Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1988/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019100716
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1557
Núm. Roj: STSJ CL 1557/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00565/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0001375
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001988 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000457 /2017
RECURRENTE/S D/ña Adriano
ABOGADO/A: GONZALO DIÑEIRO GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JESUS MIGUEL DE ROMAN DIEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 1988/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve,
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1988 de 2018 interpuesto por D. Adriano contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 457/17) de fecha 23 de mayo de 2018 dictada en
virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Adriano , nacido el NUM000 de 1968, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , encuadrado en el RG, siendo su profesión habitual la de técnico de mantenimiento de cables de teléfono; trabajando para la empresa Altacable Instalaciones, S.L., sufrió un accidente de trabajo el 7 de marzo de 2011; en dicha fecha dicha empresa tenia aseguradas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Asepeyo, en virtud del correspondiente convenio de asociación, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.
SEGUNDO.- En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente y tras los trámites correspondientes, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, se le declaró afecto a incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo , para su profesión habitual de técnico de mantenimiento de cables de teléfono, con derecho al percibo de una indemnización al tanto alzado correspondiente y declarando como responsable de pago a la Mutua Asepeyo; según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), en que se fundó la anterior resolución, la deman presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Marcha talón y puntillas claudicante, cicatriz lumbar en buen estado, no contractura para vertebral, Valleix (-)' ; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Prótesis interespinosa L4-L5 con realce fibroso extrarraquídeo en trayecto quirúrgico, hernia discal L5-S1 extruída ligeramente, patrón denervativo crónico de moderada intensidad en territorio radicular de L5 MMII, leve disminución funcional sin signos de radiculopatia aguda' .
TERCERO. - Incoado expediente de revisión de grado núm. NUM002 , tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 29 de noviembre de 2016, se declara que no se ha producido variación en el estado de las lesiones del actor, denegándole la incapacidad permanente que pretendía el actor.
CUARTO. - Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 25 de noviembre de 2016, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Hernia discal L4-L5 paramedial izquierda. Hemilaminectomia más flavectomia en 2011.
Artrodesis interespinosa. Fibrosis posquirúrgica intrarraquidea y perirradicular en raiz de L5' ; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Limitación a la flexión lumbar. Hiporreflexia izquiereda. Estudio nuerofisiológico con patrón denervativo crónico moderado en L5 izquierdo'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas , con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.
QUINTO. - Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total sería la de 1.901,67 euros, los efectos del 30 de noviembre de 2016; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de mayo de 2019; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos.
SEXTO. - Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 26 de mayo de 2017'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la codemandada Mutua Asepeyo. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Adriano a través de su representación letrada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León que le desestimó la demanda en la que solicitaba la revisión de grado para la declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de mantenimiento de cables de teléfono, frente a la resolución administrativa que le denegó tal condición por entender que no se había producido agravación respecto de las lesiones que dieron lugar a su declaración de IPP y por entender que las lesiones que presenta en la actualidad son las mismas y no le impiden la realización de las tareas principales de su profesión habitual . Impugna la Mutua codemandada manteniendo que no se ha producido agravación en el beneficiario que permita la progresión de grado .
Al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS formula el primer motivo, destinado a la revisión fáctica pretendiendo modificación del HP cuarto en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales .Cita a efectos revisorios el informe de fecha 19 de marzo de 2018 obrante al doc. 18 de la prueba aportada en el juicio y con examen del acontecimiento que se designa como documentación del actor en el expediente digital y como documento n 18 consta efectivamente que el recurrente presenta ' datos compatibles con un patrón neurógeno de moderada intensidad en territorio correspondiente a raíces L5 y S1 ( fundamentalmente L5) de ambos miembros inferiores , de predominio izquierdo ' como en su primer motivo quiere que se recojan , ahora bien , para que se estime el motivo destinado a la revisión fáctica es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS ) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Pero como no se pretende la adición sino la sustitución de las limitaciones orgánicas y funcionales que en el Hecho probado cuarto tal modificación no tiene favorable acogida por cuanto las limitaciones que en dicho HP constan son más completas al referirse no a datos compatibles sino a efectiva limitación que al referirse a patrón denervativo contiene prácticamente la misma valoración al señalarse' moderado' además de la limitación a la flexión lumbar y lateral izquierda , por lo que no se puede sustituir las limitaciones que constan en el HP cuarto de la sentencia pues supondrá omisión de las que declara probada el magistrado a quo .
SEGUNDO.- Al amparo del 193 c) formula el segundo motivo del recuso y denuncia infracción legal del art 194.4 . De la LGSS .
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in indicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS Legislación citada LRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta Se ha de hacer análisis de las lesiones que presenta la parte recurrente en la actualidad y poner las en relación con las que presentaba cuando se le reconoció el grado de parcial para analizar si se ha producido una agravación relevante a efectos de la capacidad .
Se le reconoció el grado de parcial por las lesiones siguientes :Marcha talón y puntillas claudicante, cicatriz lumbar en buen estado, no contractura para vertebral, Valleix (-)'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Prótesis interespinosa L4-L5 con realce fibroso extrarraquídeo en trayecto quirúrgico, hernia discal L5-S1 extruída ligeramente, patrón denervativo crónico de moderada intensidad en territorio radicular de L5 MMII, levedisminución funcional sin signos de radiculopatia aguda' Y tras el proceso de revisión presenta: 'Hernia discal L4-L5 paramedial izquierda. Hemilaminectomia más flavectomia en 2011.
Artrodesis interespinosa. Fibrosis posquirúrgica intrarraquidea y perirradicular en raiz de L5'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Limitación a la flexión lumbar. Hiporreflexia izquierda. Estudio nuerofisiológico con patrón denervativo crónico moderado en L5 izquierdo' De modo que se ha de concluir , como se contiene en la sentencia recurrida, que no se ha producido agravación que afecte a la capacidad laboral para estimar que el grado ha progresado . Incluso aunque se acogiera la pretensión contenida en el primer motivo tampoco se estimaría la progresión pues se alude a ' patrón neurógeno de moderada intensidad' y en el anterior proceso se alude a ' sin signos de radiculopatía aguda' que por tanto no excluye la moderada . En este motivo segundo no se combate la ausencia de agravación sino que se parte dela incidencia en la capacidad y se obvía por el recurrente que estamos en proceso de progresión de grado ya que no se impugnó la resolución que reconocía el grado de parcial , luego si ni siquiera se cuestiona como infringido el art 200 de la LGSS el recurso no puede tener favorable acogida Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Adriano contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 457/17) de fecha 23 de mayo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1988/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
