Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1734/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2102/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 1734/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023101708
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2529
Núm. Roj: STSJ GAL 2529:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01734/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001103 /2015
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002102/2022, formalizado por LETRADO D. LINO RODRÍGUEZ QUINTANA, en la representación que tiene acreditada de la empresa SIEMSA GALICIA S.A., (HOY GES SIEMSA S.A.) y el interpuesto por el PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, en la representación que tiene acreditada de MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, con la asistencia del LETRADO D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001103/2015, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Martin, nacido el día NUM000-84, vino prestando sus servicios para la empresa SIEMSA GALICIA S.A. desde el día 12-9-05 como moldeador-soldador (parte de accidente), con una base de cotización de 1.223,57 €, sufriendo accidente el día 3-2-06. SEGUNDO.- El actor sufrió lesiones consistentes en politraumatismo con lesión medular D12. ASIA C, lesión medular sin lesión ósea, vejiga e intestinos neurógenos, traumatismo torácico, contusión hepática, luxación de hombro izquierdo, lesiones ligamentosas bilaterales en ambas rodillas, y herida inciso-contusa en 1/3 distal del muslo derecho. Precisó para su curación primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico debiendo ser asistido en la UCI y en la Unidad de Medulares del Hospital Juan Canalejo de A Coruña, además de precisar antiinflamatorios, analgésicos y rehabilitación. Tardó en curar 384 días, todos ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, siendo 105 días de internamiento hospitalario. Le restan como secuelas, cicatriz de 10 cm. en 1/3 distal del muslo derecho, cicatriz de 5 cm. en región occipital derecha, cicatrices postquirúrgicas de drenaje a nivel del tórax dos en parrilla costal derecha y una en la izquierda ), hombro doloroso izquierdo, paraplejia incompleta D12 ASIA C, con vejiga e intestinos neurógenos, siendo incompleta al presentar algún movimiento involuntario en miembros inferiores, pero necesita silla de ruedas al no poder deambular, lesión de ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda sin operar, lesiones meniscales en ambas rodillas sin operar, secuelas que le imposibilitan totalmente para su trabajo habitual de electricista, necesita silla de ruedas y ayuda para el aseo, necesitando un entorno adaptado para las necesidades de la vida diaria. TERCERO.- El accidente ocurrió del siguiente modo: Sobre las 15,00 horas del día 3 de febrero de 2.006, los trabajadores de la empresa SIEMSA GALICIA S. A., Vicente y Martin se encontraban desempeñando sus funciones para la misma en la ejecución de trabajos de construcción de la línea de alta tensión que enlaza las subestaciones eléctricas de Mondoñedo y Meira, en concreto en el lugar de Pousada-Pastoriza, siendo requeridos por Jose Carlos, a la sazón encargado de la empresa REYGA S. L., con quién aquélla había subcontratado la realización de los trabajos de montaje, instalación y tendido de líneas y que también desarrollaba las tareas de cimentación de los apoyos y montaje de las torres en el suelo, para que subieran a la torre n° 100 que se encontraba montada y con los conductores eléctricos instalados a fin de sustituir unas barras que habían resultado dañadas en su izado. Una vez que los trabajadores subieron a dicha torre n° 100 para reparar las barras dañadas y comenzaron con esta tarea comprobaron que las barras nuevas que les había suministrado el propio Jose Carlos para sustituir a aquéllas no encajaban, procediéndose por parte de dichos trabajadores con la ayuda de otro trabajador y del referido encargado Jose Carlos, éstos últimos desde el suelo, a atar dos cables de acero para abrir la torre y conseguir que encajaran las barras, concretamente un cable unido a la cara lateral derecha de la torre y unido a un todoterreno por un cabestrante y otro cable a la cara lateral izquierda y unido a un árbol a través de un tráctel, tirando el referido trabajador y Jose Carlos desde dichos lugares con el vehículo y el tráctel, mientras que Martin y Vicente intentaban colocar las barras y dada la peligrosidad de la operación y al perder estabilidad la torre, la misma volcó sobre la cara frontal, quedando ambos trabajadores colgados de la misma por el cinturón de seguridad. CUARTO.