto, la pensión no se puede percibir, si bien se recupera el cobro después y si concurre el segundo supuesto se ha de reconocer la pensión y se suspende el pago para luego recuperarlo.
Si se es diputado, se tiene derecho a una retribución, y no es posible entonces cobrar pensión. En el parlamento de la Rioja son distintas las circunstancias y los diputados, con excepción del Presidente, no perciben salario, sino únicamente dietas por su cargo representativo.
Alegado que el Presidente de la Asamblea de Cantabria, el actor, para el año 2022, tiene una asignación (retribución) de 60.833,92 €; en 14 pagas, a razón de 4.345,28 € y, en cambio, embargo su pensión de jubilación (invalidez), asciende a la suma anual de 28.330.86 €, a razón de 2.707,49 € en 14 pagas; es decir, 1.637,42 € mensuales menos.
Sin embargo, como bien expresa la parte impugnante, dados los claros términos normativos, no podemos entrar tampoco en el debate de lo que pudiera ser más rentable desde la conveniencia personal (que se analiza desde una única perspectiva de rentabilidad económica) y acerca de las razones que le llevaron a renunciar al cobro de su asignación parlamentaria, aunque no lo haya hecho de las dietas por asistencia e indemnizaciones por gastos que le corresponden como diputado y por miembro de la mesa
Es cierto que La Mesa del Parlamento de Cantabria, en su sesión del día 21 junio 2019 adoptó el siguiente Acuerdo:
"
Y, por ello, con fecha 21 junio 2019 el actor dirige escrito a la Mesa del Parlamento de Cantabria optando por la dedicación absoluta y renunciando expresamente a la asignación parlamentaria que le corresponde como Presidente, percibiendo exclusivamente la indemnización por gastos, con efectos al día de la constitución de la décima legislatura de esa Cámara.
Sin embargo, que esa posibilidad de renunciar a la remuneración, para cobrar dietas, responde a tal acuerdo de la Mesa, no permite soslayar que exista la incompatibilidad declarada, con la pensión, de quien ostenta la condición de diputado.
La resolución de instancia resulta un paradigma de exhaustividad y lógica jurídica, de forma que no comprende interpretaciones que puedan conducir al absurdo, contradicciones de reglas lógicas elementales, ni colisiona con la realidad de los hechos ni contraviene el efecto útil de las normas o lesione valores incuestionables, como se le imputa. El hecho de que el actor considere que su dedicación a la actividad pública no debe ser remunerada,, por loables que puedan ser sus razones, no legitima que, siendo diputado, pueda seguir cobrando su pensión de incapacidad.
El mandato del legislador es claro: los Diputados y Senadores no pueden percibir pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Lay de la Jurisdicción Social, se cita infringido el art. 2.3 del Código Civil, en relación con el art. 9 de la Constitución Española, en cuanto ambos recogen la irretroactividad de las normas y el principio de publicidad. Entrando en vigor, con carácter general, a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Los efectos retroactivos que fija la resolución impugnada para reintegro de prestaciones, que califica de indebidas, se señalan para el día 16 de enero de 2021, fecha en la que se indica que el Criterio de Gestión 1/2021 (elaborado "ad hoc" para este supuesto, se "publica" en el Portal de Transparencia).
Defendido que la primera noticia que de ello tiene la parte recurrente es cuando recibe la notificación de apertura de expediente, el 17 de junio de 2021.
Se aporta por el organismo demandado, en ramo de prueba, folios 69 y 70 de los autos, escrito emitido por el mismo órgano que redacto el criterio, en relación con la consulta que se efectúa de cómo actuar, que debe suspenderse la pensión,
Todo ello obligando a devolver la suma de 16.739,85 € a pesar de no haber percibido cantidad alguna del Parlamento entre los meses de enero y junio de 2021 del Parlamento de Cantabria.
Defendido que la "publicación" en el portal de trasparencia no puede utilizarse como fecha de "entrada en vigor" del criterio, sino, como mínimo, desde la fecha de notificación de la apertura del expediente, ya que , en otro caso, no percibiría cantidad alguna durante el periodo comprendido entre tales fechas, ni la pensión correspondiente a su pensión de incapacidad, ni la correspondiente a su actividad de diputado.
Sin embargo, las Entidades gestoras reclaman las prestaciones indebidamente percibidas al amparo del art. 55 del TRLGSS y tal obligación prescribe a los 4 años, desde la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución con independencia de la causa que originó la percepción indebida. La incompatibilidad de la pensión, cuya percepción se suspende, surge desde el mismo momento en que el actor accede a la condición de Diputado y de Presidente del parlamento autonómico, que es en junio 2019, y también desde esa fecha la obligación de reintegro.
El Criterio de Gestión 1/2021 ( elaborado "ad hoc" para este supuesto), se "publica" en el Portal de Transparencia el día 16 de enero de 2021 y no se inicia expediente de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el periodo anterior a la publicación del mismo
Las normas que fundan tal reclamación están vigentes en el momento de la suspensión de la pensión y reclamación de lo indebidamente percibido y el criterio de gestión no es una norma sino criterio interno que se limita precisamente a interpretar una norma y en este caso respecto a la posibilidad del percibo de una pensión de incapacidad permanente compatibilizándolo con el desempeño de un cargo público representativo, en el supuesto de renuncia a la retribución.
Como bien expresan las Entidades gestoras, el contenido normativo no deriva del propio criterio sino de las normas que analiza, solo respecto a las cuales puede valorarse la referida retroactividad.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Lázaro contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, de fecha 20 de enero de 2023 (932/2021) dictada en virtud de demanda seguida por D. Lázaro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0226 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0226 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
