Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1813/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5991/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1813/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101529
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2798
Núm. Roj: STSJ CAT 2798:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 17 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 368/2021 y siendo recurridos IMAN TEMPORING E.T.T., S.L., MAGNA SEATING SPAIN, S.A.U., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
"Desestimo íntegramente la demanda formulada por Violeta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, IMAN TEMPORING ETT, S.L., MAGNA SEATING SPAIN, SAU., y NISSAN MOTOR IBERICA, S.A., en materia de recargo de prestaciones por lo que, en consecuencia, absuelvo a las partes demandadas de todas las pretensiones dirigidas en su contra."
información en materia de seguridad y salud en el centro de trabajo, el nombramiento de coordinador de actividad preventiva, así como las normas, procedimientos y requisitos ambientales exigibles a subcontratas y remitidos a los subcontratistas (docs. 3-7 del ramo de NISSAN MOTOR IBERICA, S.A.,).
Radiculopatía crónica C6 derecha. Cervicalgia constante irradiada a hombro derecho, con pérdida de fuerza en extremidad superior derecha y parestesias en el primer y segundo dedos de la mano derecha" (hecho no controvertido)."
Fundamentos
Frente a la citada sentencia la trabajadora formula el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un único motivo de censura jurídica.
El recurso es impugnado por las tres empresas codemandadas, que sostienen el acierto de la sentencia recurrida y por ello solicitan su confirmación.
Con carácter previo al examen de la denuncia aludida, debemos responder al alegato contenido en los escritos de impugnación de NISSAN y MAGNA según el cual, al no haberse solicitado la revisión de hechos probados, no puede prosperar la censura jurídica. No compartimos ese argumento. Ningún precepto establece la obligación de impugnar la sentencia en cuanto a su resultancia fáctica, y es claro que la parte recurrente puede aquietarse a ella para impugnar únicamente la aplicación del derecho que se haya hecho respecto de ella. La jurisprudencia que se cita en el motivo de impugnación expresamente reserva la exclusión de la posibilidad de recurrir únicamente por la vía del art. 193.c) LRJS a aquellos casos en que "
Entrando ya en la cuestión de fondo, el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos:
"
Dicho precepto y su antecedente normativo ( artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) han dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, de la que se hacen eco innumerables sentencias de esta Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (recurso 5841/2019), que sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre los presupuestos jurídicos del recargo en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
En la aplicación de la citada doctrina cobra una singular importancia la cuestión de la carga probatoria que incumbe a las partes. A ese respecto, y al margen de innumerables pronunciamientos judiciales cuya cita consideramos innecesaria, se encuentra positivizada en el vigente art. 96.2 LRJS la atribución a las empresas de la citada impensa procesal en los siguientes términos literales:
"
Partiendo de la expuesta normativa y doctrina judicial disentimos de la conclusión alcanzada en la instancia, y por tanto de lo que en su día apreciaron la ITSS y el INSS. Consideramos, por las razones que iremos exponiendo a continuación, que no ha quedado acreditado en autos el cumplimiento de todas las medidas preventivas que hubieran podido evitar el accidente, de modo que no se ha soportado de forma eficaz la obligación probatoria derivada del citado art. 96.2 LRJS.
Ciertamente, como señalan las impugnantes del recurso, es perfectamente viable que la ITSS acuerde extender un acta de infracción por incumplimientos en materia preventiva, pero no proponga un recargo de prestaciones. Se acertará cuando así se acuerde porque los incumplimientos no puedan vincularse, en términos de causalidad, con el accidente de trabajo. Ello nos lleva a recordar algunos de los elementos fácticos relevantes en el pleito, que resultan de los hechos probados, en los que por la correcta técnica de la remisión se debe considerar incorporado el contenido íntegro de las evaluaciones de riesgos y los documentos formativos:
* La trabajadora era empleada de IMAN TEMPORING ETT, S.L. y prestaba servicios puesta a disposición de MAGNA SEATING SPAIN, S.A.U., empresa subcontratada por NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. para, en las instalaciones de esta última, fabricar y montar asientos que suministrar a las líneas de la fabricante de vehículos y titular del centro de trabajo.
* En concreto la trabajadora prestaba servicios como operarias en dos líneas de montaje (denominadas Línea 1 y Línea 2) en las que básicamente se montaban los asientos, colocando las espumas y fundas mediante la colocación, grapado, amolde y planchado.
