Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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08/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2367 de 08 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
La actora suscribió contrato de trabajo en prácticas como Técnico de Producción con la demandada el día 9 de marzo de 2000, de 40 horas semanales por un año de duración, por lo que finalizaría el 8 de marzo de 2001. En dicho contrato se fija un período de prueba de seis meses. Antes de la finalización del citado contrato, las partes suscriben uno nuevo, esta vez indefinido, el día 9 de setiembre de 2000, siendo contratada la actora como Técnico de Administración en este contrato se fija otro período de prueba de 4 meses. La duración del período de prueba no podrá exceder de cuatro meses para los técnicos titulados ni de 45 días para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados cuyo período de prueba no excederá de quince días laborables. Para los trabajadores contratados por tiempo indefinido los períodos de prueba serán los dispuestos en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. En concreto, el 9 de septiembre de 2.000, las partes en litigio suscribieron un nuevo contrato de trabajo, de duración indefinida, estipulándose un período de prueba de cuatro meses, el previsto para los Técnicos -caso de la actora- en el Convenio de aplicación, y cuatro días antes de finalizar el citado período, la empresa ejercitó la facultad de desistimiento y cesó a la actora.  

Fundamentos

Recurso n° 2367/2001

MAF

Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr D. José Elias López Paz  

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel   

 

 

     

La Coruña, a ocho de junio de dos mil uno.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 2367/2001 interpuesto por CARMEN contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 90/01 se presentó demanda por CARMEN en reclamación de DESPIDO siendo demandado la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- La actora suscribió contrato de trabajo en prácticas como Técnico de Producción con la demandada el día 9 de marzo de 2000, de 40 horas semanales por un año de duración, por lo que finalizaría el 8 de marzo de 2001. En dicho contrato se fija un período de prueba de seis meses.- 2°) Antes de la finalización del citado contrato, las partes suscriben uno nuevo, esta vez indefinido, el día 9 de setiembre de 2000, siendo contratada la actora como Técnico de Administración en este contrato se fija otro período de prueba de 4 meses. El salario que percibe es de 168.000 ptas mensuales con prorrateo.- 3°) Con fecha 5 de enero de 2001 la empresa le comunica la resolución de su contrato en el período de prueba.- 4°) Las funciones del departamento de administración y de producción son las siguientes: FUNCIONES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRACION: Introducción de planning semanal asignando trabajadores a clientes.- Facturación a final de mes.- Envío de listado de sueldos a la central a final de mes, a partir de partes de servicios recopilados por Departamento de Producción.- Elaboración de boletines cotización.- Gestión y cobros.- Control y gestión de anticipos (solicitud de los mismos y pagos).- Impresión, a partir del planning diaria, de altas bajas y contratos.- Caja de la oficina.- Impresión de libro matrícula informático.- Gestiones con la Mutua de AT. y EP.- Elaboración de certificados de empresa.- FUNCIONES DEPARTAMENTO DE PRODUCCION.- Recepción de pedidos de los clientes.- Trato con trabajadores en misión.- 1. Entrevista y selección de candidatos para personal cedido.- 2. Firma documentación por los candidatos seleccionados, (altas, bajas, contratos, libro matrícula, nóminas, etc.).- 3. Entrega de nóminas y documentación al personal cedido.- Trato con clientes: 1. Confirmación periódica de los pedidos.- 2. Seguimiento periódico de los clientes, telefónico o visita. Resolución de incidencias menores con clientes o trabajadores.- 3. Realización del informe semanal V-3 de número de servicios habidos en ese período.- 5°) Se celebró acto de conciliatorio previo sin efecto por incomparecencia empresarial debida a citación posterior al acto."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. CARMEN declaro que no ha existido despido sino cese en período de prueba, absolviendo de la demanda a la demandada, ETT, S.L."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia declara que no existió despido de la trabajadora demandante, sino que se trató de cese en período de prueba, por lo que absuelve a la empresa demandada " TRABAJO TEMPORAL, E.T.T., S.L.". Contra este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de la actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y se declare improcedente el despido del que ha sido objeto la demandante (si bien en el Súplico del recurso se menciona, como petición principal, la de reponer los autos al momento de dictarse Sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento, aunque en el escrito de recurso ninguna denuncia se hace en este sentido). El recurso se construye a través de dos motivos, dedicándose el primero a la revisión de hechos probados y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

 

 SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, se solicitan las modificaciones fácticas siguientes: 1°.- La modificación del hecho declarado probado primero, con el fin de añadir al final del mismo la frase siguiente: "que remata el nueve de septiembre de 2.000.

 

 2ª.- La modificación del hecho declarado probado tercero, para que se adicione el siguiente texto: "Con fecha 5 de enero de 2.001, viernes y víspera de festivo, la empresa le comunica la resolución de su contrato en el período de prueba que finalizaba el martes día nueve>.

