Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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27/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1736 de 27 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Si la empresa cedente estaba obligada por Convenio a promover un plan de pensión, esa obligación se traspasa a la empresa cesionaria, I.........., que es la promotora inicial del Plan. Ella es la principal responsable de que el demandante hubiera permanecido en situación de partícipe en suspenso, por no haber promovido oportunamente dicha empresa el correspondiente Plan de Pensiones.  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala 1ª siguiente Resolución:

Recurso núm. 1736/97

SGP

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a veintisiete de octubre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 1736/97 interpuesto por el demandante D. RA......... y por las empreas I....... e I............. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente el  ILMO. SR. D. José ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON RA........ en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado las empresas I........, y otros, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 191/96 sentencia con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.  SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "PRIMERO.- Que I.......... conforme a lo establecido en Convenio Colectivo. en fecha 23-10-90 constituyó un plan de pensiones de sistema de empleo en su modalidad de "Prestación Definida" para las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, en las condiciones establecidas, integrado provisionalmente en el Fondo de Pensiones denominado "B.B.V. Uno Fondo de Pensiones, constituyéndose el "B............". supervisada por la Comisión de Control de Fondo de Pensiones. Estableciendo el art l c) del Reglamento "Partícipes en Suspenso. Tienen tal condición aquellos partícipes para lo que se ha cesado en la realización de aportaciones di- rectas o no, pero mantienen sus derechos consolidados dentro del Plan de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de este Reglamento" y el art. 10 "Adquisición de la condición de Partícipe en Suspenso. El partícipe del Plan adquirirá la condición de partícipe en suspenso al extinguir su relación laboral con el Promotor o suspendiese la misma por causa de excedencia y manifestar su deseo de permanecer en dicha situación dentro del Plan"./

SEGUNDO.- Que la Empresa I.......... segregó ramas de su actividad en cuatro sociedades anónimas de nueva creación participadas al 100% por aquélla, así  I........ en fecha 29-3-93, I......... el 2-3-93, I.......... el 25-3-93 e I....... el 29-1-93./ TERCERO.- El actor  D. Ra...... nacido el ..-2-..... prestó sus servicios para la empresa  I....... des- de el 26-4-68, hasta que en fecha 29-3-93, en que se constituyó en escritura pública notarial I........, siendo su capital social de 12.400 millones de pesetas, distribuido en 12.400.000 acciones de mil pesetas de valor nominal, suscritas totalmente por I.........., comenzando sus operaciones el día 1-4-93, para la que pasó a trabajar el actor, hasta que el 20-2-95 fecha en que cumplió la edad de 65 años, pasó a la situación de jubilación.

CUARTO.- Solicitada por el Promotor del Plan de Pensiones de I.......... aprobación del plan de reequilibrio por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda previos requerimientos de subsanación de deficiencias observadas en fecha 12-4-94, remitió oficio al Subdirector General de Planes y Fondos de Pensiones a la Comisión de Control del Plan de Pensiones I............ en el que entre otras observaciones se le ad- vierte que al haberse producido la segregación jurídica de la empresa I......... debe- rían formalizar tantos Planes de Pensiones como Sociedades existentes después de la segregación./ QUINTO.- Que en fecha 24-1-95 la Dirección General de Seguros acordó la aprobación del Plan de Reequilibrio correspondiente al Plan de Pensiones

I........ formulado al amparo de la Orden Ministerial 27-7-89, si bien advirtiendo a la Comisión de Control en oficio dirigido por el Subdirector General de Planes y Fondos de Pensiones de la obligación entre otros extremos a subsanar, el de formalizar nuevos planes de pensiones para las sociedades constituidas al haberse segregado de la empresa I.........., en el año 1993, debiendo entretanto I....... asumir la amortización del déficit en la cobertura de servicios pasados./ SEXTO.- Solicitada a la Dirección General de Seguros por las empresas segregadas de I.........., para la promoción por parte de las mismas de los respectivos planes de pensiones de sistema de empleo, la segregación del Plan de Pensiones de

