Última revisión
06/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 06 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HEMANDEZ DOLS, JOSE RAMON
Fundamentos
Sentencia de 6 de abril de 2000
TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social
Nº 1464/00
Ponente: D. José Ramón Hernández Dols
Contrato de trabajo
Forma
Libertad
La contratación verbal está expresamente admitida en derecho laboral. Inexistencia de una novación contractual verbal entre la actora y el representante de la demandada.
Legislación citada: art. 191 b y c LPL; art. 8.1 RDLey 1/1995; art. 1255, 1274, 1277 CC.
SENTENCIA N° 1.464/2.000
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Presidente
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols
En Valencia, a seis de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 3.516/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 131/99, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Mª CARMEN MO, representada por el letrado D. Jose Francisco de Brugada Serrano, contra AUDIO INTEGRAL S.A., representada por Dª. Mª Eugenia Garcia Gómez de la Flor y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de mayo 1.999, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. MARIA DEL CARMEN MO, debo absolver y absuelvo de las prestaciones contenidas en la misma, a la empresa AUDIO INTEGRAL SOCIEDAD ANONIMA.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Dª. Mª. DEL CARMEN MO, concertó el 13-10-98, con la empresa demandada AUTO INTEGRAL, S.A. representada al efecto por D. ENRIQUE MO, hermano de la actora, un contrato temporal, para obra o servicio que en el mismo se describía como "hasta F. Doblaje LIFE WITH ROGER" "acogido al RDL 8/97 y Ley 63/97", en virtud del encargo, a tal efecto encomendado a la empresa por la TVV. SEGUNDO.- Que la actora presto los referidos servicios como oficial administrativo, percibiendo un salario mensual de 146.146 ptas., incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, si bien en el mes de octubre, cobro en nómina 182.000 ptas., brutas, de las que 60.559 ptas correspondían a salario base, 40.000 a incentivos, 66.300 a plus de actividad y 10.141 ptas., a prorrata de pagas. TERCERO.- Que, finalizado el doblaje el 29-1-99, la empresa, remitió a la trabajadora, escrito de esa fecha, en el que le notificaba dicha circunstancia y el fin de su contrato, negándose la demanda a firmarlo. CUARTO.- Que la trabajadora no ha prestado ningún otro servicio para la empresa, derivado de la contratación aludida, que no sea, estrictamente, el que constituía el objeto del contrato suscrito a que se ha aludido en el hecho primero. QUINTO.- Que, en la Tesorería General de la Seguridad Social consta que el contrato de la actora era del tipo 001 (contrato ordinario por tiempo indefinido). SEXTO.- Que la demandante, ha prestado servicios para la mercantil demandada en diversas ocasiones, desde el 3-3-97, al amparo de contrataciones cuyo contenido se desconoce y que motivaron las altas y bajas de la misma ante la Tesorería General de la Seguridad Social, que figuran en su informe de vida laboral como sigue: Del 3-3-97 al 30-4-97; del 24 al 26-6-97; del 30 al 31-10-97; del 30 al 31- 12-97; del 25 al 26-3-98, del 28 al 29-5-98 y del 5-5-98 al 9-8-98. SEPTIMO.- Que la empresa demandada tiene interpuesta querella criminal frente a D. ENRIQUE MO, que tuvo entrada en los Juzgados el 22-4-99, la cual ha sido admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción n° 9 de Valencia, por auto de 5-5-99, iniciándose diligencias previa n. 1815/99, la cual contiene imputaciones por apropiación indebida y delito societario. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, destinado a la revisión del relato de hechos probados a la vista de las pruebas documental y pericial practicadas en la instancia, solicita la recurrente la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Que la trabajadora ha prestado diversos servicios a la empresa si bien a partir del 3-12-98 se concretó su actividad al doblaje de "Life whit Roger".
Basa la recurrente su pretensión revisoria en la práctica de la prueba de confesión de la propia actora recurrente, pero con olvido de que el propio precepto procesal invocado limita las pruebas hábiles para el fin propuesto a las documental y pericial practicadas en la instancia, lo que supone la exclusión de las pruebas de confesión y testifical (STCT 7-4 y 12-7-88 y 13-1-87), por lo que el motivo deberá de ser desestimado.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, solicita la recurrente la revisión del hecho probado quinto y su sustitución por otro del siguiente tenor literal: "Que, en la TGSS consta que el contrato de la actora era del tipo 001 (contrato ordinario por tiempo indefinido), a partir del día 3 de diciembre de 1.998."
