Última revisión
28/02/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha veinticinco de Abril de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Eloy contra la empresa "JESALI, S.A." debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 26-11-01 condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica: - salario/día: 36'98 €, - indemnización: 4.548'57 €".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- el demandante venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el 07-03-99, con la categoría profesional de Camarero y debiendo percibir salario diario de 6.153 ptas., incluida prorrata de pagas extras. 2.- La empresa demandada en fecha 26-11-01 notificó por escrito al actor carta de despido, con efectos del misma día. 3.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 4.- Con fecha 14-12-01 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 11-01-02, terminando con el resultado de "sin avenencia". En el acto de conciliación la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció 1.549'51 € en concepto de salarios de tramitación, y 5.413'77 € en concepto de indemnización por despido, procediendo a consignar en el Juzgado tales cantidades el 14-01-01. El día 09-01-02 se presentó demanda ante los Juzgados de lo social de Valencia".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En disconformidad con la sentencia, se alza en suplicación la demandada, por medio de su representación, recurso que consta de un solo motivo y aunque el mismo carece de amparo procesal, viene a discutir que la sentencia no haya limitado los salarios de tramitación a la fecha de conciliación, citando el artº. 56. 2 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, entendiendo la oferta en conciliación era adecuada y si existió alguna diferencia, lo fue sin mala fe, debiendo haber sido enervada la obligación del pago de salarios de tramitación, motivo que deberá ser estimado, ya que el artº. 56. 2 del ET, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 11/1994, establece que en los supuestos de despido improcedente el importe de los salarios de tramitación queda limitado a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter de improcedente del despido y ofreciese la indemnización prevista en el apartado a) del número 1 de dicho precepto, con inclusión de los salarios de tramitación hasta tal fecha, como declara el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, SS. 4 marzo 1997, 27 de Abril de 1.998 y 29 diciembre 1998 y esta Sala, SS. 17 noviembre 1999, 1 junio 2000, 11 enero, 31 mayo 2001 y 10 de enero 2002, en el sentido de que en el acto de conciliación extrajudicial el empresario viene obligado a efectuar la consignación de la indemnización de 45 días por año de antigüedad más los salarios de tramitación, sin perjuicio de señalar que esta Sala, SS. 19 de enero 2001, 10 enero y 3 de diciembre 2002 indica, en esta interpretación que también el Tribunal Supremo, se inclina por considerar que no cabe la ampliación, incluso en el caso de existir ligeras diferencias, cuando " por parte del empresario no concurrió mala fe, ni un comportamiento desleal o con finalidad defraudadora", STS 11 de mayo del 2000 y en el presente supuesto, se ofrece en conciliación, globalmente, por indemnización y salarios de tramitación, incluso mayor cuantía de la que le correspondía, sin perjuicio de indicar que si existía alguna diferencia entre los salarios ofertado y los debidos, se trataba de una cuestión controvertida, como así se pronuncia la sentencia que los determinó, en reclamación de categoría profesional, por lo que debe quedar establecido que el artículo 56. 2 del Estatuto de los Trabajadores es válido a los efectos limitativos del pago de los salarios de tramitación en el caso de que la oferta empresarial sea efectuada en forma, como se ha hecho y concurriendo tales circunstancias, salvo la diferencia de 151,57 Euros, debe ser estimado el motivo y el recurso, con revocación de la sentencia recurrida, condenando a la empresa a satisfacer al actor la cantidad de 4.548,57 Euros, en concepto de indemnización y 1.701,08 Euros, en concepto de salarios de tramitación, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir y las consignaciones, en la cantidad correspondiente, una vez firme la sentencia, artº. 201. 1 y 2 de la LPL, sin costas, según establece el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de JESALI, S.A., contra la sentencia del Juzgado Social n° 2 de Valencia, de fecha 25 de abril 2002, recaída en los autos promovidos a instancia de D. Eloy , por Despido, debiendo revocar y revocando dicha resolución, condenando a la recurrente a pagar al anterior la cantidad de 4.548,57 Euros en concepto de indemnización y 1.701,08 Euros en concepto de salarios de tramitación, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir y las consignaciones, en la cantidad correspondiente, una vez firme la sentencia, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
