Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 2857/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6858/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 2857/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104852
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8004
Núm. Roj: STSJ CAT 8004:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 8 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Coral frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 11 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 156/2022 y siendo recurridos MICROBUSOS BARCELÓ, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de
- Itinerario 8R2 de mañana con inicio a las 7:20 en DIRECCION001 y finalización en el Instituto DIRECCION002 a las 8:10 h, y por la tarde con inicio en el centro educativo a las 14:50 y finalización en la parada de DIRECCION001 a las 15:45 h.
- Itinerario 5R1, solo en turno de mañanas, con inicio a las 8:18 en DIRECCION003 y finalización en la Escola DIRECCION004 a las 8:55 h.
-El 12-11-2021 el conductor del autobús encontró dentro del bus una chaqueta que algún niño se había dejado.
-A finales de noviembre, al llegar a la parada del colegio, el conductor oyó un ruido y se dio cuenta que quedaba un niño dentro del autobús, cuando los otros ya entraban en el colegio. El conductor tuvo de acompañar al niño a la entrada del colegio.
-El día 13 de enero se dejó la puerta del maletero abierta después de subir al autobús, hecho reincidente que ya había pasado en otra ocasión. En la propia carta la empresa manifiesta reconocer la improcedencia del despido, comunicando que abonará la indemnización prevista en la normativa vigente (carta de los folio 15).
" Coral, trabajadora de la empresa desde el 9-9-2021, y con un despido por parte de la empresa comunicado como improcedente el 3-2- 2022, en base al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, como representante delegada sindical de la sección de CNT-AIT en la empresa, les manifiesto la voluntad de reincorporarme al trabajo por lo cual le solicito el próximo calendario y horario de trabajo ejerciendo como acompañante de transporte escolar En DIRECCION006, a 17 de febrero de 2022".
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de Coral contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 7 y 29.1 de la Constitución (en adelante, CE), y el 8.1 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la pretensión de nulidad del despido contenida en la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de MICROBUSOS BARCELO SL al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido disciplinario que se había notificado mediante carta de 3 de marzo de 2022, con indemnización por daños -en el supuesto de nulidad- en cuantía de 14.000 euros.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la nulidad del despido, pero también entiende que no existe causa alguna que justifique el despido, razón por la que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del mismo.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se sustituya el HDP 3º para que tenga el siguiente contenido:
Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente en los controles horarios aportados por ambas partes y la justifica en qué la modificación propuesta tendrá trascendencia en las consecuencias de la declaración del despido improcedente, o en su caso nulo.
El escrito de impugnación pone de manifiesto que los controles horarios aportados por la demandante que obran a los folios 121 y siguientes no corresponden con la realidad.
En la Sala entendemos que debemos estimar la pretensión por cuanto, siendo cierto que tanto la empresa como la demandante aportan hojas de control horario, que en algunas mensualidades son diferentes, también es cierto que la documentación aportada por ambas partes coincide en los datos de los meses de noviembre, diciembre de 2021 y con una pequeñísima diferencia en diciembre del mismo año; se da además la circunstancia de que, en los meses que coinciden las hojas de control horario aportadas por ambas partes, la jornada diaria es de 3 horas y 55 minutos, con algún dia de mayor cantidad. Aunque luego exista algún mes con notables diferencias, lo cierto es que en estos tres meses la coincidencia es trascendente. Se estima el motivo y se acepta la modificación propuesta, en tanto que las horas de trabajo han quedado acreditadas y la retribución se deduce de una regla de proporcionalidad entre las 11 horas de la sentencia y las 20 que acaban de aceptarse derivadas del recurso.
Por cuanto aquí interesa, la
Artículo octavo.
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
No hay la menor relación de causa-efecto entre la referida comunicación y el despido de la trabajadora, que no fue inmediato ni carente de concreción. El despido de la actora se adopta más de tres meses después la comunicación sindical, y lejos de ser genérico o inconcreto se funda en motivos disciplinarios, por varios incumplimientos de sus obligaciones contractuales: no revisar el autobús después de que bajen los escolares; olvidar a un niño en el vehículo cuya presencia fue advertida por el conductor cuando todos los demás ya entraban en el colegio; y dejar abierto el maletero cuando subió al vehículo. El conductor Sr. Mateo, que compartió ruta con la actora hasta las vacaciones de Navidad de 2021, confirmo en prueba testifical dos imputaciones descritas en la carta: una, el olvido de un niño dentro del autobús y, otra, dejar abierto el maletero trasero. En la carta se indicaba que era reincidente en esta última conducta, que ya se había cometido antes del 13 de enero de 2022, precisamente cuando el conductor era Mateo.
Cita varias sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el derecho de libertad sindical y la capacidad de constituir secciones sindicales; acepta la existencia de dos tipos de secciones sindicales (las del artículo 8 y las del artículo 10 LOLS) y, aceptando que la demandante no tiene los derechos de los representantes legales de los trabajadores, pone de manifiesto que las dificultades han comenzado cuando se notificó la existencia de la sección sindical, y como se indicaba en la demanda esa es la causa real del despido. Se extiende en si se celebraron o no reuniones de la empresa con la despedida como delegada sindical, valora la declaración de varios testigos; y entiende que existen "...