- Se levantó Acta de infracción por la inspección de trabajo, que se tiene aquí por reproducida. El I.N.S.S. dictó resolución acordando el recargo en el 50%, con cargo a SIEMSA GALICIA S.A., y que se tiene aquí por reproducida. QUINTO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo en fecha 8-4-13 (doc nº 4 demanda) que se tiene aquí por íntegramente reproducida en aras a la brevedad, siendo firme, en cuyo Fallo se establece la condena y la indemnización del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno al acusado, Jose Carlos corno autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio y un delito de lesiones imprudentes ya definidos, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo referido de condena y a que indemnice a Amanda en la cantidad de 153.483,84 euros y a Los padres de Vicente, llamados Juan Pedro y Antonia en 8.200 euros a CADA UNO de ellos, así como a Martin en la cantidad de 885.649,07 euros, respondiendo subsidiariamente Reyga S.L. y directamente con ésta la aseguradora AXA S. A., con límite de 1.202.024,11 euros por siniestro y 300.506,05 euros por víctima, con aplicación de lo previsto en el seno de los arts. 576 de la LEC y 1108 del CC y, respecto de ésta con el interés previsto en el artículo 20 de la L.C.S. y al pago de la cuarta parte de las costas causadas. Igualmente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Belen, Alexander y Amadeo de los delitos contra los derechos de los trabajadores y homicidio y lesiones por imprudencia que se les imputaba, declarando el resto de costas de oficio.". Axa abonó al actor un total de 285.731,43 €, de los que 150.253,02 € corresponden a principal. SEXTO.- La entidad SIEMSA GALICIA S. A. tenía concertado un seguro con la Cía. Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con límite de 3.000.000 € por siniestro y anualidad y 300.000 euros por víctima. VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. tiene concertado seguro con AIG EUROPE LIMITED y en la fecha del accidente con Mapfre Empresas, cláusulas de las citadas aseguradoras que se tienen aquí por íntegramente reproducidas, en aras a la brevedad. SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC contra SIEMSA GALICIA S.A. y VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. el día 25-11-14, previa papeleta presentada el día 12-11-14, sin avenencia. Se celebró acto de conciliación ante el SMAC contra Revilla y García S.L. y Mapfre Seguros de empresas el día 28- 5-15, previa papeleta presentada el día 15-5-15, sin avenencia. Se presentó demanda contra SIEMSA GALICIA S.A., VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. y la aseguradora Mapfre el día 24- 11-15. Se amplió la demanda contra AIG EUROPE LIMITED y la Cia MAPFRE EMPRESAS el día 19-4-18".
"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Martin contra SIEMSA GALICIA S.A., VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. y AIG EUROPE LIMITED, debo condenar y condeno a la entidad SIEMSA GALICIA S.A. a que abone al actor 585.396,05 euros de principal, así como solidariamente a la compañía de seguros Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., ésta hasta el límite de 300.000 euros, más el interés establecido en el FJ 5º de esta resolución.
Con absolución de VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. y AIG EUROPE LIMITED de los pedimentos de la demanda".
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la EMPRESA SIEMSA GALICIA S.A. (actualmente GES SYEMSA S.A.), interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación de los motivos aducidos, declare la existencia de litisconsorcio pasivo necesario retrotrayendo los autos al momento procesal oportuno para que, conforme se solicitó en su día, sea traída al procedimiento la entidad REYGA S.L., o, subsidiariamente y para el caso de desestimar la posible existencia de litisconsorcio pasivo necesario, se revoque la sentencia recurrida, absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos solicitados en el escrito de demanda.
Igualmente se alza la representación de MAPFRE GLOBAL RISKS, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia por la que estimando el primero de los motivos del recurso, revoque la resolución recurrida, declarando que en atención a las circunstancia concurrentes en el caso de autos no procede imponer a la recurrente los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de conformidad con la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicha artículo, o de forma subsidiaria, declare que en caso de imponerse tales intereses, lo sea desde el 29 de octubre de 2018, fecha de la última STSJ Galicia (Rec. Suplicación nº 2094/2018, condenando a la actora a pasar por esta declaración.
Debe señalarse la defectuosa construcción del motivo del recurso, no sólo por su colocación en el segundo de los motivos del recurso, como se ha indicado, sino también por cuanto no cita norma adjetiva que entiende puede haber sido vulnerada, o garantía del procedimiento que haya sido infringida, limitándose a señalar que denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Además, el motivo del artículo 193.c) está reservado a la denuncia de la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Ello bastaría, en otros casos, para desestimar el motivo del recurso, pero no lo vamos a hacer, toda vez que la parte cita una sentencia del Tribunal Supremo al respecto, y trascribe para de su contenido, en la que se reflejan preceptos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y otras de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, fácilmente reenviadas a preceptos de la actualmente vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que la denunciada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede ser analizada de oficio por la Sala, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, al encontrarse comprometido el derecho de audiencia derivado del artículo 24 de la Constitución Española.
