Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 1648/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1647/2023 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 1648/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024101465
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2503
Núm. Roj: STSJ CAT 2503:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 15 de marzo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por LITEYCA S.L. y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 21 de julio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2015 y siendo recurridos Leoncio, Herminia, Lorenzo, Luis, Marcial, Marino, Matías, Maximino, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Moises, Obdulio, Onesimo y Pablo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"
1r. El total import de 136.470,43 euros bruts per conceptes salarials, meritat en el període comprés des del juliol del 2013 fins al març de 2021, segons cadascun dels treballadors, i que es desglossa individualment en les següents quantitats nominals:
Leoncio: 6.713,79 euros bruts
Herminia: 13.628,15 euros bruts
Lorenzo: 16.088,55 euros bruts
Luis: 18.047,19 euros bruts
Marcial: 7.620,45 euros bruts
Marino: 13.147,81 euros bruts
Matías: 9.999,39 euros bruts
Maximino: 6.652,54 euros bruts
Moises: 12.642,05 euros bruts
Obdulio: 12.838,24 euros bruts
Onesimo: 8.873,34 euros bruts
Pablo: 10.218,93 euros bruts
2n. La responsabilitat de cadascuna de les empreses demandades, sobre els expressats imports per impagament de salaris, es desglossa de la següent manera:
a) Es condemna al pagament de 119.465,10 euros bruts a la codemandada LITEYCA SL, atès que corresponen als deutes salarials des del juliol de 2013 a octubre de 2019, últim mes anterior a la subrogació empresarial.
b) Es condemna al pagament de la resta de quantitat total, que ascendeix a 15.454,52 euros bruts, a la codemandada COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA, atès que corresponen als deutes salarials des del novembre de 2019 (mes en que va tenir efectes la subrogació empresarial) fins al març del 2021.
c) Finalment, de la quantitat de 119.465,10 euros bruts a que es condemna a la codemandada LITEYCA SL, ha de respondre la codemandada COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA solidàriament del pagament de la part corresponent al deute salarial de l'any anterior a la subrogació (novembre de 2018 a octubre de 2019) i que ascendeix al total de 14.141,91 euros bruts.
El total de quantitats de l'apartat anterior, del que es condemna a cadascuna de les empreses demandades, es desglossa per treballador de la següent manera:
- Leoncio:
Total: 6.713,79 euros bruts
Dels quals es condemna al pagament total a l'empresa LITEYCA SA, atès que es corresponen íntegrament a salaris meritats entre juliol 2013 i octubre 2019.
- Herminia:
Total: 13.628,15 euros bruts
Es condemna a l'empresa LITEYCA SA al pagament de 10.435,64 euros bruts, corresponents a salaris devengats entre juliol 2013 i octubre de 2019 (dels quals en respon solidàriament l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA de la suma de 1.789,78 euros bruts, meritats durant l'any anterior a la subrogació, és a dir, novembre 2018 a octubre 2019).
Es condemna a l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA al pagament de 3.192,51 euros bruts, meritats durant el període de novembre de 2019 a març de 2021.
- Lorenzo:
Total 16.088,55 euros bruts
Es condemna a l'empresa LITEYCA SA al pagament de 13.673,02 euros bruts, corresponents a salaris meritats entre juliol 2013 i octubre de 2019 (dels quals en respon solidàriament l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA de la suma de 2.227,23 euros bruts, meritats durant l'any anterior a la subrogació, és a dir, novembre 2018 i octubre 2019).
Es condemna a l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA al pagament de 2.415,53 euros bruts, meritats durant el període de novembre de 2019 a març de 2021.
- Luis:
Total 18.047,19 euros bruts
Es condemna a l'empresa LITEYCA SA al pagament de 14.718,83 euros bruts, corresponents a salaris devengats entre juliol 2013 i octubre de 2019 (dels quals en respon solidàriament l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA de la suma de 2.050,02 euros bruts, meritats durant l'any anterior a la subrogació, és a dir, novembre 2018 i octubre 2019).
Es condemna a l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA al pagament de 3.328,36 euros bruts, meritats durant el període de novembre de 2019 a març de 2021.
- Marcial:
Total 7.620,45 euros bruts
Es condemna a l'empresa LITEYCA SA al pagament de 7.142,34 euros bruts, corresponents a salaris meritats entre juliol 2013 i octubre de 2019 (dels quals en respon solidàriament l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA de la suma de 146,22 euros bruts, meritats durant l'any anterior a la subrogació, és a dir, novembre 2018 i octubre 2019).
