Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
30/09/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1870 de 30 de Septiembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
Ha de destacarse que la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir, ha excluido la aplicabilidad de la regla 6ª del art. 489 de la supletoria LEC y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

      Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 1870-97

RF

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELLAS LÓPEZ PAZ 

ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ         

 

A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Sude Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado el siguiente:

 

AUTO

 

      En el recurso de suplicación número 1870-97 interpuesto por CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANDERÍA E MONTES DE LA XUNTA DE GALICIA contra sentencia del Juzgado de lo Social n° dos de Ourense dictada con fecha 19 de febrero de 1997, en autos n° 28-97 siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- La pretensión de las presentes actuaciones limita su pretensión al reconocimiento de la fecha inicial de efectos económicos en la prestación de IT reconocida, con abono de los quince días de diferencias por tal concepto, sobre base reguladora diaria de 2.523 pts.

 

      Segundo.- La sentencia de instancia fue parcialmente estimatoria de la demanda y admitió que contra la misma cabía interponer recurso de Suplicación, habiéndose tramitado por el Juzgado de origen el que en consecuencia le fue formalizado por la parte demandada.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

      Único.- Ha de destacarse que la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir, ha excluido la aplicabilidad de la regla 6ª del art. 489 de la supletoria LEC y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20-Diciembre-1993 Ar. 9973, 12-Febrero-94 Ar. 1031, 9-Julio-94 Ar. 7046, 6-Abril-95 Ar. 2917...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (art. 189-1 apartados a, b, c, d, e y f LPL), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de las 300.000 pesetas (precitado art. 189-1 LPL).

 

      Por otro lado no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24-Marzo-1971Ar. 1134, 25-Enero-1972 Ar. 315, 10-Febrero-1972 Ar. 491, 24-Marzo-1972 Ar. 1219, 20-Junio-1972 Ar. 3177, 30-Junio1975 Ar. 2115...).

 

      Por ello y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia. En consecuencia y siguiendo consolidado criterio de esta Sala y de otros Tribunales Superiores (SSTS Cantabria 16-Junio-1993 AS 2895, La Rioja 2-Septiembre-1997 AS. 3098, Madrid -más estricta, al limitarse a lo pedido y excluyendo la reclamación de futuro14-Enero-1998 AS 239...)

 

Por ello la Sala

 

RESUELVE

 

      Que ni por razón de la cuantía ni en base a la materia procede recurso de Suplicación contra la sentencia que con fecha 19 Febrero 1997 ha sido dictada en los autos tramitados por el Juzgado de lo Social numero Dos de los de Ourense, a instancia de Don ÁNGEL G y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD. SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD. SOCIAL y la CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANDERÍA E MONTES, de la Xunta de Galicia, por lo que declaramos firme la indicada resolución.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe recurso de Súplica ante la Sala en el plazo de cinco días, y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.