Última revisión
19/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2331 de 19 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala 1ª siguiente Resolución:
Recurso núm. 2331/99
X
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2331/99 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm cuatro de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Mar......... en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 779/98 sentencia con (echa veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El demandante doña Mar....... nacido ....03...... figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número ........, siendo su profesión habitual la de labradora. Segundo.- Solicitada por el actor revisión de invalidez, e incoado el correspondiente expediente administrativo del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad la demandada resolvió no modificar el grado de Invalidez Permanente Absoluta que tiene reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña de fecha 1 7.06.96 por padecer: Espondiloartrosis cervical y dorsal. Espondiloartrosis lumbar evolucionada Escoliosis lumbar dextro conversa estructurada. Periartritis escapulo humeral y tendinitis de los rotadores de artrosis femoro rotuliana y fémoro tibial bilateral. Depresión ansiosa a tratamiento. Gonartrosis bilateral. Osteoporosis, e incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad que le fue reconocido en fecha 22.12.95. Tercero.- El demandante presenta: Intervenida de estenosis de canal lumbar practicando posteriormente bloque facetario a nivel de L4-L5 y L5-S1. Diagnosticada de mielopatía cervical y de enfermedad de Binswanger. Dolor lumbar y paraparesia con claudicación a 50 m. Hiporreflexia aquílea derecha, paresia cuadricipitral. Estudio con TC y RNM encefálico evidencia infartos lacunares, en sustancia blanca periventricular. Bastones de apoyo. Cuarto.- La base reguladora asciende a la suma de 43.876 pesetas. Quinto.- La demandante no puede por sí sola elaborar la comida y alimentos diarios, no puede abrocharse los zapatos sin ayuda, y no puede asearse sin la vigilancia y asistencia de tercera persona. Sexto.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Mar.......... contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que el actor, se encuentra en situación legal constitutiva de Invalidez Permanente en grado de Gran Invalidez para toda profesión u oficio por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 150% de la base reguladora de 43.876 pesetas mensuales, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía referida con los aumentos, mejoras y revalorizaciones y efectos económicos correspondientes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad Gestora la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta en el grado de Gran Invalidez articulando un único motivo de Suplicación al amparo del art. 191.c) de la L.P.L., en el que denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137.6 de la L.G.S.S. argumentando, en esencia, que las dolencias que padece la actora no revisten la gravedad suficiente como para ser incardinadas en la situación de Gran Invalidez reconocida por la sentencia recurrida porque su estado no le imposibilita para los actos más esenciales de la vida.
SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato probatorio, no puede prosperar la censura jurídica que se contiene en el único motivo de recurso, por cuanto consta que la actora padece: "Intervenida de estenosis de canal lumbar practicando posteriormente bloque facetario a nivel de L4-L5 y L5-S1. Diagnosticada de mielopatía cervical y de enfermedad de Binswanger. Dolor lumbar y paraparesia con claudicación a 50 m. Hiporreflexia aquílea derecha, paresia cuadricipitral. Estudio con TC y RNM encefálico evidencia infartos lacunares, en sustancia blanca periventricular. Bastones de apoyo".
A la vista del contenido del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades y singularmente del emitido por neurocirujano del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (folio 12 de los autos), no ofrece duda alguna que dichas dolencias resultan claramente subsumibles dentro del concepto de Gran Invalidez, que necesariamente debe conectarse con la enumeración que de los actos esenciales de la vida se formulan en el artículo 137.6 de la L.G.S.S., debiendo entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales, para que, dándose la necesidad de la ayuda externa se pueda efectuar la declaración de Gran Invalidez (SSTS 23.3.88, Ar. 2.367 y 14.3.92, Ar. 1.193); describiéndose, en la jurisprudencia, el "acto esencial de la vida" como el preciso "para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad higiene y decoro fundamental para la buena conciencia" (STS 27.6.84, Ar. 3.964).
La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, confirma el acierto del Juzgador de instancia al reconocer a la actora la situación de Gran Invalidez pites dado el estado que presenta es claro que precisa de la ayuda de otra persona par su aseo personal, así como para vestirse y en ocasiones para desplazarse. El informe del Complejo Hospitalario anteriormente aludido- señala expresamente la necesidad de segundas personas para sus actividades diarias consecuentemente la situación de la actora resulta legalmente incardinable dentro del tipo invalidante del art. 137.6 de la L.G.S.S. (actual 137.1 d); y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia procede la desestimación del recurso. y la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de A Coruña, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 779/98 seguidos a instancia de Mar.......... contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así cono la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil.