Es condemna a l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA al pagament de 478,11 euros bruts, meritats durant el període de novembre de 2019 a març de 2021.
- Marino:
Total 13.147,81 euros bruts
Es condemna a l'empresa LITEYCA SA al pagament de 10.394,16 euros bruts, corresponents a salaris meritats entre juliol 2013 i octubre de 2019 (dels quals en respon solidàriament l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA de la suma de 1.082,69 euros bruts, meritats durant l'any anterior a la subrogació, és a dir, novembre 2018 i octubre 2019).
Es condemna a l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA al pagament de 2.753,65 euros bruts, meritats durant el període de novembre de 2019 a març de 2021.
- Matías:
Total 9.999,39 euros bruts
Es condemna a l'empresa LITEYCA SA al pagament de 9.831,56 euros bruts, corresponents a salaris meritats entre juliol 2013 i octubre de 2019 (dels quals en respon solidàriament l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA de la suma de 1.072,59 euros bruts, meritats durant l'any anterior a la subrogació, és a dir, novembre 2018 i octubre 2019).
Es condemna a l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA al pagament de 167,83 euros bruts, meritats durant el període de novembre de 2019 a març de 2021.
- Maximino:
Total 6.652,54 euros bruts
Es condemna a l'empresa LITEYCA SA al pagament de la totalitat de 6.652,54 euros bruts, ja que es corresponen íntegrament a salaris meritats entre juliol 2013 i octubre de 2019 (dels quals en respon solidàriament l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA de la suma de 858,69 euros bruts, meritats durant l'any anterior a la subrogació, és a dir, novembre 2018 i octubre 2019).
- Moises:
Total 12.642,05 euros bruts
Es condemna a l'empresa LITEYCA SA al pagament de 10.653,89 euros bruts, corresponents a salaris meritats entre juliol 2013 i octubre de 2019 (dels quals en respon solidàriament l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA de la suma de 1.311,87 euros bruts, meritats durant l'any anterior a la subrogació, és a dir, novembre 2018 i octubre 2019).
Es condemna a l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA al pagament de 1.988,15 euros bruts, meritats durant el període de novembre de 2019 a març de 2021.
- Obdulio:
Total 12.838,24 euros bruts
Es condemna a l'empresa LITEYCA SA al pagament de 11.287,43 euros bruts, corresponents a salaris meritats entre juliol 2013 i octubre de 2019 (dels quals en respon solidàriament l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA de la suma de 1.844,25 euros bruts, meritats durant l'any anterior a la subrogació, és a dir, novembre 2018 i octubre 2019).
Es condemna a l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA al pagament de 1.550,81 euros bruts, meritats durant el període de novembre de 2019 a març de 2021.
- Onesimo:
Total 8.873,34 euros bruts
Es condemna a l'empresa LITEYCA SA al pagament de 7.984,98 euros bruts, corresponents a salaris meritats entre juliol 2013 i octubre de 2019 (dels quals en respon solidàriament l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA de la suma de 1.628,29 euros bruts, meritats durant l'any anterior a la subrogació, és a dir, novembre 2018 i octubre 2019).
Es condemna a l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA al pagament de 888,36 euros bruts, meritats durant el període de novembre de 2019 a març de 2021.
- Pablo:
Total 10.218,93 euros bruts
Es condemna a l'empresa LITEYCA SA al pagament de 9.976,91 euros bruts, corresponents a salaris meritats entre juliol 2013 i octubre de 2019 (dels quals en respon solidàriament l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA de la suma de 130,28 euros bruts, meritats durant l'any anterior a la subrogació, és a dir, novembre 2018 a octubre 2019).
Es condemna a l'empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA al pagament de 242,02 euros bruts, meritats durant el període de novembre de 2019 a març de 2021.
3r. Les demandades hauran dabonar, en les seves respectives responsabilitats i quantitats degudes, el 10% en concepte dinterès legal de mora dels respectius imports a que han estat condemnades.
4t.. Condemno igualment a LITEYCA, S.L. a abonar la quantia de 600 euros en concepte dhonoraris professionals de la graduada social dels actors."
"
El 29-6-2012 i en el marc d'un ERO d'extinció presentat per Avanzit Telecom S.L., empresa i treballadors van arribar un acord de novació de condicions de treball dels treballadors no afectats per l'acomiadament col·lectiu. Entre els citats acords estava el d'aplicar les condicions laborals i salarials del conveni col.lectiu vigent en Avanzit Telecom fins el 30 de juny de 2013, en els termes continguts en lAcord de Novació referit en l'antecedent V. També es va pactar iniciar les negociacions d'un nou conveni col·lectiu a partir de l'1-2-2013 amb l'empresa que resultés adjudicatària del servei i que seria d'aplicació als demandants a partir de l'1-7-2013.