* La empresa disponía de una ficha del puesto de trabajo y de una evaluación de riesgos ergonómicos elaborada en el año 2017. En ambas se identificaba el riesgo de sobreesfuerzos debido a trabajos en línea, posturas forzadas, manipulación de cargas y trabajos en bipedestación. La evaluación había sido elaborada por una técnica intermedia en prevención de riesgos laborales y supervisado por una técnica superior. En ella se aludía a la existencia de descansos y rotaciones y la valoración de los riesgos se medía con arreglo a unos promedios derivados de las puntuaciones detalladas de cada apartado de la valoración. Se concluía en aquella valoración que existía en el puesto de operario de montaje un riesgo moderado derivado de la exposición a posturas forzadas y que, para tal graduación, era necesario establecer medidas preventivas, especialmente en cuanto a formación y vigilancia de la salud. En relación con la Línea 1 se proponía, entre otras, como medida preventiva y/o correctora en relación con el riesgo de sobreesfuerzo, la de adaptar el puesto de trabajo a la fisonomía de cada uno, colocando mesas de trabajo regulables y poniendo a disposición de los trabajadores herramientas en suspensión regulables en altura. También se recomendaba, en relación con el riesgo de sobreesfuerzos "
* La trabajadora, que comenzó a prestar servicios en la empresa en abril de 2017, había recibido en marzo de 2017 un curso de formación en prevención de riesgos en relación con el puesto de operario de línea de automoción, y en agosto de 2017 (documento nº 6 de MAGNA SEATING que la sentencia da por reproducido en su hecho probado 5º) una ficha de prevención de riesgos laborales en la que, entre otras cosas, se indicaba que "
* La demandante contaba con un descanso de 25 minutos y hasta 4 descansos adicionales de 10 minutos, y rotaba cada hora.
* El 16/10/2017 la demandante sufrió un accidente de trabajo debido a un "
* El informe de investigación del accidente encargado por la empleadora concluyó que la causa del mismo fue que "
-En noviembre de 2019 se elaboró una evaluación ergonómica asociada a la carga física del puesto de montaje de las Líneas 1 y 2. En ella se marca en rojo todo movimiento o postura que, por superar un determinado índice de riesgo, se califica como generadora de un "
La Sala entiende que de la anterior exposición fáctica resulta que la parte demandada no acreditó en juicio haber adoptado "
Sin entrar a valorar si desde la óptica de la actividad inspectora, y más concretamente del criterio técnico 7/1997 al que alude en este caso el informe de la ITSS, debía o no proponerse el recargo, lo que sí debemos afirmar es que en el marco del proceso judicial la regla valorativa es la que antes expusimos, que exige de las deudoras de seguridad la acreditación de que en relación con el riesgo que se materializó en el accidente -el de sobreesfuerzo en este caso- se adoptaron todas las medidas necesarias para evitarlo. No se trata, por tanto, de exigir de la trabajadora que acredite de forma minuciosa la existencia de una relación causal entre el accidente de trabajo y la infracción en materia preventiva sino que, acreditada la existencia de un accidente calificado como laboral, es a la empresa a la que corresponde la prueba que excluya la apreciación de déficits preventivos relevantes vinculados con él. No debemos olvidar que la relación de la situación incapacitante sobre la que se proyecta el recargo fue calificada como derivada de accidente de trabajo, sin que conste que esa determinación de contingencia haya sido cuestionada. Por tanto, el vínculo entre el accidente causante del daño físico y el trabajo resulta ya innegable. Lo que la deudora de seguridad debía acreditar era que en ese vínculo accidente-trabajo (resultante de una calificación de contingencia no discutida) no intervino ninguna infracción en materia preventiva porque se agotaron todas las obligaciones aplicables.
Las deficiencias que la ITSS imputa a la evaluación ergonómica de 2017 no nos parecen desconectadas del evento lesivo, sino todo lo contrario. El riesgo de sobreesfuerzos se calificaba de moderado, y ello debía llevar a unas medidas preventivas concretas y específicas que ni se propusieron, ni se implementaron. Pero, es más, la remisión que el hecho probado hace a la evaluación en su integridad nos permite valorar todo su contenido, y de él resulta que respecto del riesgo específico de sobreesfuerzo existían deficiencias que no se ha probado que fueran subsanadas antes del accidente. En concreto:
- En relación con la Línea 1 se proponía para evitar el riesgo de sobreesfuerzo detectado la de, adaptar el puesto de trabajo a la fisonomía de cada uno, colocando mesas de trabajo regulables y poniendo a disposición de los trabajadores herramientas en suspensión regulables en altura. No se ha acreditado que se hiciera nada de ello.
