Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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04/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2307 de 04 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
La sentencia de instancia, fue desestimatoria de la pretensión planteada en la demanda, en la que el actor solicitaba que no se modificase la cuantía de su pensión de jubilación no contributiva sin tener que reintegrar cantidad alguna; o subsidiariamente, que la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas alcance el límite temporal de los tres meses. Que desde el 6.09.95 al 1.05.96, la unidad de con- vivencia estuvo formada por el actor, su esposa, su hija, D. Ma....., Que desde el 1.05.96 y hasta la actualidad, la unidad de convivencia está formada por el actor, su esposa y su hijo, Bienvenido Antelo Mourelle, en el lugar de O Loureiro - Santa Comba, siendo los ingresos de los integrantes de dicha unidad de convivencia los provinientes de la pensión de invalidez de la esposa del actor en cuantía anual de 748.000 pesetas estando fijado el límite de acumulación de recursos en la cuantía de 2.861.880 ptas". Partiendo el inalterado relato histórico de la sentencia impugnada, el recurso no puede prosperar, porque consta que la unidad económica de convivencia está integrada por dos miembros (el actor y su esposa) y que ésta es titular de una pensión de invalidez en cuantía anual en al año 1995 de 748.000 ptas., estando fijado el límite de acumulación de recursos en dicho año en la cuantía de 810.866 pesetas. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

 

 

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala 1ª siguiente Resolución:

Recurso núm. 2307/97

ILMO. SR. D. ANTONIO I. OUTEIRIÑO FUENTE

 PRESIDENTE

ILMO SR. D. TOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO SR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a cuatro de octubre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 2307/97 interpuesto por D. Do........... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ. ,

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Do........... en reclamación de prestación no contributiva siendo demandado Consellería de Sanidade e Servicios Sociais en su (lía se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 976/96 sentencia con (echa ocho de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 "1°.- Que el actor, D. Do......, nacido el .... 9....... es perceptor de pensión de jubilación no contributiva a cargo de la Consellería demandada. 2º.- Que en fase de revisión anual 95/96, la Consellería de Traballo e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia modificó la cLiartía de la pensión del actor en función de los recursos de la unidad economica de convivencia, quedando establecida en 8.900 pesetas y dando lugar a un cobro indebido de 486.910 pesetas devengando durante el período de 1.1.95 al 31. 8.96.3".- Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 4".- Que la unidad económica de convivencia está integrada por el actor y su esposa, quienes conviven en el domicilio familiar sito en el lugar de "O Lolireiro". parroquia de Fontecada, Ayuntamiento de Santa Comba siendo los ingresos de los integrantes de dicha unidad económica los provinientes de la pensión de invalidez de la esposa del actor en Cuan- tía anual de 748.000 pesetas, estando fijado el límite de acumulación de recursos en la cuan- tía de 810.866 pesetas."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Do.........., contra la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia, fue desestimatoria de la pretensión planteada en la demanda, en la que el actor solicitaba que no se modificase la cuantía de su pensión de jubilación no contributiva sin tener que reintegrar cantidad alguna; o subsidiariamente, que la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas alcance el límite temporal de los tres meses. La decisión de instancia es impugnada por la representación letrada del actor al objeto de obtener su revocación, invocando al efecto por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de los hechos declarados probados y el examen de la normativa jurídica aplicada por la sentencia recurrida.

 

 SEGUNDO.- La revisión de los hechos probados se ciñe a la adición al hecho probado cuarto de una serie de variaciones sobre las circunstancias familiares de la unidad de convivencia, proponiendo nueva redacción del mismo del siguiente tenor: "Que la unidad de con- vivencia estuvo integrada hasta el 16.09.94. por el actor, su esposa y su suegro, en el lugar de O Loureiro - Fontecada - Santa Comba. Que desde el 6.09.95 al 1.05.96, la unidad de con- vivencia estuvo formada por el actor, su esposa, su hija, D. Ma....., su yerno Do........ y sus nietos, S..., Da..., I.. y R...., en la calle B...........de Carballo. Que desde el 1.05.96 y hasta la actualidad, la unidad de convivencia está formada por el actor, su esposa y su hijo, Bienvenido Antelo Mourelle, en el lugar de O Loureiro - Santa Comba, siendo los ingresos de los integrantes de dicha unidad de convivencia los provinientes de la pensión de invalidez de la esposa del actor en cuantía anual de 748.000 pesetas estando fijado el límite de acumulación de recursos en la cuantía de 2.861.880 ptas".

 

 El motivo no puede ser atendido por la Sala, porque la documentación en que se apoya la revisión aparece contradicha por otra - que fue de la que extrajo su convicción la juzga- dora de instancia -, nos referimos a la obrante al folio 14, en la que el Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Santa Comba (A Coruña), informa que el matrimonio tiene un hijo empadronado con ellos, "pero que por motivos de trabajo sólo viene algunos fines de semana a hacerles una visita cuando el trabajo se lo permite"; como así se recoge en el Fundamento Primero de la Sentencia impugnada - con evidente valor fáctico -; consecuentemente la unidad económica de convivencia se halla integrada por el actor y su esposa.