La doctrina viene señalando que: "Es función de los Tribunales velar por el Orden Público procesal, y en el ámbito de esta función tutelar, se halla comprendida la de comprobar que el litigio se trámite con todos aquellos que puedan resultar afectados, o alcanzados por la sentencia, en íntima dependencia, con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, y con la necesidad del respeto al principio ontológico de no contradicción ( Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 mayo). Pues bien, esta figura, que ha sido construida por la doctrina jurisprudencial y denominada «litisconsorcio» deviene en «necesario», imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que en principio puede dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia de tal modo que incumplido este presupuesto procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto, que como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes demandadas, pero que también es acogible de oficio por el Tribunal que advierta la anomalía, en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal".
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012, con cita de la del mismo Tribunal de 2 de marzo de 2007 ha señalado que: "A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984, 3.6.1986, 1.12.1986, 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001, pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004, rec. 4165/2003), al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico- procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987, 11/1988 y 87/2003, añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial."
En la misma dirección apuntada, se manifiesta, entre otras, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2009, señalando: "Como recuerda la STS (Sala 1ª), de 24 de marzo de 2003 (rec. 790/1998), "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles".
Por ello, la jurisprudencia exige, para su apreciación, "que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( SSTS de 30 de junio de 1967, 6 de diciembre de 1977, 24 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003, 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99)" ( STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2006- rec. 4442/1999 -)".
En el presente caso, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruza de Tenerife, de 25 de enero de 2018, citada por la parte impugnante del recurso, no puede traerse a un procedimiento, con la pretensión de que sea condenada, a una empresa que ya lo ha sido, como responsable civil y por los mismos hechos, en otro procedimiento, por el efecto negativo de cosa juzgada que despliega aquella condena en otro procedimiento, y tampoco puede exigirse al demandante traer al procedimiento a la empresa ya condenada a meros efectos probatorios, pues no puede pretender una condena contra ella ni la sentencia podría afectarla, pues el eventual pronunciamiento del nuevo proceso no puede alterar lo ya resuelto con fuerza de cosa juzgada, lo que implica que, cuando puedan existir distintos responsables de los incumplimientos en materia de medidas de seguridad, que hayan ocasionado un accidente de trabajo, no exista una litisconsorcio pasivo necesario, sino que nos encontraríamos en presencia de la denominada solidaridad impropia, a la que es aplicable la regla prevista en el artículo 1.144 del Código Civil para las obligaciones solidarias, y que es que el acreedor de seguridad -trabajador accidentado- puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, y las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo, sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan plantear los deudores solidarios entre sí.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala I del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 15 de diciembre de 1999, 2 de febrero, 27 de mayo y 23 de junio de 2004), o la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de junio de 2010, recurso 498/2010.
En conclusión, queda enervada la exigencia de litisconsorcio pasivo necesario en el caso de existir responsabilidad solidaria de varios, derivada de responsabilidad extracontractual, ya por hecho propio ya porque se responda por hecho de otro, pudiendo en estos casos dirigirse la acción indemnizatoria, a voluntad de los perjudicados contra cualquiera de los responsables solidarios ( Sentencias Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999 y 24 de mayo de 1999).
Además, debe señalarse que no es cierto lo alegado por la recurrente de que, en el procedimiento penal seguido como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, se hayan enjuiciado sus posibles responsabilidades civiles y haya sido absuelta, pues no consta como parte en el mismo.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo de nulidad, al no existir defecto en la constitución de la relación jurídico procesal.
El Recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente caso, la parte manifiesta su intención de que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pero ni indica cual o cuales de los hechos probados de la sentencia debe ser suprimido o modificado, ni qué redacción debe darse a todos o alguno de ellos, ni tampoco con base en que documentos o pericias pretende ampararse para ello y en qué folio o folios de las actuaciones se encuentran los mismos.
El Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral -hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral hoy artículo 196.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993) es acorde con el artículo 24 CE, en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el "thema dicendi" y resolver congruentemente el mismo.
Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre- que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Así según resulta de los artículos 188, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral este recurso tan solo puede interponerse por determinados motivos tasados legalmente, debiendo la parte ajustarse en su escrito a alguno de los motivos concretamente descritos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que configuran la totalidad de las posibilidades impugnatorias del recurso de suplicación, debiendo articular estos motivos con la debida separación, utilizar cada uno de ellos conforme a su naturaleza y a su contenido propio determinado legalmente y sin mezclar en el desarrollo de los mismos las cuestiones que por su naturaleza no sean propias del utilizado y correspondan a los otros.
