Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 506/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6186/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 506/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023100470
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:572
Núm. Roj: STSJ GAL 572:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
-
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000558 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0006186/2022, formalizado por el Letrado D. Antonio Abuin Porto, en nombre y representación de TEXWUDY S.L., contra la sentencia número 430/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000558/2021, seguidos a instancia de Dª Asunción frente a TEXWUDY S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
La empresa, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"
La parte actora se opone a las revisiones fácticas interesadas, por no reunir los requisitos exigibles para que puedan prosperar.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Pretende la parte recurrente las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver:
1º.-En primer lugar, la modificación del hecho probado primero, para que el tenor literal del mismo pase a ser el recogido en la página primera del escrito de recurso. En concreto, se pretende modificar la categoría de encargada, por la de "
A tal efecto, se invocan diversas nóminas en autos a los folios 66, 67, 68, 74, 173. Y se indica que el salario que reflejan se corresponden con la categoría propuesta, según el convenio colectivo de la industria textil, donde además no figura la categoría de encargada.
No ha lugar a la revisión fáctica propuesta, dado que no resulta de modo meridiano y sin conjeturas ni interpretaciones de los documentos invocados. La parte no señala que en las nóminas figure la categoría pretendida, sino que sería la correspondiente al salario abonado según el convenio. Además, la sentencia recoge, con arreglo a la documental (nóminas donde figura la categoría de encargada, hecho probado primero) y de las declaraciones en el acto de juicio -página 5 de la sentencia- que la parte desarrollaba las funciones de encargada, habiendo comunicado la propia empresa a la Seguridad Social su contratación como "
2º.- En segundo lugar, pretende la parte actora que se revise el hecho probado primero, para que se adicione el inciso: "
A tal efecto, se invoca el contrato a los folios 155-156 de autos.
No ha lugar a la revisión fáctica propuesta, sin perjuicio de dar por reproducido el citado contrato en los hechos probados. Pues, en definitiva, no es trascendente el contenido del contrato, una vez que la sentencia declara probadas cuáles eran las verdaderas funciones desempeñadas por la parte -hecho probado primero, página 3-, así como que fue contratada para desempeñar funciones de encargada -fundamento jurídico segundo, página 5, según declaraciones del anterior administrador-. Es más, ya la sentencia declara, en su fundamentación, de modo meridiano, que la actora no desempeñaba otras funciones que las de encargada, descartando que realizase las de planchado -fundamento jurídico segundo, página 6-.
3º.- Pretende la parte demandada que se adicione al hecho probado primero, el siguiente párrafo: "
A tal efecto, se invoca la escritura pública a los folios 278-285 de autos.
Se adiciona tal párrafo, pues resulta del documento invocado, sin perjuicio de que entendamos que tal adición es intrascendente, aunque permite contextualizar los hechos probados. Decimos que es intrascendente, pues el hecho de que la sentencia recoja, en algún momento, que la trabajadora demandante fue contratada por D. Plácido "
4º.- Pretende, por último, la parte recurrente que se incluya un último párrafo en el hecho probado primero, que recoja el siguiente tenor literal:
"
Y, a tal efecto, invoca las declaraciones fiscales de IVA de los citados ejercicios, a los folios 296-331 de autos.
Se admite la citada revisión fáctica, pues resulta de los documentos invocados, sin perjuicio de que ello no ha de conllevar la revocación del fallo de instancia. Puesto que, lo adelantamos ya, en todo caso no se ha seguido el procedimiento del art. 41 ET para una modificación funcional descendente, no temporal y fuera del grupo profesional, y que, por tanto, desborda los límites del art. 39 ET. Además, en todo caso los datos referidos no justifican por qué se sustituye a la actora como encargada del taller por otra trabajadora.
