Última revisión
03/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2846 de 03 de Noviembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Fundamentos
Recurso Nº 2.846/99.-
EPG.
Dª MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala de la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
EN A CORUÑA A TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2.846/99, interpuesto por el letrado D. Juan José Rodríguez Gude en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Lugo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos Nº 119/99 se presentó demanda por D. ANGEL F, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CALIFICADA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de abril de 1.999 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor nacido en 26.06.43 se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y a consecuencia de las dolencias que padece solicitó del Organismo demandado en 16.07.98 pensión de incapacidad permanente, que le fue denegada por la Administración por considerarlo no incursos en situación de invalidez en ninguno de sus grados legales resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos. 2.- El actor sin embargo, padece las siguientes dolencias: Artrosis cervical severa y lumbar, radiculopatía C6-C8: síndrome túnel carpiano anterior mediano más acusada en el derecho. 3.- La base reguladora es la de 76.805. -pesetas/mes".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda deducida por DON ÁNGEL F, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que el actor se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente total para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 75% de la base reguladora de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS CINCO (76.805 -) pesetas mensuales, CATORCE VECES al año y efectos económicos a día de 10.12.98. condenando a la parte demandada abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes. Notifíquese.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total y condena a los demandados. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a que le abonen una pensión vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora de setenta y seis mil ochocientas cinco pesetas mensuales, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones que proceda, y efectos económicos del día 10 de diciembre de 1998. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la parte demandada, construyéndolo a través de tres motivos de Suplicación dedicando el primero a la denuncia de normas reguladoras del procedimiento, el segundo a la revisión de hechos probados y destinando el tercero al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Con cobertura en el art. 191. apartado a), de la Ley de Procedimiento laboral se construye el primero de los motivos del recurso, en que, después de transcribir el contenido de los arts. 97.2 y 120.3 de la citada Ley manifiesta que en la sentencia recurrida, el juzgador "a quo". tras declarar probadas las dolencias recogidas en el hecho segundo fundamenta dicha declaración en el fundamento jurídico primero en "la prueba médica y documental practicada". sin precisar en cual de ellas se ha basado o por qué ha ponderado con mayor fiabilidad unas pruebas contra otras; por lo que estima que, de este modo, se ha causado verdadera indefensión a la recurrente dado que se ve seriamente dificultada para atacar la relación de hechos probados habida cuenta de que desconoce los elementos que hayan podido servirle de base principal. El motivo no puede prosperar; de un lado porque si el recurrente hubiera analizado "la prueba médica". hubiera podido comprobar, sin dificultad alguna, que el relato judicial, en cuanto recoge los padecimientos del actor, se apoya en la pericial médica practicada en el acto del juicio: de allí que ninguna indefensión se le pudo originar al haber estado presente en el momento de practicarse la prueba de la que ha tenido cumplido conocimiento; de otro, porque el relato judicial puede combatirlo en recurrente, y así lo hace, a través de la revisión fáctica. En todo caso la súplica del escrito de formalización del recurso no contiene petición alguna que pudiera derivarse del acogimiento del motivo.
TERCERO.- Por el cauce revisor y al amparo del art. 19 1, letra b), de la Ley Procesal Laboral se solicita que el hecho probado segundo de la sentencia recurrida quede redactado así: "El actor presenta: Artrosis cervical importante y lumboartrosis discreta sin evidencia de limitaciones ni afectación radicular; gonartrosis leve; y síndrome del túnel del carpo bilateral susceptible de tratamiento quirúrgico". Se pretende apoyar la revisión en la prueba que obra a los folios 3031 de los autos dictamen del E.V.I.-. No se accede a ello, por cuanto el mencionado dictamen aún cuando goza de las presunciones de objetividad e imparcialidad, carece de fuerza suficiente para apreciar error de hecho en la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador "a quo" al hacer uso de la facultad que le venía conferida por el art. 97.2 tic la Ley Adjetiva Laboral en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil; máxime cuando el relato judicial aparece avalado por el informe médico de facultativo especialista, ratificado en el momento del juicio. En todo caso, la revisión resultaría intrascendente, ya que, de admitirse, no alteraría el signo del fallo a dictar, habida cuenta los padecimientos del actor, puestos en relación con su profesión habitual.
CUARTO.- En el tercero, y último de los motivos y con sede en el art 191, letra c), de la Ley General Laboral se denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 137.4 y 134.1 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por estimar. esencialmente que no todas las dolencias del actor redactado el hecho probado segundo del modo que postula en la revisión fáctica, pueden ser calificadas de definitivas ya que en el caso del cargo (sic) bilateral no se han agotado las medidas terapéuticas al ser susceptible de tratamiento quirúrgico: y las restantes dolencias dice el recurrente, tampoco tienen entidad invalidante, ni suponen una reducción de la capacidad de ganancia que dé lugar a la declaración de IPT, pudiendo mitigarse mediante tratamiento sintomático y rehabilitador o mediante declaración de IT en los momentos en que sea necesario estimando relevante que no se haya encontrado afectación radicular ni limitación alguna de movimiento de las extremidades, con lo que concluye manifestando, no puede apreciarse la reducción ganancial necesaria para estimar procedente la incapacidad permanente total.
El cuadro patológico que el demandante padece descrito en el inmodificado número dos del relato histórico de la sentencia recurrida que consiste en "Artrosis cervical severa y lumbar, radiculopatía C6-C8. síndrome túnel carpiano anterior mediano más acusado en el derecho". se estima que habrá de incidir de manera decisiva sobre su capacidad de ganancia hasta el punto de privarlo de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de palista teniendo en clienta las limitaciones orgánicas y funcionales que tal patología habrá de provocar puestas en relación con los cometidos propios de aquel quehacer profesional estando por ello comprendido el supuesto litigioso dentro de la normativa prevista en el art. 137.4 del vigente Texto Refundido de la Ley, General de la Seguridad Social, definidor de la incapacidad permanente total, y al haberlo declarado así el Juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia.
FALLAMOS
Que desestimando Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de LUGO. en proceso promovido por D. Angel F, frente a los recurrentes debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
