Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 850/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 442/2023 de 22 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
Nº de sentencia: 850/2023
Núm. Cendoj: 09059340012023100864
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4466
Núm. Roj: STSJ CL 4466:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00850/2023
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Noviembre de dos mil veintitrés.
En el recurso de
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la misma se articula recurso por el INSS al amparo del art 193 C de la LRJS alegando infringido el art 60 LGSS y TS sentencia111/2023 de 8-2-23, formulando como primera excepción la parte actora la inadmisibilidad del recurso por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el art 230 de la LRJS.
Con carácter previo ha de resolverse en orden a la admisibilidad del recurso entendiendo esta Sala en todo caso, que es subsanable el requisito argumentado por cuanto se acredita por la TGSS-INSS la orden de abono de la prestación reconocida, sin perjuicio de lo previsto en el art 230.4.LRJS.
El recurso se formaliza en Mayo 2023 debiendo acreditar el abono en dicho mes ,presentando documentos acreditativos del pago previo de la pensión en la cuantia ya reconocida y documento con la orden de abono con el incremento reconocido en sentencia .
El artículo 230.5 de la LRJS admite como subsanable la insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades de Seguridad Social, pero no el incumplimiento del requisito. El artículo 230 de la LRJS regula con carácter general la obligación, en caso de formularse recurso de suplicación, de consignar la cantidad objeto de condena, obligación que es aplicable a todo recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita; además, en el apartado 2º c.) se incluye una norma específica en materia de Seguridad Social, y respecto de las Entidades Gestoras se establece que vienen obligadas a presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono, termina diciendo el artículo 230.2. c) de la LRJS, se pondrá fin al trámite del recurso.
La norma contempla dos requisitos acumulativos, la presentación de un documento acreditativo del abono (una certificación) y el efectivo abono de la prestación.
La finalidad de tal requisito es asegurar que el beneficiario de la prestación, que tiene reconocido un derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso, se trata de evitar que se vea perjudicado por el ejercicio por parte de la Entidad Gestora de su derecho al recurso, así como de impedir tácticas dilatorias gravosas, constituyendo una exigencia lícita y no meramente formal.
Así, el Tribunal Supremo, en Auto dictado el 10 de marzo de 2017(R.2530/2015) examinó el artículo 230.2 de la LJS en un supuesto en que el ente había certificado el abono de la prestación desde el momento de interposición del recurso pero en cuantía incompleta y una vez requerido por el tribunal reconoció el error y lo rectificó. El Tribunal entiende que se trata de un requisito de recurribilidad que admite la subsanación porque no se incumplió lo previsto en el artículo 230.2 al haber emitido el ente gestor la certificación del comienzo del abono de la prestación, de donde se deduce, que cuando ni siquiera consta el abono de la prestación aunque sea en parte, se incumple la obligación legal con la consecuencia de la inadmisión.
El mismo artículo 230, en su número 5, dice que "el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a) Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social; b) Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación ....".
Por tanto distingue entre el incumplimiento total de la obligación, que es insubsanable, del mero incumplimiento parcial (por insuficiencia o por no aportación de la documentación acreditativa) que es subsanable.
La norma procesal no fija un plazo en el que deba hacerse el abono de la prestación objeto del fallo para que pueda considerarse que existe un incumplimiento por parte de la entidad gestora, siendo preciso decidir primero si tal incumplimiento se ha producido antes de calificar el mismo como subsanable o insubsanable. A tales efectos lo que debemos recordar en primer lugar es que en el caso de la ejecución definitiva, el artículo 287.1 de la Ley de la Jurisdicción Social dice que las sentencias dictadas frente a las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social deberán llevarse a efecto por la Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza. Este precepto es aplicable analógicamente a la ejecución provisional, que no presenta mayores dificultades en este aspecto que la ejecución definitiva, por lo que entendemos que no existe incumplimiento si el pago se hace dentro del susodicho plazo de dos meses, que en el caso de la ejecución provisional no puede computarse desde la firmeza de la sentencia (que por definición no existe), sino desde que la misma es notificada a la entidad gestora.
Por todo lo que procede la desestimación del motivo invocado.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Se alega infringido el art 60 LGSS y la sentencia 111/2023 del TS de 8-2-23.Impugna el recurso el actor entendiendo que es " una exposición, parca, imprecisa e insuficiente".
La Sala de oficio procede , una vez invocada la infracción , a examinar el contenido legal de los argumentos y su aplicación con independencia de su desarrollo por el recurrente.