I............ e interación de los mencionados planes en B.B.V. Uno Fondo de Pensiones, fue desestimada basándose en que a la normativa específica de Planes y Fondos de Pensiones no está prevista la segregación de planes de pensiones en su modalidad de empleo./SÉPTIMO.- Que en fecha 31-12-93 la Entidad Gestora B.......... comunicó a I............ que ante la imposibilidad de imputar las aportaciones realizadas, al no haberse constituido los nuevos planes de pensiones desde la segregación realizada, quedarían acreditadas en una partida específica de acreedores que tendría reflejo en el Balance del Fondo al 31-12-93. Informando de ello a la Dirección General de Seguros./

OCTAVO.- Que las aportaciones realizadas por I.......... desde 1993 respecto de los trabajadores transferidos a las nuevas empresas creadas por el proceso de segregación, se incluyeron en la cuenta de "Acreedores a otras deudas", que figura en el pasivo del balance de situación./ NOVENO.- La Entidad Gestora devolvió a I.......... el 25-7-95, 29-12-95, 15-1-96 y 8-4-96 las transferencias realizadas en el año 1995 por el Promotor del Plan por falta de imputación a los partícipes del Plan de Pensiones./ DÉCIMO.- Que el actor D. Ra............ una vez jubilado en la Empresa I......... solicitó el 7-2-95 la prestación de jubilación correspondiente al Plan de Pensiones de I........., reconociéndole dicha prestación, conforme al importe reflejado en el finiquito calculado por el actuario del Plan de Pensiones, que tras varias correcciones, se establecía en el mismo que la fecha de baja del actor era la de 1-4-93, reconociéndole una antigüedad de la empresa de 24 años, 11 meses y 6 días, al estimar que el actor se encontraba en situación de partícipe en suspenso. Aceptando el 25-5-95 el demandante la prestación en forma de capital, en la que se hace constar la suma de 3.529.998 pesetas, si bien con la condición de que en su día sean revisados a la fecha real de su cese en la empresa y se procediese al pago de las diferencias, que al no ser aceptadas por la Entidad Gestora procedió a no cobrarlas./

UNDÉCIMO.- Que el salario base anual del actor en la fecha de su jubilación era de 3.653.540.- pesetas. Habiendo aportado I........... al Fondo de Pensiones por el demandante en los años 1993, 1994 y 1995 las cantidades siguientes respectivamente: 347.463 pts; 281.205.- pts; y 41.028.- pts no habiendo sido aceptadas al ser la empresa distinta al promotor del Plan./ DUODECIMO.- Que I......... en fecha 22-12-95 promovió un plan de pensiones. DÉCIMO TERCERO.- Que en fechas 4- 3-96 y 25-4-96 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de "sin efecto" y "sin avenencia"".

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el COMITÉ DE EMPRESA DE I......... demandado absolviendo en la instancia y es- timando en parte la demanda interpuesta por DON RA........ contra I......, y otros, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la diferencia económica entre la prestación reconocida al actor por su jubilación en el Plan de Pensiones de I.........., en concepto de partícipe en suspenso, y la que realmente le correspondería si se calculase en la fecha de su jubilación, condenando solidariamente a las Empresas codemandadas I..... e I........ a estar y pasar por tal declaración y a su abono en la cuantía correspondiente, más los intereses correspondientes por mora. Absolviendo al resto de los codemandados de todos los pedimentos contenidos en demanda".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el demandante y por la empresa I...... e I......... siendo ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia fue estimatoria en parte de la demanda interpuesta por el actor, declarando su derecho al percibo de la diferencia económica entre la prestación reconocida al actor por su jubilación en el Plan de Pensiones de I........., en concepto de partícipe en suspenso, y la que realmente le correspondería si se hubiese calculado en la fecha de su jubilación, condenando solidariamente a las empresas codemandadas I....... e I.......... al abono en la cuantía que corresponda, más los intereses por mora; absolviendo al resto de los codemandados. Este pronunciamiento es recurrido por el trabajador demandante y por las empresas condenadas al abollo de las diferencias económicas anteriormente indicadas.

