Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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13/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2462 de 13 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
La cuestión que se plantea en este recurso viene referida al plazo de prescripción de la acción ejercitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. y como la pensión de vejez SO...... Dicho acto es nulo porque cumple los tres requisitos exigidos por el indicado precepto para poder ser calificado corno nulo de pleno derecho, y ello es así en primer lugar, porque es un acto contrario al Ordenamiento Jurídico -al infringir normas dictadas en materia de Seguridad Social- en segundo lugar derechos -en efecto. reconoce el derecho de la demandada a lucrar una pensión vitalicia por jubilación a cargo del SO...... La nulidad de pleno derecho aparece también sancionada en el artículo 3 del Código Civil, el cual dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho. Sentado, pues que el acto de reconocimiento de la pensión era nulo de pleno derecho la acción ejercitada para obtener la declaración de nulidad no se halla sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. debiendo entenderse que la prescripción quinquenal a se refiere dicho articulo 145.3 de la Ley Procesal Laboral se refiere a lo actos anulables pero nunca a los actos nulos de pleno derecho que- como antes se dijo- por su propia naturaleza son imprescriptibles. Se desestima el recurso.

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará atención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2462/97

MLA

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a trece de octubre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY

 ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2462/97 interpuesto por Dª. ELI......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. ELI......... y el I.N.S.S.. en autos 11/97 y el acumulado 103/97 por el INSS y Dª. ELI......... en reclamación de ANULACION PENSION DE IUBILACION-SO....... Y RECLAMACION DE CANTIDAD siendo demandado ambas partes en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 11/97 y 103/97 acumulados sentencia con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

      SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      1º.- Dña Eli....... nacida en septiembre 1916. D.N.I. Nº 3....... fue perceptora de una pensión de Vejez-So..... con efectos desde 1.12.83.- 2º.- No figura afiliada. ni acredita cotizaciones al Régimen del Sistema de la Seguridad Social. ni a sus antecedentes.- 3º.- Con fecha 4.7.96 el I.N.S.S. procede a la apertura del correspondiente expediente de revisión (le actos declarativos de derechos. Por resolución de fecha 12.8.96 acuerda anular el derecho a la pensión de jubilación-so..... tramitada al amparo del Convento His..... Ar..... dándola de baja por reconocimiento indebido de derecho con los efectos de 31 de agosto 96 y requerirla para que abone la cantidad de 2.464.369 pts. Correspondientes a las cantidades puestas al cobro durante el periodo 31.7.91 a 31.8.96.- 4º.- Se agotó la vía administrativa previa.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguientes:

 

      FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dña. Eli.......... anulo el derecho de las prestaciones reconocidas y condeno a la demandada a que le reintegre la cantidad de 2.464.369 Ptas en concepto de principal más 665.177 Ptas. en concepto de intereses por mora. Y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Eli........ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo al demandado de lo peticionado contra el en la demanda.

 

      CUARTO.- Que con fecha 15-1-1997 se dictó Auto de aclaración que en Su parte dispositiva dice: RESUELVO: Que se debe corregir la omisión cometida en los fundamentos de derecho añadiendo al final de los mismos: CUARTO.- Y establece el artículo 1303 del Código Civil que declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que fueran materia de contrato con sus frutos y al precio de los intereses. Tal restitución procede. incluso tratándose de contrato inexistente. En la misma línea el artículo 1896 del misto texto legal señala que el que acepta un pago indebido si procederá de mala fé deberá abonar el interés legal, cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjera por lo que la obligación de reintegrar las cantidades percibidas indebidamente debe ir acompañada de la obligación de abono de los intereses cuantificados en la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social que asciende a 665.177. Y a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, tampoco admito la excepción de prescripción alegada por la perceptora de la pensión.

 

      QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda acumulada interpuesta por Dña. Eli..........y absolvió al I.N.S.S. y, por el contrarió estimó la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y anuló el reconocimiento de la pensión SO.... a favor de la demandada. Doña Eli............... Y frente a este pronunciamiento se interpone recurso por la citada demandada al objeto de obtener su revocación. Invoca al efecto por la vía del artículo 191. apartados b) y c), la revisión probatoria y el examen de la normativa jurídica aplicada por la sentencia recurrida.

 

      SEGUNDO.- La revisión pretendida se ciñe a la adición de un hecho nuevo a la resultancia fáctica con el contenido siguiente: "No existe o no se ha aportado a autos el expediente administrativo que finalizó con el reconocimiento de la pensión".

 

      Motivo que no puede prosperar porque resulta totalmente intrascendente para la decisión del litigio. Y es que con independencia de la existencia o no del expediente administrativo lo cierto es que la pensión SO....... se venía pagando por el I.N.S.S. A mayor abundamiento con dicha revisión se pretende constatar un hecho negativo. sin apoyarla en prueba documental o pericial alguna congo exige el art. 191.b) de la L.P.L.

 

      TERCERO.- En sede jurídica denuncia la recurrente infracción, por interpretación errónea del artº. 45.2 de la L.G.S.S. por estimar que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario e interpretación errónea del artículo 7.2 de la Orden de dos de febrero de 1.940 y del articulo 145. 3 de la Ley Procesal Laboral.

 

      En cuanto a la primera de las infracciones denunciadas no es de apreciar la misma en base a un doble razonamiento: De una parte la responsabilidad de los que presumiblemente han contribuido a la percepción indebida de la prestación se puede exigir por otra vía distinta y, diferente del presente pleito. Y por otro lado se trata de una responsabilidad subsidiaria siendo el I.N.S.S. el Organismo legitimado para exigir la misma y resulta lógico y, razonable que la acción se dirija en primer lugar tiente al responsable principal o directo.

