Última revisión
02/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 02 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Fundamentos
Sentencia de 2 de Febrero de 2000
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala Social
Sentencia 952/2000
Ponente: D. Francisco Javier Sanz Marcos
Clasificación profesional
Categoría profesional
Reclamación de cantidad: desestima. Si dicha experiencia se establece en beneficio del destinatario de la prestación laboral, en aquellos supuestos en los que el desarrollo de la misma se produce con autonomía y responsabilidad y a plena satisfacción de quien aparece como receptor de los frutos del trabajo desempeñado, la retribución que al operario corresponde percibir es la que se adecua a su efectiva prestación.
Legislación citada: Art. 3, 22, 26, 24 y 39 ET.
Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez
Ilmo. Sr. D. José Quetcuti Miguel
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos
En Barcelona a 2 de febrero de 2000
En el recurso de suplicación interpuesto por J. C. J. R. y Otra frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 26 de febrero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1394/1998 y siendo recurridos C. P. A. y Fondo De Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando parcialmente la demanda formulada por Doña C. P. A., debo condenar y condeno solidariamente a D. J. C. J. R. y a Dª E. R. P., a abonar a la actora la suma de 579.548 pts como diferencias salariales de 1-10-97 a 30-9-98".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La demandante, Doña C. P. A., fue contratada el día 16-6-1997 por la codemandada Dª E. R. P., para prestar servicios en una tienda de ropa de mujer, denominada E. I., y ubicada en C/Galileo nº 144 bajos, de Barcelona.
2º.- La Sra. R. P. ha reconocido en la confesión judicial, ser la titular de dos establecimientos dedicados al comercio al detall de ropa de mujer, ubicada una de las en c/ Rosend Arús, X bajos, y la otra en Avda. del Hospital Militar de Barcelona.
3º.- La demandante, al inició de su contratación, estuvo unos días trabajando en la tienda de C/ Rosend Arús, X y posteriormente se incorporó a la tienda situada en C/ Galileo 144.
4º.- El titular de esta tienda es el codemandado, Don J. C. J. R., que también es titular de otros dos establecimientos, situados uno de ellos en C/ Mallorca y el otro en R. A..
5º.- En el establecimiento de C/ Galileo, X, según ha reconocido la codemandada Sra. Rodríguez, la demandantes es la única empleada del mismo, con anterioridad a su contratación era la propia Sra. R. la que atendía la tienda.
6º.- Ha quedado acreditado por la confesión en juicio de los codemandados, que el Sr. J. R., no acude habitualmente a las tiendas, y sólo acude alguna vez a llevar género, siendo la Sra. Rodríguez la que con frecuencia diaria visita las tiendas, tanto las de su propiedad, como las que figuran a nombre de su hijo, el codemandado Sr. J..
7º.- La prueba testifical ha acreditado que, de forma habitual, la demandante era la única persona que atendía la tienda de C/ Galileo nº X de Barcelona, con un horario diario de 10 h a 13,30 h y de 17 h a 20,30 h y los sábados de 10 a 14 h.
8º.- La testigo Doña C. M. ha señalado que hace aproximadamente unos años había visto a la actora trabajando en una tienda de ropa de niños en C/ Mallorca.
9º.- La demandante ha manifestado en la confesión judicial que en esa tienda prestó servicios debido a su amistad con la propietaria de la misma, sin contrato, ni alta en Seguridad Social.
10º.- La actora ha reconocido en la confesión judicial que al tiempo de ser contratada, el 16-6-97, pactó con el Sr. J. un salario mensual de 70.000 pts, más un 2% de comisiones, sin contrato laboral, indicándosele que en su caso se le contrataría laboralmente más adelante.
11º.- En fecha 21-9-98, la Inspección Provincial de Trabajo giró visita a la tienda de C/ Galileo 144, hallando exclusivamente a la actora, promoviendo acta de infracción por falta de alta en el Régimen General, desde 16-6-97, y extendiendo acta de liquidación de cuotas por el período de 16-6-97 a 31-8-98.
12º.- El abono del salario a la demandante lo realizaba el codemandado Sr. J. R..
13º.- La demandante fue despedida el 15-10-98, habiendo formulado demanda en impugnación del mismo, turnada al Juzgado de lo Social nº 14, como Autos nº 1231/98, estando señalado el día 5-3-99 para la celebración del juicio.
