Última revisión
07/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 07 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Fundamentos
Sentencia de 7 de Febrero del 2000.
TSJ Castilla y León.- Burgos, Sala de lo Social.
Sentencia nº 64
Ponente: Dª María Aurora de la Cueva Aleu
Convenio Colectivo
Peculiaridades de determinados ámbitos
Personal laboral de las Administraciones Públicas
Administración de las Comunidades Autónomas
Percepciones salariales
Funciones de categoría superior
Percepción de diferencias salariales por desempeño de funciones de categoría superior: no procede. Falta de título que le habilite para desempeñar las funciones de categoría superior.
Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, art. 191 c); ET, art. 25; CE, art. 35; Código Civil, arts. 6.4, 7.2, 1256 y 1258.
En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil.
En el recurso de Suplicación número 25/2000 interpuesto por DON F.J.G.G., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos, en autos número 584/99 seguidos a instancia del recurrente , contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Aurora de la Cueva Aleu que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la pretensión de D. F.J.G.G. absolviendo a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: Don F.J.G.G. formula demanda en reconocimiento que las funciones y trabajo por el realizadas se corresponde con las propias de celadores de medio ambiente y por lo tanto se le abonen las diferencias retributivas en cuantía de 912.916 pts por el periodo 1.2.98 a 30.4.99 y contra la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. SEGUNDO: El actor viene prestando servicios para la demanda con la categoría profesional de peón especializado de montes. TERCERO: Que el actor alega en el hecho segundo de su demanda que realiza entre otras las siguientes funciones: cuidado, control y vigilancia de terrenos cingéticos y piscícolas. Guiar y acompañar a los cazadores propietarios de los permisos de caza incluidos en el plan cinegético para realizar cacerías, tanto de especies de caza mayor, tales como corzo, ciervo, jabalí, como de caza menor en cuadrilla, becada, perdiz, liebre, etc. Denunciar infracciones cometidas en materia cinegética y piscícola. Recogida y toma de muestras de los animales abatidos y encontrados muertos (sangre, parásitos, heces, etc.). CUARTO: Que como ostenta la categoría de peón especializado de montes y realiza funciones de celador de medio ambiente se le deben retribuir por las citadas diferencias 11 meses durante el año 1.998 y 4 meses durante el año 1.999. QUINTO: Que el actor presentó la oportuna reclamación previa. SEXTO: Que el actor tiene el título de oficial de capataz agrícola en la especialidad forestal desde el 28.3.77. SEPTIMO: Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión contenida en la demanda, se alza en suplicación la representación letrada de F.J.G.G., invocando dos motivos de recurso, destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Comunidad de Castilla-León.
Al estar íntimamente relacionados , se procede a la resolución de los dos motivos invocados en el recurso , amparados en el apartado c) del artículo 191 de la LPL ; Se alega infracción de los artículos 25 del E.T. , 35 CE , 6.4, 7.2 ,1256 y 1258 del Código Civil, artículo 14 del Convenio Colectivo para el persona de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
Mantiene el recurrente que, ostentando la categoría de Peón especializado de montes , al estar en posesión del titulo de "oficial de capataz agrícola forestal " es titulo habilitante para realizar las funciones de celador, al estar encuadrado en el mismo grupo IV y ser categorías equiparables .
De la declaración de hechos probados y de los que con ese carácter constan en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se constata : que el actor ostenta la categoría de peón especializado de montes ; que está en posesión del titulo de oficial de capataz agrícola en la especialidad forestal; que realiza funciones de celador de medio ambiente. La STS de 12-2-97 ( recurso nº 2058/1996 ) proclama : " para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente de las que son atribuidas a su categoría propia, sino que es preciso que entren de lleno en las asignadas a la categoría superior y sean llevadas a cabo, no sólo en posesión de un titulo, sino en función del titulo que de modo específico habilita o capacita para su realización .." .y como señala la STS de 17-5-97 ( recurso 1795/1995 ) "La exigencia de una específica titulación oficial para el ejercicio de concretas actividades laborales constituye ineludible requisito para la efectiva realización de las mismas, encontrando la mayor remuneración asiento en un doble motivo: objetivo, consistente en la jerarquía laboral, o importancia de funciones asignadas, y subjetivo, como expresión de la necesidad de un mayor periodo formativo de capacitación para acceso al título habilitaste."
El anexo V del Convenio Colectivo aplicable al regular las categorías profesionales, establece en su grupo IV entre otras la de capataz y la celador de medio ambiente ; estableciendo que para el acceso a la categoría de capataz será habilitante la posesión de un diploma de capataz en su área ; definiendo la categoría de Celador de medio ambiente como : " trabajadores que estando en posesión del Título de bachiller ( BUP o Superior ), Formación profesional de Grado Superior o equivalente (o con categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo), se encargan......."
Teniendo en cuenta que la actora no estaba en posesión del titulo de bachiller o formación profesional de grado superior o equivalente , tal y como se hace constar en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada , con valor de hecho probado , no tiene derecho al percibo de las retribuciones que tienen las mismas, aunque de hecho desempeñe similares funciones , porque la carencia de titulo es la que provoca que no se tenga derecho a las retribuciones asignadas a las mismas , habiéndolo entendido así el magistrado de instancia procede desestimar el recurso , confirmando la sentencia impugnada .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON F.J.G.G., frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos de fecha 30 de Noviembre de 1.999, en autos número 584/99 seguidos a instancia del recurrente, contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