D'igual manera, en la clàusula quart de l'acord subscrit en el sí de l'ERO d'extinció, i sota el títol "Efectividad", es va acordar que el citat acord i la seva efectivitat quedaven condicionats al compliment de les condicions reflectides en el fet segon de la demanda (doc. 1 a 24 de lactora i doc. 20 de Liteyca).
El seu art. 4 preveu que:
En tant que el sert. 5.5. estableix que:
La STSJ de Catalunya núm. 10/2014, de 7.3.2014 (rec. 76/2013) va resoldre declarar:
La posterior Resolució de 28 d'abril de 2014 BOP de Barcelona, de 8.5.2014), va disposar la inscripció i la publicació de l'Acord de Mediació de data 25 d'abril de 2014 relativa a la vaga del sector de la indústria siderometal·lúrgica de la província de Barcelona i va acordar:
Leoncio: 6.713,79 euros bruts
Herminia: 13.628,15 euros bruts
Lorenzo: 16.088,55 euros bruts
Luis: 18.047,19 euros bruts
Marcial: 7.620,45 euros bruts
Marino: 13.147,81 euros bruts
Matías: 9.999,39 euros bruts
Maximino: 6.652,54 euros bruts
Moises: 12.642,05 euros bruts
Obdulio: 12.838,24 euros bruts
Onesimo: 8.873,34 euros bruts
Pablo: 10.218,93 euros bruts
La responsabilitat de cadascuna de les empreses demandades, respecte de l'expressat import total degut per impagament de salaris, es desglossa conforme allò expressat en el punt 2n de la decisió de la present Sentència.
Fundamentos
Por otra parte, la sentencia condena también a LITEYCA a abonar 600 euros en concepto de honorarios de la graduada social de los demandantes.
Frente a dicha sentencia, LITEYCA y COMFICA interponen recurso de suplicación. Cada una de ellas, en su escrito, solicita la revocación de la misma y que se entienda de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, no existiendo diferencias salariales en favor de los demandantes, si bien LITEYCA reconoce adeudar 634,33 euros a la demandante Herminia.
LITEYCA articula su recurso con arreglo a cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y cinco motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
Por su parte, COMFICA articula su recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica (apartados primero a tercero del escrito). Además, en el cuarto apartado, dice hacer suyos los motivos de suplicación formulados por LITEYCA.
El recurso de LITEYCA ha sido impugnado por los demandantes, que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
El recurso de COMFICA no ha sido impugnado.
<<
En el mismo sentido, para la estimación de dichos motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Debemos advertir, finalmente, de que los tres primeros motivos de revisión fáctica formulados por LITEYCA son coincidentes con los tres que formula COMFICA, por lo que serán analizados conjuntamente.
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Frente a dicha redacción, las recurrentes solicitan que el párrafo primero pase a tener la siguiente (subrayamos la modificación, como las recurrentes):
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En el apartado del motivo destinado a su justificación, ambas recurrentes, en síntesis, alegan que los demandantes no pasaron subrogados a LITEYCA tras la rescisión de la contrata con AVANZIT TELECOM S.L. (en adelante, AVANZIT) sino que cada uno de ellos suscribió un acuerdo de novación contractual, lo que, unido a que no todos los trabajadores de la contrata pasaron a prestar servicios para LITEYCA, obliga a descartar la existencia de sucesión empresarial producida al amparo del artículo 44 ET. Según las recurrentes, todo ello se deduce del bloque documental 3 de los demandantes, del que se sigue que AVANZIT finiquitó la relación laboral con cada uno de los demandantes. Además, LITEYCA formula una serie de alegaciones respecto del alcance de las garantías contenidas en los acuerdos firmados por los demandantes.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo formulando una serie de alegaciones sobre las cuestiones jurídicas controvertidas.