- Se recomendaba "
- Se indicaba que existía una "
- Se detectó "
- En cuanto a la Línea 2 se anotó que "
- También sobre la Línea 2 se deja anotado el riesgo derivado de que, en ocasiones, las armaduras venían colocadas en las cubetas de forma incorrecta, y ello obligaba a "
-En la ficha que la empresa entregó a la trabajadora constaba, con singular importancia, que se había detectado en la línea 2 "
A todo lo anterior se añade la reiterada constancia en las actuaciones de que, dado que la adaptación de la funda en el asiento podía ser costosa debido a la fuerza que era necesario aplicar, en los puestos de enfundado se disponía de calentadores que la dotaban de superior elasticidad, facilitando la tarea. Ante la ITSS la empresa hizo múltiples afirmaciones de hecho (que el calefactor se usaba siempre, que adicionalmente existían unas vaporetas para facilitar la tarea, pero a veces no se usaban o que en caso de ser necesario se ocupaban de enfundar dos personas conjuntamente) de las que sin embargo no se deja constancia en los hechos probados, quedando como dato fáctico no acreditado que existieran todas esas medidas preventivas adicionales. En todo caso, si las vaporetas suponían una minimización del riesgo de sobreesfuerzo, su uso no debería ser opcional, y la mercantil debió haber vigilado su uso en protección de los trabajadores.
Resulta llamativo que el informe de investigación del accidente atribuya a un exceso de confianza de la trabajadora el accidente afirmando que le impidió "seguir las normas básicas de seguridad en su puesto de trabajo", sin concretar sin embargo cuáles fueron esas normas básicas que no siguió, y sin que en ningún momento ninguna de las codemandadas, ni la sentencia, señalen ninguna medida preventiva que la trabajadora hubiera obviado deliberadamente. En la ficha que le fue entregada a la trabajadora (por cierto que lleva fecha agosto de 2017 y la trabajadora empezó a trabajar en abril) se indicaban una serie de pautas que no se consideran acreditadas como incumplidas, y en cuanto al uso de las vaporetas sólo se recoge que estarán disponibles, sin indicación alguna sobre el carácter obligatorio de su utilización.
El Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 30/6/2010 (RCUD nº 4123/2008), ha recordado que la deuda de seguridad es una de las obligaciones del empresario, recogida en el Estatuto de los Trabajadores al establecer el derecho del trabajador " a su integridad física" (art. 4.2 .d ) y a "
Conviene ahora salir al paso de la conclusión contenida en el informe de investigación del accidente que lo atribuye a un exceso de confianza de la trabajadora recordando que el deudo de seguridad está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL y 96 LRJS).
En este caso advertimos la infracción de las normas generales de seguridad antes aludidas en la L.P.R.L. pero también, específicamente, la del art. 3.3 del R.D. 1215/1997 en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo así como, y también, la del art. 3 del R.D. 487/1997 relativo a las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos para los trabajadores.
De acuerdo con el citado art.3 RD 1215/1997:
Por otro lado, no puede olvidarse el art.3 RD 487/1997, de 14 de abril, según el cual:
"
La propia sentencia recurrida señala que "
Las señaladas infracciones precipitan la responsabilidad empresarial, y al no haberlo entendido así la sentencia recurrida debemos estimar el recurso en cuanto a la imposición del recargo.
