Última revisión
08/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1377 de 08 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1 377/98
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a ocho de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1377/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSE LUIS en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 825/97 sentencia con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°) Que el actor, D. José Luis, nacido el 1-4-31, ha venido trabajan- do y cotizando en distintos sectores productivos y cotizando tanto en el Régimen General como en el Especial de Artistas y Autónomos, y figura afiliado a la Seguridad Social ./ 2°) Que con fecha 31-8-91 el actor solicitó pensión de jubilación, la cual le fue denegada el 21-4-92 al no acreditar el periodo de 3.988 días y asimismo no acreditar la carencia específica de dos años dentro de los últimos ocho años./ 3°) Que interpuesta demanda contra aquella resolución, por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad (Autos 635/92) se dictó sentencia el 25-5-93, por la que se estimaba la pretensión del actor declarando el derecho del mismo a la pensión de jubilación, entendiendo que reunía la carencia genérica y específica, dicha sentencia fue anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictando aquel Juzgado una nueva Sentencia en fecha 8-10-96 por la que se estimaba nuevamente la demanda y se declaraba el derecho del actor a la jubilación solicita- da./ 4°) Que interpuesto recurso de suplicación por la Entidad Gestora, se dictó sentencia en fecha 20-2-97, por la que se revocaba la sentencia de instancia, entendiendo la misma que dicho demandante reunía la carencia genérica, pero no así la específica, esto es, dos años dentro de los ocho últimos años, al reunir únicamente 682 días de los 730 días que necesitaba (sentencia que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido)./ 5°) Que como consecuencia de la anterior Sentencia el actor inició relación laboral con la empresa "Miguel .." desde el 26-3-97 a 25-5-97, acreditando 60 días cotiza- dos después de haberse inscrito como demandante de empleo./ 6°) Que en (echa 27-5-97 el actor solicitó nuevamente pensión de jubilación, la cual le fue denegada por no reunir el periodo de 15 años exigido para poder causar derecho a la jubilación, ya que de los 5.475 días que necesita acredita únicamente 3.755 días./ 7°) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON LOSE LUIS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación solicitada, condenando a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada pensión en el modo, forma y cuantía reglamentarias".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor y reconoce su derecho a percibir la pensión de jubilación, condenando a la Entidad Gestora demandada a su abono. Este pronunciamiento es impugnado por la representación procesal piel INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda y sin cuestionar la declaración de hechos proba- (los articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través del cual denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 161.1.b) de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Argumenta el Organismo recurrente, en esencia, que de conformidad con el precepto citado. es necesario que el beneficiario tenga cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años. de los cuales dos deberán estar incluidos en los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar derecho. Y que de acuerdo con la legislación aplicable a esta segunda solicitud de pensión, el actor no tiene derecho a la misma al no reunir ni el periodo de carencia genérico ni tampoco el específico.
SEGUNDO.- Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido constan en el relato histórico de la sentencia recurrida; y, en lo sustancial. pueden resumirse así:
1º).- El actor nacido el 1º de abril de 1931, formuló solicitud de pensión de jubilación el 31-agosto-1991, dictándose resolución denegatoria por el I.N.S.S. en fecha 21-abril-1992, por no acreditar el periodo de carencia de 3.988 días, y por no cumplir el requisito de la carencia específica de tener dos años cotizados dentro de los dos últimos años.
2º).- Contra la anterior resolución denegatoria, el actor interpuso demanda que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº CUATRO de A Coruña (Autos 635/92), en los que recayó sentencia el 25-mayo-93, estimando la pretensión del actor y declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el I.N.S.S., y anulada por sentencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 1995, por omisión en la resultancia fáctica, debido a un informe de cotización muy confieso y casi ilegible, que impedía conocer, con certeza, las cotizaciones efectuadas por el solicitante.
3º).- El Juzgado de lo Social nº 4 (lo los de A Coruña, dicta nueva sentencia el 8-octubre-1996, estimando nuevamente la demanda, considerando que el actor reunía la carencia genérica por acreditar 4.153 días cotizados, así como la específica. Recurrida de nuevo en suplicación dicha resolución es revocada por esta Sala resolviendo e Rec. 440/97, en virtud de sentencia de 20-febrero-1997 en la que se declara que si bien el actor reúne la carencia genérica para jubilarse, sin embargo no reúne el requisito de la carencia especifica, pues precisa 730 días de cotizaciones en los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante, y solo alcanza un total de 682 días de faltaban 48 días).