 

 SEGUNDO.- El recurso del trabajador adolece en su formulación de ciertas Irregularidades formales, pues en el primer motivo de recurso tras citar el cauce procesal correspondiente de revisión de hechos probados (art. 191 b. de la L.P.L.), efectúa una amplia exposición bajo la rúbrica de "CUESTION PREVIA", limitándose a realizar una crítica al Fallo judicial, pero sin solicitar la modificación o revisión de ninguno de los hechos probados de la sentencia que impugna, no proponiendo redacción alternativa de ninguno de tales hechos; en consecuencia la Sala debe partir para el examen de la cuestión litigiosa, de los incombatidos Fechos de la sentencia de instancia.

 

 TERCERO.- En el segundo de los motivos de recurso, dedicado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia denuncia como vulnerados los artículos 3b), 5b) y c). 9, 10, 15, 20, 21, 22, 23 de la Ley 8/87 reguladora de los planes y fondos de pensiones, así como la infracción de los artículos 2, 4.2.a), 11.2, 12, 14.1, 15.5, 16.a), 20, 21, 22, 24, 25, 40, 41, 42, 44 del Real Decreto 1307/88 por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

 

 En el escrito de recurso del actor que ahora se examina no consta en que consistieron las infracciones denunciadas, de difícil apreciación cuando obtuvo en la sentencia reconoci- miento expreso del derecho reclamado, y por otra parte, algunos de los preceptos denuncia- dos como infringidos no guardan relación alguna con el presente litigio, como ocurre con el artículo 5.b) de la Ley 8/87 que regula las reservas patrimoniales adicionales para asegurar la vialidad del Plan promovido.

 

 La recurrente parte de una premisa equivocada al entender que la sentencia de instancia le rechaza -o no le reconoce- la cuantía económica derivada de su permanencia en el Plan de Pensiones desde su constitución (1990) hasta la fecha de segregación de actividad en la empresa promotora I........, producida el 1" de abril de 1993, cantidad que ya tenía reconocida con anterioridad al litigio y que no ha sido objeto de debate en el mismo.

 

 Consecuentemente teniendo reconocida el trabajador dicha cantidad (hasta el 1-4-93), cavo finiquito le fue ofertado a través de la Gestora del Plan, negándose a cobrar por discrepancias en la cuantía, y habiéndole reconocido la sentencia de instancia las diferencias desde la indicada fecha (1-4-93) hasta la fecha de su jubilación (20 de febrero de 1995) -que era el motivo de la discrepancia-, realmente ha conseguido la plenitud de su derecho, y únicamente se acepta en legitimación para recurrir porque en este motivo de recurso se denuncia su discrepancia con los intereses así como una posible incongruencia.

 

 Se alega por esta parte recurrente que la sentencia recurrida conculca el art. 1.100 del Código Civil, por haber sido indebidamente resuelta la cuestión sobre la reclamación de intereses, pero lo cierto es que en el FALLO de la misma se reconocen los intereses correspondientes por mora; y la denuncia de incongruencia por su indeterminación, aparte de su defectuosa formulación, no resulta de recibo cuando debiera ser la propia parte demandante la obligada a cuantificar la reclamación principal solicitada, así como los intereses devengados.

Y no está demás recordar el carácter imperativo del artículo 81.1 de la Ley Procesal Laboral, como mandato dirigido al Juez de lo Social respecto de la obligación que pesa sobre él, de advertir a las partes de las omisiones e imprecisiones que contenga la demanda, con el fin de que la parte demandante concrete sus pretensiones; rechazándose por la Sala una posible nulidad de actuaciones por dos razones fundamentales: Una, porque según la doctrina del Tribunal Constitucional la nulidad de actuaciones es un remedio del que debe hacerse uso con un carácter muy restringido, para no privar a las partes de una rápida tutela efectiva de los jueces y tribunales; y de otra parte porque, efectuándose ciertas operaciones aritméticas se podrán precisar en ejecución de sentencia los inconcretos pedimentos de la parte demandante.