La parte recurrente se limita a señalar lo que entiende son errores del juzgador, realizando una argumentación de discrepancia en cuanto a lo que entiende es la valoración errónea de la prueba, formando un totum revolutum, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
Reitera su argumentación de porqué considera no debe ser condenada, al haber sido exonerada de cualquier responsabilidad civil en el procedimiento penal y realiza crítica de la sentencia dictada por esta Sala en el presente procedimiento, en fecha 29 de noviembre de 2019, por la que se estimó el recurso formulado por el actor, se desestimó la excepción de cosa juzgada y se declaró la nulidad de la sentencia dictada en instancia el 22 de octubre de 2018, a fin de que el juez a quo dictara nueva sentencia.
Invoca el principio non bis in idem. Señala que no puede ejercitarse un tipo de responsabilidad civil diferente en vía laboral derivada del accidente que ha sido enjuiciado en vía penal.
Se alega que no ha existido reserva expresa de acciones civiles para un futuro proceso, por lo que tal cuestión queda resuelta definitivamente por mor de la santidad de la cosa juzgada que se impone en aras de la seguridad jurídica y cita en amparo de sus pretensiones las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre de 2017. Indica que no puede cobrarse la indemnización de quien resultó condenada en sentencia firme y pretender luego cobrarla a quien ha resultado absuelta.
Igualmente trascribe parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017 y la del Tribunal Constitucional número 17/2008, de 31 de enero, referidas a la cosa juzgada material.
Vuelve la parte a formalizar de forma defectuosa un motivo del recurso, pues la vía procesal establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, está reservada a la denuncia de infracción de normas sustantivas y o de la Jurisprudencia, sin que la parte cite precepto alguno y las sentencias se refieren a los efectos de la cosa juzgada, que la parte reitera que existe, con olvido que por sentencia de esta Sala, de 29 de enero de 2019, recaída en recurso de suplicación interpuesto contra anterior sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Social número 2 de los de A Coruña, que había estimado la concurrencia del efecto negativo de cosa juzgada, se estimó el recurso de suplicación y se declaró la nulidad de la sentencia, por no concurrir la excepción de cosa juzgada, siendo la sentencia de esta Sala firme, al no haber sido recurrida en casación para unificación de doctrina por ninguna de las partes, por lo que no puede ahora pretender plantear nuevamente dicha excepción, ni interesar que se tengan por reproducidas las alegaciones formuladas por la parte, en el juicio celebrado en su día, a los efectos del posible recurso de casación para unificación de doctrina que pudiera ser interpuesto ante el Tribunal Supremo, tras dictarse la presente sentencia.
En consecuencia y por todo lo expuesto, el recurso interpuesto por la representación de la EMPRESA SIEMSA GALICIA S.A. (HOY GES SIEMSA S.A.), debe ser desestimado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2022, señala al respecto: "2.- Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2019, recurso 2706/2017. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
"En lo que aquí resulta relevante, el citado art. 20 LC (RCL 2003, 1748) dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)
(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
3. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS, exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización.
4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 (RJ 2016, 2966) -rec. 1995/2014- entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.
Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 (RJ 2016, 1313) -rec. 1648/2014- y 8 febrero 2017 (RJ 2017, 475) -rec. 2524/2014-).
También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 (RJ 2010, 5375) - rec. 427/2006-, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007-, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 (RJ 2012, 5580) - rec.760/2009-). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 (RJ 2017, 14) -rec. 2759/2014-). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero (RJ 2017, 440) y 8 febrero 2017 (RJ 2017, 475) - rec. 1637/2014 y 2524/2014-).
Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (RJ 2019, 3134) (rec. 3818/2016) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".
Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro)" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 (RJ 2019, 3342) -rec. 4174/2016-).
5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 (RJ 1999, 2919) -rcud. 1134/1998-); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 (RJ 2000, 3968) -rcud. 3112/1999-); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 (RJ 2000, 9641) -rcud. 3857/1999-); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 (RJ 2010, 9572) -rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 (RJ 2006, 9066) -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 (RJ 2007, 4845) -rcud. 618/2006-); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 (RJ 2006, 8554) -rcud. 2107/2005-).
Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 (RJ 2017, 2578) -rcud. 3452/2015-).
6. En el presente caso no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El único elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia.