Los presentes motivos de revisión fáctica no pueden ser estimados porque incumplen los requisitos que hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo. En este sentido, si bien es cierto que el bloque documental 3 de los demandantes contiene los contratos de trabajo suscritos por estos con LITEYCA y AVANZIT con motivo del cambio de adjudicataria, ninguno de ellos permite afirmar que AVANZIT haya cumplido las obligaciones a que se compromete en sus cláusulas, por lo que la afirmación de las recurrentes sobre que dicha empresa les abonó la liquidación no puede ser incorproada al relato fáctico. Del mismo modo, dichos documentos son manifiestamente inidóneos para sustentar la afirmación de que no toda la plantilla de AVANZIT pasó a prestar servicios para LITEYCA y, en cuanto a que los contratos comportan una novación contractual, el segundo párrafo del hecho probado segundo ya recoge dicha circunstancia, por lo que resulta superfluo reiterarla en el primer párrafo. Por otra parte, si bien es cierto que la afirmación del primer párrafo del hecho probado referida a que los demandantes pasaron a formar parte de la nueva plantilla por subrogación podría ser predeterminante del fallo, pues las recurrentes niegan que se produjera tal subrogación, dicha irregularidad se subsana teniendo por no puesta dicha expresión, aparte de que, como hemos indicado, el propio hecho probado, en su párrafo segundo, expone correctamente que se firmó un acuerdo de novación contractual.
Finalmente, debemos advertir de que las alegaciones referidas a las cuestiones jurídicas de fondo son impropias de los motivos de revisión fáctica del recurso de suplicación, sin perjuicio de que puedan ser examinadas al analizar los motivos dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación de los presentes motivos de revisión fáctica.
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Frente a dicho texto, las recurrentes proponen el siguiente, que transcribimos literalmente para mayor claridad:
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Por acta de fecha 02.10.2013 firmada por la representación social se comunica la paralización de las reuniones de la negociación del convenio colectivo, cuya mesa negociadora se constituyó el día 03.09.2013. Y por actas de fechas 04.03.2014, 18.06.2013 y 14.5.2014, y correos electrónicos de 26.02.2013, 20.6.2013, 13.07.2013, 15.7.2013, 06.09.2013, 15.05.2014, 01.10.2014, 13.10.2014 se acredita la negociación del convenio colectivo y que, no es controvertido, por ninguna de las representaciones, que el convenio colecivo de aplicación es el de la la Industria Siderometalúrgica de Barcelona (corroborado por los testigos Hermenegildo y Arcadio).
Tras el texto a incorporar al relato fáctico, las recurrentes formulan una serie de alegaciones sobre el cumplimiento, por parte de LYTECA, de los compromisos asumidos y sobre los efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell el 7.5.2019.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo con base en la valoración de las pruebas que señalan.
Los presentes motivos de revisión fáctica tampoco se ajustan a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia. Es más, los vulneran de forma manifiesta. En este sentido, para empezar, el texto que las recurrentes pretenden incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia está plagado de valoraciones, lo que es impropio de los motivos de revisión fáctica. Además, las recurrentes, lejos de citar un documento concreto que evidencie error del magistrado de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos para la estimación de la revisión fáctica, citan una pluralidad de ellos, aluden a la prueba testifical, medio de prueba no revisable en suplicación, e incluso resumen el supuesto contenido de una sentencia a fin de sostener la existencia de cosa juzgada, cuestión de naturaleza jurídica y no fáctica. En suma: las recurrentes pretenden que la Sala efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, lo que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación civil, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, por ello, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los concretos supuestos de error que justifican la estimación de los motivos de revisión fáctica.
Lo expuesto comporta la desestimación de los presentes motivos de revisión fáctica.
Frente al texto actual del hecho probado, las recurrentes proponen incorporar el que indican, que damos por reproducido y en el que, en síntesis, constan referencias a lo que, según ellas, constituyó el objeto del proceso seguido ante aquel Juzgado y el salario bruto anual de los aquí demandantes que, siempre según las recurrentes, declaró probado la sentencia. Todo ello, para alegar que LITEYCA respetó las condiciones salariales, conforme a lo declarado probado en dicha sentencia, y negar que se hayan producido las diferencias salariales objeto de condena en la sentencia objeto del presente recurso.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación de los motivos negando la existencia de cosa juzgada, además de señalar que la sentencia de instancia, en el hecho probado primero, cuya revisión no ha sido instada por las recurrentes, declara probadas las cifras de salario con base en los documentos aportados por los recurridos.
Los presentes motivos tampoco se ajustan a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. Debemos señalar, al respecto, que los efectos que la sentencia citada en el hecho probado séptimo pueda producir sobre el litigio que nos ocupa, no depende, desde luego, de la valoración que las recurrentes puedan realizar de ella sino de su texto, que examinaremos al analizar el motivo de censura jurídica referido a la cosa juzgada, por lo que resulta intrascendente incorporar al relato fáctico el contenido que las recurrentes pretenden atribuir a dicha sentencia.