 

 En resumen, las infracciones denunciadas no se aprecian por la Sala, especialmente en el presente caso en que el actor ha visto colmadas todas sus pretensiones.

 

 CUARTO.- Pasando al examen del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas condenadas por la sentencia recorrida "I......", e " I.........-, su representación letrada articula dos motivos de suplicación, el primero, con amparo procesal en el artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, de- nuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, alegando que la sentencia de instancia incurre en manifiesta incongruencia, por existir desajuste entre su parte dispositiva y las pretensiones formuladas por las partes en la demanda sobre la base de que el actor solicitaba como pretensión primera y principal la condición de partícipe pleno del Plan I......., y la sentencia rechaza esta pretensión, al entender el juzgador que la segregación de I...... en varias filiales, entre ellas I......... a la que quedó adscrito el demandante le reconoce la condición de partícipe en suspenso.

 

 El motivo no puede ser acogido por la Sala por dos razones fundamentales: de un lado, porque la parte recurrente se acoge indebidamente al cauce previsto en el artículo 191.c) de la L.P.L., para instar una reposición de autos al momento anterior a producir una infracción de normas o garantías del procedimiento, cuando el cauce idóneo para plantear dicha cuestión es el previsto en el artículo 191.a) del citado teto legal; y en segundo lugar, y pasando por alto este defecto formal indicado no es de apreciar la incongruencia denunciada, porque según tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas, STS 13-mayo-1998; Ar. 4645) para que una sentencia incurra en incongruencia es preciso que se de una falta de respuesta razo- nada en la resolución judicial al planteamiento de la pretensión. Como señala la STC de 19 de junio 91/95 el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia pues sólo la omisión a falta de respuesta y la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva.

 

 La aplicación de esta doctrina al caso de autos lleva a la Sala a rechazar el defecto que se denuncia por cuanto que la resolución recurrida da una respuesta razonada -global o genérica a todas las cuestiones planteadas en la demanda, razonando porqué el trabajador no tiene la condición de partícipe pleno, y sí la de partícipe en suspenso del Plan, y reconoce las diferencias reclamadas por el actor en tal concepto, sin que ello suponga incongruencia alguna porque realmente la cuestión de fondo que se ventila en la "litis" es puramente de cantidad.

 

 QUINTO.- En el segundo, y último de los motivos de recurso, por idéntico cauce procesal denuncian las empresas demandadas infracción por interpretación errónea, de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 10 del Reglamento del Plan de Pensiones de I.........; alegando que el actor era partícipe del Plan al tiempo de su Jubilación y que la condena debe hacerse con cargo al mismo, no correspondiente el pago de prestaciones del Plan al promotor de las mismas, sino la realización de las aportaciones en los términos establecidos en el Reglamento del Plan, aportaciones que fueron realizadas puntualmente sin que se pueda privar de validez a las mismas.

 

 Partiendo del incombatido relato probatorio de la sentencia de instancia, los hechos a enjuiciar pueden resumirse del siguiente modo:

 

