Sentencia Social 21/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 21/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 627/2023 de 18 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 21/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024100050

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:230

Núm. Roj: STSJ CL 230:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00021/2024

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 627/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 21/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Enero de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 627/2023 interpuesto por DOÑA Aida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 717/2021 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2023 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Aida, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmo la resolución del INSS al ser ajustada a derecho, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Aida, con D.N.I. nº NUM000, nació el NUM001/1966 y está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, de profesión profesora. SEGUNDO.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 25/5/2021, y con una base reguladora de 1.261,50 Euros. TERCERO.- Según el dictamen propuesta del EVI, de fecha 20/5/2021 que consta en el folio 21 del expediente administrativo, la actora presentaba como cuadro clínico residual " Retinopatia pigmentaria AO, glaucoma de ángulo estrecho. Campimetría conserva 10º central en AO Hipoacusia."Y como limitaciones orgánicas y funcionales " Mujer de 54 años, profesora de primaria. En It desde el 24/3/21, Valoración de IP a instancia del SPS por hipoacusia (pérdida 120dB en 4000), Retinopatia pigmentaria AO en fase avanzada, glaucoma de ángulo estrecho (tto láser en ambos ojos). Campimetría conserva 8-10º centrales e n AO." CUARTO.- Según consta en el expediente administrativo, en el informe médico de síntesis folio 36 y siguientes del expediente, "3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer de 54 años, profesora de primaria. Reconocida discapacidad del 85% desde el 2019. Ea: En It desde el 24/3/21, Valoración de IP a instancia del SPS por hipoacusia (pérdida 120dB en 4000), retinopatía pigmentaria AO en fase avanzada, glaucoma de ángulo estrecho (tto láser en ambos ojos). Campimetría conserva 8-10º centrales en AO. --Audiometría 10/1/19 (Sartido): pérdida auditiva severa en ambos oídos en 4000 (caídas de 110-120 dB) --Informe Ojos Rio Hortega, Unidad de retinosis pigmentaria 5/3/20: AV OD 0.8, OI 0.8 Campo visual: reducción concéntrica del campo en AO. OD conserva 8-10º centrales a predominio nasal. OI conserva 8-9º centrales con sensiblidad reducida y conserva parte del campo nasal y temporal. --MAP 23/03/2021 RETINOSIS PIGMENTARIA - Nue: CONSULTA PRESENCIAL: ANALITICA NORMAL comenta que el trabajo se le hace cada vez más difícil, ve muy mal y también oye muy mal , tiene una discapacidad del 85%, quiere pedir una invalidez . le damos baja laboral --MAP 24/03/2021 RETINOSIS PIGMENTARIA IT: Baja 0 --MAP 14/04/2021 RETINOSIS PIGMENTARIA IT: Conf. 2 - Nue: CNP: ha ido a la once como le recomendé, está más tranquila , le harán estudio de su sordoceguera --MAP 22/04/2021 RETINOSIS PIGMENTARIA - Nue: CNP: hago informe para inspección, solicitando la incapacidad permanente --MAP 29/04/2021 RETINOSIS PIGMENTARIA IT: Alta 3 --Ojos 7/4/21: Prueba genética se identifica la presencia en homocigosis una variante patogénica USH2A asociada a síndrome de Usher. Adicionalmente se ha identificado la presencia en heterocigosis VSI (significado incierto) AV csc: OD: 0,9 OI: 1 BMC: Iridotomia permeable AO. Opacidad capsula posterior central AO PIO: OD: 15 mm. Hg OI: 14 mm. Hg (Azarga) F. ojo (t): Retinopatia pigmentaria. No alteración macular AO TRATAMIENTO: OD: No tratamiento OI: Azarga x 12 h Control 6 meses Control rejilla Amsler --Informe Inspección del SPS 27/4/21 Dra Estefanía: Hipoacusia. Retinopatia pigmentaria bilateral avanzada con severa afectación mapimétrica, visión en túnel y dificultad para visualizar cosas¿? alrededor, cálculo de distancia, altura de escalones. Alteración visión de colores. Ceguera nocturna. Refiere que era muy independiente y le encantaba su trabajo, pero ya no puede más. Siempre hacía los mismos recorridos pero se chocaba con los chavales. Presentaba cefaleas al final del día y dormía mal ahora en PIT ya descansa y al afiliarse a la Once se ha sentido más arropada. No puede conducir, no ve las escaleras, ni los colores, ni contrastes (mantel y plato blanco, no lo ve). En casa lo tiene todo controlado, la compra la hace siempre acompañada por su marido porque se choca y no ve lo que hay alrededor. Cada vez sale menos sola y de noche no sale nunca. La luz le deslumbra y siempre usa visera. Ya utiliza filtros. EXPL: Cuidada y colaboradora, Acude acompañada por su marido que espera fuera. Sale despacio mirando a dcha e izq para situarse en el pasillo.Labilidad emocional al referir sus limitaciones pero serena cuando se centra. Discurso fluido sin alteraciones del curso o contenido del pensamiento. Planes de futuro en la Once y sabe que necesita empezar a utilizar el bastón.TTO actual: AZARGA 10MG/ML + 5MG/ML COLIRIO 1-0-1. PARAPRES 16MG 1-0-0 Citas: Ojos 15/12/21 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Limitación en general para cualquier actividad que precise un resto útil de visión. 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Mujer de 54 años, profesora de primaria. En It desde el 24/3/21, Valoración de IP a instancia del SPS por hipoacusia (pérdida 120dB en 4000), Retinopatia pigmentaria AO en fase avanzada, glaucoma de ángulo estrecho (tto láser en ambos ojos). Campimetría conserva 8-10º centrales en AO." QUINTO.- La actora interpuso reclamación administrativa previa contra la resolución de fecha 25/5/2021, en fecha 7/7/2021 que fue desestimada por resolución de fecha 19/7/2021. SEXTO.- El complemento de gran invalidez asciende, según consta en la segunda parte del expediente administrativo a 1.276,25 Euros. SÉPTIMO.- Según informe de consulta de oftalmología general de 21/9/2021 aportado como documento nº 3 por la actora, en motivo consulta consta, solicita informe para invalidez; y en el Diagnóstico principal, "Retinopatía pigmentaria en ambos ojos, glaucoma ángulo estrecho en ambos ojos", "AV OD: 0,9 visión central con su gafa, OI 1, visión central con su gafa", "retinopatía pigmentaria. CV 10-2 ojo derecho: reducción concéntrica del CV, en "cañón de escopeta" que conserva menos de 10º centrales; ojo izquierdo: cañón de escopeta" que conserva menos de 10º centrales:" OCTAVO.- Según documento nº 4 aportado por la actora en juicio, consistente en informe clínico de consulta externa del Hospital Rio Hortega de Valladolid, de fecha 16/2/2023, en diagnóstico principal consta " pérdida de campo ambos ojos restricción periférica. Disminución importante de sensibilidad. Glaucoma en tratamiento." NOVENO.- Según documento nº 7 de la parte actora, consistente en informe pericial de los Dres Cavero y Colomina, ratificado en la vista por el primero de ellos, en el apartado relativo a la realización del test de Barthel, se ha otorgado una puntuación de 55 puntos, calificada como de dependencia grave para ABVD. Y en el apartado de " CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES: 1.- Doña Aida presenta como diagnósticos los siguientes - -glaucoma de ángulo estrecho - Retinosis pigmentaria, ceguera legal por C.V. inferior a 10º bilateral - Hipoacusia grave bilateral 2.- Doña Aida presenta las siguientes limitaciones de carácter permanente: - cualquier actividad que requiera resto útil de visión - tareas básicas e instrumentales de la vida diaria 3.- El pronóstico de su patología no indica posibilidad de mejoría alguna 4.- Por todo ello, a criterio de los presentes peritos, el paciente no se encuentra capacitada para la realización de actividad laboral alguna en la actualidad, y requiere ayuda de tercera persona para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de Gran invalidez.