Lo expuesto comporta la desestimación de los presentes motivos de revisión fáctica.
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la que indica en el motivo, que damos por reproducida y en la que, en síntesis, alega haber cumplido con las obligaciones contraídas en los acuerdos de novación contractual y respetado las condiciones salariales. También alega que las cantidades que ha abonado se corresponden con los conceptos que tienen naturaleza salarial, según la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell el 7.5.2019, confirmada por sentencia de esta Sala y que excluye de la garantía los conceptos extrasalariales, y que la única diferencia salarial es de 634,33 euros, referida a la señora Herminia. A continuación, reseña las sentencias que, según ella, vinculan en este caso y acaba alegando que las diferencias por aplicación del IPC, en caso de existir, solo pueden ser reclamadas desde 23.4.2020.
Tras el texto que propone incorporar al relato fáctico, la recurrente dedica el resto del motivo a razonar sobre su contenido, citando una serie de documentos.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo con base en las alegaciones ya formuladas respecto del motivo anterior.
La mera lectura del texto que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico evidencia el incumplimiento de los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, pues dicho texto no es otra cosa que un escrito de alegaciones, impropio, por tanto, de figurar en el relato fáctico de una sentencia. Es cierto, desde luego, que la sentencia de instancia, al referirse a las cantidades adeudadas, incorpora igualmente valoraciones que no deben figurar en el relato fáctico. Sin embargo, dicha irregularidad procesal no autoriza a la recurrente a pretender la incorporación de un texto igualmente valorativo.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo del recurso, la recurrente, en síntesis, sostiene que dichas sentencias establecen que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de LITEYCA procedentes de AVANZIT y adscritos a la contrata de Telefónica es el de la industria siderometalúrgica de la provincia que corresponda en cada caso y que los aquí demandantes no tienen derecho a diferencia salarial alguna, dado su salario anual bruto, respetado por la recurrente y que es el alegado en el tercer motivo de revisión fáctica. En consecuencia, según la recurrente, el efecto de cosa juzgada derivado de dichas sentencias impide establecer lo contrario en la sentencia objeto del presente recurso.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo negando, en síntesis, que el efecto de cosa juzgada de las sentencias invocadas por la recurrente se proyecte sobre el presente proceso.
<<
1) Sentencia de esta Sala de 19.12.2016 (RS 5673/2016
Dicha sentencia desestimó los recursos de suplicación interpuestos por LITEYCA y los allí demandantes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granollers el 10.12.2015 (autos 723/2013), que estimó parcialmente la demanda interpuesta por varios trabajadores de LITEYCA, entre los que se encontraban los doce demandantes del presente proceso. A tenor de la indicada sentencia de instancia, los demandantes reclamaban diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre agosto o septiembre de 2012, según los casos, y junio de 2013. Todo ello, en virtud de los acuerdos de novación contractual suscritos con motivo del cambio de empresa.
La indicada sentencia de la Sala no fue recurrida, por lo que es firme, según consta en nuestros archivos.
2) Sentencia de esta Sala de 10.2.2020 (RS 6347/2019
Dicha sentencia estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por LITEYCA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell el 7.5.2019 (autos 251/2018), que estimó parcialmente la demanda interpuesta por cinco de los trabajadores de AVANZIT que pasaron a presar servicios para LITEYCA. A tenor de la indicada sentencia de instancia, los demandantes reclamaban el derecho al percibo del plus conductor, media dieta y complemento
La indicada sentencia de la Sala no fue recurrida, por lo que es firme, según consta en nuestros archivos.
3) Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25.7.2014 (RS 1614/2014
Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por LITEYCA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Oviedo el 28.4.2014 (autos 286/2014), estimatoria, a su vez, de una demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores contra LITEYCA. A tenor de la sentencia de la Sala, la sentencia de instancia declara que "
La indicada sentencia de la Sala es firme, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella fue inadmitido por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9.7.2015 (RCUD 3087/2014).
4) Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 10.1.2019 (RS 2020/2018
Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por LITEYCA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León el 1.6.2018 (autos 184/2018), parcialmente estimatoria, a su vez, de una demanda de conflicto colectivo interpuesta por Comisiones Obreras contra LITEYCA. Dicha sentencia de instancia declara que "
La indicada sentencia de la Sala es firme, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella fue inadmitido por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11.2.2020 (RCUD 871/2019).