 1).- Cumpliendo con lo establecido en Convenio Colectivo, la empresa I......... en fecha 23-10-90 constituyó un Plan de Pensiones de sistema de empleo en su modalidad de "Prestación Definida" para las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad. 2 ).- En marzo de 1993, I........ se segregó en cuatro empresas -Laminación, Extrusión. Conversión y Metal-, y con fecha 1" de abril de 1993 el actor quedó adscrito a "I..........- hasta la fecha de su jubilación ocurrida el 20 de febrero de 1995. 3).- La empresa promotora del Plan de Pensiones solicitó a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, la división del Plan creado en 1990 en otros cuatro, uno para cada empresa segregada; dicha solicitud no fue autorizada por el citado órgano, no aceptando la división del Plan promovido, sino que advirtió a I.......que al haberse producido la segregación jurídica de la empresa, deberían formalizarse tantos Planes de Pensiones como empresas segregadas, y que mientras no se formalicen dichos Planes, I......... debería asumir la amortización del déficit de cobertura de servicios pasados; 4).- I..... continuó efectuando aportaciones al Plan después de la segregación y respecto de los trabajadores transferidos a las empresas segregadas, si bien la Entidad Gestora de F............., comunicó a I........ la imposibilidad de imputar las aportaciones realizadas al no haberse constituido los nuevos planes de pensiones desde la segregación operada, y que dichas aportaciones quedarían acreditadas en una partida específica de acreedores que tendría reflejo en el Balance del Fondo al 31-12-93, figurando en la cuenta de "Acreedores a otras deudas". 5).- Y las aportaciones realizadas en los años 1994 y 1995 dieron devueltas a I......por la Entidad Gestora B.B.V. por falta de imputación a los partícipes del Plan de Pensiones. 6).- jubilado el actor, solicitó en el mes de febrero de 1995 la prestación de jubilación correspondiente al Plan de Pensiones I.........., y el actuario del Plan de Pensiones le reconoció una prestación por importe de 3.529.998 ptas, calculada hasta el 1" de abril de 1993, fecha a partir de la cual se le considera como partícipe en suspenso del plan. El actor aceptó dicha cuantía pero condicionada a su revisión a la fecha de jubilación, y al no aceptarse el finiquito condicionado, no cobró la cantidad antes indicada.

 

 Siendo estas las circunstancias fácticas, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el actor tiene o no derecho a las diferencias que reclama, esto es, a la prestación del Plan de pensiones en las términos previstos en el artículo 8".5 de la Ley 8/87, que define el concepto de "prestación", durante el periodo comprendido entre la segregación de la empresa I........ -con efectos de 1º de abril de 1993- y hasta la fecha de jubilación (20-febrero-1995); porque se insiste, una vez más, que la prestación anterior al 1" de abril de 1993 está reconocida - pudo ser cobrada por el actor- y no es objeto de controversia aluna, pese a lo que el actor diga en su recurso.

 

 Y el recurso de las empresas no puede prosperar, porque si bien es cierto que los artículos 4.1.a) y 5.1.a) de la Ley 8/87 y los artículos l b) c), 9.a), 10 y 15.2.3.5. del Real Decreto 1307/88, de 30 de diciembre, Reglamento que desarrolla la Ley anterior, exigen que los partícipes de un determinado Plan de Pensiones de empleo sean los empleados de la empresa promotora del Plan, que son los únicos que pueden adherirse como verdaderos partícipes del mismo, de forma que si se causa baja en la empresa promotora del Plan de Pensiones, deben cesar las aportaciones del promotor, pasando el trabajador a la situación de partícipe en suspenso; sin embargo, en el caso enjuiciado debe tenerse muy en dienta el motivo o la causa que provoca la situación de partícipe en suspenso del actor, que no es otra que la segregación de la empresa promotora I......... en cuatro sociedades distintas, y esta circunstancia es completamente ajena al trabajador y debe tener las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho precepto estatutario dispone que el cambio de titularidad de la empresa "...no extinguirá la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior ... respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".

 

 La sentencia recurrida aplica correctamente este precepto legal a la situación litigiosa, por cuanto el trabajador es transferido desde I...... a " I......", y como consecuencia de la subrogación operada I....... es responsable del cumplimiento de todos los derechos y obligaciones de carácter laboral con los trabajadores que le son tras- pasados y, obviamente, dentro de los derechos (del trabajador) y obligaciones (de la empresa) subrogada se encuentran los derivados del Plan de Pensiones. Consecuentemente, si la empresa cedente estaba obligada por Convenio a promover un plan de pensión, esa obligación se traspasa a la empresa cesionaria, I.........., que queda obligada a promover un Plan de Pensiones en los mismos términos y condiciones que aquél en el que era partícipe el trabajador, con el fin de que éste pueda continuar disfrutando de un derecho que tiene re- conocido por Convenio, y que, de lo contrario, le sería hurtado por mor de la subrogación, cuando realmente tiene los mismos derechos que aquellos otros trabajadores que por no haber sido transferidos, siguen vinculados a la empresa I....., que es la promotora inicial del Plan. Abundando en la tesis que sustenta la Sala, y en aval de su criterio, debe señalarse que I.......... ha cumplido con la obligación de promover el Plan de Pensiones, pero de un modo tardío, porque ha iniciado los trámites de promoción del mismo en fecha 22- diciembre-1995 según consta en el 12" hecho probado, luego implícitamente está asumiendo una obligación que le era exigible con anterioridad y desde le momento mismo de la segregación.