 

 Ninguna de dichas modificaciones puede ser aceptada por la Sala, por ser redundantes y totalmente innecesarias e intrascendentes para alterar la resolución del litigio y ello por lo siguiente: a).- Si en el primer hecho probado, el Magistrado de instancia declara probado que el primero contrato suscrito por la actora es de fecha 9 de marzo de 2.000 y que en el mismo se fijó un período de prueba de seis meses, resulta obvio que el período de prueba finalizaba el 9 de septiembre siguiente; b).- y lo mismo cabe señalar respecto de la segunda modificación, en el relato histórico consta que el segundo contrato se celebró el día 9 de septiembre de 2000, y que en el mismo se estipuló un periodo de prueba de cuatro meses y que en fecha 5 de enero de 2.001 la empresa le comunicó la resolución de su contrato, nada nuevo y trascendente introduce la modificación pretendida.

 

 Finalmente, y por el mismo cauce de amparo la trabajadora recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado cuarto, con el texto siguiente: "La actora ya prestara servicios a tiempo completo para la demandada desde el 8 de julio de 1.999 hasta el 4-8-99 como ADMINISTRATIVA". Y para el supuesto de que no se acepte dicho texto, se propone otro alternativo con el contenido siguiente: "La actora ya prestara servicios a tiempo completo para la demandada desde el 8-7-99 al 4-8-99". Ninguna de las adiciones propuestas resulta admisible, la primera, porque del documento en que se sustenta (que es el mismo para las dos opciones -informe de vida laboral-), en absoluto se desprende que la actora haya trabajado como administrativa para la empresa demandada con anterioridad.

Y la segunda, tampoco se puede acoger en los términos propuestos, porque del citado documento no se desprende que se hayan prestado servicios a jornada completa; únicamente se podría aceptar que se prestaron servicios en el indicado período por la recurrente y para la misma empresa demandada, e identificando esta circunstancia con un ordinal distinto del número cuatro, cuya supresión no se ha solicitado, por lo que la adición no podría llevar el indicado número solicitado en la relación de hechos probados. Y sin que pueda tener virtualidad alguna, lo que se afirma en el "SEGUNDO OTROSI DIGO" del escrito de recurso sobre la presentación de ese primer contrato de trabajo, correspondiente al indicado período de 8-7- 99 al 4-8-99, por cuanto no consta que el mismo hubiese sido acompañado como prueba.

 

 TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción por no aplicación del artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 18 del II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal y del artículo 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil. Se alega por la trabajadora recurrente, en síntesis, que existió mala fe en la actuación de la empresa, que en el primer contrato se estipuló un período de prueba que era ilegal, y que al ser la segunda contratación por tiempo indefinido, es un hecho indicativo de la satisfacción de la empresa respecto de la trabajadora de ahí que no fuese necesario estipular un nuevo período de prueba; y que igualmente la fecha de comunicación de cese (el 5-1-01) es un indicio más de un claro abuso empresarial y de un ejercicio antisocial del Derecho.

 

 Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido, constan en el relato fáctico de la Sentencia recurrida y, en lo sustancial, pueden resumirse así: 1.- Empresa y trabajadora suscribieron un primer contrato de trabajo el 9 de marzo de 2.000, contrato en prácticas celebrado al amparo del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, para desempeñar labores de Técnico de Producción, estableciéndose un período de prueba de seis meses, estipulándose una duración de un año. 2.- Ante de concluir la vigencia de la citada relación laboral, en concreto, el día 9 de septiembre de 2.000, las partes suscribe nuevo contrato de trabajo, éste por tiempo indefinido, para desempeñar funciones de Técnico de Administración, y fijándose un período de prueba de cuatro meses. 3.- Con fecha 5 de enero de 2.001, la empresa comunica a la trabajadora la resolución del contrato durante el período de prueba. 4.- Los cometidos profesionales desarrollados por la actora al amparo de ambas - contrataciones, no eran coincidentes, constando en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada las funciones que desempeñó la actora, primero como Técnico de Producción y, posteriormente, como Técnico en el departamento de Administración.

 

 Atendiendo a las anteriores circunstancias fácticas, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese de la trabajadora se ha producido correctamente dentro del período de prueba, como entendió el juzgador de instancia; o si, por el contrario, se da el fraude y la conducta antisocial que denuncia la parte recurrente.