Por lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granollers el 10.12.2015 (autos 723/2013), confirmada por la de esta Sala de 19.12.2016 (RS 5673/2016), hay que decir que es cierto, desde luego, que, entre los demandantes, figuran los doce del presente proceso. Sin embargo, a diferencia de lo que alega la recurrente en el presente motivo y en el tercero de revisión fáctica, y como indica la ya citada sentencia de esta Sala de 10.12.2020 (RS 6347/2019), donde alegó la misma cuestión, el salario que se estableció, respecto de cada uno de ellos, en el hecho probado primero de la sentencia, es con carácter mensual, debiéndose indicar que el anual que alega la recurrente es fruto de sus propios cálculos. Además, como alegan los recurridos, la recurrente no combate el hecho probado primero de la sentencia aquí recurrida, en el que se fija el salario anual de los demandantes con remisión a los que figuran en la demanda. Por otra parte, el objeto de ambos procesos es distinto, pues, en el que dio lugar a la sentencia del Juzgado de Granollers, los demandantes solicitaban diferencias salariales por el periodo comprendido entre agosto o septiembre de 2012, según los casos, y junio de 2013 mientras que, en el presente proceso, reclaman diferencias salariales por el periodo que va desde julio de 2013 hasta marzo de 2021, distinción que es fundamental, dado que, en los acuerdos de novación contractual de 31.7.2012, se pactó la aplicación del Convenio Colectivo de AVANZIT hasta el 30.6.2013, lo que debe ser puesto en relación con el acuerdo suscrito el 29.6.2012 en el marco del expediente de regulación de empleo, donde se pactó iniciar negociaciones de un nuevo convenio colectivo, que debería regir a partir del 1.7.2013.
Por lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell el 7.5.2019 (autos 251/2018), revocada parcialmente por la de esta Sala de 10.2.2020 (RS 6347/2019), basta con tener en cuenta que ninguno de los demandantes de dicho pleito lo es en el que nos ocupa, por lo que no hay identidad subjetiva alguna entre ambos procesos. Además, el objeto del proceso seguido en el Juzgado de Sabadell se circunscribe a los tres conceptos que hemos indicado (plus conductor, media dieta y complemento
Finalmente, respecto de las sentencias de conflicto colectivo dictadas por los Juzgados de lo Social número 6 de los de Oviedo y número 2 de los de León, confirmadas por las correspondientes sentencias de las Salas de lo Social, ninguna de ellas puede aplicarse a los demandantes, dado el ámbito de afectación de cada uno de los conflictos colectivos, por lo que no concurre, respecto del presente proceso, el efecto de cosa juzgada regulado en el artículo 160.5 LRJS, aparte de que sorprende a la Sala que la recurrente invoque ambas sentencias, teniendo en cuenta la evidente contradicción existente entre los fallos de cada una de ellas. En este sentido, hemos visto que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Oviedo establece el derecho de los trabajadores a percibir, como mínimo, la retribución que venían percibiendo en AVANZIT hasta tanto no se negocie un nuevo convenio colectivo o dichas retribuciones sean superadas por las del Convenio Colectivo provincial del Metal del Principado de Asturias, mientras que la del Juzgado de lo Social número 2 de los de León establece que el único convenio colectivo aplicable a partir de 1.7.2013 es el de las Industria Siderometalúrgica de la provincia de León.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, la recurrente alega, en síntesis, que, en aplicación del plazo de un año de prescripción que establece el artículo 59 ET, los demandantes tenían un año para reclamar las cantidades, plazo que la recurrente considera cumplido salvo en lo que respecta a los incrementos derivados del IPC, cuya reclamación puede efectuarse dentro del año tras su publicación anual, lo que, según la recurrente, no se ha cumplido porque los demandantes no reclamaron las cantidades derivadas de dicho concepto hasta el escrito de 23.4.2021, tras la octava suspensión del acto de juicio a fin de que estos aclararan la demanda. Por tanto, la recurrente sostiene que la acción para reclamar las cantidades derivadas de los incrementos por el IPC ha prescrito y, subsidiariamente, alega que los demandantes podrían reclamar las del último año, esto es, a partir del 23.4.2020.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo por considerar que la acción no está prescrita, dado que, en la demanda, se reclama el reconocimiento de un derecho, del que derivan las cantidades que se han ido devengando en los años sucesivos.