 

 En resumen, I......... es la principal responsable de que el demandante hubiera permanecido en situación de partícipe en suspenso, por no haber promovido oportuna- mente dicha empresa el correspondiente Plan de Pensiones, en cuyo caso los derechos económicos consolidados en el Plan I....... podían traspasarse al nuevo Plan sin que el trabajador sufriese perjuicio económico alguno en el momento de su jubilación. Dicho incumplimiento implica y justifica la condena de dicha empresa al abono de las diferencias de prestación entre la cuantía que se le ofrece como partícipe en suspenso, y aquélla que le hubiere correspondido como partícipe pleno de haberse promovido el Plan en la fecha de segregación. Y la empresa "I........." es responsable solidaria con "I........" por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del E.T., que extiende la responsabilidad a todas las obligaciones anteriores que resulten exigibles esto es, que no se encuentren prescritas ni caducadas, siendo digno de destacar -aunque sin ninguna transcendencia en el presente caso- que con un criterio discutible por la doctrina se ha sostenido que el plazo de tres años previsto en el artículo 44 del ET significa que las obligaciones no prescritas al momento de transmisión pueden exigirse durante esos tres años, cumpliéndose así, por este cauce excepcional, los plazos generales del artículo 59 del ET (STS de 13- noviembre -1992, Ar 8802). Es lo cierto que I........ cumplió con su compromiso convencional y continuó efectuando aportaciones al Plan, incluso después de la segregación y respecto de los trabajadores transferidos, pero a pesar de ello su condena resulta procedente por cuanto esas aportaciones no pudieron ser imputadas al Plan de Pensiones porque los trabajadores transferidos no podían ser partícipes plenos del Plan inicialmente promovido al dejar de pertenecer a I......, y no ser posible externar -en aquel momento- dicho Plan. Todo ello motivó que la Gestora del Plan, siguiendo instrucciones de la Dirección General de Seguros procediese a la devolución a I.......l de las aportaciones efectuadas en los años 1994 y 1995, y las correspondientes al año 1993 procedió a su depósito en una partida específica de acreedores con reflejo en el Balance del Plan al 31-12-93, (H.P. séptimo).

 

 En consecuencia, dichas empresas deben ser responsables del abono de las diferencias reclamadas, sin que en este caso proceda la condena de la Comisión de Control y del Fondo de pensiones, como se solicita por las empresas en su recurso, porque entre las funciones de la Comisión de Control del Plan figura, según lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento, la de la aprobación de las prestaciones solicitadas, y el Fondo tiene obligación de reconocer los derechos consolidados atribuidos a los partícipes (art. 36.c) del Reglamento 1307/88) y esas funciones y obligaciones deben exigirse atendiendo a las aportaciones efectuadas al Plan por la empresa promotora, y resulta de todo punto improcedente condenar a dichos Entes a cualquier obligación relacionada con aportaciones no efectuadas al Plan, porque -como ya queda dicho- esas aportaciones de I.......no fueron aceptadas como válidas.

 

 Por todo ello, procede desestimar los recursos de ambas partes recurrentes y confirmar íntegramente el fallo que se combate.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por el demandante D. RA......... y por las empresas IN...... e I........, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.  DOS de A Coruña de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 191/96 seguidos a instancia de DON RA..... contra las empresas I.......  y otros confirmando íntegramente la resolución recorrida.

  Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que "sí conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de octubre de dos mil.

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