Última revisión
04/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1928 de 04 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1928/99
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a cuatro de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1928/99 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Jo.......... en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 795/98 sentencia con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa v nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor. D. Jo............, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda nacido el día ... de junio de .... y afiliado a la Seguridad Social con el nº 27/..... como trabajador pro cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de soldador, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa. Fue baja por incapacidad temporal el día 21 de octubre de 1996, por lumbalgia y el 13 de abril de 1998 se le dio el alta con propuesta de invalidez. Segundo.- El día 7 de mayo de 1998, se iniciaron actuaciones en materia de incapacidad permanente. recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de septiembre de 1998, que tuvo salida del mismo el 15 de dicho mes por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 1 de septiembre de 1998. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 27 de octubre de 1998, que fue desestima- da por acuerdo del 10 de noviembre de 1998, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido. Tercero.- El actor presenta protusión discal L3-L4 y L4-L5 y cambios degenerativos en interapofisiarias L4-S1 y, en menor grado, en las de los dos niveles inmediatamente superiores. Lumbociatalgia bilateral, con la que ha fracasado el tratamiento de rehabilitación. No procede cirugía. El neurocirujano informa que el trabajo del actor le provoca lumbagos de repetición. En 1993 el actor fue ya fue declarado en Invalidez Provisional. Cuarto.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 100.039 pesetas mensuales. Se dan aquí por reproducidos todos los datos obrantes en los folios 39 y 55 de autos."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. ........ contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro al actor afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de cien mil treinta v nueve (100.039) pesetas mensuales, catorce veces al año, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte a siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora demandada articulando dos motivos de recurso, en el primero v con adecuado amparo en el artículo 191.b) de la LPL solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida para que quede redactado como sigue: "El actor padece artrosis raquídea discreta. Protusión discal L3-L4 y L4-L5 sin signos de radiculopatía".
Procede la modificación solicitada, por cuanto la misma se sustenta en prueba documental eficaz, constituida por informes especializados de radiología y neurocirugía que revelan el error del juzgador en la valoración de la prueba al no extraer las dolencias de informes especializados.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL. y en él se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la LGSS; argumentando, en síntesis, que las dolencias del actor, no revisten la gravedad suficiente para la declaración de invalidez reconocida.
Partiendo del cuadro de dolencias que padece el actor, al ser acogida la revisión del hecho probado tercero en los términos que constan en el fundamento precedente, este motivo de recurso resulta igualmente acogible, en aplicación de lo establecido en el precepto legal que se cita como infringido (art. 137.4 de la LGSS), dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos tísicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de IP Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
En el caso enjuiciado el demandante de 47 años y soldador de profesión, se encuentra diagnosticado de artrosis raquídea discreta y de los protusiones discales en los niveles L3-L4 y L4-L5 que el neurocirujano califica de escasa entidad y sin compromiso radicular ni tecal y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, porque ninguna de dichas dolencias reviste cantidad grave o severa lo que conduce a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la pretensión deducida por el actor en su demanda en consecuencia:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Lugo en proceso promovido por Jo................ frente a las Entidades recurrentes v con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por D. Jo............. con absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social demandados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley, de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado ele lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarnos mandamos v firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y, firmo la presente en la Coruña, a cuatro de octubre de dos mil.