A la vista de dichos preceptos, la propia formulación del presente motivo conduce a su desestimación porque si bien es cierto que los hoy recurridos, en el escrito de aclaración de la demanda presentado el 23.4.2021, incluyen, entre las cantidades objeto de reclamación, las derivadas de los incrementos por aplicación del IPC (folios 156 a 161 de los autos), la recurrente, en el presente motivo, no indica dato alguno, en relación a las fechas en que se produjo tal incremento, que nos permita examinar si ha transcurrido el plazo de prescripción contemplado en el artículo 59.2 ET, datos que tampoco constan en la sentencia recurrida. Es más, la recurrente ni siquiera establece qué cantidades estarían prescritas en caso de estimarse las peticiones principal o subsidiaria que formula, peticiones que tampoco se establecen en el "
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, la recurrente, en síntesis, niega que sea aplicable al caso que nos ocupa la sucesión de empresa, figura regulada en el artículo 44 ET. Concretamente, la recurrente alega que no todos los trabajadores de la contrata adjudicada a AVANZIT pasaron a prestar servicios para ella y que el título jurídico por el que los recurridos ingresaron en la recurrente el 1.8.2012 fue la novación contractual suscrita por cada uno de ellos el 31.7.2012, lo que, según la recurrente, impide que se trate de un supuesto de sucesión de empresa y que, en consecuencia, sea aplicable el Convenio Colectivo de AVANZIT en los términos previstos en el artículo 44.4 ET. Por el contrario, la recurrente señala que debe estarse a los pactos suscritos entre las partes, de los que se sigue que el indicado convenio colectivo se seguiría aplicando hasta el 30.6.2013 y la obligación de negociar un nuevo convenio que regulara las relaciones laborales a partir del 1.7.2013, obligación que la recurrente considera cumplida, por lo que, al no haberse conseguido firmar el nuevo convenio colectivo, el aplicable pasa a ser el sectorial, esto es, el de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, sin derecho alguno de los demandantes a que se les siga aplicando la mayor retribución derivada del Convenio Colectivo de AVANZIT. También alega que la estimación de la demanda comporta que deba abonar una serie de complementos extrasalariales que pasan a formar parte del salario bruto anual, sobre el que se aplicarían los incrementos derivados de la aplicación de un nuevo convenio colectivo, lo que supone un enriquecimiento injusto de los demandantes y va incluso más allá de lo que contempla el artículo 44 ET.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que se ha producido sucesión de empresa incardinable en el artículo 44 ET, como señala la sentencia de instancia.
Dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en las sentencias de 1.4.2014 (RS 129/2014) y 9.3.2015 (RS 7304/2014). En esta última, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la aquí recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granollers el 18.7.2014 (autos 369/2013), estimatoria de la demanda interpuesta por un grupo de trabajadores que prestaban servicios en la misma contrata que los demandantes de este proceso y a los que la aquí recurrente negó la novación contractual aduciendo que el volumen de la contrata había disminuido. La sentencia de instancia declara el derecho de los demandantes a incorporarse a LITEYCA, pronunciamiento que esta Sala confirma en la indicada sentencia por considerar que nos encontramos en un supuesto de sucesión de empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 ET. Todo ello, en virtud de los razonamientos siguientes (fundamento jurídico sexto):
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Igual criterio se sigue en otras sentencias dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en relación con la misma contrata. Entre ellas, podemos citar las de Madrid 26.5.2014 (RS 276/2014) y Extremadura 7.4.2015 (RS 83/2015), además de la de Asturias 25.7.2014 (RS 1614/2014), a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico noveno de la presente sentencia.
Debemos señalar, finalmente, que las dos sentencias de nuestra Sala a las que hemos hecho referencia en el indicado fundamento jurídico noveno, esto es, las de 19.12.2015 (RS 5673/2016) y 10.2.2020 (RS 6347/2019), no se pronuncian sobre esta cuestión.
En aplicación de la indicada doctrina, a la que debemos atenernos por elementales razones de seguridad jurídica, el presente motivo debe ser desestimado.
En el presente motivo, la recurrente, ampliando las alegaciones formuladas al final del motivo anterior, sostiene, en síntesis, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 ET, los conceptos que denomina "
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no probó, en el acto de juicio, la naturaleza extrasalarial de los conceptos que indica en el motivo y que, respecto de la dieta de residente, se trata de un concepto salarial porque se percibe todos los días de trabajo efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.II del Convenio Colectivo de AVANZIT, y esta empresa, en los certificados que emitió, la incluyó dentro de las retribuciones fijas. Además, los recurridos se refieren a las declaraciones de uno de los testigos.