14º.- La actora postula el derecho al percibo del salario correspondiente a la categoría de vendedora de 1ª o subsidiariamente vendedora de 2ª, reclamando como diferencias salariales por el período de 1-10-97 a 31-1-98, la suma de 144.856 pts, de 1-2-98 a 30-9-98 la suma de 310.072 pts, 67.035 pts como diferencias en la paga de navidad- 97, 123.759 pts como paga de junio-98, 48.480 pts como horas extras de 1-11-97 a 31-1-98, y por el mismo concepto 111.456 pts de 1-2-98 a 30-9-98; para el caso de estimarse vendedora de 2ª reclama un total de 729.464 pts, con la especificación que consta en el hecho sexto apartado 2 de la demanda.
15º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI el 26-10-98, se celebró el acto, sin efecto, el 18-11-98.
16º.-La demandante señala que realizaba 4 horas extras semanales, reclamando a razón de 1.010 pts/hora.
17º.- El salario mensual efectivamente percibido por la actora era de 85.000 pts.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Deduce el actor su pretensión "en reclamación de cantidad" contra las personas físicas codemandadas (empresarios del Sector Textil), hoy recurrentes, postulando su solidaria condena al pago de las diferencias retributivas que considera devengadas quien alega haber realizado las funciones que se corresponden a las superiores categorías (en relación a la nominalmente asignada) de Vendedora de 1ª o de 2ª; con abono, en cualquier caso, de las horas extras que aquél invoca como realizadas durante el período litigioso (comprendido entre el 26 de octubre de 1997 y el 15 de octubre de 1998, fecha de efectos de su despido).
Tras rechazar, la sentencia de instancia, la legitimidad del crédito reclamado por "horas extras" (al no probarse su ejecución -Fj 4-), se condena "solidariamente" a los codemandados ("pretensión que éstos no han impugnado" -Fj 6), al abono de las pretendidas diferencias retributivas por haberse probado la realización de las funciones de la superior categoría que, subsidiariamente, invoca la trabajadora -y al no haber ésta acredidado "que tenía 3 años de experiencia como dependienta de 2ª" (Fj 3)-; conclusión que el Magistrado alcanza no obstante afirmar, en el párrafo tercero de su primer fundamento jurídico, la "irrelevancia" "de un determinado período de experiencia en la categoría y en el sector... al no postularse la categoría sino la realización efectiva de funciones...".
SEGUNDO.- Dedican los codemandados el primero de los motivos de su recurso a interesar la revisión del primero de los hechos declarados probados, para el que proponen el siguiente texto alternativo "La demandante, Dª C. P. A., fue contratada el día 16.6.1997 por la codemandada Dª E. R. P., para prestar servicios como ayudante en una tienda de ropa de mujer, denominada E. I., y ubicada en C/Galileo n1 144 bajos, de Barcelona"; pretensión revisoria a la que no procede acceder pues ni el "documento nº 4 de la demandada, consistente en el Convenio Colectivo aplicable al Sector Textil" (por su incuestionable condición de norma jurídica), ni su "documento nº1 ... consistente en el Informe de la Tesorería General de la Seguridad Social" (del que no resulta el contenido del texto que se propone), pueden habilitar la modificación fáctica que se reclama, revelándose la misma, en cualquier caso, intranscendente ante el inatacado contenido de los hechos que siguen al censurado.
TERCERO.- Dedica dicha parte el motivo jurídico de su recurso a denunciar la infracción de los arts. 15 y siguientes del Convenio Colectivo del Sector, en relación con el 3, 22.5 y 26 del Estatuto de los Trabajadores.
Considera dicha parte que no se acredita el período de experiencia que convencionalmente se asigna a las categorías en litigio; "experiencia" que no ha justificado quien (en cualquier caso) no realizaba todas y cada una de las "funciones" (y entre ellas las "complementarias") que conforman la categoría de "vendedora de 2ª", que la citada norma de Convenio define como "l´ajudant de 1ª o ajudant, amb 3 anys d´experiència en la categoría dins el comerç textil", correspondiendo esta última categoría al "ajudant de 2ª amb 1 any d´experiència en la categoría dins el comerç textil, el qual, un cop fet l´aprenentatge, auxilia els venedors en les seves funcions pròpies, facilitant-los la tasca i podent realitzar per si mateix operacions de venda".