La empresa recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -"
1º.- Infracción de los arts. 49.1 j), 50.1 y 2 ET. Señala que no se dan las notas de gravedad y culpabilidad, exigibles según la jurisprudencia que cita, para apreciar la causa de extinción a instancia del trabajador/a del art. 50.1 a) ET. Además, indica que la sentencia también infringe el art. 22.1 ET, pues no se ajusta al sistema de clasificación profesional del convenio colectivo general de la industria textil y de la confección, según la resolución de 12-11-2021 en vigor al tiempo de los hechos. También refiere que la actora, que era planchadora, realizaría también determinadas tareas de confianza, cuya modificación es mero
2º.- En segundo lugar, alega la infracción de la jurisprudencia, que concreta (página 11 del escrito de recurso). Indicando:
Fruto de ello, refiere que la empresa podía modificar las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET, sin perjuicio de que la parte actora pudiera optar por rescindir el contrato, con arreglo a tal precepto y de modo indemnizado con 20 días de salario por año de servicio, o impugnar tal decisión del art. 41 ET.
La parte actora, en su escrito, se opone a la estimación del de tales motivos de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario.
Vamos a desestimar el recurso, con arreglo a los siguientes argumentos:
Resolvemos conjuntamente los dos motivos del art. 193 c) LRJS, pues están intrínsecamente unidos.
El art. 50.1 a) LRJS prevé, como justa causa para que la persona trabajadora pueda instar la extinción del contrato de trabajo: "
Y, como aprecia la sentencia de instancia, en el caso de autos la empresa demandada, y ahora recurrente, acordó una movilidad funcional descendente y no temporal de la parte actora, encomendándole funciones fuera de su grupo profesional, y sin seguir los trámites y el procedimiento del art. 41 ET. La actora pasó a ser ocupada en funciones de planchadora, que se corresponde con el grupo profesional C1 (2/oficialías especializadas) -según reconoce la propia empresa-, cuando venía desempeñando las funciones de encargada, habiendo comunicado la propia empresa a la Seguridad Social en 2014 que la demandante era "
Entendemos, en este sentido, que la actora venía desempeñando, como encargada, funciones correspondientes a una jefatura de departamento (Grupo E), a la vista de las funciones descritas en el hecho probado primero, al que nos remitimos, y donde costa que era la encargada del taller, dirigiendo y organizando el trabajo de todos los empleados, y adoptando decisiones de gestión diaria del proceso productivo, rindiendo cuentas al administrador y socio único de la empresa, de forma directa y personal.
Siendo esto así, se produjo una movilidad funcional descendente fuera del grupo profesional (desde el Grupo E-Jefatura de departamento, al Grupo C1- 2/oficialías especializadas). Tal movilidad desborda el límite del grupo profesional, y no consta que fuera decidida con carácter temporal. En tal sentido, figura en los hechos probados que otra trabajadora firmó un contrato como encargada, con las mismas funciones que venía desempeñando la parte actora, al tiempo que ésta era destinada como planchadora. Tal contratación alternativa de otra trabajadora, denota que no era un supuesto meramente temporal de desempeño de funciones fuera del grupo profesional; temporalidad en el cese de las funciones de encargada que tampoco ha defendido la empresa en su recurso.
Así pues, el art. 39.2 ET prevé la posibilidad de que: "
Pero en el caso de autos no consta que la movilidad funcional fuera temporal y "
Siendo esto así, debió acudirse al procedimiento del art. 41.1 ET, por tratarse de una movilidad fuera de los límites del art. 39 ET - art. 41.1 f) ET-. Y puesto que no se hizo así, resulta de aplicación el art. 50.1 a) ET, en tanto no se respetó el art. 41 ET, y, además, como ahora vamos a ver, se atentó contra la dignidad de la trabajadora.
Entendemos, como lo hizo la sentencia de instancia, que se atentó contra la dignidad de la trabajadora, por una concurrencia de circunstancias:
En primer lugar, puesto que la trabajadora demandante sufrió una movilidad funcional descendente, con rebaja de varios grupos profesionales, como hemos indicado, y con carácter no temporal. Ello, por sí mismo, no sería suficiente para entender que se estaba atentando contra la dignidad de la parte actora. Pero sí supone un atentado contra tal dignidad si atendemos a las dos circunstancias concurrentes, y también acreditadas, que a continuación señalamos.