En suma, no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro. En consecuencia, no cabía aceptar la excusa que sí fue admitida en sede de suplicación y, en definitiva, debió partirse en todo caso de la indicada fecha del siniestro en los términos prescritos por el art. 20.6 LC"...".
En efecto, la actora sufrió un accidente el 4 de noviembre de 2014, cuando se encontraba prestando servicios como funcionaria de carrera, perteneciente al cuerpo de maestros, por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en el CRA El Encinar, de Revenga (Segovia), siendo declarado accidente laboral por resolución de 4 de mayo de 2015 de la Dirección Provincial de Educación de Segovia.
La Junta de Castilla y León tiene suscrita póliza de responsabilidad civil patrimonial derivado de accidente laboral con Zurich Insurance PLC.
No se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El único elemento que aducen las recurridas Comunidad Autónoma de Castilla y León y Zurich Insurance PLC para justificar la tardanza en el pago de la indemnización es que la demanda se dirige contra otros posibles responsables y otras aseguradoras -Sociedad de Prevención de Asepeyo, Hiscox Insurance Company, Segurcaixa, Adeslas y Ayuntamiento de Segovia- por lo que existen dudas razonables acerca de la responsabilidad del accidente. Dicha circunstancia no justifica la falta de diligencia de las finalmente condenadas ya que si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora de la trabajadora accidentada, sino al hecho de que la actora extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otros sujetos distintos de quien era su empleadora, por existir un titular del lugar en el que acaeció el accidente distinto de la empleadora de la trabajadora accidentada. En todo caso, ninguna duda podía caber de la identidad de la empleadora y su aseguradora, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia.
Los anteriores razonamientos conducen a revocar la sentencia impugnada en este extremo y condenar solidariamente a las demandadas al abono del interés fijado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente."
Pues bien, en el presente caso, tal y como indica la parte impugnante del recurso, la parte recurrente no podía desconocer la existencia del siniestro, ni su cobertura, por cuanto ha tenido acceso a las actuaciones seguidas en el procedimiento penal, al que fue inicialmente llamada, por cuanto se había imputado a un trabajador de la empresa Siemsa Galicia S.A., llamado Alexander, tal cual ella misma ha reconocido en el texto del recurso, y que finalmente resultó absuelto, en sentencia dictada el 8 de abril de 2013, y dentro de las mencionadas actuaciones constaban las sanciones impuestas a la empresa tomadora del seguro, el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto y la cantidad reclamada como indemnización; el 15 de mayo de 2015 se presentó papeleta demanda de conciliación ante el SMAC, frente a la compañía de seguros recurrente y otros, habiéndose celebrado acto de conciliación el 28 de mayo de 2015, con el resultado de sin avenencia (hecho probado séptimo) y se presentó demanda contra la aseguradora Mapfre, entre otras 24 de noviembre de 2015, que se amplió contra Mapfre Empresas el 19 de abril de 2018 (Hecho Probado Séptimo).
Así pues, hace ya muchos años que la compañía aseguradora ha tenido acceso a los datos de los que se deriva la existencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y otro compañero y de la posible responsabilidad civil derivada para la tomadora del seguro, sin que en momento alguno haya ofrecido cantidad alguna, ni haya procedido a depositar judicialmente la cantidad mínima que pudiera derivarse de la responsabilidad civil de la tomadora. Es decir, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente desde hace muchos años, así como del resultado lesivo del mismo, no pudiendo apreciarse complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación, pues, al menos desde la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad no puede alegar la existencia de duda sobre la obligación de la empresa tomadora del seguro de reparar los daños derivados del accidente de trabajo desde la fecha del siniestro.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Al desestimarse los recursos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204. 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida de los depósitos necesarios para recurrir, así como de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. LINO RODRÍGUEZ QUINTANA, en la representación que tiene acreditada de la empresa SIEMSA GALICIA S.A., (HOY GES SIEMSA S.A.) y el interpuesto por el PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, en la representación que tiene acreditada de MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, con la asistencia del LETRADO D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Martin frente a las RECURRENTES, ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCIÓN S.L. (HOY VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.) y AIG EUROPA LIMITED S.L., sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos en la resolución recurrida, imponiendo a las RECURRENTES SIEMSA GALICIA S.A., (HOY GES SIEMSA S.A.) y MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, las costas de sus recursos, que incluyen, para cada una de ellas, el abono de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 €), en concepto de horarios del Letrado impugnante de los recursos.
Procede acordar la pérdida de los depósitos necesarios para recurrir, así como de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