En cuanto al porcentaje, la demanda solicitaba un 50%, subsidiariamente un 40% y más subsidiariamente aún un 30%, sin razonar sin embargo de ningún modo esas peticiones. Sobre esta cuestión esta Sala, a la hora de fijar los criterios que deben servir para graduar el recargo, ha acudido a los que figuran en el artículo 39.3 LISOS para graduar las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales (por ejemplo, sentencias de 26.7.2013 -recurso 65/2013-, referida a la recurrente de autos , y 19.6.2014 -recurso 2294/2014 -), pero rehuyendo implícitamente cualquier automatismo entre el escalado de las faltas laborales (leves, graves y muy graves) y el porcentaje de recargo. En este último sentido, pueden citarse las sentencias de 25.7.2013 (recurso 4607/2012 ), 24.2.2014 (recurso 5857/2013 ) y 29.4.2014 (recurso 239/2014 ), que gradúan el recargo sin automatismo alguno y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
Esos criterios de graduación previstos en la LISOS son los siguientes: a) la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo; b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades; c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias; d) El número de trabajadores afectados; e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de riesgos; f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes; y h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
Teniendo en cuenta esos elementos entendemos que el mínimo del 30% resulta adecuado, ya que no se trata de una actividad singularmente peligrosa, el daño pese a ser relevante no deja de verse influido por una patología basal discopática, y existían medidas de prevención colectivas e individuales, aunque fueran deficitarias en cuanto al riesgo concreto que se materializó en el accidente de la trabajadora.
El art. 16.2 Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de trabajo Temporal establece que "
Por su parte el art. 5 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el ámbito de las empresas de trabajo temporal previene que "
De forma, si cabe, más explícita y específica el art. 28.5 de la LPRL establece lo siguiente:
"
Es por tanto la empresa usuaria (en este caso MAGNA SEATING SPAIN, S.A.U.) la que debe asumir la responsabilidad en todo lo relativo a seguridad e higiene en caso de accidente ocurrido durante la ejecución del trabajo en el marco del contrato de puesta a disposición. A la ETT sólo le incumbían las obligaciones en materia de "
Igual exoneración de responsabilidad entendemos procede respecto de NISSAN. La base fáctica que sustentaba en la demanda la pretensión de condena de NISSAN no tiene traducción en los hechos probados. Se decía en el escrito rector que debía responder porque debía informar a la empresa usuaria y contratista de los riesgos del centro de trabajo y las medidas de prevención correspondientes así como de las actuaciones en caso de emergencia, sin llegar siquiera a afirmar que no hubiera cumplido con esas obligaciones. No ha propuesto la recurrente, por la vía del art. 193.b) LRJS, la alteración del hecho probado 6º de la sentencia, según el cual NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. entregó documentación sobre gestión y coordinación de las actividades preventivas, información en materia de seguridad y salud en el centro de trabajo, el nombramiento de coordinador de actividad preventiva, así como las normas, procedimientos y requisitos ambientales exigibles a subcontratas y remitidos a los subcontratistas. Con esa premisa fáctica no somos capaces de identificar cuál debiera ser el título de imputación a la principal, que tampoco se concreta en la demanda ni en el recurso.
El artículo 24 LPRL, bajo la rúbrica "coordinación de actividades empresariales", establece lo siguiente:
En relación con este último apartado, el artículo 42.3 LISOS dice en su párrafo primero:
"
En aplicación de esa normativa esta Sala, en sentencias de 29/10/2019 (rec. 183/2019), 27/4/2022 (rec. 6449/2021) y 16/01/2023 (rec. 3781) ha sintetizado la doctrina aplicable del modo siguiente:
"
En esa doctrina insiste la STS de 18 de septiembre de 2018, rec. 144/2017:
No advertimos en este caso que NISSAN pueda ser calificada como empresario infractor, por más que la prestación de servicios tuviera lugar en sus instalaciones y que la actividad en la que se produjo el accidente formase parte de su ciclo productivo (propia actividad) porque, cumplidas las obligaciones de coordinación y entrega de documentación e información según la sentencia recurrida, no puede exigirse de la principal una vigilancia tan exhaustiva que abarcase el control de los riesgos ergonómicos a que eran expuestos los trabajadores de la contratista.
Cuanto hemos razonado determina la parcial estimación del recurso, revocando la sentencia para imponer el recargo únicamente a la empresa usuaria, y en cuantía del 30%, sin imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona el 7 de marzo de 2022 en los autos 368/2021, que revocamos, sustituyendo su pronunciamiento por uno parcialmente estimatorio de la demanda, declaramos la responsabilidad de MAGNA SEATING SPAIN, S.L.U. por falta de medidas de seguridad e higiene en relación con el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, imponiendo a la citada mercantil un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo y condenando al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración con absolución de IMAN TEMPORING ETT, S.L. y NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A.. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