Para que la revisión del relato fáctico prospere exige la jurisprudencia que la documental en que la recurrente funde su pretensión ha de consistir en un documento con fuerza probatoria, bien por ser documento público o por tratarse de documento privado pero reconocido en juicio (arts. 1216 y 1225 del Código Civil y SSTS 27 junio 1988 y 7 diciembre 1988).
En el presente caso la recurrente basa su pretensión en un documento con mero valor informativo, que no ha sido reconocido de contrario y del que no resulta la equivocación del Juzgador, por lo que no resulta idóneo para el fin propuesto pero además tal extremo ya fue tenido en cuenta por el Juzgado de instancia, ya que la recurrente pretende adicionar la fecha a partir de la cual se modificó el modelo de contrato laboral de la actora en la Seguridad Social, para hacer ver que fue con posterioridad a la contratación temporal efectuada al principio y tal extremo ya consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, donde expresamente se deniega por el Juez a quo la existencia de la novación contractual pretendida por la recurrente, por lo que el motivo deberá de ser desestimado.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, solicita la recurrente la revisión del hecho probado sexto, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Que la demandante, ha prestado servicios a la mercantil demandada en diversas ocasiones, desde el 3-3-97, al amparo de contrataciones cuyo contenido se desconoce y que motivaron las altas y bajas de las mismas ante la TGSS, que figuran en su informe de vida laboral como sigue: Del 3-3-97, al 30-4-97; del 24 al 26-6-97; del 29-07-97 al 31- 07-97; del 24-09-97 al 26-09-97; del 30 al 31-10-97; del 30 al 31-12-97;, del 25 al 26-3-98; del 28 al 29-5-98; y del 5-5-97 al 9-8-98; del 14-12-98 al 18-12-98".
EL motivo no puede ser admitido por cuanto si bien es cierto que la Juez de la instancia en el relato fáctico que pretende modificar la recurrente omite alguno de los periodos de altas y bajas, es lo cierto que la recurrente también lo hace omitiendo en su relato fáctico que la actora estuvo percibiendo la prestación por desempleo desde el día 13-8-98 al 12-10-98, lo que determina que carezcan de relevancia las posibles omisiones de periodos anteriores, por lo que sólo cabría admitir la adición del periodo de 13-10-98 al 2-12-98 y del 14-12-98 al 18-12-98, periodo en el que la actora se encontraba trabajando para la demandada sin solución de continuidad como resulta de los hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida, por lo que la adición no resulta necesaria y deberá de ser desestimada.
CUARTO.- Con amparo procesal en el art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, destinado al examen del derecho y de la jurisprudencia aplicados por la sentencia recurrida, alega la recurrente la infracción del art. 8-1 del R.D.L. 1/1995 en relación con el art. 1255 del Código Civil, así como de los arts. 1274 y 1277 del mismo texto legal. Alega en síntesis la recurrente, con fundamento en la normativa que cita como infringida, que la contratación verbal está expresamente admitida en derecho laboral y que la actor convino con la empresa la conversión de su contrato en indefinido, debiendo presumirse que la causa de dicha conversión existe y el lícita, salvo que por la demandada se hubiera probado lo contrario.
Pero el motivo no puede ser aceptado, pues basa la recurrente su alegato en la existencia de una novación contractual verbal entre la actora y el representante de la demandada, su hermano, extremo este negado expresamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, de donde la cuestión litigiosa no se centra en si dicho acuerdo es posible y si es válido o no conforme a derecho o quien debió de probar la existencia de causa torpe o ilícita, sino en la existencia del propio acuerdo novatorio, que es negada por el Juez a quo a partir de la propia prueba de confesión de la actora, que lo negó en juicio, así como de las circunstancias de la prestación de servicios realizada por la actora y que se ajusta a la modalidad temporal convenida y frente a la cual no puede prevalecer el dato del cambio del tipo de contrato en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, máxime cuando no se ha pedido la inclusión en el relato fáctico de la existencia de dicho acuerdo por lo que, inalterado éste y acreditada la temporalidad del contrato suscrito entre las partes, el motivo y el recurso deberá de ser desestimado.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Mª CARMEN MO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 26 de mayo 1.999 en virtud de demanda formulada contra AUDIO INTEGRAL, S.A. y FOGASA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