Según resulta del inalterado relato judicial de los hechos el actor (que prestó servicios "hace aproximadamente unos 8 años ... en una tienda de ropa de niños ... debido a su amistad con la propietaria de la misma") fue contratada el día 16 de junio de 1997 "para prestar servicios en una tienda de ropa de mujer, denominada El Informal y ubicada en C/ Galileo n1 144 bajos de Barcelona", cuyo titular (Sr J.) "sólo acude alguna vez a llevar género", siendo la codemandada (Sra R.) quien la visitaba.
La demandante era quien -"como única empleada" de la misma-, en solitario y "de forma habitual, ... atendía la tienda"; siendo despedida el 15 de octubre de 1998.
El reconocimiento de la improcedencia de la decisión extintiva empresarial se produce en conciliación judicial celebrada entre las partes el 5 de marzo de 1999; acto (al que se refiere el "antecedente" 3 del recurso -cuya "documentación" se incorpora a autos por la vía del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral-) en el cual "y a la vista de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en autos 1394/98 de fecha 22.9.99...las demandadas .. reconocen a la actora la categoría profesional de vendedora de 2ª", satisfaciéndole la correspondiente "indemnización por despido y salarios de tramitación" (folio 127).
CUARTO.- La experiencia previa en el sector textil, que se revela como requisito convencionalmente impuesto para acceder a las diferentes categorías litigiosas -según la temporal extensión con que aquélla se hubiese manifestado y conforme a las previsiones legalmente establecidas en los arts. 24.1 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, deviene -sin embargo-irrelevante para determinar la legitimidad de un crédito, cuya realidad debe ser considerada con exclusiva referencia a la efectiva realización de las "funciones" de la superior categoría invocada. Y, en este sentido, debe señalarse que si dicha experiencia se establece en beneficio del destinatario de la prestación laboral, en aquéllos supuestos en los que el desarrollo de la misma se produce con autonomía y responsabilidad y a plena satisfacción de quien aparece como receptor de los frutos del trabajo desempeñado, la retribución que al operario corresponde percibir es la que se adecua a su efectiva prestación, so pena de producirse un desequilibrio de las "condiciones"del contrato, con el consecuente "injusto enriquecimiento" del empleador.
Pues bien, inalterado el relato histórico de la sentencia, no hay duda de que si la actora era la "única empleada" de la tienda y quien, en solitario y "de forma habitual, la atendía", el conjunto de tareas desempeñada por la misma durante el período objeto de reclamación ha de entenderse necesariamente encuadrado en la definición funcional que es propia de la categoría profesional de Vendedor, al no ejecutarse por la misma labores de "auxilio" en la venta, sino el desempeño material y directo de cuantos cometidos configuran una categoría cuya "funció fonamental ... consisteix en fer i concretar les vendes", para lo que se precisa "(...) tenir els coneixements bàsics de les peces, articles, accesoris i complements que vengui, amb la finalitat d´orientar els clients...", con "les funcions complementaries relacionades amb les vendes, tals com la reposició de productes a les prestatgeries i vitrines, i també la seva comanda al magatzen quan sigui necessari".
En consecuencia, si la actora era la "única responsable" de un establecimiento dedicado a la "venta de ropa de mujer", no pueden ser otras sus funciones que las correspondientes a una "vendedora", no pudiendo verse enervada dicha conclusión por el hecho de que sus "titulares" (y precisamente en atención a tal incuestionada condición) lo visitasen con cierta frecuencia y le proporcionasen el "género", objeto del negocio al frente del cual se encontraba quien (no habiendo causado Alta en la Seguridad Social) fue retribuída en términos que no se correspondían con la labor desarrollada. Como así lo "admitieron" los codemandados al fijar, como "salario" regulador del despido cuya improcedencia reconocen, aquel que por Convenio se atribuye al vendedor de 2ª.
Se impone, por ello (y no obstante la contradicción en que incurre el Jugador al fijar el crédito retributivo, que subsidiariamente se pretende, sobre la base de una "experiencia" -fj 3-, cuyo concurso considera "irrelevante" -Fj 1-) la confirmación de la sentencia recurrida con la consecuente y expresa imposición de costas a la parte recurrente que la Sala fija (ex art. 233 LPL) en la cantidad de 50.000 ptas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. J. C. J. R. y Dª E. R. P. frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo social 4 de Barcelona, en los autos 1394/98, seguidos a instancia de Dª C. P. A., debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que la Sala fija en la cantidad de 50.000 ptas.