Formula recurso la actora en base al art 193 b y c de la LRJS.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

1º .-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º .-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º .-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º .-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994).

Se solicita la modificación al HP 9º .Se ampara a tal efecto en los dictámenes médicos sin que pueda extraerse de forma literosuficiente la redacción que se pretende, y en todo caso susceptible de valoración.

SEGUNDO .-Al amparo del art 193 c de la LRSJ se invoca infringido el art 194 de la LGSS.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 193 LGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443 .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

La actora es declarada afecta de una IPA por padecer:

- " Retinopatia pigmentaria AO, glaucoma de ángulo estrecho. Campimetría conserva 10º central en AO Hipoacusia."Y como limitaciones orgánicas y funcionales "Mujer de 54 años, profesora de primaria. En It desde el 24/3/21, Valoración de IP a instancia del SPS por hipoacusia (pérdida 120dB en 4000), Retinopatia pigmentaria AO en fase avanzada, glaucoma de ángulo estrecho (tto láser en ambos ojos). Campimetría conserva 8-10º centrales e n AO."

- "AV OD: 0,9 visión central con su gafa, OI 1, visión central con su gafa", "retinopatía pigmentaria. CV 10-2 ojo derecho: reducción concéntrica del CV, en "cañón de escopeta" que conserva menos de 10º centrales; ojo izquierdo: cañón de escopeta" que conserva menos de 10º centrales:"

-Según informe clínico de consulta externa del Hospital Rio Hortega de Valladolid, de fecha 16/2/2023, en diagnóstico principal consta "pérdida de campo ambos ojos restricción periférica. Disminución importante de sensibilidad. Glaucoma en tratamiento."

Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 193.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.

Solicitada y para que proceda una declaración de gran invalidez es preciso, conforme a la definición contenida en el número 6 del artículo 193 de la Ley General de Seguridad Social , que, además de no poder desempeñar profesión u oficio alguno, necesite el inválido la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, debido a las pérdidas anatómicas o funcionales sufridas para actos como vestirse, desplazarse y comer, sin perjuicio de otros análogos que la doctrina jurisprudencial ha cuidado de ir precisando, en el sentido de todos aquellos que sean vitales, es decir, que afecten a la subsistencia o supervivencia de las personas.

Constituye, por tanto, el grado de gran invalidez, según reiterada jurisprudencia, aquella situación en que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales graves, el trabajador necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos; habiéndose declarado por la jurisprudencia ( TS 7-10-87, 23-3-88 y 13-3-89) que ha de entenderse acto esencial para la vida aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, con carácter meramente enumerativo, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador (TS 15-1-87) y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea (TS 26-2-88).

En orden a la Gran invalidez y ceguera La Sala IV rectifica doctrina previa del criterio objetivo, que califica de gran invalidez la ceguera total o pérdida de visión a ella equiparable, por el de individualización diferenciada. La resolución analiza de forma detallada el régimen jurídico de la situación de GI, y de la jurisprudencia en la materia para concluir con la rectificación de la misma, que si bien excluye el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de IP. La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona no pueda atender los actos más esenciales de la vida

Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 199/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019 ) y 200/2023, de 16 de marzo (rcud 1766/2020 ), rectificaron la doctrina jurisprudencial sobre la pensión de gran invalidez por deficiencia visual.

a) La primera de esas sentencias confirmó la sentencia recurrida, que había denegado la pensión de gran invalidez. El TS argumentó que la presencia de una enfermedad, como la ceguera total, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida.

b) La segunda de ellas declaró la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial porque la agudeza visual y la reducción del campo visual eran distintas en una y otra. La sentencia de contraste había argumentado que la actora necesitaba la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria.

La sentencia del TS 433/2023, de 14 junio (rcud 272/2021 ), compendia la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

&q uot;La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona, por así exigirlo el art. 194.1.d) LGSS ."

Posteriormente, se han dictado los siguientes pronunciamientos de este tribunal:

A) Sentencias del TS que han denegado la pensión de gran invalidez

a) La sentencia del TS 234/2023, de 29 marzo (rcud 739/2020 ) desestimó la pensión de gran invalidez. El demandante, cuando ingresó en la ONCE, tenía una agudeza visual en el ojo derecho de 0,05 y en el ojo izquierdo de 0,1. Posteriormente acreditó una agravación de sus dolencias. Constaba que podía realizar por sí mismo los actos esenciales de la vida diaria.

b) La sentencia del TS 368/2023, de 23 mayo (rcud 1597/2020 ), también denegó la pensión de gran invalidez. En 1980 el accionante padecía en el ojo derecho ceguera y en el ojo izquierdo su agudeza visual era de 1/10. En la fecha del hecho causante presentaba en el ojo derecho amaurosis y en el ojo izquierdo 0,001 luz y movimiento. Esta sala argumentó: "Es claro que la sola presencia de unas determinadas dolencias, como queda dicho, no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, y es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En definitiva, no consta acreditado que en el caso concurran las exigencias para calificar las dolencias que afectan al trabajador como gran invalidez."

c) La citada sentencia del TS 433/2023, de 14 junio (rcud 272/2021 ), desestimó la pensión de gran invalidez. La demandante padecía retinitis pigmentaria. Su agudeza visual era ojo derecho: 0,4, ojo izquierdo: 0,4. Disminución concéntrica del campo visual menor de 10º. Se había acreditado que la actora no precisaba de la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

e) La sentencia del TS 520/2023, de 18 julio (rcud 2874/2020 ) denegó la pensión de gran invalidez porque se había probado que el actor no necesitaba la ayuda de tercera persona en los términos establecidos por la jurisprudencia, lo que se había corroborado por el test de Barthel en el que constaba que era independiente (80 puntos) y por la resolución del Departamento de Bienestar y Familia en la que se indicaba que no superaba el baremo que determinaba la necesidad de tercera persona.

Del tenor literal de los HP se desprende que pese a al situación de la actora no se acredita la dependencia de 3º persona, según la valoración que hace la Juez de los índices de la Escala Barthel que son diferentes a los que realiza el perito y sobre los que se formaliza la fundamentación del recurrente.

Por todo lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

El recurso por tanto es desestimado, confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Aida, frente a la sentencia de 5 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 717/2021 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0627.23

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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