En segundo lugar, esa decisión de movilidad funcional descendente no temporal, y fuera del grupo profesional en que venía encuadrada, se hizo sin atender a las exigencias del art. 41.1 ET; y, por tanto, sin una comunicación expresa a la trabajadora refiriendo las causas que amparaban en su caso tal decisión, dando así la posibilidad de rescindir, en su caso, el contrato en los términos del art. 41.1 y 3 ET. El que el empresario tenga la facultad de realizar una movilidad funcional en los términos del art. 41.1 f) ET, no ampara que pueda realizarla desconociendo el procedimiento del art. 41 ET, pues justamente tal procedimiento tiene, entre otras finalidades, la de salvaguardar la dignidad de la persona trabajadora, en el sentido de recibir una justificación expresa comunicada por el empresario cuando se adopta una decisión de especial entidad sobre su relación laboral. El no seguir tal cauce del art. 41 ET, y, en especial, el no comunicar expresamente a la trabajadora la decisión de modo expreso y justificado, como exige el art. 41.1 y 3 ET, ahondó en el menoscabo de la dignidad de la parte actora.
En tercer lugar, a lo ya expuesto se suma, de modo decisivo, que tras esa movilidad funcional no comunicada justificada y expresamente por la empresa en los términos del art. 41.1 y 3 ET, la actora fue destinada a la cadena de planchado - en correspondencia con el nuevo grupo profesional- pero colocándola por un tiempo en una zona separada y aislada de las demás compañeras -hecho probado primero, página 4, y fundamento jurídico segundo, página 7-.
Estas tres circunstancias, de modo conjunto y concurrente, suponen un menoscabo de la dignidad de la parte actora, a los efectos del art. 50.1 a) ET. Y, asimismo, que la decisión empresarial tenga la gravedad suficiente para justificar la extinción a instancia de la parte actora.
Por lo demás, no nos encontramos en un supuesto en que una trabajadora realizaba determinadas tareas de confianza, que haya dejado de desempeñar manteniendo su grupo profesional, sino en el caso de una movilidad funcional descendente no temporal y fuera del grupo profesional que no sigue los trámites del art. 41 ET, y que atenta contra la dignidad de la trabajadora afectada.
No es apreciable la superación del plazo de caducidad de 20 días del art. 138.1 LRJS, computado desde una supuesta aceptación tácita de la decisión empresarial. En relación con ello, el supuesto de autos difiere del recogido en la STS de 18 de mayo de 2021 (rec: 3325/2018), que invoca la parte recurrente, donde la decisión empresarial sí había sido comunicada expresamente y por escrito, como exige el art 138.1 LRJS, en relación con el art. 41.3 ET. En el caso de autos, no consta en los hechos probados que hubiese habido comunicación ni expresa, ni por escrito, como reconoce la propia parte impugnante, que refiere una aceptación tácita.
Tampoco el descenso de facturación alegado es relevante a los efectos pretendidos. En primer lugar, dado que seguiría sin haberse cumplido con el procedimiento del art. 41 ET. En segundo lugar, dado que no se ha conectado ni fáctica ni argumentativamente, de modo suficiente, tal descenso de facturación de la empresa con el cambio de encargada en el taller, que nos ocupa. En tercer lugar, por cuanto ese descenso de facturación en la empresa tampoco justificaría el que a la actora se la ubicase separada y aisladamente respecto de sus compañeras, según se expuso.
Por último, la parte actora no podía optar por una rescisión del contrato del art. 41.3 ET, indemnizada con 20 días por año trabajado, pues no se había seguido el trámite del art. 41 ET.
Por todo lo dicho, desestimamos el recurso.
Desestimado el recurso procede condenar en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS-.
Además, con el art. 204 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