Y así nos encontramos con que del relato de Hechos probados ya en la resolución a la reclamación previa se dispuso la denegación en base a la aplicación del vigente art 60 LGSS. Así mismo se declara que la pensión sobre la que se pretende el incremento se reconoce en fecha 6-10-2016 pero con efectos de 20-8-2015.
Pues bien, el complemento por maternidad introducido en la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuesto Generales del Estado para el año 2016 por la Disposición Final 1 ª bis (anterior art. 50 de la Ley de Seguridad Social de 1994), tiene una naturaleza jurídica de prestación pública contributiva en relación a la aportación demográfica a la Seguridad Social con respecto al nacimiento de hijos naturales o adoptivos y para con las prestaciones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier Régimen de Seguridad Social y en función del número de hijos, con una entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2016 (disposición final 3ª).
Es un criterio establecido que las configuraciones de las diversas prestaciones pueden ser acotadas temporalmente a través de la legislación ordinaria, y respecto a la cuestión que ahora se sustancia el Auto del Tribunal Constitucional de 16-7-2019, 89/19 , resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad que se había planteado, por aplicación de la fecha de efectos en la que se había originado la pensión, en orden a la aplicación del complemento de maternidad, señaló que " Como conclusión, se puede afirmar, desde la perspectiva del art. 14 CE , que la aplicación del complemento por maternidad únicamente a las mujeres que causen una pensión contributiva a partir del 1 de enero de 2016 no implica, por ese solo hecho, la vulneración de aquel precepto constitucional, ni tampoco puede ser tachada de arbitraria, pues no responde a una decisión caprichosa o injustificada del legislador.
Es preciso reiterar que el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales, motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos. Junto a ello, se ha de insistir en que nos hallamos ante una cuestión vinculada a la libertad de configuración de la que goza el legislador para determinar los efectos temporales de la norma, tarea en la cual no ha establecido un criterio injustificado o irrazonable que lesione los derechos de quienes ya fueran beneficiarias de una pensión contributiva en aquella fecha, sino que, en una decisión que se ajusta a los principios generales de derecho transitorio de la Seguridad Social y a la regla general de irretroactividad de las leyes del art. 2.3 del Código civil (LEG 1889, 27) , ha optado por establecer el momento a partir del cual el incremento de la concreta prestación surtiera efecto. Por último, se puede afirmar que la decisión adoptada no carece de una justificación razonable, según ha quedado expuesto. En este proceso corresponde al legislador, en atención al margen que constitucionalmente tiene reconocido para la regulación del sistema de Seguridad Social, valorar las circunstancias y los múltiples condicionantes, entre ellos los económicos, para introducir la modificación legislativa que supone el reconocimiento del complemento por maternidad, y, a tal efecto, fijar los límites y establecer el alcance de la modificación, en atención a las disponibilidades del momento y a las necesidades de los grupos sociales, sin que, en conclusión, la previsión legislativa cuestionada pueda ser tachada de irrazonable y contraria al art. 14 CE"
Si tenemos en cuenta que la Disposición Final 3ª de la Ley 48/15, señaló que el complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social que se regula en el art. 50 bis LGSS, aprobado por el RDL 1/94, de 20 de junio, posterior art. 60 LGSS, es aplicable cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e Incapacidad Permanente que se causasen a partir del 1-1-2016, la aplicación de la doctrina del TJUE, Sentencia de 12-12-2019, C-450/18, citada de forma acertada en la instancia,
Existiendo esta doctrina del TC, y estando previsto legalmente que solo es aplicable el complemento solicitado a las prestaciones posteriores al 1.1.16, excluye su aplicación para el supuesto del demandante, al no estar vigente el complemento a la fecha del hecho causante de la IPT que le fue reconocida en 6-10-2016- pero con efectos 2015 , dicha pensión que fue causada por tanto con anterioridad a la introducción del complemento cuestionado, en consecuencia, no cabe reconocerle el derecho que reclama. Se alega por el impugnante que debe tenerse en cuenta la fecha del reconocimiento de la prestación , en vez de la de efectos acudiendo a la fórmula del espigueo, cuando es pacifica Doctrina y Jurisprudencia que es al fecha del hecho causante la que determina toda la aplicación sobrevenida con ocasión de la prestación.
Por todo lo que estimando el recurso interpuesto por el INSS procede revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda confirmando la denegación del complemento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0442.23
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