 

      En relación con, la segunda infracción (Orden de 02.02.40) argumenta la parte recurrente que la demandada reunía todos los requisitos para poder acceder a la pensión reconocida. Esta Censura jurídica no resulta acogible por Cuanto en el hecho probado segundo de la sentencia que se recurre -y cuya revisión ni tan siquiera fue propuesta por la recurrente- consta que la demanda no figura afiliada al Ret.... Obr.... y que no acredita cotizaciones a ninguno de los regímenes de la Seguridad Social: consecuentemente no reunía los requisitos legalmente exigidos para poder lucrar el subsidio vejez-SO..... toda vez que para causar derecho a dicha pensión según el artículo 7 de la O.M. de 02.02.40, se exige expresamente el ingreso efectivo de cuotas al SO...... durante al menos 1.800 días o, en su defecto, haber figurado afiliado al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, y ninguno de estos dos requisitos cumple la persona a quien le fue reconocida la pensión por lo que tampoco procede acoger la citada denuncia.

 

      Por lo que respecta a la otra denuncia jurídica. Referida al artículo 145.3 de la L.P.L. sobre el plazo de prescripción argumenta la parte recurrente que no es correcta la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia al no aplicar el plazo de prescripción de la acción de cinco años por considerar el acto inicial radicalmente nulo considerando dicha parte que la Ley establece unos plazos de prescripción sin diferenciar unos actos administrativos de otros.

 

      Así pues la cuestión, que se plantea en este motivo de recurso viene referida al plazo de prescripción de la acción ejercitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El articulo 145.3 de la Ley Procesal Laboral dispone que "la acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cinco años". y como la pensión de vejez SO...... le tire reconocida a la actora con efectos de l-12-83 y la acción ejercitada por el I.N.S.S., reclamando la declaración de nulidad del derecho a la pensión reconocida y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 31 de 1.991 y el 31 de agosto de 1.996. por importe de 2.464.369 pts.. se planteó al formular demanda en enero de 1.997. había transcurrido un plazo superior a los cinco años previstos en el citado precepto legal, y en esta circunstancia se fundamenta el presente motivo de recurso.

 

      Pero tal motivo no puede prosperar porque esta Sala declaró en anteriores sentencias compartiendo el mismo criterio doctrinal seguido, entre otras. por las sentencias del T.S.J. de Madrid de fecha 23.05.98 (Ar. 1.731) del T.S.J. de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 18.02.97 (Ar. 527) y la del T.S.J. de La Rioja de 26.05.98 (Ar. 2.669), que el acto del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que reconoció a la demanda la pensión de vejez-SOVI. pese a no reunir las cotizaciones exigidas es un acto nulo de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el articulo 62.f) de la Ley 30/1.992. de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto es nulo porque cumple los tres requisitos exigidos por el indicado precepto para poder ser calificado corno nulo de pleno derecho, y ello es así en primer lugar, porque es un acto contrario al Ordenamiento Jurídico -al infringir normas dictadas en materia de Seguridad Social- en segundo lugar derechos -en efecto. reconoce el derecho de la demandada a lucrar una pensión vitalicia por jubilación a cargo del SO.....-. y en tercer lugar ese derecho se ha adquirido sin reunir los requisitos esenciales para ello -porque como antes se dijo la demandada no reunía el periodo de carencia, 1.800 días de cotizaciones, para obtener la pensión que le fue reconocida-.

 

      La nulidad de pleno derecho aparece también sancionada en el artículo 3 del Código Civil, el cual dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho.

 

      Sentado, pues que el acto de reconocimiento de la pensión era nulo de pleno derecho la acción ejercitada para obtener la declaración de nulidad no se halla sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Consecuentemente cabe resaltar que ese plazo de cinco años para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 145.3 de la Ley Procesal Laboral no resulta de aplicación a los actos nulos de pleno derecho, como el que se da en el caso enjuiciado pues de admitirse lo contrario -como pretende la parte recurrente- se estaría autorizando la pervivencia de aquellas prestaciones indebidamente reconocidas, que quedarían fijas y consolidadas para siempre una vez que hubiese transcurrido el plazo de cinco años.

 

      Por otra parte aún admitiéndose la tesis planteada en el motivo de recurso a los meros efectos dialécticos relativa a la prescripción quinquenal de la acción, el día inicial de Su cómputo se produciría a partir del momento en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tuvo exacto y puntual conocimiento de que venía abonando la pensión a la actora de forma indebida y según consta en la resolución obrante al folio 15 de las actuaciones es en el mes de agosto de 1.990 estando se detecta el reconocimiento indebido de la prestación y habiéndose formulado la demanda en el mes de enero de 1.997, tan sólo habrían transcurrido cinco meses.

      En cualquier caso debe distinguirse entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas, entre los que se encuentran los que emiten las Entidades gestoras (I.N.S.S.) y los Servicios Comunes de la Seguridad Social (T.G.S.S.). debiendo entenderse que la prescripción quinquenal a se refiere dicho articulo 145.3 de la Ley Procesal Laboral se refiere a lo actos anulables pero nunca a los actos nulos de pleno derecho que- como antes se dijo- por su propia naturaleza son imprescriptibles.

 

      En resumen ninguno de los motivos del recurso puede ser acogido y como consecuencia de los razonamientos que quedan expuestos, procede la desestimación del recurso y la continuación de la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. EL........ Contra la sentencia con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pontevedra en autos instados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la recurrente sobre ANULACION PENSION DE JUBILACION-SOVI Y RECLAMACION DE CANTIDAD. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a trece de octubre de dos mil.

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