4°).- Como consecuencia de los pronunciamientos de la sentencia de esta Sala de 20-2-97, el actor inicia relación laboral con la empresa "Miguel ", para la que trabaja en el periodo comprendido entre el 26-3-97 al 25-5-97 (60 días).
5°).- En fecha 27-mayo-1997, el actor formula nueva solicitud de pensión de jubilación, dictándose resolución denegatoria por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de A Coruña de fecha 14-julio-1997, por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años para poder causar derecho a jubilación, señalándose que de los 5.475 días de cotización exigidos, únicamente acredita 3.755 días.
Centrada la cuestión fáctica en los términos indicados, la temática litigiosa consiste en determinar si el actor reúne los requisitos para poder jubilarse, tal como entendió la Magistrada de instancia; o si, por el contrario, el efecto que debe darse a tales hechos es el proclamado por la Entidad Gestora.
La Sala no comparte el criterio de la juzgadora de instancia, y acepta. por el contrario, la censura jurídica dirigida por el I.N.S.S. contra la sentencia recurrida; por cuanto, para que el actor pudiese causar derecho a la pensión de jubilación solicitada el 27 de mayo de 1997, era necesario que cumpliera todos los requisitos exigibles por la legislación aplicable a esta segunda solicitud de pensión. En efecto, tal como se constata en los antecedentes fácticos que se dejan expuestos, el actor formulo una primera solicitud de jubilación en el año 1991, según la legislación aplicable en aquel momento, el actor precisaba 3.988 días cotizados para poder jubilarse y esta primera solicitud de pensión fue denegada en vía administrativa, de- negación que fue rechazada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña, posteriormente revocada por sentencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 1997. Por lo tanto, esa primera solicitud de pensión concluye con una resolución firme de este Tribunal que ratifica la resolución administrativa, denegatoria de la pensión. pues si bien admite que el actor tenía carencia genérica para poder jubilarse en el año 1991, declara que no reúne la específica de dos años cotizados en los últimos ocho y desestima la pretensión del demandante.
TERCERO.- Finalizado ese primer periplo, el actor formula nueva solicitud de pensión de jubilación el 27-mayo-1997, fecha de solicitud que se corresponde con la fecha del hecho causante de la prestación solicitada y que es independiente y autónoma respecto de la interior.
Por lo tanto, es preciso examinar si de acuerdo con la legislación aplicable a esta se- onda solicitud, el actor reúne los requisitos para poder jubilarse.
Cuando se formula la nueva solicitud, ya se encontraba vigente el Real Decreto Legislativo 1/1994. de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, por lo tanto el actor para causar derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, era preciso que reuniese, entre otras condiciones, "...un periodo minino de cotización de quince años de los diales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince altos inmediatamente anteriores al momento de causar derecho" (articulo 161. l b). Y aun aceptando la tesis más favorable para el beneficiario, de tornar las cotizaciones reconocidas en el anterior proceso de 4.153 días, y no las que sostiene la Entidad Gestora en su resolución denegatoria de 3.755 días (folio 42 de las actuaciones), resulta indiscutible que de conformidad con la legislación aplicable en el momento del hecho causante el actor no cumple con el requisito de la carencia genérica de tener quince años cotizados (o 5.75 días); no resultando aplicable tampoco al presente supuesto la Disposición Transitoria Cuarta del TRLGSS, sobre aplicación paulatina de los periodos de cotización exigibles para la pensión de jubilación. (ni tan siquiera invocada en la demanda) por cuanto las circunstancias personales del actor no resultan incardinables en ninguno de los casos contemplados en aquella Disposición a efectos de la carencia genérica.
En consecuencia, de cuerdo con la legislación aplicable a esta segunda solicitud de pensión, el actor no reúne loas condiciones exigidas, por lo que no puede causar derecho a la misma pues si bien reúne el periodo de carencia específico por aplicación del num. 4 de la Disposición Cuarta, añadido por la Ley 24/1997. de 15 de julio, no cuenta con la carencia genérica de quince años cotizados de la Seguridad Social, por lo que procede estimar el recurso del I.N.S.S. y dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido.
Por todo ello:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Coruña de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 825/97. y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por DON JOSÉ LUIS con absolución de la Entidad Gestora demandada.