 

 TERCERO.- En sede jurídica la parte recurrente denuncia infracción por violación del artículo 137 bis de la Ley 26/1990, y del art. 54.1 de la LGSS - cita ésta última para denunciar el límite temporal de la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas a los últimos tres meses, debiendo entenderse hecha al 45.1 del texto legal de 1994 - (el art: 54.1 se- ría del TRLGSS de 1974 que no es de aplicación al caso por no encontrarse vigente).

 

 La cuestión litigiosa se centra en determinar si la pensión de jubilación no contributiva reconocida al actor debe ser modificada y reintegradas las cantidades reclamadas como indebidamente percibidas, que es la decisión adoptada por la sentencia de instancia, o si, por el contrario, debe mantenerse aquella invariable que es la pretensión principal que se sustenta en la demanda, peticionándose, de forma subsidiaria, que para el supuesto de procedencia de la modificación, el importe de las cantidades a devolver se limite a los últimos tres meses.

 

 Partiendo el inalterado relato histórico de la sentencia impugnada, el recurso no puede prosperar, porque consta que la unidad económica de convivencia está integrada por dos miembros (el actor y su esposa) y que ésta es titular de una pensión de invalidez en cuantía anual en al año 1995 de 748.000 ptas., estando fijado el límite de acumulación de recursos en dicho año en la cuantía de 810.866 pesetas.

 

 Si los ingresos de la unidad económica son los indicados, y si el solicitante carece de rentas o ingresos suficientes pero convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entiende cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de re- cursos equivalente a la cuantía en cómputo anual de la pensión más el resultado de multiplicar el 70% de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno. En este caso, al convivir el solicitante con su esposa, el límite de acumulación de recursos sería 476.980 (pensión 1995) + 333.886 (esta última cifra obtenida de multiplicar 476.980 x 0.7) = 810.866 ptas.

 

 Como en el presente supuesto el importe de la pensión completa y los ingresos de la unidad familiar superaría el límite de acumulación de ingresos, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 14 apartados 3, 4 y 5 del Real Decreto 357/91, en el sentido de reducir la pensión, para no sobrepasar dicho límite, y en todo caso, respetando la cuantía mínima de la pensión que nunca puede ser inferior al 25% de la cuantía de la misma fijada cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así, en el año 1995 la cuantía anual de las pensiones no contributivas ascendió a 476.980 ptas., consecuentemente el actor tenía derecho a percibir en todo caso 119.245 ptas/año (25% de aquella cuantía) y en el año 1996 el 25% de 498.120 ptas. (pensión anual para dicho año), esto es, 124.530 ptas. O 8.845 ptas/mes, por nueve pagas (porque el período de devolución abarca hasta el 31.8.1996), resultan 80.055 ptas., es decir, en el período litigioso (1.1.95 al 31.8.96) el actor debió percibir, en cualquier caso, 199.300 ptas. y en efecto, de los cálculos que aparecen el los folios 18 y 22 de los autos, el actor percibió 199.380 pesetas, con lo cual se respetó por la Consellería demandada la regla del apartado 4) del art. 14 del R.D. 307/91, en el sentido de reconocer al actor el 25%, de la pensión, aunque el cálculo resultante de las reglas de dicho precepto imponía un resultado inferior a dicho porcentaje.

 

 CUARTO.- En cuanto a la devolución de lo percibido indebidamente en el período indicado, comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de agosto de 1996, la cuestión aparece resuelta por lo dispuesto en el art. 16 del R.D. 357/1991. que se refiere a la obligación del pensionista de comunicar cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia y chantas otras puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de la pensión. Y cuando del incumplimiento de esta obligación se derive una percepción indebida de prestaciones al interesado, conforme a lo dispuesto en el art. 45 del TRLGSS, deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas: y como bien se afirma en la sentencia recurrida el actor no comunicó a la Entidad Gestora la variación producida en la unidad económica de convivencia en el plazo de 30 días, por lo que no es de aplicación al caso enjuiciado ninguno de los supuestos excepcionales previstos jurisprudencialmente (STS 24.9.96 Ar 6855 de Sala General), como los de un cambio de la interpretación general de una normativa anterior, o de una demora excesiva e injustificada por parte de la Entidad Gestora en el ejercicio de la acción correspondiente, acompañada de una conducta de buena fe por parte del beneficiario, supuestos en que el alcance temporal de la devolución podría reducirse al plazo de los tres meses. Como no se da la concurrencia de ninguna de dichas excepciones, en aplicación de lo dispuesto en la anterior normativa, procede la devolución de todo el importe reclamado; no habiendo incurrido la sentencia impugnada en las infracciones normativas denunciadas, lo que comporta la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de aquella.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Domingo Antelo Ponte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de A Coruña, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 976/96 se- Juicios a instancia de Do........... contra Consellería de Sanidade e Servicios Sociais sobre prestación no contributiva confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los

DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cuatro de octubre de dos mil.

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