En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso y declarar la nulidad del despido.
Conviene recordar que el art. 54 ET, tras explicar en el punto 1 que "
Dichas previsiones de derecho sustantivo, tienen su traslación al proceso laboral en la LRJS, norma que clarifica cual sea el objeto y dinámica de un proceso de despido, cuando en su artículo 105.1 ("Posición de las partes") establece que "...
Normas las descritas de las que debemos concluir que son varias operaciones deductivas y de razonamiento distintas y sucesivas.
Por fin y
Solo en el supuesto de que se superen los anteriores análisis con resultado positivo, y no exista vulneración de derechos fundamentales, cabrá la declaración de procedencia del despido y, por el contrario, de no obtener resultado positivo cualquiera de ellos, la calificación deberá ser de nulidad o improcedencia.
Analicemos ahora lo que consta en la sentencia, en el buen entendimiento de que no se trata de analizar en este proceso si los hechos que pudieran haber ocurrido serían o no constitutivos de infracciones de carácter muy grave que pudieran sustentar un despido disciplinario procedente; por el contrario se trata de analizar si la carta de despido da la información suficiente para que se articule una adecuada defensa por parte de la persona despedida, con una descripción concreta de los hechos acaecidos, la fecha de los mismos, y el señalamiento de las normas legales o convencionales infringidas, que pongan de manifiesto la gravedad de aquellas conductas. Ninguna de dichos requisitos se cumplen en el presente caso, por lo que ni siquiera se supera el juicio de formalidad arriba apuntado como el primero a realizar, y ello por cuanto, ni se da información detallada de las infracciones cometidas (en varias de ellas no se concretan las fechas) lo que dificulta sensiblemente organizar una defensa adecuada hasta el punto de llegar a producir indefensión y por el contrario se reconoce directamente la improcedencia del despido, por no olvidar que alguna de las posibles faltas imputadas podrían estar prescritas como bien apunta el recurso. Por si esto fuera poco no se indica cuál es pudieran ser las faltas cometidas pues no se hace ninguna referencia ni a la ley del Estatuto de los trabajadores, ni al convenio colectivo. Es decir, nos encontramos ante un despido "formal" carente de causa explícita en la carta de despido.
Por si fuera poco nos encontramos con que en la propia carta de despido se reconoce la improcedencia del mismo, lo que viene a representar una renuncia expresa de la empresa a justificar la decisión tomada; si a ello añadimos que hay una extraordinaria cercanía de dicha decisión con la comunicación de haber constituido la sección sindical de CGT, y que la despedida era la delegada sindical de dicha sección, nos hallamos ante un claro indicio de que la decisión -que la propia empresa reconoce expresamente carente de fundamento legal, cuando reconoce la improcedencia- pudiera tener como último motivo el deseo de prescindir de una trabajadora que con su actividad sindical puede resultar "
En la medida en que la sentencia no aborda la existencia de indicios de vulneración de la libertad sindical, no podemos aceptar su razonamiento; no es razonable comparar el derecho de la empresa a evitar litigiosidad -que estaría, según la sentencia, en la base de la decisión empresarial- con el ejercicio del derecho de libertad sindical, que es la razón que subyace, según apuntan todos los indicios. Con ello no queremos señalar que no se pudiera haber despedido a la trabajadora de forma disciplinaria en el supuesto de que se le hubiera notificado una carta de despido cumpliendo las formalidades que exige la norma estatutaria, con suficiente detalle para que pudiera articular su defensa, detallando las infracciones cometidas por parte de la despedida, y posteriormente dichas imputaciones hubieran quedado probadas, aunque tuviera la protección de ser delegada sindical de su sección: de haber sido así, el despido podría haber sidos declarado procedente o improcedente; pero sucede que en el presente caso no se han imputado adecuadamente las infracciones supuestamente cometidas y por el contrario existe un extraordinario
La nulidad del despido, de acuerdo con las previsiones del artículo 113 LRJS, implica la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido y con abono de los salarios dejados de percibir.
A su vez, la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical implica la imposición de una indemnización por daño moral que la Sala concreta en 2.000 euros, a la vista del tamaño de la empresa y la escasa antigüedad de la despedida.
En razón a ello entendemos que debemos revocar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y estimar el recurso planteado contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Coral contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Figueres, de fecha 11-7-2022, recaída en autos 158/2022, seguidos a instancia de la parte recurrente contra MICROBUSOS BARCELO SL, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en proceso sobre despido y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y declaramos que el despido de 3 de febrero de 2022 de que fue objeto Coral merece la calificación de nulidad, y procede la readmisión inmediata en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir; asimismo establecemos que la empresa deberá abonar una indemnización de 2.000 € por los daños morales ocasionados.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