Por otra parte, frente a la sentencia de instancia, que considera que los conceptos que cita la recurrente tienen naturaleza salarial, como indica, con ubicación incorrecta, en el hecho probado noveno, la recurrente tampoco ofrece datos que permitan a la Sala resolver sobre la naturaleza de dichos conceptos. En este sentido, desconocemos las razones por las que considera que el "
Finalmente, en cuanto a la cita que hace la recurrente de las SSTSJ Asturias 25.7.2014 (RS 1614/2014) y Cataluña 10.2.2020 (RS 6347/2019), debemos señalar que la primera se refiere a un ámbito de afectación distinto, como hemos expuesto más arriba, aparte de que no resuelve la cuestión que se plantea en el presente motivo, y los razonamientos de la segunda en lo referido a la dieta que percibía uno de los demandantes de dicho proceso no son aplicables a este caso, dado que las circunstancias del mismo no son iguales a las del que nos ocupa, aparte de que la sentencia de instancia desestima la demanda en este punto y el recurso lo interpone únicamente LITEYCA.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La sentencia de instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.3 LRJS, condena a la recurrente a abonar 600 euros en concepto de honorarios de la graduada social de los demandantes por su inasistencia injustificada al acto de conciliación administrativa.
Frente a ello, la recurrente, en el presente motivo del recurso, sin negar que no acudió al acto de conciliación, combate la condena en costas alegando, en síntesis, que compareció ante el Juzgado en nueve ocasiones desde el 31.5.2017, celebrándose la vista oral el 29.9.2020, teniendo en cuenta que la práctica totalidad de suspensiones fueron a instancia del Juzgado, que requirió en repetidas ocasiones a los demandantes para que aclararan la demanda, lo que, a juicio de la recurrente, descarta la existencia de temeridad o mala fe por su parte. Además, alega que la aplicación de la norma contenida en el artículo 66.3 LRJS requiere que la demanda sea estimada sustancialmente, cosa que no ocurre en este caso, pues la estimación es parcial y, en la pretensión fundamental, que es la correspondiente a la aplicación del Convenio Colectivo de AVANZIT, la demanda es desestimada porque el magistrado entiende aplicable el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la condena en costas deriva exclusivamente de la inasistencia injustificada al acto de conciliación y la sentencia de instancia estima una parte sustancial de la demanda, como es la reclamación de cantidad asociada al reconocimiento del derecho.
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A la vista de ello, los dos requisitos que exige la condena en costas de la demandada son su inasistencia al acto de conciliación sin causa justificada y que la sentencia coincida "
En el caso que nos ocupa, la hoy recurrente no acudió al acto de conciliación celebrado el 15.10.2014, como indica la sentencia de instancia en el hecho probado décimo y consta en el acta levantada al efecto, obrante al folio 11 y que cita dicho hecho probado. Además, no consta que dicha incomparecencia obedeciera a alguna causa justificada y la propia recurrente, en el presente motivo, se limita a alegar que no pudo acudir. Sin embargo, la demanda, cuyo contenido inicial es de suponer igual al de la papeleta de conciliación, ha sido estimada parcialmente, según señala el propio fallo de la sentencia, estimación parcial que, a diferencia de lo que alegan los recurridos, consideramos no equivalente a la coincidencia esencial que exige el precepto, pues si bien es cierto que la pretensión de reclamación de cantidad se estima totalmente, se declara que el convenio colectivo aplicable es el de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, sin perjuicio de los mayores salarios meritados por los demandantes, frente a la aplicación del Convenio Colectivo de AVANZIT, como se solicita en la demanda.
En consecuencia, el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 66.3 LRJS no se cumple en este caso, por lo que el pronunciamiento de la sentencia de instancia referido a la imposición de costas no es ajustado a Derecho y debe ser revocado.
Lo expuesto comporta la estimación del presente motivo del recurso y, por ende, la estimación parcial del recurso interpuesto por LITEYCA.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por LITEYCA S.L. y desestimando el interpuesto por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., en ambos casos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona el 21 de julio de 2021 en los autos 720/2015, revocamos el pronunciamiento cuarto del fallo de dicha sentencia, en el que se condena a LITEYCA S.L. a abonar 600 euros en concepto de honorarios de la graduada social de los demandantes, que se deja sin efecto, manteniendo los restantes pronunciamientos de la indicada sentencia.
Acordamos la devolución parcial a LITEYCA S.L. de la cantidad consignada para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la devolución del depósito.
Acordamos la pérdida de la consignación y depósito efectuados por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Todo ello, sin efectuar pronunciamiento de condena en costas respecto de ninguno de los dos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