 

 El recurso no puede prosperar, debiendo aceptarse el criterio del Magistrado de instancia, por cuanto la empresa no hizo más que usar de la facultad legal y convencionalmente establecida de desistir del contrato que había suscrito con la actora, sin necesidad de alegar y probar causa alguna y sin que tal decisión de lugar a ningún tipo de indemnización, por haberse producido en el período de prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 En el artículo 18 del II Convenio Colectivo Estatal de aplicación a las empresas de trabajo temporal, se estable que " 1.-Podrá concertarse por escrito un período de prueba entre las empresas de trabajo temporal y los trabajadores contratados, tanto si se trata de personal de estructura como de personal de puesta a disposición para prestar servicios en una empresa usuaria.

 

 2.- La duración del período de prueba no podrá exceder de cuatro meses para los técnicos titulados ni de 45 días para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados cuyo período de prueba no excederá de quince días laborables ........

 

 3.- Quedará suprimido el período de prueba para aquellos trabajadores que fueran contratados por segunda o más veces para desempeñar el mismo puesto de trabajo y en la misma empresa usuaria, siempre que las citadas contrataciones fueran efectuadas dentro de ten periodo de doce meses.

 

 4.-Para los trabajadores contratados por tiempo indefinido los períodos de prueba serán los dispuestos en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 De dicho precepto, de aplicación con carácter prioritario frente al artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, por así disponerlo expresamente este precepto, se desprende que, en efecto, en el primer contrato de trabajo suscrito, se pactó un período de prueba superior al legalmente establecido, (seis meses), por lo que tal estipulación contractual era nula de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1. letra c) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohibe establecer en perjuicio de los trabajadores condiciones contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos; por lo tanto la repetida cláusula debía tenerse por no puesta, en aplicación de lo dispuesto en artículo 9.1 del citado texto estatutario. Ocurrió, sin embargo, que dicho contrato de trabajo temporal, de un año de duración, fue sustituido por otro antes de finalizar su vigencia. En concreto, el 9 de septiembre de 2.000, las partes en litigio suscribieron un nuevo contrato de trabajo, de duración indefinida, estipulándose un período de prueba de cuatro meses, el previsto para los Técnicos -caso de la actora- en el Convenio de aplicación, y cuatro días antes de finalizar el citado período, la empresa ejercitó la facultad de desistimiento y cesó a la actora. Y esta conducta empresarial no entraña vulneración de lo dispuesto en el núm. 3 del citado artículo 18 del Convenio, de tener por superado el período de prueba a la vista de la relación anterior, en primer lugar, porque como bien señala el Magistrado de instancia, ese apartado de la norma se halla pensado para los trabajadores que desempeñan trabajos en el mismo puesto y en la misma empresa usuaria, en cuya situación no resulta incardinable el supuesto que se examina, por cuanto la actora se trata de personal de estructura de la propia empresa de trabajo temporal, y no de puesta a disposición para desempeñar servicios en otra empresa (la usuaria). En cualquier caso, la no aplicación de la actora de dicho precepto, ninguna consecuencia negativa le acarrearía, por cuanto el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su último párrafo, expresamente señala que "será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación".

 

 Ahora bien, ocurre que la actora fue contratada inicialmente para desarrollar funciones de "técnico de producción", tales como de atención directa al público y usuarios; mientras que en la segunda contratación, como "técnico administrativo" realizó labores administrativas y de oficina, como gestión y cobros, control de anticipos, caja de oficina, facturación, etc, etc„ es decir, no se realizó una prestación de los mismos servicios de una

 

forma ininterrumpida, sino que a raíz de la segunda contratación existió un cambio efectivo de funciones, por lo que la cláusula que estipula el período de prueba no puede calificarse de nula o ineficaz.

 

 A mayor abundamiento, y en relación con la pretendida prestación de servicios durante menos de un mes en el año 1.999, debe significarse que, a dicha prestación de servicios, de haber existido, no cabe atribuirle los efectos que pretende la parte recurrente, al no tener en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número tres del artículo 18 del Convenio, que viene a establecer la validez y eficacia de las cláusulas cuando las contrataciones fueran efectuadas dentro de un período intermedio de más de doce meses. De ahí que, aunque la actora hubiera desempeñado funciones de administrativa en el año 1.999 (del 8 de julio al 4 de agosto), -lo que no se halla acreditado-, se habían prestado en un momento desde el cual, hasta que volvió a ser contratada como administrativa - el 9-9- 2.000-, habían transcurrido más de doce meses.

 

 En resumen, el acuerdo extintivo de la relación laboral no puede calificarse de improcedente, como solicita la trabajadora, sino que se trata de un desistimiento empresarial dentro del período de prueba, que no da lugar a indemnización alguna, ni a salarios de tramitación; todo lo cual implica que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, Doña Carmen, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de A Coruña, con fecha 22 de marzo de 2.001, en proceso por despido promovido por la citada recurrente, frente a la empresa demandada , E.T.T., S.L.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

 

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